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SL4275-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 141 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4275-2022 Radicación n.° 57685 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RICO RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al CONSORCIO AMACAYACU, y solidariamente frente a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORÍA Y CONSTRUCCIONES – CEIC LTDA., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y las señoras JANETH SPADAFORA GARRIDO y CLARA SOFÍA SALAS PARDO, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesario, la sociedad REYES Y RIVEROS LTDA. y los señores DARÍO MONTOYA MIER y HUMBERTO GARCÍA ARBELÁEZ, en calidad de Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 2 integrantes del consorcio demandado, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Rico Rico demandó a las referidas accionadas, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el Consorcio Amacayacu, del 1 de enero de 2003 al 15 de enero de 2005; que la sociedad CEIC Ltda., Janeth Spadafora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales que se derivaron de aquel vínculo, según el artículo 36 del CST, al paso que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil) lo es por virtud del precepto 34 del mismo código; en consecuencia, pidió que se ordenara el pago de $97.866.666,67 por salarios debidos, $5.708.888,89 por vacaciones, indemnización moratoria por la suma de $134.400.000, intereses corrientes del «[…] artículo 64 del CST», y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el Consorcio Amacayacu se conformó el 6 de noviembre de 2002, para la presentación de la propuesta, adjudicación y ejecución de un contrato dentro de la licitación n.º 2000092  2002, convocada por la Aerocivil para la adecuación de la pista y pavimentación del Aeropuerto de Tarapacá (Amazonas); que en virtud de lo anterior fue vinculado al citado consorcio el 1 de enero de 2003, a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, en el cargo de subgerente asesor, aunque de su servicio se beneficiaba directamente la Aerocivil; que pactaron un salario integral de $8.000.000, Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 3 pagaderos el 50% en forma mensual y el restante en un solo pago al final de la relación laboral, finiquito que, no obstante que la obra terminó el 15 de enero de 2005, no se le ha comunicado expresamente.

Resaltó que llamó a conciliación al consorcio ante el Ministerio del Trabajo, pero no hubo acuerdo, y el 26 de febrero de 2008 le reclamó el pago de acreencias a la Aerocivil, con resultado negativo, y aseguró que a la fecha le adeudaban las sumas referidas atrás por concepto de salario y vacaciones no disfrutadas. La Aerocivil se opuso a las pretensiones, por cuanto en la cláusula décima segunda del contrato de obra pública n.º 20003420K2002, que suscribió con el Consorcio Amacayacu, se pactó que los salarios y prestaciones sociales de los empleados estaban a cargo de la contratista, y que, en todo caso, las labores prestadas por el actor fueron extrañas a sus actividades normales.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aceptó la reclamación que le realizó el actor. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., fundado en que esta expidió la póliza única de seguros de cumplimiento n.º 236737, la cual cubre la responsabilidad legal por concepto de salarios y prestaciones sociales, por un valor asegurado de $3.043.632.993,50.

Admitido el llamamiento, Liberty Seguros se opuso a lo pretendido tanto en la demanda como en aquel escrito. En Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a la primera, dijo que no le constaban los hechos, y sobre el segundo que eran ciertos, salvo el valor asegurado, que precisó en $304.363.299. Añadió que no tenía obligación a su cargo con ocasión de la póliza referida, a cuyo tenor literal se atenía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con quien llama en garantía UAE de Aeronáutica Civil, falta de cobertura de la garantía única otorgada ante la inexistencia de solidaridad respecto de quien llamó en garantía, UAE de Aeronáutica Civil, prescripción de la acción laboral del demandante, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora.

Respecto de las accionadas Ceic Ltda., y las señoras Janeth Spadofora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 2009. A su turno, a través de proveído del 6 de octubre siguiente, en atención a lo preceptuado en los artículos 51 y 83 del CPC, ordenó vincular a la sociedad Reyes y Riveros Ltda., y a los señores Darío Montoya Mier y Humberto García Arbeláez, integrantes del consorcio demandado.

Humberto García Arbeláez se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, anotó que no le constaban casi todos, pues si bien constituyó el consorcio mencionado, no tuvo injerencia directa o indirecta en la ejecución o supervisión de la obra contratada, por lo que desconoce a los trabajadores Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculados, contratistas o proveedores.

Aclaró que el 15 de marzo de 2006 se firmó un convenio de modificación consorcial, en el que fue excluido del mismo, lo cual fue ratificado mediante documento celebrado el 27 de febrero de 2009, en el que se le declaró a paz y salvo. Al paso de lo anterior, informó que el actor, como persona natural y representante legal de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., junto a los demás miembros del consorcio se obligó solidaria e ilimitadamente al pago de cualquier obligación que tuviese ese ente.

Con base en lo anterior, propuso la excepción previa de transacción. También formuló la de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva y llamó en garantía al demandante, a las sociedades CEIC Ltda., Reyes y Riveros Ltda. y Rico Sardi y Cía. S. en C., y al señor Darío Montoya Mier, sin embargo, mediante auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado declaró probada la primera transacción y, en consecuencia, dispuso excluirlo del litigio.

