CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56105 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4276-2018 Radicación n.° 56105 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA CORREA DE MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LILIA MARÍA CORREA DE MELO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez concedida a su cónyuge fallecido Gerardo Melo Díaz, en la suma de $360.030 desde el 27 de febrero de 1995 y, consecuentemente, el reajuste de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida; intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y cualquier suma que resulte probada en lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por el ISS mediante Resolución n.° 6005 de 1995, en cuantía del salario mínimo; que desde el 27 de febrero del mismo año, éste cumplió requisitos para tener derecho a la pensión; que al ocurrir el fallecimiento del señor Melo Díaz, la pensión le fue sustituida por Resolución n.° 10809 de 2007, desde el 4 de octubre de 2006, en cuantía de $571.502; que el causante tenía derecho a la indexación del IBC, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la edad, porcentaje y número de semanas del Acuerdo 049 de 1990; que la pensión se liquidó con 983 semanas, siendo que fueron 1357 semanas cotizadas; que la pensión debió liquidarse con un IBC de 720 días y un IBL del 90%; que debía liquidarse nuevamente la pensión (f.° 15 a 19 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de las pensiones, pero no que existiera derecho al reajuste de la pensión de vejez, toda vez que el pensionado nunca ejerció dicho derecho después de haber disfrutado de su pensión durante 11 años.
Frente a los demás señaló que no eran hechos sino pretensiones e interpretaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, pago o compensación (f.° 31 a 35 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 65 a 78 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] que la pensión de vejez del causante GERARDO MELO DÍAZ, para el año 1995, debió ser de $190.800,83 y no la liquidada por aquél. Que como consecuencia de ello, la pensión de sobrevivientes de la actora para el año 2006, ascendió a la suma de $613.585,57 y en este valor debió sustituirse a la actora.
En consecuencia, TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] a RELIQUIDAR la pensión de sobrevivientes de la actora, LILIA MARÍA CORREA DE MELO, a partir del mes de octubre de 2006, cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de $3.112.744.28. A partir del mes de junio de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, continuará pagando a la actora la suma de $767.698,oo, como mesada pensional, tal y como se consignó en la parte motiva de esta providencia, con los aumentos legales y mesadas adicionales decretadas por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] a pagar a la actora LILIA MARÍA CORREA DE MELO, una vez ejecutoriada esta providencia la suma de $239.248,03, como intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 8 a 20 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: SEÑALAR que la pensión de vejez reconocida al causante señor GERARDO MELO DÍAZ, para el año 1995 correspondía a la suma de $220.154,80, y consecuentemente el valor inicial de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora LILIA MARÍA CORREA DE MELO a partir del mes de octubre de 2006, correspondía a la suma de $707.983,33.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora LILIA MARÍA CORREA DE MELO a partir del mes de octubre de 2006, en la suma de $707.983,33, cuyo valor retroactivo corresponde a la fecha a la suma de $10.094.986,96; y a partir del año 2011 se seguirá cancelando una mesada de $885.805,58 y las que se sigan generando con sus incrementos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses moratorios.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en relación con la reliquidación pretendida, de la historia laboral obrante a f.° 9 a 10 del cuaderno principal, se observó el pago de aportes del señor Gerardo Melo, a partir del 19 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 9261 días cotizados, que corresponden a 1323 semanas; que por lo anterior, le asistía razón a la actora, en el sentido de que, como lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo que se debía aplicar a la liquidación de la pensión de vejez del causante, era del 90%; que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la CSJ Sala Laboral, los valores utilizados por el a quo para determinar el ingreso base de liquidación, fueron debidamente indexados, con el fin de cuantificar el valor de la primera mesada pensional.
Señaló, respecto de la cuantificación de la condena, que toda vez que el IBL no estaba en discusión y la indexación fue adecuada, al IBL calculado por el Juez se le aplicaría la tasa de reemplazo del 90%, por lo que la primera mesada pensional que debió recibir el causante ascendía a $220.154,80; que dicho monto tenía que actualizarse con los reajustes anuales, para determinar la cuantía de la mesada pensional que debía disfrutar la actora, restándole el valor de la mesada que percibió. Sostuvo, frente a la prescripción, que el derecho pensional de la accionante se generó el 4 de octubre de 2006, y a partir de dicha fecha, contaba con tres años para interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, « lo cual cumplió con la presentación de la demanda el 10 de marzo de 2009 », por lo que no operó el fenómeno extintivo; que el valor a reconocer a la accionante como retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el mes de octubre de 2006, ascendió a la suma de $10.094.986,96.
Concluyó, en relación con los intereses moratorios, que no eran procedentes, como quiera que la accionada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que fueron reconocidas a tiempo y canceladas oportunamente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 29 a 46 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de condenar al ISS a partir del 27 de febrero de 1995, a reconocer y pagar la pensión del causante en cuantía inicial de $360.030, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Asimismo, en cuanto dispuso que la prescripción se interrumpió el 4 de octubre de 2006, y para ello se tenga en cuenta el 5 de julio del mismo año. NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 54 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque buscan el mismo propósito: el reajuste de la pensión de vejez del causante y, consiguientemente, el de la pensión de sobrevivencia de la actora.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 66A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, 21 del CST, 4, 29 y 53 de la CN, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.
Tal violación, a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en el caso bajo estudio “no están en discusión” los aportes que constituyen el IBL tomados en cuenta por el fallador de primer grado para reliquidar la pensión de vejez del señor GERARDO MELO GARCÍA (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que si se tienen en cuenta los aportes realizados en su totalidad para los años 1993, 1994 y 1995, para efectuar la reliquidación de la pensión del señor MELO GARCÍA (sic), se obtiene una mesada pensional de $360.030, y no de $220.154.80 como erradamente lo determina el Tribunal al tomar el IBL establecido por el a quo.
Así mismo, por no valorar correctamente las siguientes pruebas: 1. Historia laboral y reporte de semanas cotizadas (f.° 7 a 9 del cuaderno principal). 2. Demanda con la que se dio inicio al presente asunto (f.° 15 a 19 ibídem). 3. Sentencia de primera instancia (f.°} 65 a 78 ibídem). 4. Recurso de apelación sustentado por la parte actora (f.° 81 a 87 ibídem).
Afirma, que el error del Tribunal radica en la apreciación incorrecta de las pruebas señaladas, especialmente el recurso de apelación, pues de haberlo apreciado correctamente, se hubiese percatado que desde el inicio del proceso se solicitó tener en cuenta los aportes efectuados por el causante entre el 1° de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 1995, en su totalidad.
Adicionalmente, que no hubiese podido concluir que «los aportes que constituyen el IBL no están en discusión», ya que ese fue justamente uno de los factores de inconformidad con el fallo de primer grado manifestado en el recurso de apelación (f.° 33 a 37 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 489 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 20, y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, 21 del CST, 4, 29, y 53 de la CN, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.
Argumenta, que el ad quem calcula el retroactivo pensional desde el 4 de octubre de 2006, cuando se le reconoce la pensión de sobrevivientes a la actora, lo cual es errado, toda vez que esa no fue la fecha en que se interrumpió la prescripción, pues se había interrumpido con el escrito de reclamación presentado en vida por el señor Gerardo Melo ante la accionada, el 5 de julio de 2006, siendo aquella fecha de la cual se debía comenzar a contar el término de tres años y no el 4 de octubre de 2006; que ya existía un derecho en cabeza del causante, que fue transferido a la actora y por lo mismo se debía contar desde que aquel en vida solicitó la reliquidación (f.° 37 a 40 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la CN, 20 y 3 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 14 de la Ley 100 de 1993, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 21 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala, que se equivoca el Tribunal, ya que de una parte no es objeto de debate la fórmula con la que se indexan cada una de las mesadas pensionales, y de otra, porque una cosa es el IPC que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y otra el IPC que afecta la canasta familiar, ya que utilizar el primero disminuye el valor de la mesada pensional, es decir, resulta menos favorable que el segundo; que el IPC que afecta la canasta familiar se calcula con la variación mes a mes y es el que sirve para incrementar las pensiones a 1° de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mientras que el IPC que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, pondera sus precios mes a mes y no solamente comprende los precios de la canasta familiar; que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no indica cuál de las dos clasificaciones es la que debe ser utilizada, imperiosamente se debe acudir a la que resulte más favorable al trabajador o afiliado, en este caso, el IPC que afecta la canasta familiar (f.° 41 a 44 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver el primer cargo, corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón al Tribunal al considerar que no había discusión en cuanto al valor que conforma el ingreso base de liquidación (IBL), para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del causante y, consecuencialmente, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, con una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990, al tratarse de una pensión concedida con base en el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y que la interrupción de la prescripción, para efectos del retroactivo, lo fue desde el reconocimiento de la pensión a la demandante, esto es, 4 de octubre de 2006 y no desde la reclamación escrita que ante el ISS hiciera en vida el hoy fallecido, el 5 de julio de la misma calenda.
El Juez de la apelación fundó su decisión, en que si bien el de primera instancia se equivocó en la estimación total de la densidad de semanas cotizadas por el causante al razonar que fueron 983 y no 1323, como lo reporta la historia laboral (f.° 7 a 12 del cuaderno principal), estableciendo una tasa de reemplazo del 78% y no del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, acertó en que los aportes a tener en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez sería con el promedio de lo devengado dentro de los dos últimos años, teniendo en cuenta que, para la fecha de causación, se encontraba vigente la parte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado posteriormente inexequible mediante sentencia CC C-168-1995.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erróneamente la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas del causante (f.° 7 a 12 del cuaderno principal), el escrito inicial de la demanda (f.° 15 a 19 del cuaderno principal), la sentencia de primera instancia (f.° 81 a 87 ibídem ) y el recurso de apelación sustentado por la parte demandante (f. 106 a 109, 111 a 120 y 148 a 155 del cuaderno principal), al considerar que no había inconformidad respecto de los aportes para calcular el IBL de los dos últimos años, cuando en realidad, como se solicitó desde un principio y se advirtió en la apelación, debían computarse la totalidad de las cotizaciones realizadas por el fallecido Gerardo Melo Díaz, entre el 1° de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 1995, para obtener una mesada pensional por valor de $360.030 a partir del 27 de febrero de 1995 en que se causó la pensión de vejez y no una de $220.154,80 como se determinó en segunda instancia. En lo que tiene que ver con el primero y segundo de los errores de hecho denunciados en el cargo inicial, encuentra la Sala que se equivocó la segunda instancia al tener como cierto los aportes que constituyen el IBL del causante, según lo estableció el a quo, porque éste no tuvo en cuenta para su cálculo, como lo señaló la demandante en la apelación, la totalidad de las cotizaciones correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, pues revisada la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas del causante (f.° 7 a 12 del cuaderno principal), es diáfano evidenciar la continuidad echada de menos entre 1988 y 1995, así como la variación de los salarios reportados por encima del mínimo legal, lo cual conlleva a recalcular el monto de la pensión reconocida y por ende el reajuste de la sustitución. En lo correspondiente al cálculo del término de prescripción para efectos del retroactivo, debe decir la Sala, que el mismo se entiende interrumpido a partir de la presentación del escrito de reclamación que hiciera en vida el causante, el 5 de julio de 2006 ante el ISS (f.° 6 del cuaderno principal), el cual además de no haber sido contestado por la demandada, tampoco fue tachado en ninguna de las oportunidades procesales, de manera que también se equivocó el ad quem al tomar como hito prescriptivo, la fecha de reconocimiento de la sustitución a la demandante, esto es, 4 de octubre de 2006.
Lo expuesto es suficiente para declarar prósperos los dos primeros cargos y, consecuencialmente, casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar el tercero. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, se fundó en que la pensión de vejez reconocida al fallecido Gerardo Melo Díaz, mediante Resolución n.° 6005 de 1995, en cuantía de $118.934 y una densidad de 983 semanas de cotización a partir del 27 de febrero del mismo año (f.° 3 del cuaderno principal), debía ser reliquidada con fines de reajustar la prestación que por sustitución se reconoció a la ahora demandante, a través de Resolución n.° 10809 de 2007, a partir del 4 de octubre de 2006, por valor de $571.205 (f.° 4 del cuaderno principal).
Con tal fin, a partir de la valoración de la historia laboral y los reportes de cotización obrantes en el expediente (f.° 7 a 13 del cuaderno de primera instancia), estableció un ingreso base de liquidación de $240.616,45, con una tasa de reemplazo del 78% en razón a las 983 semanas cotizadas, para una mesada pensional de $190.800,83, luego de indexar debidamente las sumas tenidas en cuenta para calcular el promedio de lo devengado por el causante dentro de los dos últimos años, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado posteriormente inexequible mediante sentencia CC C-168-1995.
Adicional a ello, ordenó el reajuste de la mesada pensional de sobreviviente de la demandante, el pago del retroactivo a partir del 4 de octubre de 2006 y el reconocimiento de los intereses moratorios causados. La accionante alegó, en su escrito de apelación, esencialmente que: i) Según la historia laboral, el fallecido cotizó en total 1.327,42 semanas que corresponden a 9.292 días hasta el 31 de diciembre de 1994, sin tener en cuenta los aportes hasta agosto de 1995; ii) que para efectos del cálculo del IBL no se incluyeron los aportes de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y algunos correspondientes a 1994 y 1995; iii) se mostró en desacuerdo con la fórmula de indexación aplicada a la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto el ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, sino con base en el que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, lo cual resultaba, en su decir, menos favorable; y, iv) alegó que la interrupción de la prescripción debía considerarse desde « julio 5/03 (sic)», en que el causante radicó el escrito de reclamación ante el ISS y no con la presentación de la demanda (f.° 81 a 87 del cuaderno principal).
La apelación por parte de la demandada se centró en: i) la discrepancia con el reajuste de la pensión reconocida a la accionante por cuanto el pensionado fallecido, en su criterio, nunca ejerció su derecho a la reliquidación; ii) la improcedencia de la condena en intereses moratorios por no tratarse de una pensión de Ley 100 de 1993; y, iii) que la acción de reclamación de la reliquidación se encontraba prescrita, por cuanto el término trienal comenzaba a correr a partir del reconocimiento de la pensión que en vida se le hizo al señor Melo Díaz en el año de 1995 (f.° 88 a 92 del cuaderno principal).
Las consideraciones expuestas en sede casacional al resolver el primer cargo, son suficientes para dar al traste con la sentencia de primera instancia, en la medida en que los tiempos laborados del causante, echados de menos por la actora para calcular el IBL, aparecen de manera clara en los folios 9 y 10 del cuaderno principal, la cual reporta un total de 1.323 semanas de cotización entre el 19 de mayo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, de los cuales los últimos 2.234 días que corresponde a 319,17 semanas de aportes, más los ciclos de enero y febrero de 1995 (f.° 12 del cuaderno principal), permiten calcular un IBL por encima del salario mínimo legal en los términos del régimen de transición de Ley 100 de 1993 como se mencionó, y aplicar una tasa de reemplazo del 90%, acorde con lo solicitado por la demandante, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
No sobra aclarar, que la fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al causante, 27 de febrero de 1995, calenda en que éste alcanzó los 60 años de edad, se mantiene incólume, por cuanto no fue discutida en la alzada promovida por la parte demandada. Así mismo, hasta igual data se tomarán los IBC para establecer el IBL de la pensión, no como lo pretende la accionante, hasta la última cotización en julio de 1995, ya que para entonces el causante disfrutaba de la pensión. En lo que comporta con la fórmula de indexación, este aspecto puntual ha sido objeto de varios y recientes pronunciamientos por parte de esta Corte, en los que se ha puntualizado que para traer a valor presente las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, pues estos certificados sirven para actualizar los salarios base de cotización. Ellos son: i) el índice de precios al consumidor (IPC) índices serie de empalme y, ii) el índice de precios al consumidor (IPC) variaciones porcentuales.
Y, asimismo, se ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo fin u objeto, esto es, actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Así lo ha manifestado la Sala, de forma reiterada, cuando, en la sentencia CSJ SL4257-2016, entre muchas otras, adoctrinó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. (Subrayas fuera del texto) Según lo expresado en procedencia, no le asiste razón al apelante en su reparo, pues ya la jurisprudencia estableció, de forma diáfana, el IPC que se debe tomar para efectos de indexar los ingresos base de cotización, el índice de precios al consumidor (IPC), variaciones porcentuales.
Finalmente, advierte la Sala, que la decisión adoptada, en modo alguno comporta la vulneración del principio de favorabilidad, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso o cuando se tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situación que no se presenta en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, el que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado apelante, debe decirse que no le asiste razón cuando sostiene que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación prescribe después de cumplidos los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, en el presente caso, a partir del 27 de febrero de 1995, por cuanto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la actualización monetaria del derecho pensional, por ser parte inherente e inescindible de éste, no es susceptible del fenómeno prescriptivo.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 26 de ago. 2008, rad. 30595 y CSJ SL, 5 dic. 2006 rad. 28552, esta Sala se pronunció al respecto, en los siguientes términos: En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás. Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley.
Por tal motivo, atendiendo que la llamada a juicio propuso, en la contestación de la demanda, la excepción de prescripción (f.° 33 del cuaderno principal), la misma, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, se declara parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de julio de 2003, toda vez que el causante, Gerardo Melo Díaz, presentó la reclamación escrita el mismo día y mes de 2006 (f.° 6 del cuaderno principal), con lo cual resulta un retroactivo pensional comprendido entre el 5 de julio de 2003 y el 27 de febrero de 2014, calenda última en que conforme al oficio allegado a esta Corporación (f.° 57 del cuaderno de la Corte), falleció la accionante beneficiaria del reajuste de la sustitución pensional reclamada.
Se absolverá a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios puesto que éstos no proceden cuando se trata de una reliquidación de pensión. Así lo ha adoctrinado la Corte, a través de diferentes pronunciamientos, como en las sentencias CSJ SL7926-2016 y CSJ SL13098-2016, entre otras. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional entre la causación de cada diferencia pensional y la de su pago efectivo.
Así las cosas, acreditado que el causante realizó cotizaciones superiores a 1323 semanas y que el promedio de los salarios cotizados en los dos últimos años anteriores a la estructuración del derecho pensional, en aplicación del régimen de transición establecido en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente en febrero de 1995, superaban el salario mínimo legal, se reconocerá una reliquidación post mortem de la pensión de vejez al señor Gerardo Melo Díaz, a partir del 27 de febrero de 1995, con un valor como primera mesada pensional de $258.857,34, resultado de aplicar el 90% como tasa de reemplazo, como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y se reajustará la sustitución de la pensión a la señora LILIA MARÍA CORREA DE MELO, desde el 4 de octubre de 2006, con una masada inicial de $832.444,63, dado que no fue objeto de discusión en la apelación la calidad de beneficiaria de la demandante, como se explica en los siguientes cuadros: MES DÍAS SALARIO FOLIOS IBC SALARIO INDEXADO PROMEDIO feb-93 4 $99.630 9 $13.284 $19.976 $111 mar-93 30 $99.630 9 $99.630 $149.817 $ 6.242 abr-93 30 $99.630 9 $99.630 $149.817 $ 6.242 may-93 30 $99.630 9 $99.630 $149.817 $ 6.242 jun-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 jul-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 ago-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 sep-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 oct-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 nov-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 dic-93 30 $197.910 9 $197.910 $297.605 $12.400 ene-94 30 $197.910 9 $197.910 $242.746 $10.114 feb-94 30 $197.910 9 $197.910 $242.746 $10.114 mar-94 30 $197.910 9 $197.910 $242.746 $10.114 abr-94 30 $197.910 9 $197.910 $242.746 $10.114 may-94 30 $197.910 9 $197.910 $242.746 $10.114 jun-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 jul-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 ago-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 sep-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 oct-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 nov-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 dic-94 30 $293.853 9 $293.853 $360.425 $15.018 ene-95 30 $360.234 12 $360.234 $360.234 $15.010 26/02/1995 26 $360.234 12 $312.203 $312.203 $11.274 720 $287.619 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $287.619,26 FECHA DE PENSIÓN 27/02/1995 PORCENTAJE DE PENSIÓN 90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA $258.857,34 Retroactivo: AÑO MESADA INICIAL MESADA INDEX DIFERENCIA N.° DE PAGOS TOTAL 2003 $332.000,00 $706.684,61 $374.684,61 6,84 $2.562.842,73 2004 $358.000,00 $752.548,44 $394.548,44 14 $5.523.678,18 2005 $381.500,00 $793.938,61 $412.438,61 14 $5.774.140,48 2006 $408.000,00 $832.444,63 $424.444,63 14 $5.942.224,80 2007 $433.700,00 $869.738,15 $436.038,15 14 $6.104.534,07 2008 $461.500,00 $919.226,25 $457.726,25 14 $6.408.167,48 2009 $496.900,00 $989.730,90 $492.830,90 14 $6.899.632,62 2010 $515.000,00 $1.009.525,52 $494.525,52 14 $6.923.357,28 2011 $535.600,00 $1.041.527,48 $505.927,48 14 $7.082.984,70 2012 $566.700,00 $1.080.376,45 $513.676,45 14 $7.191.470,35 2013 $589.500,00 $1.106.737,64 $517.237,64 14 $7.241.326,95 2014 Enero $616.000,00 $1.128.208,35 $512.208,35 1 $ 512.208,35 Fallece feb-27 $616.000,00 $1.128.208,35 $512.208,35 0,9 $ 460.987,51 RETROACTIVO $68.627.555,50 El retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, descontado el periodo prescrito, es decir lo causado antes del 5 de julio de 2003, arroja un total de $68.627.555,50, correspondiéndole al causante $18.161.700,30 y a la demandante $50.465.855,20, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada prestación y de fallecimiento de ambos.
Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la entidad demandada, las que se liquidarán en el juzgado de primera instancia, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA CORREA DE MELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, se MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso en referencia, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas antes del 5 de julio de 2003, y no probadas las demás.
SEGUNDO: DECLARAR que el causante, Gerardo Melo Díaz, tiene derecho a la reliquidación post mortem de la pensión de vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para una primera mesada pensional de $258.857,34, a partir del 27 de febrero de 1995, que para el año 2006 corresponde a $832.444,63, y un retroactivo pensional, desde el 5 de julio de 2003 hasta el 3 de octubre de 2006, por $18.161.700,30.
TERCERO: DECLARAR que la señora LILIA MARÍA CORREA DE MELO, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, tiene derecho a sustituir la pensión de vejez reconocida al señor GERARDO MELO DÍAZ, a partir del 4 de octubre de 2006, para una primera mesada pensional equivalente a $832.444,63, y un retroactivo pensional, desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2014, por $50.465.855,20.
CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a la demandada, a indexar el retroactivo pensional, entre la fecha de causación de cada diferencia y la de su pago efectivo. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00