SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4274-2020 Radicación n.° 72945 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAÚL DE JESÚS CORTÉS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Saúl de Jesús Cortés Jiménez demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su mesada pensional fuera liquidada bajo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 2 1993 y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, se le ordenara a la entidad demandada reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años efectivamente trabajados sin tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994, el cual considera no era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. También pidió la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Inderena desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 31 de julio de 1995, esto es, un total de 8.820 días; que la Ley 99 de 1993 dispuso que estarían a cargo del Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, el reconocimiento y pago de las pensiones causadas o que se causaran a cargo del Inderena; que luego de cumplir los 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años), exigidos por la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 0233 de 8 de febrero de 2006 se le reconoció la prestación solicitada.
Señaló, que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 «en el período comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995»; que el procedimiento para la determinación de su mesada pensional, no estuvo conforme a derecho, por cuanto promediaron el periodo anotado; que el que debía ser Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 3 tenido en consideración era el establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que erradamente la entidad accionada tomó los factores del Decreto 1158 de 1994, los cuales considera no eran aplicables a los pensionados amparados por la transición. Por estimar que la mesada pensional otorgada se encontraba muy por debajo de su verdadero valor solicitó a la accionada se reliquidara el valor de su mesada pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido respuesta alguna a su solicitud, configurándose un silencio administrativo que habilitó el escenario para la presentación de la respectiva demanda.
Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aceptó como ciertos unos hechos y otros no; precisó que al demandante se le aplicaron las normas como beneficiario del régimen de transición como son; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y, se opuso a las liquidaciones presentadas por la parte demandante.
Luego de formular oposición a las pretensiones de la demanda, propuso en su defensa, como medios exceptivos: la inexistencia de la obligación, la improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por decisión de 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor a quien condenó en costas por resultar vencido en el juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente.
El juez colegiado estableció como problemas jurídicos a ser resueltos en dicha sede: […] establecer si le asiste razón al apoderado de la parte demandante al afirmar que se debió proceder a reliquidar la pensión teniendo presente los factores salariales solicitados y si para el cálculo del IBL debe tomarse lo estipulado por la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993.
Tras recordar el tribunal que su competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, pasó a precisar que las partes quedaron conformes con las demás exposiciones indicadas en la sentencia proferida por el a quo. Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó el juez de apelación que, encontrándose orientado el proceso hacia el reajuste de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era ineludible la figura jurídica del régimen de transición «la cual beneficia a las mujeres que tuvieran 35 años de edad el 1º de abril de 1994 o a los hombres que tuvieran 40 años de edad en la misma fecha o que hubieran cotizado 15 o más años de servicios», acotando que esos afiliados tienen derecho a que se les respete, para acceder a la pensión de vejez, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez.
En lo referente a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pasó a señalar el tribunal que resultaba «abiertamente falso» lo sustentado en el recurso de apelación cuando el recurrente afirmó que el citado decreto no podía tenerse en cuenta «por ser posterior a la vigencia de la Ley 100», pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el colegiado consideró que, si bien la Ley 100 de 1993 no reguló el tema de los factores salariales, debía hacerlo entonces una disposición complementaria.
Prosiguió el desarrollo de este tema sosteniendo lo siguiente: […] Así entonces tenemos que el Ingreso base de cotización (IBC) para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo (art. 127 y siguientes, modificado por la ley 50 de 1990). En el caso de los funcionarios públicos el IBC será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la ley 4° de 1992, como lo indica el artículo 18 de la ley 100 de 1993.
El decreto 691 de 1994 dictado por el Gobierno Nacional de Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 6 conformidad con las facultades que le confirió transitoriamente el artículo 139 de la Constitución Política de Colombia, incorporó al sistema general de pensiones de la ley 100 a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, así como a sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización electoral y la Contraloría General de la República.
En el mismo decreto se estableció que el sistema pensional comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994 y para los servidores públicos territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995. El artículo 6º del decreto en comento, el cual fue modificado por el decreto 1158 de 1994, artículo 1º, señaló cual sería el Ingreso base de cotización (IBC) para los servidores públicos.
Este ingreso estaría conformado por: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica cuando sea factor de salario; d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo en dominical o festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g. La bonificación por servicios prestados.
Luego de reproducir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 26 de febrero de 2002 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 17192 reiterada el 5 de febrero de 2003 en el radicado n.° 19312, concluyó frente a este tópico el tribunal lo siguiente: […] El decreto reglamentario 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 1º del decreto 691 de 1994 define lo que debe entenderse por salario para efectos de la seguridad social.
Esta norma se dictó en desarrollo de la ley 4º de 1992. Por lo tanto, la seguridad social solamente debe calcular la pensión de estos servidores atendiendo a aquellos ingresos sobre Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 7 los cuales cotizó para la contingencia de la vejez y no sobre otros diferentes. Cuando la norma hace referencia a lo “devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello” se está refiriendo a lo devengado y que ha sido considerado como salario por la seguridad social y no a todo lo que por cualquier concepto devengó, porque entonces las normas reguladoras de la misma ley 100 carecerían de sentido lógico, en consecuencia, teniendo presente lo anterior, sin necesidad de más apreciaciones, se confirmará la decisión del a quo en este punto específico.
Por otro lado, en lo que refiere al ingreso base de liquidación, concluyó el ad-quem que en el presente caso le resultaba aplicable al demandante, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, un monto equivalente al 75% y el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, dedujo la no prosperidad del recurso por circunstancias que pasó a sustentar de la siguiente manera: […] Lo anterior significa que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, el IBL aplicable no es el propio de dicho régimen (en este caso el de la ley 33 de 1985 con sus factores salariales), sino, el previsto en el art. Art. 21 de la Ley 100 de 1993, posición asumida unánimemente por la Corte Suprema de Justicia y aunque no fue la que aplicó la entidad demandada en la resolución mencionada, tal y como lo sostuvo la Juez de primera instancia, no hay posibilidad de realizar un nuevo cálculo por carecer de la información básica requerida para ello, no obstante en que podía repercutir en perjuicio del demandante al ser más favorable el promedio de los dos últimos años laborados.
No obstante lo anterior, debemos precisar que una razón más poderosa para negar el recurso en lo que adviene a este tópico - IBL-, va a ser que persiste el recurrente o reformula su pretensión en cuanto considera que el IBL a ser tenido en cuenta debe ser el de la Ley 33 de 1985, dado que reclama que para tal efecto se tenga el promedio de lo devengado en el último año de servicios, posibilidad que riñe cono todo lo postulado y referenciado a lo largo de la presente providencia. Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 8 En vista de los anteriores argumentos no queda otro camino a esta Sala que concluir que no asiste derecho al demandante para reclamar el reajuste de la pensión incorporándole factores salariales distintos a los del Dcto 1158 de 1994 y a que el IBL para liquidar la misma deba ser el promedio de lo devengado en el último año de servicios en perjuicio de lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto la Sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo que no fue objeto de réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente fijó el alcance de su recurso de la siguiente manera: […] Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en julio 31 de 2015, me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 9 concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978), que entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por la vía directa, señalando la trasgresión de las siguientes normas: […] por vía de hecho al no aplicar el inciso 2° del régimen de transición de la ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 46 del Decreto 692 de 1 994 y de la aplicación indebida del decreto 1158 de 1994 en el cálculo del IBL del ACTOR, y violación de los artículos l, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas mas (sic) favorables en materia laboral. En la demostración del cargo, precisó la censura lo siguiente: […] Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en el momento actual se inclina a tener en cuenta en el cálculo de la pensión de servidores del Estado solamente los factores salariales que forman parte del IBC contemplado en el decreto 1158 de 1994, tampoco es menos cierto que El Consejo de Estado en Su Sala de lo contencioso, Sección Segunda, Sub Sección B, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Agosto 26/2010 esta misma materia ha producido Jurisprudencia Unificadora en la que ordena tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el cálculo del IBL a servidores del Estado que son beneficiarios del régimen de transición, apartes de esta jurisprudencia los transcribimos así: Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 10 "Síntesis: Para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, independientemente de la denominación que se les dé, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 conlleva igualmente la aplicación del monto del régimen anterior y en el evento en que un servidor público cumpla el requisito de edad o tiempo de servicios, para que en virtud de la transición le resulte aplicable la ley 33 de 1985, su pensión de jubilación o de vejez corresponderá al 75% de lo devengado en el último año de servicios".
Prosiguió la censura reproduciendo in-extenso la providencia referida de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente apartes donde se hace énfasis en la aplicación de los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de pensiones. Seguidamente pasa a cerrar sus argumentos de la siguiente manera: […] En circunstancias como la que estamos presenciando en que sobre una misma norma (inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993) existe dos interpretaciones diferentes, porque la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN no aplica el principio de FAVORABILIDAD (la interpretación que mas (sic) beneficia al trabajador SAUL DE JESUS CORTES JIMENEZ (sic) como lo está consagrado en la Constitución Nacional, lo que constituye una violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de personas de la tercera edad.
Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de leer cuidadosamente la Jurisprudencia Unificadora tengo que reconocer que no es procedente ubicar la situación jurídica de SAUL DE JESUS CORTES JIMENEZ (sic) dentro del ámbito del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Su situación está claramente demarcada dentro del inciso 2° del régimen de transición referido; pues, no da lugar a duda alguna que el contenido de este inciso se refiere a toda la población de pensionados que al momento de entrar en vigencia son beneficiarios del régimen transicional como lo es SAUL DE JESUS (sic) y éste al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 le faltaba mas (sic) de diez años para acceder a la pensión lo que lo excluye de la excepción contemplada en el inciso 3° del citado régimen de transición Por lo expuesto e invocando el principio de favorabilidad, (sic) espero con interés señor Magistrado, se CASE la sentencia y se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liquidar el valor de la pensión de vejez de SAUL DE JESUS CORTES JIMENEZ, (sic) servidor público, teniendo en cuenta todo lo devengado por factores salariales durante el último año efectivamente laborado y el reconocimiento y pago de lo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensiónales que no han sido afectado por el fenómeno de la prescripción trienal consagrado por ley.
VII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues, aunado a que se muestra contradictoria la argumentación esgrimida en la formulación y desarrollo del cargo propuesto, también se incurre en una serie de impropiedades y dislates que, por sí solos, darían al traste con la acusación. De un lado, en el cargo propuesto se alude a la violación de algunas disposiciones de orden constitucional de las que podrían derivarse derechos de rango laboral, empero, no se indica el submotivo de violación perpetrado sobre dichas Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 12 normas a fin de poder auscultarse, en esta sede, de qué manera pudo el juez colegiado haber trasgredido esos postulados.
Entre tanto, la censura en su ataque, no se ocupa de destruir todos los pilares fundamentales que soportaron la decisión proferida por el tribunal, pues, adicional a los argumentos sobre las normas aplicables a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición para el establecimiento del IBL y de los factores que lo componen, el juez colegiado precisó que si bien la entidad demandada se había equivocado al no haber aplicado, en su liquidación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como bien lo había advertido la jueza de primer grado, no había posibilidad de realizar un nuevo cálculo por carecerse de la información básica requerida para ello, aunado a que dicho cálculo podía repercutir en perjuicio del demandante al serle más favorable el promedio utilizado por la entidad demandada, criterio frente al cual el recurrente no esgrimió ningún reparo por la vía adecuada, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida en ese aspecto, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otro lado, no resta señalar que las afirmaciones relativas a que el tribunal transgredió los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo a nada conducen, pues conforme a los artículos 3 y 4 de dicho estatuto normativo, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 13 individual allí consagradas, no rigen las relaciones de los servidores públicos quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.
Con todo, si en extrema laxitud se superaran las falencias anotadas, no se conduciría exitoso el presente recurso por los siguientes argumentos: Partiendo de que el ataque propuesto se centra en dos aspectos: i) el IBL que debió tenerse en cuenta en perjuicio del señalado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y, ii) que, para efecto de establecer los factores salariales a ser tenidos en cuenta, no es aplicable el Decreto 1158 de 1994, sugiriéndose la aplicación del Decreto 1045 de 1978.
Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 y, iii) que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Para resolver los reparos formulados por el censor bastaría con reseñar lo argumentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3391-2019, donde al resolver un recurso formulado en un proceso con idénticos matices y contra la misma entidad aquí demandada, así se reflexionó: […] 1º) Atinente al IBL de pensiones otorgadas en régimen de Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 14 transición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 15 un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 16 el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 18 se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Como se recuerda, en este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 12 de septiembre de 2005, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo estimó el Tribunal.
Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fija las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 19 los empleados públicos y trabajadores sociales del sector público», sino, insístase, el «Decreto 1158/1994, en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley 100 de 1993» (sentencia SL4657-2017).
En conclusión, no se equivocó el juzgador de segundo grado, y siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Ahora bien, tal y como se anticipó ut-supra los anteriores argumentos, por sí solos, conducen al fracaso de los ataques formulados por la censura, debiéndose precisar, que tampoco es pertinente, en el presente caso, acudir al principio de favorabilidad que consagran tanto el artículo 53 de la Constitución Política como el art. 21 del C.S.T., porque el citado principio parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existen normas especiales que regularon específicamente la integración del ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo componen en tratándose de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, sin que pudiese, mucho menos, plantearse un conflicto de aplicación con unas normas que no vienen al caso en particular como se ha explicado hasta la saciedad en líneas precedentes.
De manera que, al existir preceptos legales vigentes que reglamentan la situación de forma unívoca, son ellos los llamados a definir el asunto. Así las cosas, no se requiere de más explicación para que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera.
Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SAÚL DE JESÚS CORTÉS JIMÉNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72945 SCLAJPT-10 V.00 21