Mediante autos del 15 de junio y 7 de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda de los vinculados Darío Montoya Mier y la sociedad Reyes y Riveros Ltda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, absolvió de lo pedido. El a quo, tras analizar el convenio de modificación consorcial fechado al 15 de marzo de 2006, «[ ] el negocio jurídico que aparece a folios 333», el pagaré visible a folio 413 Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 6 y la devolución de saldos que se encontraban en poder de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., que el actor representaba legalmente, consideró que este «[ ] en realidad fue socio del consorcio», por lo que no existió la relación laboral alegada.

Además, aclaró que los testimonios recabados no acreditaban «[ ] la calidad de trabajador o socio del aquí demandante». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de abril de 2012, pero por las siguientes razones: Consideró que según el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, para efectos de la contratación estatal los consorcios no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la conforman, y por ello, «Al no poseer tal naturaleza jurídica, carece de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del CPC», particularidad que, destacó, tuvo en cuenta el a quo pues fue por tal motivo que dispuso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con los miembros de la asociación demandada.

Enseguida destacó, con apego a la sentencia del 22 de septiembre de 1994, emitida por la Corte Constitucional y cuyo radicado no precisó, que «[ ] los consorcios no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 7 funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos».

En tal sentido, concluyó que: [ ] al no constituir el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman porque el consorcio es un convenio de asociación o un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, se infiere por imperativo legal que el consorcio carece de capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo (CSJ, artículo 29) como lo sostiene el recurrente en alzada; de manera que la petición del recurrente en la forma propuesta en la alzada se predica jurídicamente improcedente porque el consorcio contemplado en el sub judice (ver, documento consorcial, folios 243 cuaderno 1) como convenio de asociación no configura una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman la asociación, de modo que deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y «[ ] constituirse en sede de instancia para mejor proveer con arreglo al artículo 61 del Decreto 528 de 1964 con el objeto de conceder las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 29 del CST. Para demostrar el cargo, indica que dicho precepto «[ ] aplica por su redacción a las partes de la relación laboral que sean personas naturales y no al empleador», sobre todo en este caso se trata de un consorcio, que «[ ] no es una persona natural a la que sea dable aplicar requisitos de edad o autodeterminación».

Indica que dicho error llevó a la inaplicación del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 23 del CST, en concordancia con los preceptos 22 y 24 de esta obra, 6 y 7, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, cuya interpretación hubiera permitido colegir que los consorcios tienen la posibilidad de celebrar contratos con el Estado y ejecutarlos de buena fe, «[ ] para lo cual se hace evidentemente necesario que tales figuras jurídicas designen un representante, tributen, y vinculen a su ejecución, cuando menos, personal subordinado, servicios y materiales».

De tal manera, afirma que, si bien, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 solo refirió a la capacidad de los consorcios para contratar con el Estado, y el precepto siguiente reguló la responsabilidad solidaria frente a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, lo cierto era que «[ ] el silencio de la ley en este aspecto no implica que la capacidad para celebrar contratos laborales no exista o no sea considerada como posible», pues ello es Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 9 necesario para el cabal desarrollo y ejecución del objeto contratado con el Estado, y fue por esta razón, dijo el recurrente, que una vez el representante legal del consorcio recibió las instrucciones de los integrantes de este, lo vinculó por medio del contrato de trabajo allegado al plenario.

Así apunta que, aun cuando el artículo 22 del CST establece literalmente que el contrato de trabajo debe celebrarse con una persona natural o jurídica, lo cierto es que este presupuesto, al tenor de lo preceptuado en los preceptos 23 ibidem, 6 y 7, num. 2 de la Ley 80 de 1993, «[ ] no resulta ser esencial para la existencia de una relación laboral», pues la primera de las disposiciones precitadas solo exige la existencia de los tres elementos del contrato allí señalados, y no que el empleador sea una persona jurídica distinta de quienes la conforman, además, la sentencia C- 414 de 1994 estableció que «[ ] para tener capacidad para obligarse y disfrutar de derechos no se requiere ser persona moral o haberse otorgado personería jurídica», por lo que ello tampoco puede exigirse en material laboral.

Por último, destaca que la doctrina extranjera ha reconocido la capacidad a los consorcios para celebrar contratos, «[ ] debido a su personería jurídica o incluso en ausencia de ella». VII. RÉPLICA La Aerocivil reitera que no tuvo vínculo laboral con el actor, por lo que es un tercero en la eventual relación que aquel pudo sostener con los demás accionados, y que no se Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 10 configuran los presupuestos para declarar su responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

A su turno, Liberty Seguros S.A. recuerda que los consorcios no constituyen una persona jurídica nueva e independiente de lo consorciados, lo que les impide comparecer al proceso, además de que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, cuyo contenido reprodujo, únicamente faculta la celebración de contratos estatales a través de dicho instrumento de cooperación, pero manteniendo las empresas consorciadas su independencia jurídica, es decir que «[ ] el consorcio tan solo tiene identidad autónoma, frente al Estado colombiano en cabeza de la administración contratante y entre los mismos socios.

Por ello frente a terceras personas está regulado por las normas comunes aplicables a cada una de las personas naturales o jurídicas que se han consorciado». En tal sentido, dice que no podía sostenerse, con fundamento en la capacidad de contratación en el ámbito estatal, que el consorcio tiene la posibilidad de firmar contratos de trabajo, pues ello solo es factible en el caso de personas jurídicas y naturales.

A su juicio, las obligaciones laborales las asume cada consorciado de forma individual en virtud de la ejecución de las actividades del consorcio, pero sin ser extensivas a este. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que al Tribunal le bastó considerar que la constitución de un consorcio no creaba una persona jurídica Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 11 diferente a la de sus miembros, por lo que no era dable atribuirle capacidad para celebrar contratos de trabajo, como en este caso se alegaba que ocurrió con el actor.

Por su parte, el recurrente, sin discutir que los consorcios carecen de personalidad jurídica, postula que al tener estos la posibilidad de celebrar contratos con el Estado, para su ejecución se hace necesario que, entre otras, vinculen personal subordinado, y refuerza su tesis en que al regularse la responsabilidad solidaria de los consorciados frente a todas las obligaciones derivadas del objeto para el que fue constituido, «[ ] el silencio de la ley en este aspecto no implica que la capacidad para celebrar contratos laborales no exista o no sea considerada como posible».

Para empezar, destaca la Corte que el consorcio ha sido visto como una alianza estratégica entre organizaciones de contratistas o empresariales, que buscan aumentar su competitividad combinando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras, para la realización de proyectos de contratación pública altamente especializados o intensivos en capital, preservándose la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 12 autorización para contratar que es expresa en el artículo 6 de esa norma.

Ahora bien, según lo acepta la contienda, la jurisprudencia ha sido constante y uniforme en señalar que la conformación de un consorcio no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados (CSJ AL8582017). Entre otras decisiones de orden constitucional que han estudiado la justeza al orden jurídico de algunas normas de la Ley 80 de 1993, en la sentencia CC C41494 se precisó que los consorcios no poseen aquella atribución legal, pese a lo cual el artículo 6º de aquella ley les otorga capacidad plena para contratar.

De esa manera consideró que su representación conjunta es viable cuando sus integrantes se unen mancomunadamente para participar y ser adjudicatarias de contratos estatales, su celebración y la correspondiente ejecución. Lo anterior arroja una primera conclusión: para tener capacidad jurídica contractual, en el ordenamiento jurídico vigente no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados.

Sobre la capacidad para contratar regulada en la citada ley, resulta útil recordar lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C17896: La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos.

Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar. La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.).

Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), así como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11).

La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual.

(Resaltado no es original). Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 14 Ciertamente, la personalidad jurídica se manifiesta en la habilidad reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, esto es para poseer capacidad jurídica, así como en la posibilidad de relacionarse jurídicamente y ejercer de forma efectiva esos derechos capacidad de obrar o de ejercicio.

Consecuencia lógica y razonable de lo anterior, es que los órganos o entidades que carecen de personalidad jurídica tengan restricciones en su capacidad que, en tal sentido, en materia de contratación estatal debe limitarse a lo regulado en la ley, «[…] porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual» (CC C17896).

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho del trabajo, el asunto adquiere otros matices. En efecto, debe recordarse que es principio rector y transversal del derecho del trabajo el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que desde 1991 tiene amparo constitucional (art. 53 CN). Es con base en este parámetro que los jueces deben resolver si una actividad desarrollada por una persona natural en el seno de una relación fue en lo real subordinada, independientemente de la denominación que le den los que en ella intervinieron.

Así pues, de probarse que la labor desplegada tuvo aquella característica, se impone atribuir las consecuencias jurídicas Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 15 respectivas que están reguladas en las leyes sustantivas del trabajo. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que la materia que regula este derecho es, por definición, un universo de realidades, y esto hace que no sea extraño que los jueces se encuentren ante situaciones que no se adecúen textualmente a los supuestos de hecho contemplados en las normas jurídicas.

Las relaciones que se pueden establecer entre un trabajador y un consorcio son un ejemplo claro de ello, pues además de que es prácticamente nula la regulación al respecto, una interpretación rígida del artículo 22 del CST, implicaría prima facie descartar la posibilidad de que exista una relación laboral subordinada con un consorcio, en la medida en que define el contrato de trabajo como «[…] aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración» (subraya la Sala), y como es fácil anticipar, aquellas organizaciones no tienen el atributo legal destacado.

Lo anterior puede tener una explicación histórica en tanto al momento de expedirse el Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), aquella figura era atípica en el ordenamiento jurídico, no existía; empero, hoy en día la realidad es diametralmente distinta, pues los consorcios se enarbolan como instrumentos de mediación legítimos que les permiten a las empresas Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 16 adaptarse al moderno entorno económico y ser más competitivas, uniendo sus fuerzas productivas, técnicas, económicas y financieras, y desde luego, esto no puede ser ajeno al derecho del trabajo.

A juicio de la Sala, el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 soporta aquella última premisa, en tanto señala que, conformado el consorcio, sus miembros «[…] deberán asignar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)». Como puede verse, el legislador no efectuó distinción alguna cuando hizo alusión a «[…] todos los efectos» en los que está enmarcada la representación del consorcio o unión temporal, y es principio de interpretación jurídica que donde la norma no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.

En ese sentido, no resultaría contrario al orden jurídico que el representante legal designado contrate los servicios de un trabajador para cumplir los objetivos propuestos con esa alianza, y al interior de esa relación se configure un verdadero contrato de trabajo que no es dable, desde ningún punto de vista, resquebrajarle sus efectos propios.

A esta altura conviene recordar que, de antaño, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que a diferencia de las otras legislaciones que comprenden el mundo de lo jurídico, la laboral protege el trabajo subordinado, sin que haya lugar a recurrir a formalismos legales excesivos para desconocer una realidad jurídica simple y llana: todo trabajo subordinado debe ser remunerado y protegido conforme a las leyes sustanciales.

Así pues, no obstante la definición textual Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 17 del artículo 22 del CST, para la Corte el solo hecho de que el consorcio no sea una persona moral distinta a la de sus miembros, no implica descartar de plano, como con error lo hizo el Tribunal, la posibilidad de que se le oponga un verdadero contrato de trabajo.

Además de lo anterior, para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, individualmente considerado en tanto conserva su identidad e independencia jurídica; lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a un consorcio y para la ejecución del contrato estatal convenido, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente a todos los integrantes, según lo faculta el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, a más de que se quebraría la unidad contractual que se establece entre el consorcio y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST.

Sobre este tópico, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL676-2021, lo siguiente: Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado».

Por supuesto que será en cada caso concreto que se evalúe la existencia de una relación de trabajo subordinada, y las particulares consecuencias que puedan derivarse, tarea que pasó por alto realizar el Tribunal, bajo un infundado pretexto de que los consorcios no eran personas jurídicas. Precisamente, comoquiera que la argumentación del fallo gravado se limitó a la cuestión de puro derecho abordada, esto es suficiente para derruirlo, sin necesidad de resolver el segundo cargo que está dirigido a reprochar la falta de valoración de pruebas en torno a un juicio fáctico que nunca realizó aquel juzgador.

Se aclara que lo anterior es independiente al debate sobre la capacidad del consorcio para ser parte, que no fue materia de discusión en este litigio, además de que en el proceso fueron vinculados la totalidad de sus miembros. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se resolverá la apelación presentada por el actor, conforme a las reglas del principio de consonancia (art. 66A CPTSS).

Al sustentar la alzada, aquel afirma que la documental aportada por la demandada no desvirtúa la relación laboral alegada por el solo hecho de integrar el Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 19 consorcio, pues otras pruebas acreditaban su labor subordinada. Además, señala que esta Corte ha reconocido que en una persona pueden concurrir un contrato de trabajo y la calidad de socio con el mismo ente, condición esta que, en todo caso, no quedó acreditada, como tampoco los aportes que supuestamente realizaba.

Pues bien, empieza la Corte por recordar que, tal como lo señala el accionante, según el artículo 25 del CST es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que por ello pierda su esencial laboral, ni las garantías que le son propias, o que los segundos adquieran estas prerrogativas (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;

CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL101262017, entre otras). En ese sentido, es posible que en una persona concurran válidamente la condición de sujeto asociado a un consorcio, respaldada por un acuerdo consorcial, y la de trabajador, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas pierdan la naturaleza legal que las definen, por el simple hecho de ejecutarse de manera simultánea.

Al revisar la totalidad de los medios de convicción obrantes, aparece a folio 254 del primer cuaderno, un contrato de trabajo allegado en copia auténtica, que tiene plena aptitud pues, si bien fue traído al proceso inoportunamente, el actor solicitó el original de esa prueba en la demanda inicial (f.º 15) y el Juzgado la decretó al Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 20 ordenar su aporte en la primera audiencia (f.º 159), sin que el hecho de que haya sido suministrado en copia le reste su validez y eficacia demostrativa (art. 54A CPTSS); incluso, ante el silencio de la demandada, en la vista pública del 23 de agosto de 2010 se requirió nuevamente al consorcio para ese efecto, sin percatarse el a quo de que ya obraba en el plenario, de manera que, en atención a lo previsto en el precepto 84 del CPTSS, dicho elemento puede ser considerado por la Sala (CSJ SL56202016).

En tal documento se prueba que el actor y el consorcio demandado, a través de su representante Darío Montoya Mier, según se puede identificar por su cédula (f.º 41 y 60, entre otros), firmaron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada el 28 de abril de 2003, pero con inicio de labores el 1º de enero de ese año, para ejercer el cargo de «Subgerente + asesor», con el objeto de «Acompañar al gerente en todas sus labores y desplazamientos, servir de enlace con los consorcios y ante la aeronáutica.

Coordinar asuntos legales, contractuales, logística». El salario se pactó en «Ocho millones de pesos mensuales salario integral», pagaderos así: «50% mes vencido 50% al finalizar la obra», y al respecto se indicó que el «Consorcio Amacayacu dividirá los pagos de tal manera que quede claramente especificado que la labor contratada incluye los desplazamientos al sitio de las obras».

Se destaca que el 6 de noviembre de 2002, las sociedades Ceic Ltda., Reyes y Riveros Ltda., y los señores Darío Montoya Mier y Humberto García Arbeláez, conformaron el consorcio Amacayacu, para el objeto Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 21 licitatorio indicado en la reseña (f. 46 a 48 c. 1); tras ser adjudicado el negocio, dicha entidad suscribió contrato de obra pública n.º 2000342OK2002 el 24 de diciembre de 2002 (f.º 129 a 138), que fue objeto de varias adiciones, el 5 y 30 de diciembre de 2003, y el 15 de julio de 2004 (f.º 139 a 151).

A folios 107 a 111 del segundo cuaderno, aparece un Convenio de Modificación de Documento Consorcial “Consorcio Amacayacu”, firmado el 15 de marzo de 2006 por los mencionados y el actor, este último en nombre propio y como representante de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., por el cual decidieron excluir definitiva e irrevocablemente de esa alianza al señor Humberto García Arbeláez.

Aquellos, a esa fecha eran miembros actuales del consorcio y se obligaron «[…] solidaria e ilimitadamente a garantizar íntegramente el pago de cualquier obligación que a la fecha de suscripción del presente contrato tenga pendientes el “Consorcio Amacayacu” así como las que se llegaren a presentar en el futuro», y se remató pactando que «La responsabilidad solidaria de que trata la presente cláusula también comprende cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial derivada de la estabilidad de la obra que se llegare a presentar» (destaca la Sala).

Esa membresía quedó ratificada en el documento titulado Negocio Jurídico de Compromiso entre integrantes de Consorcio Amacayacu, firmado igualmente por el actor (f.º 112 a 115, c. 2). También se ve un pagaré en blanco suscrito por los integrantes del consorcio, entre ellos el demandante, en favor de la sociedad Crhear S.A., por valor de $300.000.000, del Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 22 18 de mayo de 2004 (f.º 191); los escritos de folios 193 a 199, son coincidentes en que el Consorcio Amacayacu tenía un pasivo con la sociedad Rico Sardi y Cía., que representaba el accionante, por valor de $299.475.148, el cual le fue pagado tras efectuar la respectiva deducción de un cheque girado por la Aerocivil al consorcio, por la suma de $393.318.802, tras lo cual el actor procedió a devolver el respectivo excedente.

Cabe destacar que estos documentos, igualmente allegados de manera inoportuna, fueron debidamente incorporados por el a quo (f.º 187 a 190). En cuanto a la supuesta confesión declarada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, por conducto de un interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada al que no asistieron los señores Darío Montoya Mier, representante legal del consorcio demandado, Humberto Arbeláez y las sociedades Reyes y Riveros Ltda. y Ceic Ltda., se tiene que las preguntas aparecen en los folios 91 a 95, y aunque el actor destaca las audiencias del 16 de julio de 2007 (f.º 79 a 81), dicha dependencia judicial en realidad calificó esa conducta el 7 de abril de 2008 (f.º 47), así: […] se procede a calificación así: Se trata de un interrogatorio de parte que en sobre cerrado se adjunta constante de cinco folios que contiene trece preguntas, Continuación (sic) las que sean susceptibles de confesión son trece preguntas y que tengan que ver con el objeto de la prueba solicitada valoración (sic) que deberán efectuar quien aprecie el objeto de la prueba en el momento de adelantarse el futuro procesó (sic) si hubiese lugar.

En este sentido se declara confeso del interrogatorio de parte al señor, DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER, RIGOBERTO REYES Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 23 DÍAZ, YANETH SPADA FORA conforme a lo explicado anteriormente […]. Es evidente que esta prueba no reúne los requisitos para que se configure una confesión ficta o presunta, pues resultaba ineludible que el juez especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba esa declaración, y aquellos que no tenían esa virtualidad, para que se tuviesen eventualmente como indicios graves.

Menos aún en este caso en el que de forma expresa se postergó al inicio de un eventual proceso la valoración de la hipotética confesión. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: […] debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 24 habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra’, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

Y aun cuando el promotor no resaltó la actuación surtida en la primera audiencia de este proceso (f.º 158 a 160), en la cual el a quo, por la inasistencia de los demandados a esa vista pública, señaló: «Se da aplicación al art. 77 del CPL a las demandadas CEIC LTDA., AERONÁUTICA CIVIL, JANETH SPADAFORA, CLARA SOFÍA SALAS, REYES Y RIVEROS LTDA., DARÍO MONTOYA, y se tienen por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por cada uno de los nombrados así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22», cabe decir que esto es por igual insuficiente para que opere la confesión ficta, pues se itera, es deber del juzgador concretar de forma clara y precisa los hechos a los que se le imprime ese efecto probatorio, según lo puntualizó esta Corte en reciente sentencia CSJ SL468-2019, en el siguiente sentido: Pues bien, en el sub lite ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones a la audiencia de conciliación, decisión de Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 25 excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, de “los hechos 3.1 a 3.9 de la demanda”, que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 71 del C. del Juzgado).

Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que la precisión del a quo de tener por confesa a la demandada de todos los numerales que integran el escrito inicial, no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.

Lo anterior, por cuanto para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017).

En lo que atañe a los testimonios recaudados, el señor Jorge Eliécer Peralta, testigo del demandante, manifestó que conocía al actor hace aproximadamente 12 años es decir desde 1998, pues le prestó servicios profesionales de abogado en varios consorcios, entre ellos el demandado, el consorcio Mitasava, y otros procesos licitatorios de la Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 26 Aeronáutica Civil; que «[…] cuando el consorcio […] resultó adjudicatario de un contrato con la Aeronáutica Civil […] el señor Fernando Rico, como representante legal de dicho consorcio, me contrató como abogado para asesorar la suscripción de unos contratos […] para el suministro de maquinaria mediante importación temporal y suministro de materiales para la construcción» de la pista objeto del contrato, y advirtió que «[…] eso fue por allá en el 2002, 2003». que se reunió con él en una oficina en Bogotá, «[…] y hasta donde tengo entendido la oficina es de él y ahí funcionaba el consorcio, desde que yo me reuní con él, siempre todo lo hacíamos ahí y él me pagó los servicios» (subraya la Sala).

Por último, el señor Lisandro Rodríguez Otálora señaló que conoció al actor en el 2003 «[…] porque él forma parte del consorcio Amacayacu, él era como el coordinador de la parte operativa e infraestructura de maquinaria y suministros», y expresó que el señor Darío Montoya «[…] le encargaba [al accionante] solucionar la parte de repuestos».

Las demás pruebas no aportan absolutamente nada a la discusión, pues se trata, entre otras, del acta de audiencia de conciliación ante autoridad competente, que no llegó a feliz término (f.º 18 y 19 c. 1), la reclamación realizada por el actor a la Aerocivil (f.º 26, 27 c. 1) y su respuesta (f.º 28 a 30 c. 1), y documentos relacionados con la póliza única de seguro de cumplimiento suscrita entre la precitada entidad y Liberty Seguros (f.º 113 a 120 c. 1, y 131 a 133 c. 2).

Ahora bien, en cuanto al contrato de suministro que se ve a folios 2 a 5 del expediente, no hay claridad sobre la parte que lo allegó Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 27 y, en todo caso, fue de manera desprevenida y no se incorporó debidamente. En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

Ahora bien, se recuerda que también se alegó la insatisfacción de las acreencias referidas hasta el 15 de enero de 2005, sin embargo, advierte la Corte que esto sí quedó desvirtuado con las pruebas obrantes en el plenario, que informan que en ese período no prestó un trabajo subordinado, y al contrario su servicio fue claramente independiente y autónomo, no solo en ejercicio de su calidad de integrante del consorcio, pues incluso ejercía actividades autónomas en otros consorcios y procesos licitatorios con la Aerocivil.

Tan es así, que el aquí demandado, como lo indicó el testigo señor Peralta, funcionaba y tenía sede en la oficina del actor, que era de su propiedad; por lo demás, quedó demostrado que en esa calidad le realizó préstamos al consorcio accionado, e incluso firmó convenios que lo hacen titular de obligaciones que comprenden la responsabilidad por reclamaciones de índole judicial de cualquier tipo.

Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, a juicio de la Sala, el hecho de que el señor Darío Montoya «[…] le encargaba (al accionante) solucionar la parte de repuestos», no sugiere nada extraño a las naturales gestiones que se desarrollan en una unión de fuerzas productivas, entre las cuales, desde luego, está la de precisar las funciones de los miembros dependiendo de la especialidad y capacidad técnica de cada uno. Esto, teniendo en cuenta que el análisis de la realidad procesal debe efectuarse en conjunto con la totalidad de los elementos de convicción. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el consorcio Amacayacu adeuda al actor el pago de salarios causados entre el 1º de enero y el 28 de abril de 2003.

Al respecto, aunque el demandante no precisó los meses en que no le pagaron tales emolumentos, es dable advertir de las preguntas que efectuó en el interrogatorio de parte como prueba anticipada (f.º 92, pregunta 10), que lo que reclama es el 50% del salario mensual que, como quedó visto, su pago se pactó para el final de la relación laboral, por lo que al respecto la deuda, de acuerdo con la liquidación efectuada por el actuario de esta Corte, asciende a la suma de $15.733.333.

Liquidación que, respecto de las vacaciones, arrojó la siguiente cantidad, por todo el tiempo laborado: $1.311.111. En lo atinente a la indemnización moratoria, ya tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que las condenas por las indemnizaciones derivadas de los artículos 65 del Código Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 29 Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017). También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone a contrario sensu que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo obrante en el expediente, encuentra la Sala que, en tanto no existió manifestación defensiva alguna en juicio por parte de los integrantes del Consorcio Amacayacu que fueron demandados, no es posible valorar la actitud del empleador de forma que se pueda derivar de aquella una posición contraria a la protección de los derechos laborales causados a favor del trabajador en virtud de la Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación de su servicio personal.

Por el contrario, sí se encuentra acreditado que el demandante ocupó una posición de alto nivel a favor del empleador y fungió como asesor de éste, lo que supone una responsabilidad intrínseca en desplegar por todos los medios una gestión tendiente evitar en la medida de sus posibilidades, un perjuicio para aquel que tuviera repercusiones sobre sí mismo.

En efecto, a pesar de que resultan a su favor derechos que en principio no fueron reconocidos por el empleador, el análisis de las labores para las que fue contratado implican la asunción de una postura que le permitía incidir en las decisiones corporativas, al menos en la condición de asesor del representante legal del Consorcio, para evitar, como se dijo, decisiones que afectaren los intereses de la colectividad, como ya ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte en decisiones anteriores (CSJ SL2935-2018;

CSJ SL459-2013). Ello desmiente, en principio, un interés premeditado del empleador mismo en burlar los derechos del trabajador demandante, lo que no permite que la Sala le atribuya a la pasiva la mala fe que el entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone para la materialización de la sanción allí prevista. No se dispondrá la solidaridad de la Aerocivil, partiendo de que el objeto del contrato de trabajo fue el de «Acompañar al gerente en todas sus labores y desplazamientos, servir de enlace con los consorcios y ante la aeronáutica.

Coordinar asuntos legales, contractuales, logística», lo que sugiere ser una labor relacionada directamente con la gestión interna y Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 31 asesoría legal contractual en favor del consorcio, no que en realidad le haya prestado un servicio a la Aerocivil. Sin embargo, se declarará que de las sumas referidas son deudores solidarios los integrantes del consorcio.

Sin costas en instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RICO RICO contra el CONSORCIO AMACAYACU, y solidariamente frente a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORÍA Y CONSTRUCCIONES – CEIC LTDA., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y las señoras JANETH SPADAFORA GARRIDO y CLARA SOFÍA SALAS PARDO, trámite al que fueron vinculados en litisconsorcio necesario, la sociedad REYES Y RIVEROS LTDA. y los señores DARÍO MONTOYA MIER y HUMBERTO GARCÍA ARBELÁEZ, en calidad de integrantes del consorcio demandado, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el CONSORCIO AMACAYU, a través de su representante, así como sus integrantes, son deudores solidarios del señor FERNANDO RICO RICO, por las siguientes acreencias: quince millones setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($15.733.333), por concepto de salarios debidos y un millón trescientos once mil ciento once pesos ($1.311.111), por vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a los restantes demandados de todo lo pedido.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel. Sin costas en casación ni en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto (sentencia de instancia) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Fernando Rico Rico (Recurrente) Vs. Consorcio Amacayacu, CEIC Ltda., Aeronáutica Civil, Janeth Spadafora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo – Rad. 57685 (SL4275-2022) - Sentencia compartida – Magistrados: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez – Ana María Muñoz Segura.

Con todo respeto paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en lo que corresponde a la indemnización moratoria, de la posición mayoritaria, lo cual, se traduce en transcribir lo que al respecto señalamos en nuestro proyecto. Esto dijimos en esa ocasión: En lo que atañe a la indemnización moratoria, memora la Sala que en incontables providencias se ha dejado claro que no se aplica de manera automática e inexorable, ya que se deben estudiar las pruebas incorporadas en el plenario para poder corroborar si la actuación del empleador estuvo o no justificada, lo cual permitirá verificar si el pago tardío de las acreencias laborales estuvo asistido de la buena fe, o si al contrario la conducta asumida permite descalificar o no su proceder (CSJ SL174622014 y SL154122016).

Para la Corte, en el plenario no existe un solo elemento de juicio que permita desentrañar la causa por la que el consorcio incurrió en el impago de los salarios pactados al suscribir a través de su representante el contrato de trabajo con el actor. Además, era al demandado a quien le correspondía acreditar las razones por las que no satisfizo lo allí pactado, sin que al respecto se hubiese hecho algún esfuerzo.

Y no puede afirmarse que estaba convencido de que el actor era un integrante del consorcio, pues como quedó visto, es posible la concurrencia de esto con una relación laboral, a más de que, se insiste en esto, el 28 de abril de 2003 las partes suscribieron un contrato de trabajo, pactaron el pago de un salario y aceptaron expresamente que ello había Radicación n.° 57685 SCLAJPT-04 V.00 2 empezado el 1º de enero de 2003, acto que genera consecuencias jurídicas que no pueden desconocerse, y su incumplimiento injustificado, por ley, debe ser sancionado.

Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene la suma de $192.000.000, empero, solo se declarará que adeuda la suma de $134.400.000, que fue lo que se requirió en la demanda, y que el consorcio Amacayacu debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 28 de abril de 2005 y hasta cuando el pago se verifique.

Así, no queda más que decir, sino, que nuestra posición accedía a la indemnización moratoria solicitada por el accionante. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO SL1029-2022 Radicación n.º 57685 Acta n.º 42 Demandante: Fernando Rico Rico.

Demandada: Consorcio Amacayacu, Compañía de Estudios Interventoría y Construcciones CEIC Ltda., la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Janeth Spadofora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo, al que se vincularon como litisconsortes necesarias Reyes y Riveros Ltda., Darío Montoya Mier y Humberto García Arbeláez y como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto salvo parcialmente el voto respecto de la decisión tomada por la Sala, en relación con la duración de la relación laboral declarada y el salario recibido por el trabajador. Dentro del proceso, los hechos por los cuales fue declarado confeso Darío Montoya Mier, en calidad de 2 representante legal del Consorcio Amacayacu, fueron los siguientes: (i) En nombre propio, constituyó junto a otras personas naturales y jurídicas, el consorcio Amacayacu con el objeto de celebrar y ejecutar un contrato para la Aeronáutica Civil.

(ii) Además de ser miembro del consorcio Amacayacu, fue designado como su representante legal. (iii) En su calidad de representante legal del consorcio Amacayacu, estaba en la facultad de contratar laboralmente a las personas que considerara necesario para ejecutar el objeto social respectivo. (iv) En dicha calidad, vinculó mediante un contrato individual de trabajo por la duración de la obra a Fernando Rico Rico para que prestara sus servicios personales como subgerente y asesor del consorcio.

(v) Pactó que la labor de aquel iniciaría el 1º de enero de 2003. (vi) Y que la labor del trabajador tendría una remuneración mensual integral de $8'000.000. (vii) Dicho salario se pagaría efectivamente, en un 50%, en forma mensual y el saldo restante al finalizar la obra junto con sus intereses corrientes. 3 (viii) En su calidad de representante legal del consorcio Amacayacu, recibió efectivamente y verificó el cumplimiento de la labor contratada en forma personal por parte del trabajador.

(ix) Así como verificó que la obra para la que fue contratado terminó el día 15 de enero de 2005. (x) A la fecha, le adeudaba al señor Rico Rico el valor correspondiente al 50% del total de los salarios pactados y causados desde el inicio de la relación laboral, 1º de enero de 2003, hasta su final, 15 del mismo mes de 2005. (xi) Y con ello el valor correspondiente al total de los intereses corrientes bancarios pactados por salarios debidos.

A su vez, también fueron declarados confesos Rigoberto Reyes Díaz, al igual que Janeth Spadafora, como representantes legales de las sociedades consorciadas, en el sentido que: (i) La empresa por cada uno de ellos representada, constituyó junto a otras personas naturales y jurídicas el consorcio Amacayacu con el objeto de celebrar y ejecutar un contrato para la Aeronáutica Civil.

(ii) Y que designaron como representante legal del consorcio a Darío Montoya Mier. 4 De esta forma, aun si para el Tribunal no hubiera sido suficiente la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el demandante y el representante del Consorcio Amacayacu como empleador para demostrar la existencia de una relación de trabajo, sí estaba en la obligación de considerar los efectos de la confesión señalada, con el objeto de contrastarla con las demás pruebas del proceso.

Ello se traducía entonces en encontrar probada una relación de trabajo entre el demandante y el Consorcio Amacayacu, entre el 1º de enero de 2003 y el 15 de enero de 2005, con una remuneración mensual a título de salario integral equivalente a $8.000.000, para el desempeño de las funciones de «Subgerente y asesor». Dada la confesión, y ante la ausencia de cualquier otra prueba en contrario, era necesario tener como impagado «[…] el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de los salarios pactados y causados desde el inicio de la relación laboral, el día primero (1) de enero de dos mil tres (2003), hasta su final, el día quince (15) de enero de dos mil cinco (2005)».

Si bien la estipulación del salario en la forma como quedó dicho contravenía el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo que obligaba a que se realizara «[…] por períodos iguales y vencidos» y en períodos no mayores a un mes, no era motivo suficiente para desconocer que el mismo demandante e interesado reconoció que de los $8.000.000 convenidos como salario mensual, le cancelaron 5 $4.000.000 y lo demás, se acumuló para el tiempo de la «[…] finalización de la obra».

Así, al existir una diferencia entre el tiempo considerado para la duración de la relación laboral y el salario reconocido por ella, hay una inconformidad en la liquidación de las condenas hechas. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA