Micelio
SL4276-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4276-2020 Radicación n.° 74836 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Yolanda Galvis Granados promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera pensión de invalidez a partir del 13 de junio de 2012, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original), intereses moratorios y costas del Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo: que nació el 18 de octubre de 1964; que ha cotizado en toda su vida laboral a Colpensiones, acreditando 4.174 días, equivalentes a 592,42 semanas; que según dictamen n°201333739MM de 26 de noviembre de 2013, se le diagnosticó una pérdida de su capacidad laboral de 67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13 de junio de 2012; que el 16 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, que fue negado a través de la Resolución n°370568 de 15 de octubre de 2014; que cuenta con más de 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, al 13 de junio de 2012; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo antes enunciado, negativa confirmada mediante las Resoluciones n°370568 de octubre de 2014 y n°VP 49196 de 16 de junio de 2015.

Mediante auto de 29 de octubre de 2015, se dio por no contestada la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (f.°55 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de marzo de 2016 (f.°56Cd, 57 a 59), resolvió: Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- Condenar a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de invalidez a la demandante María Yolanda Galvis Granados a partir del 13 de junio de 2012 en cuantía de $566.700 junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2012. 2.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada (Colpensiones) y, mediante proveído de 12 de abril de 2016, revocó la sentencia del a quo, y, en consecuencia, absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas por la demandante (f.°68Cd, 69 y 70).

El ad quem centró la controversia en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa. Manifestó, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, que no era materia de discusión que: i) la demandante estructuró su invalidez el 13 de junio de 2012 con una pérdida de su capacidad laboral de 67,83%; ii) que, dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii) que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas.

Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que no se encontraba en discusión que la afiliada no causó su derecho de conformidad a lo normado en la Ley 860 de 2003, razón por la que se solicitó desde la demanda que se aplique la condición más beneficiosa y se aplique la Ley 100 de 1993. Aseveró que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se debe acudir a la ley inmediatamente anterior esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original en el artículo 39, fundamentándose en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicadas bajos los números 53778 y 32642.

Enunció, que en el caso concreto se encuentra demostrado que la demandante al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003, no era cotizante activa, pese, a encontrarse cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, pues, en el periodo del cambio normativo enunciado, no tenía aportes, al haber dejado de cotizar en el año 1992 y reactivar cotizaciones en noviembre de 2011.

Expresó, que la demandante al momento del cambio legislativo, no estaba cotizando y tampoco reunía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al cambio antes mencionado, por consiguiente, concluyó que la actora no causó el derecho reclamado, por ausencia de las condiciones para aplicar la Ley 100 de 1993, con sustento en la condición más beneficiosa con razón de que no se Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo.

Expuso, que erró el a quo al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues, en virtud de la condición más beneficiosa se aplica la norma inmediatamente anterior (ley 100 de 1993), además, la demandante no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 35 años de edad ni 15 años de servicio, al momento de entrar en vigencia de la Ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, «[…] se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, y se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la PENSION DE INVALIDEZ […]», el retroactivo pensional, los intereses moratorios y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en su oportunidad. Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por inaplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, consagrado en los artículos 48 y 53 de la CP, artículo 21 del CST, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración, adujo que no se encuentra en discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 67,83%, estructurada el 13 de junio de 2012; ii) que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cotizadas al sistema general de pensiones, más de 300 semanas; iii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Por consiguiente, el derecho pretendido fue negado a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003. Manifestó, que al momento de entra en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado una densidad de semanas suficientes a la luz de la norma que le precedía, por lo tanto, había consolidado un derecho, es decir tenía un derecho adquirido y en tratándose de la pensión de sobrevivientes había del mismo modo una expectativa legítima, que al cumplir con el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se le debía reconocer dicha prestación, además no se afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 7 En su disertación, expresó, La sentencia SU-442 del 2016, unifica criterios con los cuales el operador jurídico y las entidades encargadas de reconocer pensiones deben proceder a aplicar el PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA. Como efectivamente lo analizaron el juez de primera y segunda instancia, el legislador no previo un régimen de transición para la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 se precisó que debe preservarse el derecho de quien cumplió los requisitos para la pensión de invalidez; a efectos de no cambiársele los requisitos relevantes bajo los cuales se le estructuró el derecho por aquellos posteriores que hacen más gravosa la posibilidad de acceder a dicha prestación. Los presupuestos con los que el Honorable Tribunal, Sala Laboral deniega el derecho enervado en la demanda son los mismos con los cuales se denegó el derecho del actor en la sentencia de unificación referida, que hacen relación a que la actora no cumplía con el requisitos de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como tampoco en aplicación de la norma inmediatamente anterior, tener cotizadas 26 semanas en el año inmediato a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003.

Por lo tanto, queda sentado un precedente jurisprudencial de unificación en el que expresamente se ha señalado que por haber cotizado más de 300 semanas, bajo el Decreto 758 de 1990 y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se había producido una expectativa legítima para que se le reconociera la pensión de invalidez, bajo la egida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación fáctica en la que se enmarca el derecho de la señora MARIA YOLANDA GALVIS GRANADOS, puesto que cotizó 477 semanas, situación que fue analizada por el juez de primera instancia, razón por la cual concede la pensión a la actora, pero que al desatarse el recurso de apelación el Tribunal revoca la providencia, considerando que no era la forma de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa analizado por el juez de conocimiento.

VII. RÉPLICA Adujo, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera inadecuada, dado, que solicita la casación del Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 8 fallo del tribunal y, a renglón seguido pide que se revoque la misma sentencia, lo cual es incorrecto, riñe con la lógica por cuanto la casación implica la anulación del fallo, por ende, no puede solicitarse la revocatoria de la misma providencia. Manifestó, que el proceder del fallador de segunda instancia fue acertado, en la medida que dio aplicación a la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez, Ley 860 de 2003, además, no cumple con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, fundamentándose en la sentencia de 18 de junio de 2014, rad. 43817; que, invocándose la aplicación de la condición más beneficiosa, no es procedente acudir a cualquier norma, lo que, puede llevar al extremo de obligar a los jueces que de manera infinita se desenvuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sería viable acceder a las pretensiones de la demandante (f.°15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica reprocha falencias técnicas al cargo, ésta se torna superable y no compromete la viabilidad del estudio del recurso. En efecto, en lo referente al alcance de la impugnación, si bien, no quedó planteado en debida forma, en tanto la recurrente de manera impropia, pretende que después de casada la decisión del tribunal, se «revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá […]», lo que resulta totalmente desacertado, puesto que una vez anulado Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 9 el fallo emitido por el ad quem, el mismo desaparece de la vida jurídica, y en esa medida no puede revocarse lo que ya no existe, sin embargo, tal falencia no impide el estudio sobre el fondo de la acusación, por cuanto, la Sala entiende superado ese aspecto con la petición de que se confirme la decisión de primera instancia, la que fue favorable a sus intereses.

Superado lo anterior, dada la vía escogida por el acudiente en casación, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: i) que la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13 de junio de 2012; ii) que dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii) que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas; iv) que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 860 de 2003; y v) que no cumple con el mínimo de semanas requeridos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.

Advertido lo anterior, se extrae por la Sala, que el problema jurídico a resolver gira en determinar si el tribunal se equivocó al considerar que no era posible que la actora accediera a la pensión de invalidez acudiendo al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 10 Debe tenerse en cuenta, en virtud del principio de la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo y, por su naturaleza de orden público su efecto general es inmediato, por consiguiente, la norma que gobierna el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la estructuración o fallecimiento según sea el caso, que para este, lo es la Ley 860/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal y no fue objeto de discusión, criterio ampliamente esbozado por esta Corporación. Sin embargo, puede suceder que el hecho de la invalidez se suscite en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no causó la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior.

Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de invalidez, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la CP, entendida que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no obstante, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 11 requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudencia actualmente imperante; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020).

En armonía con lo precedido, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, por lo que, no es dable al juzgador realizar un ejercicio histórico en búsqueda de una norma que se adapte a las condiciones del afiliado o sus beneficiarios, es decir, no puede hacer una búsqueda plusultractiva a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4987-2019, en la que se memoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 12 fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por consiguiente, al trasladar los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Sala, se concluye que el juez de apelaciones no se equivocó, en cuanto consideró que no era dable dar una aplicación plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y, considerar que la demandante no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa, pues, la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio normativo, no se encontraba cotizando y tampoco había aportado 26 semanas en el año que antecede a esa data, por lo que, no tenía una situación jurídica concreta que avale la aplicación de la condición más beneficiosa, de donde se concluye que ni con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como tampoco con el 1 de la Ley 860 de 2003, reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que pretende.

Ahora, respecto del argumento de la recurrente en el Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 13 que pretende se le de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-442 de 2016, para así poder dar aplicación a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, se impone recordar, que el precedente en mención fue armonizado por la sala constitucional en la sentencia SU 556-2019, para otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, que denominó «test de procedencia».

En la sentencia SU 556-2019 se clasificó el test de procedencia en los siguientes aspectos: i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; iv) Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 14 En referencia, la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, expresó: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 15 el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 16 introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 17 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica.

Por consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto a la decisión del tribunal, al considerar que a la luz de la condición más beneficiosa la norma aplicable es la inmediatamente anterior. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 18 MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74836 SCLAJPT-10 V.00 19 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Yolanda Galvis Granados Demandado: Colpensiones Radicación: 74836 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto se debatió una pensión con fundamento en el estado de invalidez de origen común de la demandante, estructurado el 13 de junio de 2012 y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado, al considerar que la accionante no causó la prestación conforme a la norma aplicable Ley 860 de 2003, ni tampoco en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues al momento del tránsito legislativo no era cotizante activa, ni reunía las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al mismo.

De igual manera, determinó improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 dado que no es posible realizar una búsqueda histórica de legislaciones a fin de otorgar el derecho pretendido. Radicación n.° 74836 2 Por tal razón, a través de la vía directa, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de inaplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión en cuanto no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, considero conveniente dejar en claro que cuando la muerte o la invalidez ocurren en vigencia de la Ley 797 o 860 de 2003, tampoco es admisible bajo el pretexto del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, Radicación n.° 74836 3 sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Radicación n.° 74836 4 Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la Radicación n.° 74836 5 citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que Radicación n.° 74836 6 gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones que mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4276-2020 Radicación n.° 74836 Referencia: demanda promovida por MARÍA YOLANDA GALVIS GRANADOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, dado que dicho juzgador no transgredió la ley sustancial « en cuanto consideró que no era dable [en virtud del principio de la condición más beneficiosa] dar una aplicación plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de 1990», teniendo en cuenta que, la invalidez tuvo como data de estructuración el 13 de junio de 2012 y además porque, observó que la aquí demandante no acreditó los requisitos Rad. 74836 Aclaración de Voto 2 del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original como los es que « que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez», me permito aclarar lo siguiente: En la presente providencia la Sala igualmente señaló que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «i) no es absoluta ni atemporal» y que « la demandante no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa, pues, la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio normativo, no se encontraba cotizando y tampoco había aportado 26 semanas en el año que antecede a esa data, por lo que, no tenía una situación jurídica concreta que avale la aplicación de la condición más beneficiosa» Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí el creiterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes Rad. 74836 Aclaración de Voto 3 por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan Rad. 74836 Aclaración de Voto 4 cumplir con tales exigencias.

Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio imponer un limite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Rad. 74836 Aclaración de Voto 5 En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Yolanda Galvis Granados Demandado: Colpensiones Radicación: 74836 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en Radicación n.° 74836 2 la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. Así, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 74836 3 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado