CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55680 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4275-2018 Radicación n.° 55680 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
I.
ANTECEDENTES JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE -CAJANAL-, con el fin de que se le reconociera y pagara « pensión de jubilación»; se declarara beneficiario del régimen de transición; se le calcularan y pagaran las diferencias de mesadas pensionales reconocidas y las solicitadas; intereses comerciales del artículo 177 del CCA e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que cumplió su status jurídico de pensionado el 2 de enero de 1993, retirándose en forma definitiva del servicio el 16 de agosto de 1999; que mediante Resolución n.° 025165 de septiembre 22 de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.074.584, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; que a través de Resolución n.° 005191 de mayo 7 de 1999, se reliquidó su pensión en cuantía de $1.362.323 mensuales; que posteriormente volvió a ser reliquidada en cuantía $1.788.307.82 por mes, efectiva a partir de agosto 16 de 1999; que solicitó el reajuste para que se le reconociera una pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada e incluyendo todos los factores salariales, sin obtener respuesta de CAJANAL (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el tiempo de servicio, el reconocimiento de la pensión de vejez y sus reliquidaciones. No ser hechos los relacionados con la reliquidación que pretende el demandante, sino pretensiones de la demanda y puntos de derecho a debatir en el proceso.
En su defensa, propuso las excepciones de, inepta demanda y prescripción de la acción y las mesadas (f.° 58 a 68 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 99 a 108 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSUÉLVASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA.
SEGUNDO: LA EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN se declara probada por las razones expuestas en la parte motiva. Las demás excepciones propuestas por la entidad opositora quedaron implícitamente resueltas (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011 (f.° 125 a 130 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, la reliquidación del mismo sí, para lo cual se cuenta con tres años a partir del momento en que se hace exigible la respectiva obligación. Así, dado que al señor ESCOBAR MEJÍA se le reconoció la prestación pensional mediante Resolución n.° 025165 del 22 de septiembre de 1998 y presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1999, contaba hasta el día 27 de diciembre de 2002 para instaurar la demanda correspondiente, habiéndolo hecho el 25 de junio de 2008, por lo que la acción sobre la reliquidación de la pensión de vejez, se encontraba prescrita de acuerdo con los arts. 488 del CST y 151 del CPTTSS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del Juzgado y, en su lugar, condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- al reconocimiento y pago de las pretensiones o súplicas de la demanda inicial, declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto al pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los tres años de presentada por el actor la reclamación administrativa o petición de reliquidación. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial, por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con los art. 6° del Decreto Ley 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 48 y 53 de la CN. Afirma, que los factores salariales devengados, hacen parte de su asignación y por ser consustanciales al derecho mismo de la pensión, tampoco prescriben, pues sin ellos es imposible reconocer y hacer efectivo el derecho a la pensión; que en una exégesis de los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, más favorable a los trabajadores, sería que lo que prescribe son los créditos o mesadas pensionales y las diferencias entre éstas que no se soliciten, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho; que es un grave error de interpretación, separar los elementos de edad y tiempo de servicio o aportes, del monto o cuantía, que se conforma con los factores salariales, bajo el entendido de que los dos primeros (edad y tiempo) no implican un derecho de crédito y el último sí (monto y factores salariales), ya que finalmente todos conforman o integran un sólo derecho o un todo, y como tal, son inescindibles de la unidad a la que pertenecen.
Argumenta, que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual y, por tanto, cualquier reajuste, que es accesorio y no puede subsistir si la pensión no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo el pago de las diferencias pensionales o de mesadas que se hayan dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste (tres años); que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el reajuste es accesorio a la pensión, resulta incuestionable que lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por «infracción directa», de los artículos 48 y 53 de la CN y la «aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Alude, que el art. 48 de la CN, sostiene que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que es irrenunciable para todos los habitantes; que el derecho a la pensión como integrante de la seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, así como sus elementos (edad, tiempo y monto); que si bien es entendible que se encuentren prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene al ajuste de la mesada pensional para no verse privado de su monto completo Concluye, que si el ad quem no hubiese ignorado el principio constitucional consagrado en el art. 53 de la CN, que establece la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, hubiese establecido en su sentencia que el derecho a la pensión es imprescriptible y que dicho derecho lo integran o conforman no solo la edad y tiempo de servicio, sino también el monto, cuantía o IBL (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, se opone conjuntamente a los dos cargos, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar las mismas normas legales, perseguir igual objetivo y valerse de igual argumentación en las acusaciones. Señala, que en la providencia recurrida, el ad quem respetó lo preceptuado en la normativa enlistada en el cargo primero, que les dio el alcance acertado y lo explicó adecuadamente; que para que se perfilara la violación bajo la modalidad de aplicación indebida, se requería que se hubiese aplicado la norma a un caso que no regula o que se hubiese aplicado al caso sin ninguna exégesis, circunstancias que no se presentaron en la sentencia, pues el fallador tomó las normas aplicables al asunto e hizo un análisis adecuado, por lo que queda sin piso el cargo segundo; que existe diferencia entre el estatus de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí misma, y los factores que sirven de base para su liquidación, pues el primero es imprescriptible y los segundos son prescriptibles.
Argumenta, que en el caso, se reclama un derecho que deriva del reconocimiento a la reliquidación de una pensión de vejez, y es claro que opera la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 488 y 489 del CST y el art. 151 del CPTSS, que concretan 3 años; que la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en la prescripción laboral.
Concluye, que no puede predicarse de la sentencia del Tribunal la violación directa en la modalidad de infracción directa de los art. 48 y 53 de la CN, con el argumento de que al tratarse de un derecho que toca la seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, pues tal supuesto carece de sustento jurídico y el ad quem en ningún momento se rebeló, ni dejó de aplicar los contenidos de los artículos constitucionales y se atuvo a lo establecido en la jurisprudencia (f.° 104 a 115 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico fin, cual es determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del actor, por inclusión de factores salariales, se hallaba prescrita.
No son motivo de discusión entre las partes los siguientes supuestos: i) que el accionante laboró al servicio del Estado, en la rama judicial, por más de 20 años, entre 14 de septiembre de 1972 y el 15 de agosto de 1999; ii) que causó la pensión el 2 de enero de 1993, por cumplimiento de la edad, retirándose en forma definitiva del servicio a partir del 16 de agosto de 1999; iii) que mediante Resolución n.° 025165 del 22 de septiembre de 1998, CAJANAL le reconoció una pensión en cuantía de $1.074.584 mensuales efectiva a partir del 1° de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; iv) que a través de Resolución n.° 005191 del 7 de mayo de 1999, resolviendo el respectivo recurso de reposición interpuesto, se reliquidó la prestación en cuantía de $1.362.323 por mes; v) que posteriormente por Resolución n.° 022210 del 2 de octubre de 2000 volvió a ser reliquidada en cuantía $1.788.307.82 al mes, efectiva a partir de agosto 16 de 1999; vi) que el actor, mediante derecho de petición del 23 de abril de 2008, solicitó una vez más la revisión de la pensión para que se le reconociera con el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales, sin obtener respuesta de CAJANAL (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).
Sobre el tema sometido a consideración, esto es, la prescripción de la reliquidación pensional fundada en la inclusión de factores salariales, esta Colegiatura, en sentencia CSJ SL8544-2016, recogió el criterio anterior señalado por la réplica y fijado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, para, en su lugar, postular que la acción encaminada a dicho fin es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo, no obstante, las diferencias de las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial continúan sujetas a las reglas generales de prescripción en materia laboral.
Para adoptar la nueva postura, la Sala, de forma mayoritaria, adoctrinó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in todo, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial (CSJ SL8544-2016).
Así las cosas, se evidencia el error jurídico cometido por el ad quem, al concluir que la reliquidación pensional fundada en inclusión de factores salariales conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible.
Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. El cargo, por tanto, resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede casacional, y no hay discusión acerca de ello, el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años; causó el derecho a la pensión el 2 de enero de 1993, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se retiró definitivamente del servicio el 15 de agosto de 1999; es pensionado de la demandada desde el 16 de agosto de 1999, cuando acreditó el retiro del servicio y su mesada pensional fue calculada con el salario más alto percibido en el último año de servicios, aplicando una tasa de remplazo del 75%, al que correspondió a la suma de $1.788.307,82, en desarrollo del Decreto 546 de 1971.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, principalmente la categorización del demandante como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, se procede a estudiar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971.
En efecto, el 23 de abril de 2008, el accionante presentó reclamación administrativa solicitando la revisión de la pensión, argumentando que en la liquidación del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, « además de los factores estimados inicialmente, el 100% de la Bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de Antigüedad, Alimentación, Servicios, Vacaciones y Navidad », sin obtener respuesta de CAJANAL (f.° 13 a 16 del cuaderno principal).
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014, CSJ SL15825-2014 y SL1338-2018, para precisar que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad », y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta, únicamente, el salario básico mensual más elevado en el último año de servicios, la doceava de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima especial mensual y de la bonificación por prestación de servicios y no el 100 % como lo solicita, en virtud de lo previamente explicado, conforme a la información que obra a folios 44 a 46 del cuaderno principal, en la que se reporta lo devengado por el actor en los años de 1993 al 16 de agosto 1999, fecha en que se retiró del servicio.
Año 1998 1999 Asignación mensual $1.587.534 $1.793.914 Prima de servicios $816.918 $923.118 Prima de navidad $1.772.826 $1.121.844 Bonificación $555.637 $627.869 Prima especial $476.260 $538.174 Siguiendo los parámetros jurisprudenciales para la liquidación de la pensión se tiene que: i) La asignación más alta en el último año de servicios, el periodo fue $1.793.914; ii) por concepto de factores salariales mensuales, se tiene: la doceava de la prima de servicios $76.927; doceava de la prima de navidad $93.487; la prima mensual especial $538.174; y la doceava de bonificación por prestación de servicios $52.322; iii) De los anteriores factores calculados entre el 16 de agosto de 1998 y el 15 de agosto de 1999, arroja un ingreso base de liquidación de $2.554.824, valor sobre el que se aplica la tasa de reemplazo del 75 % obteniendo una primera mesada de $1.916.118.
ASIGNACIÓN DEVENGADA A 16/08/1999 SALARIO BÁSICO MENSUAL $1.793.914 PRIMA DE SERVICIOS Doceava $76.927 PRIMA DE NAVIDAD Doceava $93.487 PRIMA ESPECIAL Mensual $538.174 BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN SERVICIOS Doceava $52.322 TOTAL ASIGNACIÓN MENSUAL $2.554.824 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 2.554.824 FECHA DE RETIRO = 16/08/1999 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $1.916.118 La mesada calculada por CAJANAL en su Resolución n.° 022210 del 2 de octubre de 2000 (f.° 51 a 53 del cuaderno principal), fue de $1.788.307.82, por lo que existe una diferencia a favor del pensionado de $127.810,12 mensuales.
En lo correspondiente al cálculo del término de prescripción para efectos del retroactivo, debe decir la Sala, que el mismo se entiende interrumpido a partir de la presentación del escrito de reclamación que hiciera el demandante el 23 de abril de 2008 (f.° 13 a 15 del cuaderno principal), el cual no fue contestado por CAJANAL y que para efectos de los argumentos esgrimidos por la demandada en torno a que el mismo no es apto para los efectos al tratarse de un escrito contentivo de un derecho de petición, debe recordarse que, conforme al artículo 6 del CPTSS la reclamación administrativa no está sometida a solemnidad o forma alguna, sino basta con «el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda».
Así: AÑO MESADA INICIAL MESADA INDEX N.° DE PAGOS DIFERENCIA TOTAL 2005 $1.788.307,82 $1.916.117,94 10,23 $127.810,12 $1.307.497,50 2006 $1.875.040,75 $2.009.049,66 14 $134.008,91 $1.876.124,71 2007 $1.959.042,57 $2.099.055,08 14 $140.012,51 $1.960.175,10 2008 $2.070.512,10 $2.218.491,32 14 $147.979,22 $2.071.709,07 2009 $2.229.320,38 $2.388.649,60 14 $159.329,23 $2.230.609,15 2010 $2.273.906,78 $2.436.422,59 14 $162.515,81 $2.275.221,33 2011 $2.345.989,63 $2.513.657,19 14 $167.667,56 $2.347.345,85 2012 $2.433.495,04 $2.607.416,60 14 $173.921,56 $2.434.901,85 2013 $2.492.872,32 $2.671.037,57 14 $178.165,25 $2.494.313,46 2014 $2.541.234,04 $2.722.855,70 14 $181.621,65 $2.542.703,14 2015 $2.634.243,21 $2.822.512,21 14 $188.269,01 $2.635.766,07 2016 $2.812.581,47 $3.013.596,29 14 $201.014,82 $2.814.207,43 2017 $2.974.304,91 $3.186.878,08 14 $212.573,17 $2.976.024,36 2018 $3.021.298,93 $3.237.230,75 8 $215.931,82 $1.727.454,60 RETROACTIVO $31.694.053,62 Así las cosas, se le adeuda al demandante la suma de $31.694.053,62, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2018, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago.
La Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad del sistema integral de pensiones, conforme lo tiene orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 49152, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 47909, CSJ SL4127-2016, entre otras.
Sin embargo, hay lugar a la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada diferencia hasta la fecha efectiva de su pago. En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se desestimarán en la medida que conforme se analizó, el salario base de liquidación debe establecerse incluyendo las primas y subsidios que tengan connotación salarial, según lo establece el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978, disposición aplicable a los pensionados beneficiarios del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.
En sede de instancia, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con antelación al 23 de abril de 2005, y NO PROBADAS las demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar al actor, como primera mesada de la pensión de jubilación, la suma de $1.916.118, a partir del 16 de agosto de 1999, según lo expuesto en la parte motiva, con sus reajustes anuales.
TERCERO: CONDENAR a CAJANAL a pagar al demandante la suma de $31.694.053,62 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2018 y a las que en el futuro se causen, valores que deberán ser actualizados a la calenda de pago, junto con la indexación del mismo, desde la causación de cada diferencia hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00