no República de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de essaelte taflrifi Sale te Deseeenellen 11: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4276-2021 Radicación n.° 66520 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculado CEMENTOS ARGOS.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L2737-2020, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2013, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado, dictado el 24 de agosto de 2012. SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 66520 Coligió que el error del Tribunal consistió en considerar que Cementos Argos S.A. no estaba obligado a pagar el cálculo actuarial por el periodo trabajado por el actor entre el 17 de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974, toda vez que para la época no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Toluviejo.
Se fundó en el cambio jurisprudencial vertido en el pronunciamiento CSJ 5L9856-2014, reiterado en proveídos CSJ 5L17300-2014 y CSJ 5L068-2018, que permitió la habilitación de dichos tiempos, para que la pensión quedara a cargo del sistema, mediante el pago del cálculo actuarial por el empleador Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara los salarios pagados entre el 17de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974 (fls. 101 a 107 Cdno. Corte).
La demandada adujo que no podía expedir los certificados mes a mes, dada «la antigüedad de la información y a que en el proceso de fusión por absorción de la empresa Cales y Cementos de Tolu viejo S.A., ( ) alguna documentación no pudo ser recuperada (fi. 118 Cuad. Corte). Con base en las pruebas que obran en el plenario, la Sala procede a resolver.
II. CONSIDERACIONES Importa precisar que el juez de primer grado condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez, a partir del 28 de marzo de 1997, según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 2 131 Radicación n.° 66520 1993 original. También, ordenó pagar el incremento del 14% por compañera permanente a cargo, sobre la pensión mínima legal, «causados a partir del 28 de marzo de 1997, ( ) mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, los que no podrán exceder del 42% de la misma».
Declaró prescritas las mesadas pensionales y los incrementos causados con anterioridad al 11 de febrero de 2008. Absolvió por lo demás e impuso costas. Condenó a Cementos Argos S.A. a trasladar al ISS «con base en el cálculo actuarial» la suma correspondiente, representada en un «bono o título pensional» por el lapso transcurrido entre el 17 de junio de 1968 y el 13 de septiembre de 1974, correspondiente a «6 años, 2 meses y 27 días».
Admitió el desistimiento de las pretensiones en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Impuso costas. En punto a la inconformidad de Cementos Argos S.A. quien dijo no tener el deber de pagar los aportes a pensión dada la falta de cobertura del ISS en el municipio de Toluviejo por el periodo entre julio de 1968 y septiembre de 1974 (fls. 203 a 210), tal cual se consideró en sede casacional, basta memorar lo reiterado por la Sala en sentencias CSJ SL5535- 2018 y CSJ SL1356-2019: En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66520 Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ 5L646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
En la última sentencia se expresó: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).
Se confirmará la decisión de primer grado en lo que hasta aquí concierne. Revisada la apelación del demandante (fis. 215 a 217) se observa que los reproches giran en torno a la declaratoria de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al SCLAWT-10 V.00 4 I32 Radicación n.° 66520 11 de febrero de 2008; además, persigue el reajuste de la mesada pensional, lo cual se desprende de la siguiente expresión «convine resaltar que sí para el 28 de marzo de 1997, se le reconoce el derecho por tiempo y edad, al indexar la mesada pensional esta debe superar el salario mínimo vigente y no el que consideró el despacho de primera instancia, dado entonces ese valor debe ser superior, a los $461.500».
Dado el descontento del actor, se impone liquidar nuevamente la pensión reconocida por el a quo, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como la última fecha de cotización del actor, fue el 30 de octubre de 1994 según se desprende de la historia laboral de Colpensiones (fi. 23), se actualizarán los valores del ingreso base de cotización a la data de causación del derecho, es decir, hasta el 28 de marzo de 1997.
Para calcular la tasa de reemplazo de acuerdo a la norma en cita, el IBL corresponde al 65%, valor base para las primeras 1000 semanas y, a partir de allí se aumenta el 2% por cada 50 semanas adicionales cotizadas. Para su liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los 10 últimos arios, que arroja un IBL de $699.059. La tasa reemplazo corresponde al 71%, por lo que su mesada inicial asciende $496.331.
Tal procedimiento es más favorable que el promedio de toda la vida laboral, en tanto en esa forma alcanzaría un ingreso base de $662.537. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66520 El siguiente es el cálculo del ingreso base de liquidación de los últimos 10 arios laborados: FECHAS DIA,S 113C SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 19/12/1984 31/12/1984 13 $ 59.059,00 1,86 $ 775.928,68 $ 2.801,96 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 136.290,00 4,00 $ 1.513.823,18 $ 11.774,18 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/04/1985 30/04 / 1985 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.513.823,18 $ 12.615,19 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/06/1985 5/06/1985 5 $ 22.715,00 0,71 $ 252.303,86 $ 350,42 6/06/1985 30/06/1985 25 $ 113.575,00 3,57 $ 1.261.519,32 $ 8.760,55 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.513.823,18 $ 12.615,19 1/10/1985 31/10 / 1985 31 $ 136.290,00. 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.513.823,18 $ 12.615,19 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.513.823,18 $ 13.035,70 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/02/1986 28/02 / 1986 28 $ 136.290,00 4,00 $ 1.236.272,73 $ 9.615,45 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 136.29000 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.236.272,73 $ 10.302,27 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.236.272,73 $ 10.302,27 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 FECHAS DMS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.236.272,73 $ 10.302,27 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.236.272,73 $ 10.302,27 1/12/1986 31/12 / 1986 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.236.272,73 $ 10.645,68 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/02/1987 28/02 / 1987 28 $ 136.290,00 4,00 $ 1.022.163,75 $ 7.950,16 1/03/1987 31/ 03 / 1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.022.163,75 $ 8.518,03 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.022.163,75 $ 8.518,03 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/ 09 /1987 30/09/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.022.163,75 $ 8.518,03 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/ 11/ 1987 30/11/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.022.163,75 $ 8.518,03 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.022.163,75 $ 8.801,97 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 136.290,00 4,14 $ 824.181,66 $ 6.639,24 1/ 03/ 1988 31/03/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/04/1988 30/04 / 1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.181,66 $ 6.868,18 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.181,66 $ 6.868,18 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 SCIAJPT-10 V.00 6 tb3 Radicación n.° 66520 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.181 66 $ 6.868,18 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 824.181,66 $ 6.868,18 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 824.181,66 $ 7.097,12 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 136.290,00 4,43 • $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/02/1989 28 /02/ 1989 28 $ 136.290,00 4,00 $ 643.266,72 $ 5.003,19 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/ 04 /1989 30/04/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 643.266,72 $ 5.360,56 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 I/ 06/ 1989 30/06/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 643.266,72 $ 5.360,56 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 643.266,72 $ 5.360,56 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 643.266,72 $ 5.360,56 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 643.266,72 $ 5.539,24 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 $ 4.391,94 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 136.290,00 4,00 $ 510.031,60 $ 3.966,91 1/03/1990 31/ 03/ 1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 $ 4.391,94 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 510.031,60 $ 4.250,26 $ 4.391,94 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 510.031,60 $ 4.250,26 $ 4.391,94 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 $ 4.391,94 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 510.031,60 $ 4.250,26 1/ 10 / 1990 31/10/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 $ 4.391,94 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 510.031,60 $ 4.250,26 $ 4.391,94 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 510.031,60 1/01/1991 31/ 01/ 1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 SALARIO PROMEDIO FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO INICIAL FINAL 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 136.290,00 4,00 $ 385.314,22 $ 2.996,89 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 385.314,22 $ 3.210,95 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 385.314,22 $ 3.210,95 $ 3.317,98 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 1/ 08 / 1991 31/08/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 385.314,22 $ 3.210,95 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 385.3 4 22 $ 3.210,95 1/ 12/ 1991 31/12/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 385.314,22 $ 3.317,98 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 2.616,22 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 136.290,00 4,14 $ 303.818,63 $ 2.447,43 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 2.616,22 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 136.290,00 4,29 $ 303.818,63 $ 2.531,82 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 303.818,63 $ 2.616,22 $ 2.531,82 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 136.290,00 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 303.818,63 $ 2.616,22 $ 2.616,22 1/08/1992 31 /08 / 1992 31 $ 136.290,00 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 136.290,00 4,29 $ 303.818,63 $ 2.531,82 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 2.616,22 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 136.290,00 4,29 $ 303.818,63 $ 2.531,82 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 303.818,63 $ 242.795,01 $ 2.616,22 $ 2.090,73 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 136.290,00 4,43 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66520 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 136.290,00 4,00 $ 242.795,01 $ 1.888 41 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 242.795,01 $ 2.090,73 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 136.290,00 4,29 $ 242.795,01 $ 2.023,29 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 242.795,01 $ 2.090,73 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 136,290,00 4,29 $ 242.795,01 $ 2.023,29 $ 2.090,73 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 242.795,01 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 136.290,00 4,43 $ 242.795,01 $ 2.090,73 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 166.600,00 4,29 $ 296.791,03 $ 2.473,26 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 166.600,00 4,43 $ 296.791,03 $ 2.555,70 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 166.600,00 4,29 $ 296.791,03 $ 2.473,26 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 166.600,00 4,43 $ 296.791,03 $ 2.555,70 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 166.600,00 4,43 $ 242.065,09 $ 2.084,45 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 166.600,00 4,00 $ 242.065,09 $ 1.882,73 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 166.600,00 4,43 $ 242.065,09 $ 2.084,45 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 166.600,00 4,29 $ 242.065,09 $ 2.017,21 10 1994 30 10 1994 30 $ 166.600,00 4,29 $242.065,09 $ 2.017,21 De acuerdo a la evolución de las mesadas pensionales desde el momento de su causación hasta el 31 de agosto de 2021, se tiene que el valor de la pensión de vejez del actor asciende a la suma de $1.979.775, como se desprende del siguiente cuadro: Año Valor de la mesada Variación anual IPC 1997 $ 496.331,71 17,68% 1998 $ 584.083,16 16,70% 1999 $ 681.625,05 9,23% 2000 $ 744.550,63 8,75% 2001 $ 809.685,41 7,65% 2002 $ 871.597,19 6,99% 2003 $ 932.546,24 6,49% 2004 $ 993.074,09 5,50% 2005 $ 1.047.668,33 4,85% 2006 $ 1.098.531,58 4,48% 2007 $ 1.147.722,73 5,69% 2008 $ 1.213.075,21 7,67% 2009 $ 1.306.176,31 2,00% 2010 $ 1.332.323,45 3,17% 2011 $ 1.374.574,36 3,73% 2012 $ 1.425.777,25 2,44% 2013 $ 1.460.499,85 1,94% 2014 $ 1.488.801,63 3,66% 2015 $ 1.543.257,23 6,77% SCLA.1PT-10 V.00 I 31 Radicación n.° 66520 2016 $ 1.647.721,69 5,75% 2017 $ 1.742.422,97 4,09% 2018 $ 1.813.664,06 3,18% 2019 $ 1.871.302,33 3,80% 2020 $ 1,942.492,28 1,61% 2021 $ 1.973.775,15 Lo expuesto, amerita la modificación de los numerales primero y tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2012.
En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez de que trata el artículo 33 la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 1997, en cuantía de $496.331, que para 31 de agosto de 2021 asciende a $1.973.773. El actor muestra inconformidad con la decisión del juez de primer grado, el cual declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2008.
Aduce que si bien, la reclamación administrativa se agotó en dicha fecha «no es menos cierto que con ella reclamó ( ) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ello partiendo de que cuando se expidió la resolución 1392, se produjo porque para entonces ya el actor inicialmente la había solicitado, significando que con esa solicitud, se interrumpió la prescripción».
Importa recordar que sobre la suspensión del término prescriptivo bajo los parámetros del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, la Corte en sentencia CSJ SL13000- 2015, adoctrinó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6° del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66520 prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres arios siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fi. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres arios siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Revisado el expediente se advierte que el actor reclamó la prestación el 11 de febrero de 2011 (fis. 23 a 25), formuló la demanda inicial el 5 de mayo siguiente (fi. 1), fue admitida el 2 de junio siguiente (fi. 146) y notificado el auto admisorio el 22 del mismo mes y ario (fi. 32).
Así las cosas, para la Sala es claro que no hay lugar a modificar lo resuelto por el a quo sobre la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo arroja un valor de $295.673.727 calculado desde el 11 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 lo )35 Radicación n.° 66520 2008 hasta el 31 de agosto de 2021, en tanto las demás mesadas se hallan prescritas, como se explicará más adelante: FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 11/02/2008 31/12/2008 $ 1.213.075,21 12,03 $ 14.597.338,37 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.306.176,31 14,00 $ 18.286.468,29 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.332.323,45 14,00 $ 18.652.528,28 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.374.574,36 14,00 $ 19.244.040,99 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.425.777,25 14,00 $ 19.960.881,51 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.460.499,85 14,00 $ 20.446.997,84 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.488.801,63 14,00 $ 20.843.222,84 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.543.257,23 14,00 $ 21.605.601,23 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.647.721,69 14,00 $ 23.068.103,60 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.742.422,97 14,00 $ 24.393,921,64 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.813.664,06 14,00 $ 25.391.296,88 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.871.302,33 14,00 $ 26.198.232,55 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.942.492,28 14,00 $ 27.194.891,91 1/01/2021 31/08/2021 $ 1.973.775,15 8,00 $ 15.790.201,17 ki Revisada la demanda inicial, como el demandante no pidió condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede la indexación del retroactivo, pues la jurisprudencia ha adoctrinado que para paliar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo procedente es la actualización, indexación o corrección monetaria de su valor hasta la data de solución efectiva» (CSJ SL2893-2021).
Aunque en el presente asunto, dicho ajuste tampoco hizo parte de las pretensiones de la demanda, cabe no olvidar que su imposición oficiosa es perfectamente viable en la medida en que no comporta una condena adicional a la solicitada. Así lo explicó la Corporación en reciente proveído CSJ SL359-2021, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 66520 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. La suma adeudada deberá ser indexada por Colpensiones, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. En la sentencia de primer grado, el juzgador gravó con costas al demandante. Como agencias en derecho a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. impuso $100.000. Como la inconformidad del actor radica en su improcedencia, pues desistió de las pretensiones formuladas en contra de esta empresa (fi. 138), importa recordar que según lo dispuesto en el numeral 1 del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de emisión del fallo, la condena en SCIAJPT-10 V.00 12 13G Radicación n.° 66520 costas procede, siempre que exista «una parte vencida en el proceso»; con mayor razón, si fue el mismo demandante quien optó por proceder en esa dirección. Adicionalmente, el numeral 9 ibídem, preceptúa que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Es claro que aparecen probadas, toda vez que Positiva Compañía de Seguros S.A. participó activamente en el proceso. Fue así como contestó la demanda (fls. 59 a 65), compareció hasta la segunda audiencia de trámite (fls. 127 a 129 y 131 a 133), y el desistimiento fue presentado antes de proferirse el fallo (fi. 138), y aceptado en la sentencia impugnada (fls. 178 a 202).
En la alzada que interpuso, el ISS, hoy Colpensiones, sostuvo que no debió otorgarse la pensión, en la medida en que el actor no cumplió los requisitos del artículo 9 la Ley 797 de 2003, toda vez que el demandante «solo cotizó 728 semanas ( ) y aun admitiendo la hipótesis del Juzgado en cuanto a que presuntamente tiene un total de 1.049.71 semanas, tampoco cumple con la condición», pues la norma exige un mínimo de 1200 semanas para el ario 2011.
Por último, en lo que atañe al incremento por personas a cargo, cumple memorar que en sentencia CC SU-140-2019, acogida por la Sala en el pronunciamiento CSJ SL2061- 2021, se estimó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, de suerte que solo habría lugar al reconocimiento cuando el derecho se causó antes de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66520 entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social Integral; está claro que esto no ocurrió. El fallo de unificación, discurrió: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo ario, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.
Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). [ 7.
Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005.
De lo que viene de explicarse, se suscita la necesidad de revocar el numeral cuarto del fallo de primer nivel; en su lugar, se negará el incremento. Con lo expuesto, quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como revisadas las condenas no impugnadas en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Costas en primera instancia a cargo de las demandadas Colpensiones y SCLAJPT-10 V.00 14 137 Radicación n.° 66520 Cementos Argos S.A., a quien también se imponen las de segundo grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de 24 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Hernando Rafael Álvarez Flórez la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $496.331 a partir del 28 de marzo de 1997, que para el 31 de agosto de 2021 asciende a $1.973.775 mensuales.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a favor de Hernando Rafael Álvarez Flórez, las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 11 de febrero de 2008, en la suma de $295.673.727, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexadas. Tercero: Revocar el numeral tercero de la misma sentencia, en cuanto condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar el incremento pensional por compañera permanente.
En su lugar, absuelve de dicho beneficio. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66520 Confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I rc j.7 0tan JIMENA IbtAtsa GODOY FAJARDO -5»_.VC) _EL u 0 TZ..D G P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16 IM República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala tie CasscMi Lanera! Sala de Descongestión N.' 3 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL, GODO Y FAJARDO % Radicación No. 66520 Magistrado Ponente: JORGE PRÁDA SÁNCHEZ Ref.: HERNANDO ALVAREZ FLOREZ VS. CEMENTOS ARGOS S. A. En consideración a que la suscrita se apartó íntegramente de la decisión adoptada por la mayoría de la sala en sede de casación, al pronunciamiento de instancia también debo expresar mi disentimiento total.
Además, debo señalar' con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, que para la sentencia de instancia presento los siguientes argumentos complementarios. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) que no hay lugar a modificar lo resuelto sobre la prescripción de las mesadas causadas, que declaró probada el a quo a partir del 11 de febrero de 2008.
Revisado el expediente, se advierte que SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.0 66520 el actor reclamó la prestación el 11 de febrero de 2011 (fls. 23 a 25), formuló la demanda inicial el 5 de mayo siguiente (fl. 1). Fue admitida el 2 de junio siguiente (fl. 146) y notificado el auto admisorio el 22 del mismo mes y año (fl. 32), por manera que no se equivocó el sentenciador al resolver en ese sentido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo arroja un valor de $295.673.727 calculado desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2021, en tanto las demás mesadas se hallan prescritas) como se explicará más adelante: FECHAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE LAS MESADASFINALINICIAL $ 1.213.075,21 $ 14.597.338,3712,0331/12/200811/02/2008 $ 18.286.468,29$ 1.306.176,3131/12/2009 14,001/01/2009 $ 18.652.528,28$ 1.332.323,4531/12/2010 14,001/01/2010 $ 1.374.574,36 $ 19.244.040,9914,001/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 19.960.881,5131/12/2012 $ 1.425.777,251/01/2012 $ 20.446.997,84$ 1.460.499,8531/12/2013 14,001/01/2013 $ 1.488.801,63 $ 20.843.222,8414,0031/12/20141/01/2014 $ 21.605.601,23$ 1.543.257,23 14,001/01/2015 31/12/2015 $ 23.068.103,60$ 1.647.721,6931/12/2016 14,001/01/2016 $ 24.393.921,64$ 1.742.422,97 14,0031/12/20171/01/2017 $ 25.391.296,88$ 1.813.664,06 14,001/01/2018 31/12/2018 $ 26.198.232,55$ 1.871.302,331/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 27.194.891,91$ 1.942.492,2831/12/20201/01/2020 14,00 $ 1.973.775,15 $ 15.790.201,1731/08/2021 8,001/01/2021 $ 295.673.727,11TOTAL DIFERENCIAS Encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron «las mesadas causadas a partir del 11 de febrero de 2008».
SCLMPMO V.00 2 MO Radicación n.° 66520 Además, recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en, tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentación de la demanda que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de febrero SClAJPT-10 V.OO 3 Radicación n.° 66520 de 2008 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de enero de esa anualidad.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENÁTSftBBL OODOY FAdARDO * SCLAJPT-10 V.00 4