República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de OneeeassIlde le 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4275-2021 Radicación n.° 86351 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME JOSÉ OROZCO PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime José Orozco Fuentes llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que «tiene derecho a que se indexe el IBL ( ), desde la fecha de la última cotización ( ) hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad, o como comúnmente se conoce se indexe su primera mesada». En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago indexado de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86351 diferencias pensionales causadas a partir del 7 de mayo de 2004 hasta que se verifique el pago de la obligación. Reclamó costas procesales (fls. 1 a 4).
Relató que el ISS liquidado, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 003039 de 29 de junio de 2004, reliquidada en 2 oportunidades; que la última cotización, realizada el 28 de febrero de 1999, se tomó para calcular el IBL que ascendió a 83.720.889, como quedó definido en el acto de reconocimiento. Agregó que «no se le aplicó la indexación correspondiente hasta el 7 de mayo de 2004, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, cuyo disfrute empezó a partir del mes de julio».
Finalmente, dijo que el 13 de diciembre de 2006, presentó reclamación administrativa para obtener la indexación de la primera mesada, que fue negada, dado que la pensión ha sido ajustada anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR» (fls. 28 a 33).
Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante y su posterior reliquidación. Adujo que indexó la prestación económica, en tanto al momento de reconocerla «se tuvo en cuenta cada concepto que conforme a derecho le SCLAIPT-10 V.00 2 Go Radicación n.° 86351 correspondía». En su defensa, reprodujo los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta del derecho para pedir y cobro de lo no debido. Absolvió a Colpensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fi. 47 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdicción de consulta «en lo desfavorable a Colpensiones y no apelado de la sentencia ( ) en donde se decidió absolver al demandado al reajuste de la mesada inicial ( ), al considerar que la misma había sido bien liquidada».
El Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas al impugnante (fi. 26 Cd.). Estimó indiscutible: ( ) el demandado pensionó al demandante en su calidad de asegurador mediante la Resolución número 003039 del 29 de junio del 2004, con base al régimen de transición aplicando el Decreto 758 de 1990 a partir del primero de julio del 2004, en cuantía inicial de $3.348.800 con base a 1425 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 90% y sobre un IBL de $3.720.889, bien aprobado demás que administrativamente la mesada le fue re liquidada en dos ocasiones, la primera mediante la Resolución GNR150125 del 24 de mayo 2005 efectiva a partir del 5 febrero 2012, en cuanto inicial de $5.472.843 y la segunda SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 86351 mediante la Resolución GNR 79184 del 16 de marzo del 2016 efectiva a partir del 7 de febrero del 2009, en cuantía inicial de $5.118.488.
Adujo que como el demandante insistía que la mesada inicial «no se ingresó correctamente el (..) 7 de mayo de 2004, fecha del cumplimiento de la edad y que, por lo tanto, su IBL estuvo mal calculado, teniendo derecho a la mesada correcta y a las consecuentes diferencias que se generan», el problema jurídico consistía en verificar si el juzgador había acertado al avalar el ingreso base de liquidación utilizado por Colpensiones, para reconocer la prestación económica.
Una vez realizó el cálculo aritmético, coligió que no hubo error en la actualización de todos los salarios cotizados, de suerte que no era dable efectuar el reajuste a la mesada pensional; que no hubo error al liquidar la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal cual se desprendió de la Resolución GNR 79184 de 16 de marzo de 2016 «resaltándose que la indexación a la primera mesada lo es a la fecha 1 de julio del 2004 y no al 7 de mayo de dicho ario como se alega».
Explicó que la mesada «debe indexarse es a la fecha del reconocimiento de la pensión y no en la ( ) del cumplimiento de la edad, salvo cuando ambas coinciden en la fecha de disfrute y causación que no es el caso». Enseguida, aclaró: [ ] no es lo mismo la actualización del IBC, a la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior por cuanto al calcular el IBC de la pensión ello implica la corrección monetaria del ingreso base de cotización, mientras que la indexación, conlleva el resarcimiento de un perjuicio causado por el tiempo transcurrido SCLUPT-10 V.00 4 64 Radicación n.° 86351 entre la última cotización al sistema y la fecha de adquisición del derecho, pero opera sí y solo sí, cuando no ha existido corrección de los salarios.
Así, cuando se calcula o liquida una pensión lo que se aplica es la corrección al IBL, lo que se obtiene una vez promediado los IBC de un tiempo determinado más no la indexación de la mesada, por ello, aunque es cierto que su última cotización fue en el ario 1999, no quiere decir ello que el demandado no hubiere actualizado el IBL a este ario y que existiera en consecuencia una pérdida del poder adquisitivo entre tal data y el ario 2004, siendo necesario una indexación de la primera mesada cómo lo pide, pues el valor calculado para su primera mesada se actualizó no al año 1999 cómo lo afirma sino directamente al año 2004 y, a partir de allí, se fue actualizando conforme su IPC fijado por el DANE año por año, nunca ha existido pérdida del valor adquisitivo de su mesada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia «INFRACCIÓN DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86351 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2, 3, 4, 10, 12, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». Señala que si bien, existe unificación en cuanto a que el 1BL de las pensiones reconocidas en virtud de la aplicación del régimen de transición, se obtiene del promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento, no es menos cierto que los aportes deben ser indexados, en aras de paliar la pérdida de poder adquisitivo, con ocasión del paso del tiempo.
Sostiene que según lo dispuesto en sentencia CC SU- 168-2017, la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensiones; por ello «tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la Constitución Política».
Considera que el error jurídico consistió en negar la indexación a las pensiones obtenidas bajo la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tal razón, dice, también vulneró el artículo 53 de la Constitución. Afirma que la errada interpretación de las normas denunciadas, condujo al fallador de la alzada a concluir que el fundamento legal de la actualización excluye el soporte constitucional de la misma figura; en ese orden, omitió considerar que son complementarias y su aplicación no SCUUPT-10 V.00 6 62 Radicación n.° 86351 depende de su coexistencia; que no hay argumento válido para inferir que no se puede indexar la primera mesada pensional en el régimen de prima media.
Asevera que como dejó de laborar el 28 de febrero de 1998 y la pensión fue reconocida cuando alcanzó la edad para pensión, el 7 de mayo de 2004, lo lógico era actualizar dicho periodo porque: Si dividimos del IBL del actor $3.720.889 entre el salario mínimo del ario 1999 $236.460 (ario de la desvinculación), nos arroja 15,7 salarios mínimos, y si dividimos nuevamente ese IBL $3.720.889 entre el salario mínimo del ario 2004 (año del cumplimiento de la edad), nos arroja 10,3 salarios mínimos, lo que nos demuestra que el poder adquisitivo de la primera mesada del actor, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que cumplió la edad pensional, se devaluó o depreció en 5,4 salarios mínimos.
VII. RÉPLICA Sostiene que la censura incurre en errores técnicos, en la medida en que no explica los errores interpretativos en que supuestamente incurrió el juez de la alzada. Que no debió denunciar el artículo 53 de la Constitución, en tanto no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia gravada; en cambio, dejó de libre de ataque la premisa fundamental de la decisión. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que a partir del 1 de julio de 2004, Colpensiones SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 86351 reconoció al demandante la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $3.348.800, que luego fue reliquidada por valor de $5.472.843 a partir del 5 febrero 2012, y finalmente por $5.118.488, desde el 7 de febrero de 2009.
Para resolver, se impone precisar que la censura parte de una premisa jurídica inexistente, en la medida en que el ad quem no consideró la imposibilidad de indexar el ingreso base de liquidación para la pensiones reconocidas bajo el régimen de transición. Por el contrario, halló comprobado que las cotizaciones que sirvieron de soporte a la liquidación de la prestación económica se encontraban actualizadas a la fecha del reconocimiento, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística y, por esa vía, coligió improcedente una nueva indexación. Lo que la Sala observa es que el censor confunde la indexación del salario base de liquidación, cuando transcurre un tiempo entre la exigibilidad del derecho y el otorgamiento de la pensión, con la actualización de las cotizaciones a la fecha en que se reconoció la prestación, es decir del ingreso base de cotización, que corresponde al procedimiento que la convocada a juicio hizo para calcular el valor del derecho, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta suerte, si lo que pretendía el recurrente era la indexación de la base de la liquidación, es evidente que el SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86351 juez de apelaciones no incurrió en el error jurídico enrostrado, toda vez que concluyó que la prestación pensional fue reconocida con estricto apego a lo preceptuado en las normas antes referidas que disponen que al momento de reconocer la prestación, se deben actualizar las cotizaciones «anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAN&.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME JOSÉ OROZCO PUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86351 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMEI C.J " SCID JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 'o