SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4275-2020 Radicación n.° 74723 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JAIME FLÓREZ OSPINA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Flórez Ospina llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que sea condenada a reconocer y pagar la «SUSTITUCIÓN PENSIONAL» de la prestación periódica que por jubilación en vida percibía su extinta cónyuge Leticia Esther Vives Garizabalo (q.e.p.d.) y se le reestablezcan, en idénticas condiciones, los beneficios Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 2 convencionales a que tenía derecho la causante.
Consecuencialmente solicitó que se ordene la continuación del descuento de la energía eléctrica consumida en su domicilio y, se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y a las costas y agencias procesales. Fundamentó sus pretensiones en que tiene la condición de cónyuge supérstite de la difunta Leticia Esther Vives Garizabalo, quien falleció el 16 de marzo de 2013 cuando gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada.
Señaló que en calidad de esposo de la causante solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, quien al dar respuesta a su solicitud le argumentó: «que la pensión de jubilación convencional no se trasmite a los beneficiarios de los pensionados ya que ni la Ley ni la Convención lo prevén expresamente», argumento que considera absurdo.
A su vez, indicó que la demandada le suspendió los beneficios convencionales otorgados a los pensionados, entre ellos el descuento de pago del 85% de la energía consumida en su domicilio. (f.os 1 a 4 Cno Ppal) La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: i) la relación conyugal sostenida por el demandante y la Sra. Leticia Esther Vives Garizabalo; ii) que la causante prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., quien le Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 3 reconoció una pensión convencional comunicada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1991, aclarando que por el reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS se procedió a la compartibilidad de la pensión convencional, quedando Electricaribe obligada solo a pagar el mayor valor entre las pensiones, iii) que en efecto, mediante documento N° PEN – 0525 – 2103 de 8 de abril de 2013, Electricaribe S.A. ESP., dio respuesta al demandante informándole «que la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente» y, que además, le informó que Electricaribe S.A. E.S.P. había cotizado por la pensionada - Sra. Leticia Esther Vives Garizabalo- al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, «con el objeto de ampararla contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de una pensión que para el caso anotado es la de sustitución», que, por tal motivo, el demandante debía efectuar la solicitud ante la entidad mencionada, es decir, ante Colpensiones, antes el Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa, expuso que la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional reclamado, en ningún aparte estableció que la prestación sería transmisible a los cónyuges sobrevivientes ni a los compañeros permanentes sobrevivientes de los pensionados ni a la descendencia de estos últimos; «Porque el Convenio de Sustitución Patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P., contenido en el Anexo 22 de la Escritura Pública N° 002633 del cuatro (4 de Agosto de 1998) se limitó única y exclusivamente a las personas relacionadas en el mismo Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 4 Convenio y que cumplieran los requisitos previstos en dicho Convenio y en los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».
Propuso como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación; carencia de acción; prescripción y buena fe. (f.os 150 a 152) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2014, resolvió: (f.os 115 a 124). […]
1. DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de Inexistencia de la Obligación, Carencia de la Acción, Prescripción, Buena fe, invocadas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. 2. CONDENAR a la empresa demandada a reconocer y pagarle al señor JAIME FLOREZ OSPINA, la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la Pensión de Jubilación que en vida disfrutaba la señora LETICIA ESTHER VIVES DE FLOREZ, a partir del 16 de Marzo de 2013 en cuantía inicial de $1'731.820,oo Más incrementos legales y reajustes venideros.
Suma que corresponde al mayor valor que le venía cancelando directamente ELECTRICARIBE a la causante. Deberán ser Indexadas al momento del pago efectivo de las mismas. 3. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló que el problema jurídico a ser resuelto por esa colegiatura se circunscribía en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., a la finada Leticia Vives Garizabalo, es susceptible de transmitirse por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- al demandante en su condición de cónyuge supérstite de la causante.
Al respecto, argumentó lo siguiente: (CD min 5:40 a 11:03 y Acta de Audiencia f.os 209 y 210 Cno Ppal) […] como respuesta el anterior problema jurídico la sala plantea la tesis de que si hay lugar a la transmisión de la pensión de jubilación convencional. Es de advertir, qué los argumentos planteados por la demandada en su recurso carecen de todo asidero jurídico y resultan infundados para negar el pago de la pensión de sobrevivientes al actor por cuanto tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el citado derecho se sustituye a los beneficiarios de la causante aunque se trate de pensiones convencionales en la que no se haya previsto la transmisión a los herederos.
Sobre la transmisión de estas pensiones extralegales en el evento en que fallece su titular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 26 de abril del 2005 en el radicado 23856 en la que en su parte pertinente se dijo lo que textualmente leo continuación: “el otro aspecto que trata someramente el cargo es el relacionado con la imposibilidad legal de recibir dos pensiones de sobrevivientes pero ese planteamiento carece de razón porque si en determinado y particulares eventos un trabajador puede disfrutar una pensión convencional y otra de vejez concurrentemente, nada impide que esas prestaciones puedan transmitirse a sus causahabientes en las mismas condiciones en que la disfrutaba el titular inicial, puesto que la figura de la sustitución pensional se sustenta en el principio de que la muerte de los jubilados en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho, sino, su sustitución a quienes dependían de él claro está en los términos y condiciones fijados en las leyes a qué se refiere el opositor”.
Asimismo, en sentencia de fecha posterior proferida dentro del proceso ordinario instaurado por Padilla Luna y Nancy Zambrano Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 6 Padilla contra la Electrificadora de Bolívar S.A. Empresa de Servicios Públicos -en liquidación- y la Electrificadora de la Costa Atlántica se precisó y reiteró lo que a continuación Leo: “al respecto precisa decirse que las pensiones convencionales se transmiten a sus beneficiarios en los términos y bajo las condiciones que consagra el acta de reconocimiento, pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrón al trabajador, voluntaria o convencional, agrega ahora la sala; tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidos por ella para poder disfrutarlo y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aún en la hipótesis de que el empresario, al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar a título de mera liberalidad, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortis que determinan la ley las leyes 33 de 1973 12975 que ampliaron cómo quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
Podemos reseñar la sentencia del 11 de septiembre del 2007 de la Sala de Casación Laboral también con el radicado 29182, dicho pronunciamiento ha sido recientemente también reiterado por la mencionada Corporación en la sentencia del 21 de agosto del 2013 en el radicado 58650 en donde precisamente fungía como parte demandada también la Electrificadora del Caribe S.A. Empresa de Servicios públicos.
Por lo tanto, tal prestación se transmite a los causahabientes de la jubilada fallecida dado que no se puede desatender que la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente en avanzada edad, y a los hijos menores o incapacitados para trabajar, luego como ese derecho pensional que adquirió la causante se transmite a sus beneficiarios sus causahabientes tienen derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación siempre y cuando acrediten ser beneficiarios de dicha prestación, lo cual no fue objeto de discusión en este recurso de apelación. Este ha sido el criterio adoptado por esta Sala y por la anterior Sala Tercera y Cuarta en casos similares a los planteados de hecho y de derecho, cómo podemos citar la sentencia del 17 de agosto del 2005 en el proceso con el radicado 19513 y, más recientemente, en la sentencia del 9 abril del 2014 precisamente en un proceso contra la Electrificadora del Caribe en el radicado Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 7 50300.
Respecto a lo argüido por el apoderado del demandado en su alegato de conclusión, no hay lugar a pronunciarse dado que el a-quo de primera instancia no impuso condena por intereses moratorios sino que frente a esta pretensión lo absolvió. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «260 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 33 de 1973; 1° de la ley 12 de 1975; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47, de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1° del A. L. No. 1 de 2005».
Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo alegó el censor que el ad-quem asumió criterios que considera errados por los siguientes argumentos: - No es acertado sostener que una pensión de origen convencional tiene la misma naturaleza jurídica que una legal. Eso supone ignorar que la primera tiene una génesis contractual, inicialmente por el contrato de trabajo y luego por el acuerdo que da vida jurídica a la pensión, mientras que la segunda nace de la ley y de un sistema de seguridad social. - Tampoco es acertado suponer que la pensión de jubilación extralegal y la pensión de sobrevivientes o por sustitución cubren el mismo riesgo.
Eso supone igualar la pensión de vejez con la de sobrevivencia cuando la ley las distingue muy claramente y las somete a reglas diferentes. El riesgo de pérdida de la capacidad productiva originada en el avance de la edad es muy diferente al riesgo de la pérdida de la fuente de ingresos proveniente del fallecido. Una pensión apoya en la vida y la otra en la muerte, por lo que mal pueden fusionarse en un mismo riesgo. - Igualmente es errado sostener que la pensión por sustitución no constituye un derecho nuevo cuando la causa de la misma no es el servicio prestado por largo tiempo o la edad avanzada (jubilación o vejez) sino el fallecimiento de quien estaba en potencialidad de obtener una pensión (muerte del afiliado) o percibiendo una pensión (muerte del pensionado).
Claramente se trata de causas distintas. Adujo que la pensión que le fuera reconocida a la causante surge de una Convención Colectiva de Trabajo por lo que está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil y las normas especiales que rigen tales convenciones, por tanto, las partes se obligan en los términos consignados en el mismo, los cuales son que se limitaba a sus trabajadores, tenía la condición de vitalicia, es decir, que perduraba mientras viviera el beneficiario y nunca se extendió a los causahabientes; que el artículo 1619 del citado Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 9 compendio normativo estipula que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas; y, que si bien es cierto que la sustitución pensional es un derecho derivado e implícito de las prestaciones que tienen su génesis en la ley, erró el tribunal al considerar que también lo es cuando surgen de un contrato, «amen que tampoco hay ley que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado en tal forma».
Expuso, que el artículo 1618 ibidem, admite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes, por lo que, en el caso concreto al no concurrir el sindicato, precisando que la intención del empleador fue ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional, «por lo que mal se puede suponer, en contra de lo expresamente estipulado, que las partes también convinieron la sustitución pensional, como lo concluye erradamente el Ad quem».
Afirmó que una pensión de jubilación convencional al ser reconocida a un afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez, por cuanto el mismo ya se encuentra subrogado en dicha seguridad, sino conceder un beneficio complementario originado por el tiempo servido y que el accionante no laboró para la demandada y tiene cubierto por el ISS el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionada provenía de la fallecida Sra. Vives Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que el riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, se centra en que el deceso genera que se pierda el aporte económico que el causante realizaba a quien reclama la pensión de sobrevivientes.
Por ende, tal riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la que no es el empleador quien debe asumirlo. Finalmente, vuelve a recabar sobre el artículo 1619 del CC, destacando del mismo cuando señaló que «Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado», para destacar que, en este caso, únicamente se pactó la pensión de jubilación, que tiene por objeto proveer al trabajador de unos recursos económicos que no puede generar con su trabajo, lo cual es muy diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivientes.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho escogida por la recurrente para forjar su acusación, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a la causante Sra. Leticia Esther Vives Garizabalo, a partir del 28 de noviembre de 1991 (f.° 174 Cno Ppal); ii) que por el Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, esta última asumió el pago de la pensión Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 11 de la causante; iii) que COLPENSIONES, mediante Resolución 002990 de 11 de julio de 2000, le reconoció a Vives Garizabalo (q.e.p.d) pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 1999 (f.° 175 Cno Ppal); iv) que la muerte de la pensionada tuvo lugar el 16 de marzo de 2013 (f.° 7 Cno Ppal) y, v) el carácter de beneficiario del accionante y la convivencia de éste con el causante.
(f.° 6 Cno Ppal) El reproche de la recurrente con la sentencia acusada, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada a la causante no puede ser sustituida, por cuanto no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se reconoció, por lo que, considera, incurrió en error el tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional.
Como se recordará, el tribunal consideró que el actor, en calidad de cónyuge supérstite de la causante, tenía derecho a la sustitución pensional por cuanto tal prestación se transmite a los causahabientes de la jubilada fallecida dado que no se puede desatender que la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente en avanzada edad, y a los hijos menores o incapacitados para trabajar.
Pasando a concluir, en el presente caso, que el derecho pensional que adquirió la Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 12 causante «se transmite a sus beneficiarios sus causahabientes tienen derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación siempre y cuando acrediten ser beneficiarios de dicha prestación, lo cual no fue objeto de discusión en este recurso de apelación».
Pues bien, le corresponde a esta Sala de Casación definir si se equivocó el tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe es transmisible o sustituible, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en casos como el presente, también en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe S.A. ESP), por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, reiterada en CSJ SL1984-2019, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado también en las sentencias CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437- 2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019 y CSJ SL5140- 2019, entre otras. Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.
Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME FLÓREZ OSPINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. ESP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Costas como se indicó ut supra. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74723 SCLAJPT-10 V.00 17