Radicación n.° 72105 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4274-2019 Radicación n.° 72105 Acta 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
ANTECEDENTES José Vicente Méndez Acuña interpuso demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, indexando el valor de la mesada inicial e incluyendo las mesadas de junio y diciembre, así como que se realizara el cálculo actuarial necesario.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de enero de 1958 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero–hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 1º de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir, un total de 23 años, 2 meses y 26 días. De igual forma, advirtió que el contrato de trabajo finalizó « […] por el cierre intempestivo de la empresa » y que su último salario devengado fue de $1.162.587,25.
Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 7 de enero de 2013 cumplió la edad de 55 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.
Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación había de ser liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios Aseguró que elevó derecho de petición el 6 de septiembre de 2013, buscando el reconocimiento de la pensión extralegal; que la misma fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada.
Argumentó que « […] la solicitud de reconocimiento de pensión invocado por la parte actora carece de fundamento legal, aunado a lo anterior el régimen de transición establece unos requisitos claros de reconocimiento pensional, los cuales la parte actora no cumple ». En su defensa, propuso las excepciones que denominó « Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocimiento de las pensiones », prescripción e « imposibilidad de intereses moratorios ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, adujo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones pensionales de origen convencional solo podían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010. En ese sentido, no acogió la tesis expuesta por el demandante según la cual, para efectos de obtener el derecho en disputa, bastaba con cumplir el tiempo mínimo de servicios para la Caja Agraria, ya que la edad constituía tan solo una exigencia necesaria para el disfrute.
Por el contrario, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, eran igualmente necesarios para consolidar el derecho. Por lo tanto, estimó que, si bien el señor Méndez Acuña trabajó para la Caja Agraria durante 23 años, 2 meses y 26 días, lo cierto es que acreditó la edad de 55 años el 7 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al término implementado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, dijo que no era posible equiparar el artículo 41 del texto convencional a la interpretación que ha hecho esta Corporación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues mientras que el primero se trata de una pensión de jubilación, el otro contempla una sanción imputable al trabajador. I. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas.
III. PRIMER CARGO Acusó la sentencia atacada de ser violatoria, […] por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes normas de carácter sustantivo contenidos en los artículos 467, 468, 474 del C.S.T, en relación con los artículos 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, además de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C. P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 228 ibídem.
Para el censor, es inadecuada la interpretación que hizo el Tribunal del parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues desconoció que dicha disposición pretende garantizar los derechos pensionales que, en virtud de una convención colectiva de trabajo, se causaron con anterioridad al 31 de julio de 2010. Así las cosas, determinó que tenía derecho a la prestación una vez se acreditaran los 20 años de servicios para la Caja Agraria, quedando únicamente su exigibilidad supeditada al cumplimiento de los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 7 de enero de 2013.
Con lo cual, estimó que era perfectamente viable que la pensión le fuera otorgada aún con posterioridad al término estipulado en el Acto Legislativo 1 de 2005, sin que ella supusiera su contravención. Al respecto, el casacionista dispuso que, Basta leer sin prevención el texto del parágrafo transitorio No. 3 de la Constitución para deducir de él, conforme a su tenor literal, que el objeto de la disposición era evitar la estipulación en convenciones colectivas de condiciones pensionales más favorables que las de la ley, de una parte y de otra en mantenimiento de las reglas que se hubieran celebrado con anterioridad las cuales perderían vigencia al 31 de julio del 2010.
Surge aquí, lógicamente, la misma situación expuesta anteriormente acerca de que desaparecen las normas más no los derechos originados o causados por virtud de ellas. De ahí que cobre importancia analizar, grosso modo, la sentencia SU 555 del 2014, de la Sala Plena de la Corte Constitucional que ha servido de apoyo y orientación al Tribunal para concluir su visión negativa del derecho.
Si se analiza concienzudamente los casos concretos que son estudiados en dicha sentencia de la Corte Constitucional y que la llevaron a una disquisición acerca de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y lo que no es siquiera una mera expectativa, se encuentra que, en la generalidad de los casos analizados, los demandantes o accionantes por vía de tutela, pretenden que se les aplique una norma convencional sin haber cumplido si quiera (sic) el requisito del tiempo de servicio.
Este es un aspecto importante para analizar, el otro es que las convenciones colectivas a que se refieren los casos estaban vigentes durante el periodo de la fecha del acto legislativo y el 10 de julio de 2010 o fueron modificadas en ese lapso, que son situaciones completamente diferentes a las ventiladas en esta demanda de casación. IV. SEGUNDO CARGO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidos en los artículos 467, 468, 474 del C.S.T, en relación con los artículos 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional además de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 268 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 268 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C.., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 228 ibídem.
Enunció como errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo, aplicable al caso sub judice, se genera un derecho pensional para el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre. 2. No dar por demostrado, estándolo que el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, es autónomo y especial distinto de los requisitos generales establecidos para el reconocimiento de la pensión convencional. 3.
No dar por demostrado estándolo que el derecho pensional de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo se consolidó en el momento que el trabajador se retiró del servicio el 30 de junio de 1999, fecha en la que se produjo el cierre intempestivo de la Caja de Crédito Agrario y, por lo tanto, el demandante tiene un derecho adquirido.
Adujo que los anteriores yerros se cometieron « […] al examinarse la convención colectiva del trabajo obrante en los folios 20 al 92 y concretamente el artículo 41 de la convención colectiva y sus parágrafos ». En la demostración del cargo, el casacionista trajo a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y advirtió que, en su parágrafo 1º, se consagraba la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (55 años) supeditado estrictamente a la exigibilidad.
Por lo tanto, acusó al ad quem de haber olvidado que las convenciones colectivas tienen el mérito de crear situaciones normativas especiales distintas a la ley, motivo por el que su interpretación debe ceñirse específicamente al tenor literal de la norma. Así, tras citar nuevamente los errores de hecho en los que incurrió el fallo atacado, concluyó que, Basta la simple lectura de esta norma para deducir de ella que el derecho pensional surge en el momento en que el trabajador se retira o es retirado de su empleo, de suerte que si cuenta con 20 de años de servicio tiene la posibilidad de un derecho que puede exigir cuando se llegue a la edad allí misma establecida, convirtiéndose esta simplemente en una condición de exigibilidad.
Dicho en otros términos, en el caso concreto, el requisito único y fundamental es el de que se tengan 20 años de servicio y que se haya producido el retiro del trabajador de la empresa, como ocurre en el caso sub judice puesto que el demandante laboro (sic) del 1 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que se produjo el cierre intempestivo de la empresa patronal.
En justicia la norma le otorga un derecho originado en tales presupuestos para que lo exija en un momento determinado de su vida. Olvida el Tribunal que las convenciones colectivas tienen el mérito de crear situaciones normativas especiales distintas a la ley y que su interpretación y aplicación, dimana específicamente de su texto apartándose si es el caso de las formas normales de interpretación de normas pensionales establecidas en la jurisprudencia. V. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en indicar que el juez plural no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, las conclusiones a las que arribó se encuentran ajustadas a derecho.
Así, en lo que tiene que ver con el primer cargo, trajo a colación los artículos 1, 2 y 18 del Decreto 4937 de 2009, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-879 de 2001, para aseverar que, […] habrá de concluirse que le asiste razón al Tribunal al negar el derecho a la pensión convencional, por tratarse de un beneficio que pierde vigencia en virtud de lo indicado por la misma Constitución, tratando de amparar el principio de sostenibilidad financiera y porque en todo caso el derecho a la pensión de jubilación que es la que corresponde reclamar al actor, no puede ser reconocido por parte de mi representada UGPP.
Por último, estimó frente al segundo cargo que el juez plural no cometió yerro alguno en la valoración de la convención colectiva de trabajo, comoquiera que su aplicación solo es atribuible respecto de trabajadores activos y no, como lo pretende la censura, frente a personas que ya no ostentaban tal calidad. En consecuencia, estimó que, […] a pesar de lo indicado por el recurrente sobre la indebida apreciación de prueba documental, el demandante en casación no indica a qué pruebas se refiere.
Ahora si la prueba referida es la convención colectiva de trabajo, habrá de considerarse que el mismo acuerdo consagra como campo de aplicación a los trabajadores activos, siendo improcedente hacerle extensivo el beneficio al actor como se pretende. Se reitera que perdida la vigencia de la norma convencional se genera no solo por el hecho de la extinción de la persona jurídica, sino también en virtud de la restricción legal consagrada en el acuerdo legislativo 01 de 2005.
CONSIDERACIONES A pesar de que los dos cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Vicente Méndez Acuña nació el 7 de enero de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2013; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 1º de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 23 años, 2 meses y 26 días; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
Con lo cual, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; y (ii) si, en caso tal, su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido y visible a folios 21 a 92 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura, y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en casos de idénticos contornos en los que instituyó una lectura única del texto convencional en este sentido, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.
Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso sobre el punto objeto de estudio lo siguiente: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Por lo tanto, debe concluirse que el señor Méndez Acuña causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria. En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289-2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. Por lo tanto, prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 años de servicios para la Caja Agraria, la mismo solo era posible concederse a partir del 7 de enero de 2013, fecha en la que se hizo exigible por cumplir la edad de 55 años.
Ahora bien, en lo que atañe a la liquidación de la prestación a reconocerse, esta debe hacerse conforme a los parámetros del parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual prevé:
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme a la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 95 y 96 del cuaderno principal), se tiene que el salario promedio del último año devengado por el señor Méndez Acuña correspondió a la suma de $1.314.866, el cual se discrimina de la siguiente manera: Así mismo, se tiene que dicho salario indexado a la fecha equivale al valor de $2.817.828, al que aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de la inicial de la mesada pensional un total de $2.113.371, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley.
Adicionalmente, al haber causado el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tiene derecho a que le sean contabilizadas 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019). Por lo tanto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta el 31 de agosto de 2019, es de $220.391.696, y sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud, de acuerdo con liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arroja los siguientes resultados: Finalmente, deberá declararse que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar -entre ellas la de prescripción-, toda vez que el accionante cumplió con la edad para exigir la prestación pensional el 7 de enero de 2013, la reclamación administrativa fue elevada el 6 de septiembre del mismo año (folios 104 a 113 del cuaderno principal) y la demanda fue radicada el 16 de enero de 2014 (folio 235 del cuaderno principal), estando así dentro del término de tres años previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a José Vicente Méndez Acuña la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 7 de enero de 2013 y en la suma de dos millones ciento trece mil trescientos setenta y un pesos ($2.113.371), junto con las mesadas adicionales; que dicho valor reajustado al 31 de agosto de 2019 es de dos millones setecientos ocho mil ciento siete pesos ($2.708.107).
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al pago del retroactivo pensional equivalente a doscientos veinte millones trescientos noventa y un mil seiscientos noventa y seis pesos ($220.391.696), el cual fue calculado hasta el 31 de agosto de 2019 y sobre el que se deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00