CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4274-2022 Radicación n.° 93998 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA (SINTRAUNNINCA) y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical hizo entrega oficial al empleador del pliego de peticiones por medio de comunicación de 7 de febrero de 2020, con un contenido de 15 peticiones repartidas así: Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 2 Cláusula 1: Continuidad de servicios; Cláusula 2: Vigencia; Cláusula 3: Salarios; Cláusula 4: Indemnización extralegal por despido sin justa causa;
Cláusula 5: Indemnización extralegal por no pago oportuno de la seguridad social; Cláusula 6: Continuidad del pago del 100% del salario en incapacidad del trabajador; Cláusula 7: Comisión de escalafón académico y administrativo; Cláusula 8: Formación del trabajador académico y administrativo; Cláusula 9: Clima Laboral en UNINCCA; Cláusula 10: Nivelación salarial;
Cláusula 11: Igualdad de derechos; Cláusula 12: Libertad de afiliación; Cláusula 13: Permiso para actividad de fin de año; Cláusula 14: Normas favorables; Cláusula 15: Permiso permanente comisión negociadora. Según actas de instalación, desarrollo y finalización de la etapa de arreglo directo, se da cuenta de que esta se realizó entre el 14 de febrero de 2020 y el 11 de agosto de 2020.
De igual forma, de dichas actas se extrae que existieron acuerdos parciales sobre algunas de las peticiones del pliego objeto del conflicto colectivo. El Ministerio del Trabajo, por medio de la Resolución 629 de 4 de marzo de 2022, ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, para estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA).
Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 3 El 31 de marzo de 2022, se instaló formalmente el Tribunal de Arbitramento de forma presencial. Este determinó que, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y para la mitigación del contagio del Covid 19, las reuniones se llevarían a cabo por medios virtuales, a través de la plataforma ZOOM; se utilizaría el correo electrónico sec.tribunal.sintraunincca@outlook.es para el envío y recepción de documentos y que se construiría un expediente virtual del presente proceso.
También solicitó a las partes la concesión de una prórroga al término legal para decidir, hasta el 28 de abril de 2022, y el envío de los documentos que especificó debidamente por considerarlos necesarios para tener la información suficiente en el estudio del conflicto. En audiencia de 11 de marzo (sic) de 2022, según lo registrado en el laudo, el Tribunal escuchó a las partes mediante el sistema de plataforma virtual ZOOM, en la cual se recibió información de los representantes de las dos partes de manera amplia, cordial, libre de presión y se resolvieron interrogantes del Tribunal.
II. LAUDO ARBITRAL Para proferir el laudo de 28 de abril de 2022, el Tribunal tomó en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados por estas, el laudo arbitral vigente en la institución académica y la normatividad legal y del bloque de constitucionalidad. mailto:sec.tribunal.sintraunincca@outlook.es Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 4 Para el juez del conflicto de intereses, fue claro que debía ceñir su decisión atendiendo fundamentalmente al principio de equidad, desde luego con las limitaciones que la misma ley impone, esto es, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley y las normas convencionales (art. 458 del CST).
El Tribunal señaló que el ejercicio de su potestad pública no se hace en derecho sino en equidad, lo que exige un reconocimiento de las condiciones particulares de la empresa a la que se le impondrán las cargas laborales. Citó las palabras de la Corte Constitucional sobre que «[…] la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros» (Sentencia T-046- 2002).
Igualmente, afirmó que esa potestad tenía como principio la fundamentación del fallo, la razonabilidad, la proporcionalidad y la armonización. El Tribunal estudió el pliego de peticiones y los documentos allegados al expediente, así como las intervenciones de los representantes de cada una de las partes en conflicto, debatió cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la resolución del conflicto, negó unos artículos de manera total, consideró no tener competencia para resolver otros y concedió los siguientes beneficios:
TERCERO: Revisadas las demás peticiones, el Tribunal en equidad y conforme a los argumentos y consideraciones Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 5 planteados en la parte motiva de este Laudo CONCEDE las peticiones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 13 y 15 del Pliego de Peticiones, las cuales quedarán así:
ARTÍCULO 1. VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la expedición del mismo. En todo caso su aplicación en cuanto a incrementos salariales tendrá efectos retrospectivos para los años 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 2 del presente laudo arbitral.
ARTÍCULO 2. INCREMENTOS SALARIALES. La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral incrementos salariales retrospectivos, así: a) A partir del 1 de enero del año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, más dos (2) puntos porcentuales; b) A partir del 1 de enero del año 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, más dos (2) puntos porcentuales; c) A partir del 1 de enero del año 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, más dos (2) puntos porcentuales;
ARTÍCULO
3. REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES. La universidad empleadora realizará el reembolso de los pagos efectuados por parte de los trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral correspondientes a las prestaciones asistenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales y que hayan tenido que asumir directamente por el no pago de los aportes a la seguridad social por parte de la universidad empleadora.
El trabajador sólo deberá presentar a la oficina de gestión humana las facturas pagadas por dichos conceptos. De igual manera, la universidad empleadora pagará directamente a los trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales cuando las respectivas entidades no las reconozcan y paguen debido a la mora en el pago de los aportes.
ARTÍCULO
4. AUXILIO POR INCAPACIDAD MÉDICA. La universidad empleadora pagará el 100% del valor del salario como auxilio económico por incapacidad médica a los trabajadores que presenten esta situación hasta por 180 días.
ARTÍCULO
5. FORMACIÓN DEL TRABAJADOR. La universidad Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 6 empleadora promoverá la formación de sus trabajadores a través de su oferta educativa. Para ello, permitirá que todos los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral se vinculen a un máximo de dos (2) cursos por año, bajo el compromiso de asistir como mínimo al 90% de las sesiones y aprobar las asignaturas para mantener vigente el beneficio.
Este beneficio no deberá generar interferencia con el horario laboral del trabajador.
ARTÍCULO 6. CLIMA LABORAL. La universidad empleadora promoverá la inclusión y bienestar permanente de los trabajadores. En el desarrollo de este propósito ofrecerá dos actividades de integración por año que se llevarán a cabo en la cuarta semana de junio y en la segunda semana de diciembre.
ARTÍCULO
7. PERMISO ACTIVIDAD DE FIN DE AÑO. La universidad empleadora concederá un permiso remunerado de medio día a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral para realizar una actividad de fin de año. El sindicato elevará la solicitud a la Dirección de Gestión Humana por escrito y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO
8. PERMISO PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. La universidad empleadora concederá permiso remunerado a los miembros de la comisión negociadora establecida por el sindicato en un máximo de cinco (5) personas en la etapa de arreglo directo así: Los días en que se desarrollen los encuentros de negociación entre las partes. Cinco (5) días de permiso remunerado no coincidentes con los días de encuentros de las partes en negociación. III.
RECURSO DE ANULACIÓN El 3 de mayo de 2022, el empleador presentó el recurso con los siguientes fines: PRIMERA: SE DECLARE LA ANULACIÓN del Laudo arbitral del 28 de abril de 2022 expedido por el tribunal de Arbitramento obligatorio entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA “SINTRAUNINCCA”, teniendo en cuenta que afecta derechos reconocidos por la Constitución Política y la Ley, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 141 al 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDA: Ordenada la anulación, proceda el honorable Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 7 Tribunal a DICTAR PROVIDENCIA QUE LO REEMPLACE. Negrillas de la Sala. La empresa, luego de trascribir los artículos 141 y 142 del CPTSS, señaló que el laudo arbitral de 28 de abril de 2022, expedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA), afecta directamente los derechos y facultades reconocidas por la Constitución, por cuanto (i) viola derechos fundamentales como el derecho a la educación de los estudiantes, ya que, en su criterio, la decisión arbitral afectará directamente la prestación del servicio educativo que debe ser garantizado de forma primordial;
(ii) viola los derechos y acreencias laborales de los actuales trabajadores de la institución, quienes son, en número, muy superior a los que se encuentran sindicalizados, por cuanto no se podrá continuar realizando pago de salarios y del pasivo laboral que se tenga con los mismos; y (iii) viola directamente la ley, teniendo en cuenta que el trámite de arbitramento se adelantó con la indebida representación del sindicato, al no contar con el número de afiliados necesario y no haber designado junta directiva.
Por lo anterior, estimó que era procedente la anulación del laudo arbitral de 28 de abril de 2022. Por otra parte, la entidad contradictora del laudo amplió los argumentos de la acusación, todos los cuales, por razones de método para su estudio, se integrarán y se agruparán en Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 8 tres partes así: 1) sobre la indebida representación de SINTRAUNINCCA en el trámite arbitral; 2) sobre la situación económica de la universidad y 3) sobre la falta de motivación del laudo; y se resolverán en el mismo orden. 1) De la indebida representación del sindicato en el trámite arbitral: La entidad recurrente manifestó que es una institución de educación superior organizada como fundación de utilidad común sin ánimo de lucro, reconocida mediante personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia, conforme a la Resolución 1891 de 19 de junio de 1963.
Informó que el Sindicato de Trabajadores de la Universidad INCCA de Colombia -SINTRAUNINCCA- se creó a través del registro sindical No. 2094 de 12 de julio de 1982. Que, en atención a la petición presentada por ella, de 2 de marzo de 2022, bajo radicado 05EE2022332100000011613, el 24 de marzo de 2022, el Ministerio del Trabajo confirmó que la última junta directiva nacional del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA) tiene fecha de registro de 3 de febrero de 2021.
Agregó que SINTRAUNINCCA nombró junta directiva mediante acta de 18 de febrero de 2021 y que dicho nombramiento tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2022. Según la empresa, conforme a los estatutos de la organización sindical, SINTRAUNINCCA debía nombrar Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 9 nuevamente a su junta directiva al 31 de marzo de 2022, sin embargo, esta actuación no se realizó por parte del gobierno sindical.
En consecuencia, sostuvo que, actualmente, los miembros designados no cuentan con capacidad legal para actuar a nombre del sindicato, pues SINTRAUNINCCA no ha podido designar nueva junta directiva, toda vez que, a la fecha, el número de trabajadores que se reporta aún como “afiliado” es menor a 25 trabajadores. Consideró importante referir que el sindicato de trabajadores – SINTRAUNINCCA-, a través de su secretario, el señor Julio Cesar Rojas Lara, en abril de 2022, emitió certificado de que, para el 2022 en curso, tenían 18 afiliados, y resaltó que el señor Julio Cesar, el 25 de abril de 2022, le presentó su carta de renuncia de manera voluntaria y espontánea.
La empresa también aseveró que, el 17 de enero de 2022, radicó demanda especial de solicitud de cancelación de personería jurídica incoada en contra del sindicato de trabajadores SINTRAUNINCCA. Reiteró que, al no tener designada una nueva junta directiva, SINTRAUNINCCA no estaba debidamente representado para actuar en el trámite arbitral, por cuanto se configuró la causal prevista en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, según la cual: «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: No. 4 Incapacidad o indebida representación Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 10 del demandante o del demandado », por tanto, el Ministerio del Trabajo no debió atender y acceder a la solicitud de convocatoria de tribunal hecha por SINTRAUNINCCA.
La empresa consideró que, según lo determinado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por analogía, el Código General del Proceso tiene aplicabilidad en los conflictos de origen laboral, en atención al principio de integridad normativa. Así, sostuvo que, pese a la indebida representación del sindicato, el Ministerio del Trabajo convocó a la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA).
Refirió que, el 7 de abril del presente año, presentó solicitud de disolución del Tribunal a los árbitros y estos, mediante auto 001 de 8 de abril de 2022, resolvieron rechazar esa solicitud, en razón a que este órgano solo está facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022, emitidos por el Ministerio del Trabajo.
La censura consideró importante manifestar que la expedición de la Resolución No. 0629 de 2022 por el Ministerio del Trabajo carece de legitimidad, según lo determinado en los artículos 365 y siguientes del Código Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 11 Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA) no cuenta con los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico para constituir un sindicato, como lo es: (i) no contar con el número de trabajadores exigido y (ii) no designar junta directiva. 2) De la situación económica de la universidad: La empresa informó que, mediante Resolución 20383 de 16 de diciembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional decidió adoptar medidas preventivas para ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, ordenándole implementar y ejecutar un plan de mejoramiento encaminado a superar, en el menor tiempo posible, las situaciones de irregularidad y anormalidad que presentaba para la época y que esta medida fue levantada en el 2017.
También sostuvo que, para el primer semestre de 2019, se le impuso una medida de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación a través de la Resolución No 003503 de 2 de abril de 2019. Tales medidas impuestas y que subsisten actualmente, anotó, imponen a la universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera.
Aclaró que esa medida persigue y le ordena, de forma primordial garantizar el derecho a la educación de los Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 12 estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación, situación que hace que tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este, de manera libre y voluntaria.
La recurrente alegó que, en virtud de esas medidas, no puede destinar sus recursos libremente, pues se debe ceñir a lo expuesto en el plan de sostenibilidad financiera institucional, con el fin de sanear su situación administrativa y cuyos reportes han sido debidamente entregados, acreditando el cumplimiento a las medidas de inspección y vigilancia en materia financiera.
Igualmente, la universidad sostuvo que, frente a este escenario financiero y las medidas de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, había estructurado un Plan Estratégico para la Sostenibilidad -PES 2019-2024- y desarrollado un Plan para la Economía Universitaria –PEU 2019-2024, el cual tiene como propósito el desarrollo de una estrategia orientada a resultados que permita contribuir gradualmente a alcanzar su sostenibilidad económica.
La universidad también manifestó que sus activos corrientes no alcanzan a compensar el pasivo corriente, pues, actualmente, tiene acumulado un pasivo por un valor de 44.000 mil millones de pesos y un pasivo laboral de más de 8 mil millones de pesos. Mencionó que está imposibilitada para acogerse a la Ley 1116 de 2006 y/o Régimen de Insolvencia Empresarial, o cualquier proceso de liquidación Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 13 judicial, esto por ser una fundación universitaria, y el objeto de la ley en mención corresponde a la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial.
Lo cual quiere decir que las personas jurídicas no comerciantes, como ella, no pueden acogerse al régimen de insolvencia. Agregó que lo más similar a un proceso de reorganización empresarial para las fundaciones universitarias son las medidas de inspección y vigilancia que impone el Ministerio de Educación. Teniendo en cuenta lo anterior, el centro educativo consideró importante mencionar que el laudo de 28 de abril de 2022 no tuvo en cuenta la situación actual que presentaba, pues mediante su decisión desconoció: • Que desde el 2015, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional. • Que, en la actualidad, cuenta con un pasivo por valor de 44.000 millones de pesos y un pasivo laboral de más de 8 mil millones de pesos. • Que el sindicato de trabajadores de la universidad Incca - SINTRAUNINCCA, es un sindicato minoritario, pues solo cuenta con 18 afiliados. • Que el sindicato de trabajadores no se encuentra debidamente representado, pues no cuenta con junta Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 14 directiva nombrada. • Que, actualmente, tiene un flujo de caja limitado y los pocos recursos que posee se utilizan para garantizar el servicio educativo, derecho fundamental de los estudiantes, y realizar el pago de nómina a los actuales trabajadores, con los cuales se asegure lo anterior. • Que realizar los pagos y aumentos ordenados en el laudo arbitral, afectaría derechos fundamentales de sus estudiantes y actuales trabajadores, así como de sus extrabajadores a los cuales se les adeuda aún pasivo laboral.
La censura igualmente manifestó que se encuentra actualmente adelantando un proceso de auditoría al pasivo laboral de los trabajadores actuales y retirados, el cual, conforme al calendario institucional establecido, permitirá sean asignadas las citas personalizadas para informar el resultado de este proceso: montos adeudados en razón a salarios y prestaciones sociales, así como los procedimientos y tiempos institucionales que permitirán saldar todo lo pendiente.
Refirió que, con esta acción, buscaba (a) reafirmar la voluntad institucional de realizar los pagos y (b) ordenar e informar oportunamente el proceso que ha definido para responder con sus obligaciones, siempre recordando que apoyar su recuperación es proteger la historia de la educación superior al tiempo que se apoya el desarrollo Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 15 político del país, la diversidad en el proceso de enseñanza- aprendizaje, la innovación en la educación superior y los sueños de miles de hombres y mujeres que buscan una oportunidad para emanciparse a través del conocimiento.
Adicionalmente, la universidad alegó que existían causas justificadas que ilustraban lo manifestado por ella y que, dadas las diferentes situaciones y decisiones de la anterior administración, afectaron progresivamente el desempeño de sus colaboradores docentes y administrativos, generando inconformidad en la comunidad estudiantil y provocando una reducción de nuevos estudiantes, un incremento en la deserción y un debilitamiento de la marca.
Esta condición impactó la economía universitaria, agregó, pues acumuló un déficit operativo que, período a período, hizo más difícil que pudiera responder oportuna y cabalmente sus obligaciones. Además, alegó que lo anterior se agudizó por la crisis, en virtud de las decisiones proferidas por parte del Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria con ocasión a la propagación del Coronavirus Covid-19 y se sumó a ello que ella está siendo cobijada bajo una medida de Inspección y Vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 003503 de 2 de abril de 2019.
Con base en lo anterior, la recurrente alegó que no existía mala fe de su parte, por el contrario, ha demostrado la buena fe, es por ello que, a pesar de la difícil situación económica que proviene desde el año 2018, ha hecho los Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 16 mayores esfuerzos por saldar sus obligaciones laborales con sus empleados, pues está realizando abonos de $200.000 a cada uno de los accionantes, los cuales, conforme a la crisis financiera antes descrita, responde al valor que puede soportar en estos momentos, dado su limitado flujo de caja.
Sostuvo que lo antes manifestado se podía ver reflejado en el «análisis financiero de la institución, de los periodos 2015 – 2018, los cuales revelan la marcha del negocio y de su objeto social la cual es: la prestación del servicio educativo». 3) De la falta de motivación: La censura acusó al laudo arbitral de 28 de abril de 2022 de carecer de fundamentos o motivos respecto de la decisión tomada.
Lo anterior, porque (i) no se plasmaron los argumentos de hecho y de derecho en los que basan su decisión; (ii) no se corrió traslado de los elementos materiales probatorios aportados por el Sindicato y que fueron tenidos en cuenta para la decisión y (iii) se desconoce totalmente los motivos que fundamentan la decisión adoptada. Así las cosas, citó el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de 29 de marzo de 2019, radicado N° 11001-03-26-000- 2018-00133-00(62197), a través del cual se hizo referencia al fallo en equidad/materialización del fallo en equidad/fallo en conciencia/fallo en derecho, indicando lo siguiente: […] Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inocua o Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 17 conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de ley una solución al caso controvertido.
Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia. Por último, la recurrente aseveró que el laudo arbitral, al no contar con una exposición clara sobre los motivos de su decisión, había incurrido en una conducta «prescrita» por el ordenamiento, y, por tanto, carece de legitimidad.
IV. RÉPLICA La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso. Consideró desacertada y que faltaba a la verdad la manifestación de la impugnante al indicar que «Conforme a los Estatutos de la organización sindical, SINTRAUNINCCA debía nombrar nuevamente a su Junta Directiva al 31 de marzo de 2022, sin embargo, esta actuación no se realizó por parte del gobierno sindical.
En consecuencia, actualmente los miembros designados no cuentan con capacidad legal para actuar a nombre del sindicato», pues la Resolución N° 3044 de 28 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa del «Ministerio de Educación», sic, indicaba con diáfana claridad que, en la base de datos del archivo sindical, la organización sindical aparece inscrita y vigente tal como se muestra a continuación: Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 18 Frente a la realidad institucional que fue alegada como fundamento del recurso de anulación, el sindicato precisó que, si bien era cierto que la universidad había manifestado no tener los recursos para cumplir con sus obligaciones, lo anterior no era óbice para reiterar que la Universidad ha incurrido reiteradamente en incumplimiento a lo pactado en la convención colectiva.
Refirió que la universidad se encuentra en mora en el pago de las obligaciones contraídas con SINTRAUNINCCA y el fondo de vivienda, pues viene descontando de la nómina de cada trabajador sindicalizado, pero estos rubros no ingresaron a SINTRAUNINCCA, dejando insolvente la Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 19 organización sindical, pues son más de 300 millones que está adeudando la universidad a SINTRAUNINCCA.
Agregó que no solo el incumplimiento de lo acordado con la universidad ha generado un detrimento al sindicato, sino que, a su vez, la desbandada de desafiliación al sindicato ha sido promovida por las directivas de la universidad, desde el 2019, cuando se les dijo a los docentes de contrato a término que, si seguían en el sindicato, no les renovarían el contrato; a otros trabajadores se le dijo que se desafiliaran y les realizaban pagos de salarios atrasados, y otros tuvieron que renunciar motivadamente, porque no tenían como seguir subsistiendo, puesto que la universidad no ha pagado seguridad social a los trabajadores desde el año 2018 y los pagos salariales han sido esporádicos, generando una desestabilidad que se termina materializando en una presión laboral.
En cuanto al pasivo laboral, el sindicato alegó que este era incierto, pues los trabajadores sindicalizados han solicitado conocer su pasivo laboral en detalle y la universidad no da respuesta clara del mismo. En cuanto a que la decisión del laudo arbitral no sería equitativa para todos los trabajadores de la universidad, señaló que los 17 trabajadores que aun pertenecen a la organización sindical son los trabajadores que han soportado todo el peso laboral durante estos cinco años y son quienes han tenido que cumplir sus obligaciones laborales, por ejemplo, seguir laborando cada día, sin tener para el Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 20 trasporte y mucho menos para comer y mantener sus hogares.
V. CONSIDERACIONES La universidad recurrente solicitó la nulidad total del laudo y que esta Sala profiera la decisión de remplazo, por considerar que 1) se presentó una indebida representación del sindicato en el trámite arbitral; 2) porque, dada la situación económica de la entidad, con los beneficios contenidos en el laudo, se ponía en riesgo el derecho fundamental a la educación de los estudiantes, así como los derechos y acreencias laborales de los actuales trabajadores de la institución que son mayoría respecto de los sindicalizados, por la imposibilidad de pago del pasivo laboral; y 3) por la falta de motivación del laudo.
Ninguno de los motivos de anulación del laudo planteados por la universidad tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen. De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 y CSJ SL2854-2022, entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 21 examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.
La función de la Sala se contrae y limita en anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
Conforme al precedente de la Corporación, también cabe la «modulación» de una disposición del laudo para Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 22 permitir su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico, con el fin de impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022). 1.) Sobre la supuesta indebida representación del sindicato en el trámite arbitral: En síntesis, la universidad alega la indebida representación sindical en el trámite arbitral por cuanto la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados requerido por la ley para su conformación y por cuanto, desde el 31 de marzo de 2022, no ha designado la junta directiva.
Con relación a la indebida representación de la organización sindical en el trámite arbitral, por no haberse elegido la nueva junta directiva una vez se venció el periodo de la existente, situación que la censura la pretende adecuar a la excepción previa contenida en el art. 100 nl. 4 del CGP que estima aplicable al procedimiento arbitral, corresponde decir que es un tema que debió ser planteado en la misma instancia arbitral, para que el Tribunal se pronunciara sobre si las excepciones del art. 100 del CGP son aplicables a dicho procedimiento, dado que él es el juez natural del fallo en equidad dentro del trámite del conflicto colectivo.
Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 23 Aquí resulta pertinente recordar lo que se tiene adoctrinado por parte de esta Corporación de que a la Sala no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, a saber: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL1739-2019).
En este orden de ideas, debió la recurrente plantear la supuesta anomalía procesal durante el trámite arbitral, pero Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 24 lo que hizo fue formular una petición diferente, como fue solicitarle al Tribunal su disolución por la existencia del proceso judicial de la cancelación de personería jurídica del sindicato (como ella misma lo informa en el recurso y se constata en el expediente del Tribunal), quien la rechazó en razón a que este órgano solo está facultado de forma exclusiva para resolver el conflicto colectivo y que la constitución e instalación del mismo fueron ordenados mediante los actos administrativos de 21 de octubre de 2021 y 4 de marzo de 2022, emitidos por el Ministerio del Trabajo (ver documento 001 Acta Informe secretarial 001 y Auto 001 del cuaderno del Tribunal).
Este razonamiento, igualmente resulta pertinente para responder de una vez la disconformidad sobre la falta de traslado de las pruebas que fueron allegadas por el sindicato ante el Tribunal, toda vez que dicho reparo debió se formulado ante el propio tribunal, dado que, se itera, el recurso de anulación del laudo no es el mecanismo previsto para atacar esas irregularidades procesales en el trámite arbitral.
Otro argumento que la censura dio para sustentar la indebida representación sindical en el trámite arbitral consistió en que el Ministerio del Trabajo no tenía legitimidad para proferir la R.0629 de 4 de marzo de 2022, en aplicación de los arts. 365 y ss del CST, puesto que el sindicato no tenía los requisitos mínimos legales para constituir un sindicato, como es no contar con el número mínimo de trabajadores exigido y no designar una junta directiva.
Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 25 Este reparo de la universidad apunta a objetar la legalidad del acto administrativo del Mintrabajo, por lo tanto, como lo tiene asentado esta Sala de vieja data, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, la entidad debió atacar la presunción de legalidad del acto administrativo con los mecanismos de ley previstos para tal fin.
Además, se recuerda que la causal de disolución del sindicato por faltarle el número de trabajadores exigido legalmente no opera de forma automática, sino que requiere de una decisión judicial que ordene la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del sindicato, para así garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical protegido por la Constitución y los convenios fundamentales de la OIT, nos. 87 y 98, ratificados por Colombia.
Sobre el tema, esta Sala tiene dispuesto: Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Destaca la Sala Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 26 representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
Destaca la Sala De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.
Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.
Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. CSJ SL21177-2017.
Pues bien, traídas esas consideraciones al caso en estudio, es notorio que, para la fecha en que se expidió la R. Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 27 0629 de 2022 por el Mintrabajo para convocar al Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo objeto del presente recurso, la agremiación sindical SINTRAUNINCCA todavía subsistía y, se destaca, aun subiste, ya que no consta en el presente trámite que se haya proferido sentencia ejecutoriada que ordene su disolución, su liquidación y cancelación de su personería. Por lo demás, la falta de designación de la nueva junta directiva no le puede quitar la capacidad legal a la organización sindical para actuar hasta tanto le sea cancelada judicialmente la personería jurídica del sindicato, como lo defiende la universidad, porque, de ser así, en la práctica se estaría afectando el derecho de asociación sindical de los trabajadores, pues de nada serviría el garantizar la personería jurídica al sindicato hasta que se profiera la sentencia judicial que ordene su disolución y liquidación, si el solo vencimiento del periodo de la junta directiva y la no designación de una nueva le restara su capacidad legal para actuar.
Es más, de aceptarse la tesis de la universidad, se llegaría al absurdo de que la organización sindical tampoco podría comparecer al proceso judicial de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica. Por tanto, no prospera esta acusación. 2.) De la situación económica de la universidad que afecta el derecho a la educación y de los demás trabajadores.
Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 28 Con relación a este aspecto, observa la Sala que la universidad alegó que actualmente soporta una medida de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación a través de la R. 003503 de 2 de abril de 2019 y esta medida le impone una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera que, en síntesis, le impiden cumplir lo ordenado por el laudo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a la educación de los estudiantes y de los pagos laborales de los trabajadores no sindicalizados que son la mayoría. Sin embargo, esa sola condición de la universidad no puede ser razón suficiente para declarar la nulidad del laudo por inequidad, puesto que el impacto económico de la decisión arbitral que imposibilite la continuidad de la empresa es un argumento que tiene que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras suposiciones, pues resulta indiscutible que el empleador al asumir cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo cual no implica su negativa en un escenario colectivo.
Por tanto, se rememora lo siguiente: Es criterio pacífico de la Corte que para cuestionarse una decisión de los árbitros el costo económico de la prestación, debe ser de tal magnitud que al asumirla haga inviable la empresa, teniendo presente para ello parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de establecer que la estipulación arbitral se alejó de la regla de la equidad.
Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL4598-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL444-2021, en la que asentó: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 29 inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
CSJ SL2838-2022 Por lo anterior, tampoco prospera esta acusación. 3.) Sobre la falta de motivación: Es pacífico para esta Sala que la motivación requerida para los laudos fallados en equidad que son dictados para resolver los conflictos laborales de orden económico tiene sus particularidades y que, por lo tanto, no es equiparable a las Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 30 decisiones en derecho.
En la sentencia CSJ SL3132-2022, se recordó lo siguiente: En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 2003, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476- 2017, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corporación ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). CSJ SL3132-2022 En el presente caso el Tribunal dejó registrado que debía ceñir su decisión atendiendo fundamentalmente al principio de equidad, desde luego con las limitaciones que la misma ley impone, esto es, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley y las normas convencionales (art. 458 del CST).
Igualmente, señaló que el ejercicio de la potestad Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 31 pública de los árbitros no se hace en derecho sino en equidad, lo que exige un reconocimiento de las condiciones particulares de la empresa a la que se le impondrán las cargas laborales. Citó las palabras de la Corte Constitucional sobre que «[…] la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros» (Sentencia T-046-2002).
También, afirmó que esa potestad tenía como principio la fundamentación del fallo, la razonabilidad, la proporcionalidad y la armonización. En ese orden, el Tribunal estudió el pliego de peticiones y los documentos allegados al expediente, así como las intervenciones de los representantes de cada una de las partes en conflicto, debatió cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la resolución del conflicto, negó unos artículos de manera total, consideró no tener competencia para resolver otros y concedió ciertos beneficios.
De suerte que el Tribunal explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, ponderación, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo anterior, tampoco prospera esta acusación. Por todo lo atrás explicado, no procede la anulación del laudo.
Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 32 Costas a cargo de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA, SINTRAUNNINCA, dado que el recurso de anulación no prosperó y la organización sindical presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA (SINTRAUNNINCA) y la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 93998 SCLAJPT-07 V.00 33 Presidente de la Sala ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Universidad Incca de Colombia Sindicato: Sindicato de Trabajadores de la Universidad Incca de Colombia – SINTRAUNNINCA- Radicado: 93998 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que comparto la decisión que la Sala adoptó en el presente asunto; no obstante, aclaro mi voto parcialmente por las razones que a continuación expongo: Uno de los argumentos que la Universidad recurrente planteó para fundamentar el recurso de anulación, consistió en que, a su juicio, el laudo objeto de discusión era inequitativo, toda vez que, al expedirlo, los árbitros presuntamente no tuvieron en cuenta la situación económica de la institución educativa.
La mayoría de la Sala desestimó tal argumento, al considerar que «no puede ser razón suficiente para declarar la nulidad del laudo por inequidad, puesto que el impacto económico de la decisión arbitral que imposibilite la continuidad de la empresa es un argumento que tiene que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras suposiciones».
En ese contexto, si bien comparto la decisión de negar la anulación del laudo en este punto, estimo oportuno precisar que no comparto el razonamiento transcrito, pues estimo que, contrario a lo Radicado n.° 93998 2 expuesto por la Sala, la inequidad manifiesta no es causal de anulación del laudo arbitral en ningún escenario, en tanto no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, en primer lugar, estimo oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral, Radicado n.° 93998 3 ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a Radicado n.° 93998 4 calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Por tanto, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.
Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: Radicado n.° 93998 5 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es o no inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del Radicado n.° 93998 6 laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Conforme a lo señalado, considero que aun cuando la recurrente hubiere acreditado los argumentos que planteó, la inequidad no es motivo válido para censurar el laudo objeto de cuestionamiento. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra