CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66233 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4276-2019 Radicación n.° 66233 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Cifuentes Velásquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002, a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación, así como a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; y que laboró para los siguientes empleadores: Empleador Periodo Total tiempo Municipio Zarzal Valle 1/02/1971 a 22/04/1983 12 años, 2 meses y 21 días Departamento del Valle del Cauca 2/04/1984 a 9/09/1988 4 años, 5 meses y 6 días Municipio Santiago de Cali 1/09/1989 a 28/12/1996 6 años, 3 meses y 28 días Total 23 años, 11 meses y 26 días.
Señaló que, en razón al tiempo laborado, el 3 de enero de 1997 solicitó al Municipio Santiago de Cali su pensión de jubilación convencional, la cual fue otorgada mediante resolución motivada por cumplir los requisitos del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de mayo de esa misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un salario promedio de $861.475 lo que arrojó una mesada pensional de $646.106.
Indicó que la resolución referida, admitía los derechos adquiridos conforme el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; que el 21 de mayo de 2009 solicitó ante el ISS la pensión de vejez la cual era compatible con la convencional, pero mediante la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 le fue negada por cuanto solo había cotizado 812 semanas, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días laborados; que a través de servientrega envió el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el ISS no los recibió, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el cumplimiento de la edad, y que le fue negada la prestación por vejez; frente a los demás indicó que no le constaba por lo que debía probarse en el proceso. En su defensa argumento que el accionante no acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.
Propuso como excepciones la innominada, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2011 (f.° 101-102), absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas por Pablo Emilio Cifuentes Velásquez y lo condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 112 proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que hoy afronta proceso de Liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2.012 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se DISPONE:
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al señor PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ a partir del 14 de mayo de 2002, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la innominada.
QUINTO: SE CONDENA en COSTAS de primera instancia a la parte demandada, liquídense por la respectiva Secretaria, y sin costas en esta instancia por no haberse causado las mismas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la pensión de jubilación convencional que recibía el demandante era compatible o compartible con la pensión de vejez que pretendía, y una vez clarificado ello, establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la prestación por vejez.
Empezó por dilucidar el tema de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez legal reclamada en este proceso. Frente al primero concepto, trajo a colación el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se indicaban que los empleadores inscritos en el ISS, que a partir del 17 de octubre de 1985, otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas extralegalmente, continuaría aportando para los seguros de IVM hasta cuando ellos alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, « siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto » y la que venía siendo pagada por el empleador.
Estimó entonces, que la compartibilidad entre las pensiones otorgadas por convención, con la de vejez que posteriormente reconozca el ISS, era posible siempre y cuando, la primera se hubiese concedido a partir del 17 de octubre de 1985. Respecto del segundo, es decir, la compatibilidad señaló que esta se daba cuando la pensión convencional había sido otorgada con anterioridad 17 de octubre de 1985, por lo que se debían pagar por separado las dos prestaciones, es decir la extralegal por el empleador y la legal –pensión de vejez- por el ISS.
Advirtió que en el sub lite, la pensión convencional de jubilación había sido reconocida el 14 de mayo de 1997, razón por la cual era compartida con la que posteriormente otorgara el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Recalcó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, debían tenerse en cuenta todos los tiempos laborados, tanto en el sector público como las cotizaciones realizadas directamente, como quiera que ésta debía ser compartida.
De otro lado, al verificar si el demandante tenía derecho a la pensión legal de vejez, expuso que el actor había nacido el 14 de mayo de 1942 (f.° 4 y 5), y por ende, al 1° de abril de 1994, contaba con 52 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Indicó que el Acuerdo 049 de 1990, no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues ésta posibilidad, sólo se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y excepcionalmente antes de ésta, con la denominada pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en apoyo citó la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39011.
Concluyó conforme al precedente jurisprudencial, que el criterio del a quo era acertado, pues al revisar la historia laboral del demandante encontró que únicamente contaba con 836,41 semanas, de las cuales cotizó en los últimos 20 años un total de 188,56 semanas, por lo que no cumplía con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respeto de la densidad de aportes exigidos.
De otro lado, recalcó que el actor había laborado para: i) el Municipio de Zarzal-Valle, por 12 años, 2 meses y 22 días; ii) el Municipio de Cali, por 7 años, 3 meses y 28 días; iii) la Gobernación del Valle por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días; y iv) la Unidad Regional por 11 meses y 20 días, lo cual arrojaba un total de 24 años, 11 meses y 18 días, tal cual lo refirió la Resolución a través de la cual el Municipio de Cali le concedió la pensión de jubilación (f.° 6), tiempo suficiente para efectos de reconocer la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual indicaba que el empleado oficial que « sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación » equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Argumentó entonces, que el actor tenía derecho a la pensión legal de jubilación en aplicación del régimen de transición, ya que cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ello, razón por la cual el instituto de seguros sociales deberá reconocerle la misma a partir del 14 de mayo de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, advirtiendo que el demandante tenía derecho desde 1997, pero en atención a que el mismo así lo pretendió será desde esta fecha que se reconocerá. Advirtió, que no era posible liquidar la prestación aquí reconocida, toda vez que no se encontraban los IBC correspondientes a los años 1989 a 1994, siendo necesario ordenar al ISS que una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia procediera a iniciar los trámites correspondientes para obtener los respectivos bonos pensiónales a que hubiere lugar, con el fin de liquidar la pensión del actor, y sin que ello fuese óbice para el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez.
Expuso que se debía declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuestas por la parte demandada, pues si bien el derecho a la pensión en sí mismo es imprescriptible, también lo es que dicho término si aplica para las mesadas pensiónales. Agregó que el artículo 151 del CPTSS fijaba que un término de prescripción de 3 años, el cual se podía interrumpir con un simple escrito reclamando el derecho o la prestación. Sostiene que teniendo en cuenta que la obligación surgió desde que se hizo exigible, es decir, a partir del 14 de mayo de 2002, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad (f.° 4), y a partir de la cual empieza a correr el término de tres años para efectos de la prescripción, el que se venció sin que se hiciera reclamación alguna, pues la primera la presentó el día 21 de mayo de 2009, suspendiendo así el término por tres años, el cual se interrumpido definitivamente con la presentación de la demanda el 6 de julio de 2011; por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causada con anterioridad al 21 de mayo de 2006.
Señaló que las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada, se declararían no probadas por lo anteriormente expuesto. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ISS HOY COLPENSIONES Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente ISS que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que acepta los supuestos fácticos que dio por establecidos el ad quem.
Argumenta que teniendo en cuenta que el colegiado aceptó que el actor se encontraba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mal podía condenarlo a reconocer y pagar una pensión de jubilación con sustento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez, que el régimen de prima media con prestación definida, en las circunstancias descritas por el mismo fallador, no puede responder por fuera de sus propios reglamentos.
Arguye que según los anteriores elementos, el demandante tenía cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo totalmente aplicable la tesis planteada en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635. "Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 ( ) es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación se seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez ( )".
Advierte que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto no podía condenar a Colpensiones a conceder al afiliado, la pensión consagrada en dicha norma, pues al haber sido afiliado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la prestación solo se podía estudiar con fundamento en normas propias de la administradora del régimen de prima media, que en su momento fue el ISS.
De otra parte, indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también fue aplicado indebidamente, toda vez, que si bien, no se discute que el demandante era beneficiario del régimen de transición, en virtud de ello, no podía considerar simple y llanamente, que al tener más de 20 años de servicios, le era aplicable con cargo al régimen de prima media con prestación definida, la pensión propia de los servidores públicos, sino que debía adicionalmente reflexionar, cuáles eran los requisitos para que se pudiese gravar al ISS a reconocer una prestación que se encuentra por fuera de sus propios reglamentos.
Por tanto, era al empleador público a quien le correspondía reconocer la prestación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, mas no a Colpensiones, quien solo responde de acuerdo con sus propios reglamentos. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, el actor era beneficiario del régimen de transición, que había nacido el 14 de mayo de 1942, y que laboró para el sector público un total de 24 años, 11 meses y 18 días, por lo que le era aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicios a ese sector y 55 años de edad, requisitos que acreditó al 14 de mayo de 1997, pero que como en sus pretensiones solicitó el derecho desde el 14 de mayo de 2002 a la edad de 60 años, a partir de esa data se reconocería. Además, señaló que la prestación aquí reconocida seria compartida con la otorgada por el empleador mediante resolución de fecha 14 de mayo del año 1997.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al imponerle el reconocimiento de una pensión adquirida con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando el demandante se encontraba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición no lo habilitaba para aplicar cualquier régimen anterior, sino solo los regulados en sus propios reglamentos.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al imponerle al ISS el reconocimiento y pago de una pensión legal de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) el actor nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó sus 55 años de edad ese mismo día y mes del año 1997; ii) es beneficiario del régimen de transición, dado que al 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para entes territoriales contaba con 53 años de edad; iii) laboró para el Municipio de Zarzal-Valle, por 12 años, 2 meses y 22 días, para el Municipio de Cali, por 7 años, 3 meses y 28 días, para la Gobernación del Valle por espacio de 4 años, 5 meses y 8 días, y finalmente al servicio de la Unidad Regional por 11 meses y 20 días, lo cual arrojaba un total de 24 años, 11 meses y 18 días; iv) el Municipio Santiago de Cali en calidad de último empleador mediante resolución del 14 de mayo del año 1997 le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 29 de diciembre de 1996; v) el Municipio Santiago de Cali solo le aportó al ISS para los periodos comprendidos entre agosto de 1995 y diciembre de 1997; y vi) el demandante fue afiliado al ISS el 1° de marzo de 1969 y aportó hasta diciembre de 1997 un total de un total de 836,41 semanas.
Esta Corporación de entrada advierte que el Tribunal se equivocó por dos razones fundamentales: La primera, porque la pretensión del demandante desde la demanda inagural, era que se declarara que el ISS estaba obligado a reconocerle una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual reiteró en su recurso de alzada al señalar que reunía los requisitos de la mencionada disposición legal, por lo que tenía derecho a la prestación a partir del 14 de mayo de 2002; pues en el en sub lite, el colegiado no analizó la pensión demandada, sino una diferente, esto es, la regula por la Ley 33 de 1985.
Y la segunda, que en caso de llegar a entenderse que la prestación peticionada por el actor era la establecida en la Ley 33 de 1985, el colegiado también erró en sus consideraciones, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Empieza la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó un régimen de transición para aquellas personas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -30 de junio de 1995 para entes territoriales- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha, tales como el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (pensión de vejez), ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial (pensión de jubilación), o el de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), entre otros.
Por consiguiente, existen casos en los que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están amparados por varios regímenes anteriores, respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación, eventos en los cuales han de seleccionar aquél que les sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario.
Sobre este puntual aspecto se trae a colación la sentencia SL8337-2016, que dice: En realidad el Tribunal lo que hizo fue acudir al principio de favorabilidad, lo cual resulta armónico con los criterios trazados por la jurisprudencia de la Sala que ha considerado que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si están amparados por varios regímenes anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario.
En sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963, dijo la Corte: Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, partiendo de los supuestos indiscutidos consistentes en que el demandante, Pablo Emilio Cifuentes Velásquez, laboró en el sector público desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1996, y además, fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1° de marzo de 1969, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin duda alguna es beneficiario de los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y/o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prestación que le resulte más favorable.
Ahora, se observa que el Tribunal al encontrar que el señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez era beneficiario del régimen de transición por razón de su edad y tiempo de servicios, y estar afiliado al ISS desde el 1° de marzo de 1969 verificó, en primer lugar, los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que no los acreditaba, como quiera que en toda su vida laboral solo había cotizado 836,41 semanas, de las cuales 188,56 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2002; y en segundo lugar, constató las exigencias del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, hallando que el demandante acreditaba 24 años, 11 meses y 18 días laborados al servicio público, y que había alcanzado sus 55 años de edad el 14 de mayo de 1997, por lo cual en su decir tenía derecho a que se le reconociera la prestación legal de jubilación conforme esa disposición; lo cual se encuentra ajustado a derecho; pero respecto de la entidad obligada al pago de la pensión legal de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 deben realizarse las siguientes precisiones: 1.- El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señaló que empleado oficial que acreditara 20 años de servicios y 55 años de edad, tendría derecho a que por la « respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación ». 2.- El artículo 13 de la Ley 33 de 1985, estableció « Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes ». 3.- Así mismo, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, dispuso: Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. […]. 4.- Los artículos 2 y 3 del Decreto 691 de 1994, con relación a la incorporación del personal del sector oficial de los órdenes departamental, municipal y distrital al Sistema general de pensiones, preceptuaron: ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. ARTICULO. 3º—Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones. 5.- Así mismo el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, determinó que: ARTÍCULO 1°.
Entiéndase exceptuados del numeral 5°. del artículo 1°. y contemplados por el artículo 3°. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. 6.- Ahora, descendiendo al caso concreto nótese que a pesar de que el actor se encontraba afiliado al ISS desde el 1° de marzo de 1969, su último empleador Municipio de Cali solo le cotizó para los riesgos de IVM a partir del ciclo de agosto de 1995 y hasta la fecha de su retiro del servicio el 31 de diciembre de 1997, además que para en momento en que el Sistema de Seguridad Social en pensiones se hizo obligatorio para los entes territoriales, es decir, el 30 de junio de 1995, el demandante ya tenía cumplidos los 20 años de servicios en el sector público, los cuales alcanzó el 10 de octubre de 1993, conforme a la siguiente información: Empleador Periodo Total tiempo Municipio de Zarzal-Valle 1/02/1971 a 22/04/1983 12 años, 2 meses y 21 días Gobernación del Valle 2/04/1984 a 9/09/1988 4 años, 5 meses y 8 días Unidad Regional 12/09/1988 a 1/09/1989 11 meses y 20 días Municipio de Cali 1/09/1989 a 28/12/1996 7 años, 3 meses y 28 días Total 24 años, 11 meses y 18 días En conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos, que acreditaron los 20 años laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estará a cargo del último empleador, máxime que este solo le aportó al ISS, cuando fue llamado a inscripción después del 30 de junio de 1995.
Así quedó definido en la sentencia CSJ SL826-2019, en donde se expresó: […] conviene acotar que, acerca de este tema, la Sala siempre ha entendido que aquellos trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición que, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tenían 20 años de servicios prestados bajo esa condición, no pierden el derecho a que su empleador oficial les reconozca la pensión de jubilación cuando cumplan la edad establecida en la ley, en este caso la Ley 33 de 1985.
Esa inferencia surge de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en cuanto establece que los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieren 20 o más años de servicio y no estuviesen cotizando “…tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro” y por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que considera que los empleadores del sector público afiliados al Seguro Social se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les resulta aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que al gobernar lo concerniente a la aplicación del régimen de transición de trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en su literal a) establece que “Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador” y en el b) que “Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador…” Así las cosas, con independencia de si la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 es la correcta o no, lo cierto es que, la prestación que pretendía el actor a cargo del sistema de seguridad social era la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en otras normatividades; y segundo, que el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985 aplicado por el colegiado no obligaba en este caso particular al ISS como quiera que con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, el accionante contaba ya con más de 20 años de servicios en el sector público, por tanto eventualmente, el obligado podría ser la última entidad oficial a la cual el actor estuvo vinculado, esto es el Municipio de Cali, el cual como no fue convocado a este juicio, impedía que se impartiera condena por esa pensión de jubilación oficial.
En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por lo cual el cargo prospera. Sin costas en casación dado que la acusación resultó fundada. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión se segundo grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. La Sala los estudiará conjuntamente como quiera que desarrollan el mismo tema y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, concretamente del artículo 474 del CST, en armonía con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: En primer lugar, necesario se hace relacionar la prueba documental, es decir, siendo documentos demostrativos que dan origen a una relación sustancial de tipo contractual, en relación a la Resolución de fecha 14 de mayo del año 1997 por el cual el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI le reconoce una Pensión Vitalicia de Jubilación, al señor PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ, por el Hecho de haber laborado en el Sector Oficial en calidad de Vigilante, para un total de 23 años 11 meses y 26 días de servicios, lapso de tiempo en que nunca estuvo vinculado ante el I.S.S., como cotizante para Pensión futura de Vejez y de tipo compartible.
En segundo lugar, el Alto TRIBUNAL, no demostró acuerdo Convencional que diera origen a que, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, pactada entre el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, seria posteriormente Compartida al momento de cumplir los 60 años de edad o que mi Poderdante se acogería a dicho compartimiento, tal como lo pregona el Honorable Tribunal.
En Tercer lugar, No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por fallo de Segunda instancia, no tiene su origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI mediante la Resolución del 14 de mayo del año 1997 respecto de la pensión vitalicia de jubilación. Cita como prueba mal apreciada la Resolución del 14 de mayo del año 1997, proferida por el Municipio Santiago de Cali, en donde se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia, con fundamento en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Santiago de Cali y el Sindicato de los Trabajadores del Municipio Santiago de Cali, por haber laborado en el sector público por espacio de veintitrés años, once meses y veintiséis días.
En el desarrollo del cargo, señala que para las pensiones extralegales se dio la compartibilidad solamente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en la cual se dispuso su compatibilidad, a menos que expresamente se estableciera su compartibilidad, y que, con anterioridad a la mencionada norma, todas las pensiones extralegales eran compatibles con las que otorgara el ISS.
Arguye que la pensión de carácter convencional reconocida por el Municipio Santiago de Cali fue después del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, lo que significa que esta sería compatible con la que posteriormente reconozca el ISS, pues dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite en forma expresa que las partes habían acordado su compartibilidad.
Sostiene que, en un caso similar al suyo, esta Corporación en sentencia del 18 de septiembre, sin informa año ni radicado, expresó: Aceptado como está por el Ad-quem, que fue una pensión convencional concedida después del 17 de octubre de 1985 y pese a señalar que de conformidad con su criterio basado en las jurisprudencias existentes, esta pensión extralegal puede ser compartida con el ISS, si las partes acuerdan su compartibilidad, niega está señalando que en el proceso no obra prueba alguna que acredite esta última circunstancia. RÉPLICA El opositor señala que el cargo tiene varios errores de técnica que comprometen su prosperidad, tales como: i ) no indicó la vía de violación; ii ) no señaló la modalidad de vulneración; iii ) en la demostración del cargo mezcla argumentos de tipo fáctico y jurídico; iv ) no acató con exactitud los pilares del fallo impugnado; y v ) que el Tribunal se equivocó al reconocer una prestación conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de no aplicación del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; y el artículo 2° del Decreto 433 del 1971. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada al demandante era compatible con la pensión de jubilación que le reconociera el alto tribunal. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante por el Alto TRIBUNAL fue únicamente por el TIEMPO cotizado en el Sector Privado, bajo el Imperio del Acuerdo 029 de 1985, Aprobado por el Decreto 2879 de 1985 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el Alto TRIBUNAL, no tenía origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte de la entidad del orden Municipal, mediante la Resolución de fecha 14 de mayo del año 1997 de la pensión de jubilación. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo cotizado en el Sector privado (812 SEMANAS), fue antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, y que para el año 1990 ya el señor PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contaba con más 40 años de edad conservando esa transición con principio de favorabilidad de la Ley Sustancial.
En la demostración del cargo manifiesta que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, dado que, si hubiere apreciado correctamente la Resolución del 14 de mayo del año 1997, por medio de la cual el Municipio Santiago de Cali le reconoció la pensión convencional de jubilación, sin tener en cuenta el tiempo cotizado al sector privado, hubiera identificado que la prestación extralegal era vitalicia, pues en su contenido no se determinó que una vez el actor cumpliera 60 años de edad, se compartiría la pensión otorgada por el empleador con la de vejez reconocida por el ISS, máxime que la entidad empleadora no tuvo interés en vincularlo a un plan de pensión, como ha debido hacerlo, para poder subrogar ese riesgo.
Advierte que el ad quem no apreció correctamente la Resolución del 14 de mayo del año 1997, pues al referirse a esta omitió hacer referencia al artículo 4° de la misma que textualmente reza: Que de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Reglamento General de Seguros Sociales a partir del 14 de mayo de 2002, día que cumple los 60 años el señor PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ, el Instituto de los Seguros Sociales se encargará de compartir con el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI La pensión vitalicia de jubilación. Concluye que en esas condiciones se evidenciaba una parcial apreciación de dicha prueba.
RÉPLICA El opositor menciona que el cargo también adolece de varios «gazapos» de técnica, pues si bien encauzó su acusación por la vía de los hechos, invocó como modalidad la infracción directa, la que es propia de la senda directa; además no le bastaba con enunciar unos errores de hecho, pues debía argumentar concretamente en qué consistieron, y cómo debió haber actuado el Tribunal.
CONSIDERACIONES Aunque los cargos planteados no son un modelo a seguir, la Sala entiende que el recurrente orienta sus acusaciones por la senda indirecta, como quiera que en ambos identifica errores de hecho y denuncia pruebas como mal valoradas, persiguiendo la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez que pretende en esta litis, razón por la cual se procederá a su estudio de fondo.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, dado que la pensión convencional se había causado a partir del 14 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la entada en vigencia del Acuerdo 029 del 1985, la cual fue el 17 de octubre de 1985, era compartida con la prestación de vejez que el ISS posteriormente reconociera, recalcando que en este caso, se otorgaría un pensión de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen de transición, a partir del 14 de mayo de 2002.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, al establecer que la pensión convencional reconocida al recurrente sería compartible con la pensión legal de vejez aquí pretendida. Es preciso recordar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, « en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
El criterio pacífico de la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el ISS si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, estimando que la pensión convencional de jubilación reconocida al actor a partir del 29 de diciembre de 1996, se causó después del 17 de octubre de 1985, razón por la cual frente a este determinado aspecto no cometió yerro alguno, pues señaló que tenía naturaleza compartible.
Sin embargo, el recurrente insiste en la deficiente valoración de la resolución del 14 de mayo del año 1997 emitida por el Municipio Santiago de Cali, en donde se le reconoció pensión de jubilación convencional vitalicia, con fundamento en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Santiago de Cali y el Sindicato de los Trabajadores del Municipio Santiago de Cali, por haber laborado en el sector público por espacio de veintitrés años, once meses y veintiséis días, y que en su concepto por no establecer en su contenido que dicha prestación convencional era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, implicaba que era compatible.
Al revisar el citado acto administrativo (f.° 6-10, y 71-74) se evidencia que en efecto le asiste razón al actor al manifestar que en dicho documento no se estableció que esa prestación convencional sería compartida con la pensión legal de vejez, no obstante, observa la Sala que tampoco se plasmó allí que fuera compatible. Así las cosas, por ministerio de la ley todas las prestaciones reconocidas extralegalmente a partir del 17 de octubre de 1985 son compartidas, a menos que las partes, pactaran su compatibilidad, pues no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Al efecto, esta Sala de la Corte, en la sentencia SL4080-2018, reiterada recientemente en la CSJ SL3329-2019, sostuvo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). No obstante, lo anterior, en el presente caso en la resolución del 14 de mayo del año 1997 emitida por el Municipio Santiago de Cali, no se plasmó la voluntad de que dicha prestación fuese compatible con la reconocida posteriormente por el ISS, y tampoco se allegó al proceso prueba que indicara expresamente que las pensiones extralegales reconocidas con fundamento en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Santiago de Cali y el Sindicato de los Trabajadores del Municipio Santiago de Cali, fuese compatible con la pensión legal.
Ahora, respecto del argumento de que el empleador no continúo aportando al ISS después del reconocimiento de la pensión convencional, ello no es óbice para que la pensión extralegal sea compartida con la legal, tal como fue señalado en la sentencia CSJ SL14405-2015 en la cual se dijo: Es más, la omisión del empleador de continuar cotizando para IVM o para el riesgo de vejez, después de haber reconocido al trabajador la pensión de jubilación, no en todos los casos es obstáculo para que la subrogación legal opere, dado que es criterio de la Sala que esa circunstancia no conlleva imprescindiblemente a que se de la causación o compatibilidad de dos pensiones a favor del afiliado, que por su naturaleza son compartibles, de allí que en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 28664 reiterada en casación del 16 de julio de 2007 radicación 31176, se puntualizó: “(.…) En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
En este orden de ideas, el hecho de que el empleador hubiere incumplido su obligación de continuar cotizado al ISS hasta cuando el afiliado completara los requisitos para acceder a la prestación legal de vejez, no convertía la pensión convencional en compatible con la legal, de tal manera que pudiera darse la causación de dos pensiones a favor del extrabajador.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante Pablo Emilio Cifuentes Velásquez y a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de dictar sentencia de instancia, en la cual se debe verificar si el señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez acredita los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que esta laboró para entidades del sector público, tales como, el Municipio de Zarzal-Valle, la Gobernación del Valle, y el Municipio de Cali, y que en el expediente no obran los certificados de tiempo laborado o cotizado como servidor público con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, se hace necesario solicitar dichos certificados.
Por lo anterior, y con fin de proferir una decisión acorde con las pretensiones de la demanda inaugural y la alzada, de conformidad con los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código General del Proceso, se ordena: 1.- Requerir al demandante Pablo Emilio Cifuentes Velásquez para que en el término de treinta (30) días allegue a este proceso los certificados de tiempo laborado o cotizado como servidor público con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, correspondientes a sus empleadores Municipio de Zarzal Valle, Municipio de Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca. 2.- Oficiar al Municipio de Zarzal Valle para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578. 3.- Oficiar al Departamento del Valle del Cauca para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578. 4.- Oficiar al Municipio de Santiago de Cali para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578.
Recibida dicha información córrase traslado a las partes por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Para mejor proveer se dispone: 1.- Requerir al demandante Pablo Emilio Cifuentes Velásquez para que en el término de treinta (30) días allegue a este proceso los certificados de tiempo laborado o cotizado por servidor público con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, correspondientes a sus empleadores Municipio de Zarzal Valle, Municipio de Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca. 2.- Oficiar al Municipio de Zarzal Valle para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578. 3.- Oficiar al Departamento del Valle del Cauca para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578. 4.- Oficiar al Municipio de Santiago de Cali para que en el término de treinta (30) días remita con destino a este expediente los certificados de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, del señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez identificado con cedula de ciudadanía 6.562.578.
Recibida dicha información córrase traslado a las partes por el término legal. Una vez cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4276 - 201 9 Radicación n.° 66233 Acta 34 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Cifuentes Velásquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002, a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios del artículo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4276-2019 Radicación n.° 66233 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Cifuentes Velásquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002, a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios del artículo