Micelio
SL4273-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4273-2022 Radicación n.° 85855 Acta 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GENARO BEDOYA MURILLO, LUIS ALBERTO MORENO ASPRILLA, JAIDE HUMBERTO GARCÍA RUÍZ, ANSELMO LIBARDO GUASPUD TUCANES y LUIS ERNESTO CAÑAS, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S.A. Acéptese la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada, abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango y Verónica Durán Mejía (f.° 54 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso.

Por el contrario, niéguese la invocada por las abogadas Paola Andrea García Cifuentes Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 2 y Alejandra López Restrepo, quienes no tienen la calidad de mandatarias de la pasiva. I.

ANTECEDENTES Accionaron Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz, Anselmo Libardo Guaspud Tucanes y Luis Ernesto Cañas, contra Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que cada uno de ellos sostuvo una relación laboral con la demandada, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza y Azurcoop, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Luis Alberto Moreno Asprilla 16/06/2004 29/02/2012 Jaide Humberto García Ruíz 1/06/2004 29/02/2012 Mario Genaro Bedoya Murillo 15/11/2004 29/02/2012 Anselmo Libardo Guaspud Tucanes 24/06/2004 29/02/2012 Luis Ernesto Cañas 16/06/2004 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que el salario promedio devengado por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Luis Alberto Moreno Asprilla $969.666,66 Jaide Humberto García Ruíz $805.583,33 Mario Genaro Bedoya Murillo $688.750,00 Anselmo Libardo Guaspud Tucanes $731.416,66 Luis Ernesto Cañas $812.666,66 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., les depositaba el dinero a aquellas.

Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a las cooperativas, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 4 y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que se les adeuda la cotización a pensiones del mes de agosto de 2006; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo con los demandantes contratos de trabajo, y por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 2 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 11 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte. Explicó, de acuerdo a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, las características propias del cooperativismo, Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 6 como la autogestión y las relaciones entre la cooperativa y sus asociados, quienes no están atados por una relación laboral.

Añadió que, si se configura una intermediación laboral, el tercero contratante, es decir, el beneficiario del servicio, será solidariamente responsable de las obligaciones económicas a favor del trabajador asociado. Precisó el alcance de los artículos 23 y 24 del CST, en el sentido de que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del accionante, es la demandada quien debe desvirtuar la existencia de subordinación, y probar que el trabajo fue autónomo e independiente.

Argumentó que, al analizar las pruebas, tanto los pagos por corte de caña realizados por Pichichí como los convenios de trabajo asociado allegados al proceso, no coinciden con ninguno de los accionantes. Posteriormente, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y la CTA Fe y Esperanza, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron las de siembra y corte de caña, en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que estableciera la accionada, y que esta última autorizó a los asociados de las cooperativas a usar el transporte por ella proveído, a fin de facilitar el traslado.

Analizó las certificaciones allegadas al proceso en las que se registraron las fechas y cooperativas a las que estuvieron vinculados los demandantes, así: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 7 Accionante Inicio Final Cooperativa Luis Alberto Moreno Asprilla 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Jaide Humberto García Ruíz 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Mario Genaro Bedoya Murillo 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Anselmo Libardo Guaspud Tucanes 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Luis Ernesto Cañas 01/12/2005 28/02/2012 Fe y Esperanza Resaltó que las fechas acreditadas en el expediente fueron diferentes a las indicadas en los hechos de la demanda, y estimó que con estas pruebas se desvirtuaba la prestación personal del servicio de los accionantes a Ingenio Pichichí S.A. Revisó los testimonios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fueron las liquidadoras de la CTA Fe y Esperanza, y resaltó que estas manifestaron que dicha entidad era autogestionaria, que fueron nombradas por la asamblea de ella, no por la sociedad enjuiciada, pero que esta última pagó sus honorarios.

Adicionalmente, estudió los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionada con las mencionadas liquidadoras, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas, y concluyó que de aquello no se desprendía la prestación personal del servicio de los demandantes, que en últimas era el punto central del debate.

También estudió los testimonios de José Lubin Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo, Fulgencio Góngora, Plácido Rodríguez, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 8 con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa.

Encontró demostrado que a la enjuiciada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, insistió en que no se logró demostrar que el servicio prestado por los demandantes hubiera sido a Ingenio Pichichí S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz, Anselmo Libardo Guaspud Tucanes y Luis Ernesto Cañas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan dos cargos, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes debían de demostrar que efectivamente prestaron un servicio personal en favor del INGENIO PICHICHI (sic).

(MINUTO 22:57). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las liquidaciones de corte de caña o tiquetes a folios 53 y 54, no se relacionan con ninguno de los demandantes y que por esa razón no se puede concluir nada de la prestación personal del servicio. (MINUTO 23:15). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las ofertas mercantiles no tienen por si (sic) mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio.

(MINUTO 24:10). 4.- No dar por probado, estándolo, que con los convenios, las certificaciones de las CTAS, las ofertas mercantiles y las historias laborales se prueba que el beneficiario del servicio era el INGENIO PICHICHI (sic). (MINUTO 24:58 al 24:41). 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las declaraciones de las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) se probó la INDEPENDENCIA de las CTAS y la AUTOGESTION (sic).

(MINUTO 30:23). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) celebraron contrato de prestación de servicios con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAS y SAS no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. (MINUTO 31:08). 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones de los señores JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM CALVO, JOSE (sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), FULGENCIO GONGORA (sic), PLACIDO RODRIGUEZ (sic) CUENÚ, YAIR DE JESUS (sic) AGUDELO, no sirven para acreditar la prestación del servicio personal en los extremos determinados a favor del INGENIO PICHICHI (sic).

(MINUTO 31:39 a 36:59 S.S.) Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 10 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia del material probatorio que precise como se suscitó la prestación personal del servicio. Es decir los extremos temporales. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 113 a 122 del certificado de existencia y representación del INGENIO como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAS, se constata que ciertamente el INGENIO sí contrató a las CTAS para que a través de sus corteros realizaran una labor propia de sus (sic) objeto social y en ello acierta el apelante, sin embargo lo que no se demostró fue el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados a las CTAs. 10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO no ejerció subordinación sobre las personas vinculadas a través de CTAS.

Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relaciona las siguientes: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Las que obran a folios 151 al 201, las ofertas mercantiles suscritas entre fe y Esperanza CTA y el Ingenio Pichichi (sic) ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de Caña sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros en los sitios y en la programación que el aceptante disponga teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el Ingenio, además de la labor (sic) de las labores de riego siembra limpieza contrario a lo afirmado en la sustentación del recurso, es a juicio de la sala las ofertas mercantiles no tienen por sí mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio pues no se logró o no se anexa con ellas que fueron los trabajadores que por cuenta del convenio prestara (sic) su servicio personal a favor del Ingenio Pichichi. 2.- Los tiquetes o liquidación de caña que obran a folios 53 y 54. 3.-Las ofertas mercantiles erróneamente apreciadas, especialmente las de folios 1.-Folio 151 al 201 al decir el honorable Tribunal que no tienen por sí mismas la virtualidad de demostrar la prestación personal del servicio. 4.- Fueron erróneamente apreciadas las documentales (sic) convenios folios 80 a 102, 1.028 al 1.029, 1184 a 1185, 1348 al 1349, 1513 a 1514 1513 a 1514, 1670 a 1671; las certificaciones de las CTAS a folios 1026, 1182,1346, 1.511, 1668, que en verdad el beneficiario del servicio era el INGENIO PICHICHI (sic). 5.-Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) para decir que las CTAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 6.- Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios celebrando entre las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 11 LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAs y SAS el cual se encuentra a folios 209 al 2013, al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 7.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM CALVO, JOSE (sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), FULGENCIO GONGORA (sic), PLACIDO RODRIGUEZ (sic) CUENÚ, YAIR DE JESUS (sic) AGUDELO, al deducir que no sirven para acreditar la prestación del servicio personal en los extremos determinados a favor del INGENIO PICHICHI (sic).

(MINUTO 31:39 a 36:59 y s.s.) 8.- Pruebas erróneamente apreciadas las de folios 30 al 34, 113 a 122 del certificado de existencia y representación del INGENIO como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAS, que aunque el Tribunal reflexiona diciendo "que ciertamente el INGENIO sí contrató a las CTAS para que a través de sus corteros realizaran una labor propia de sus objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo lo que no se demostró fue el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados a las CTAs." Como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1- Las ofertas mercantiles folios 144, 146, 151, 155 y 156, 157 y 158, 165 al 168, 176 y 177, 182 y 183, 192 indican que las labores fueron de corte de caña y varios de campo para el INGENIO PICHICHI (sic). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) suministra la dotación todos los trabajadores socios de la CTA (folios 153 CI 4 No.3; 159 CI 4 y 160 No.5; 169 CI 4 y 170 No.5; 178 No.9 y V.). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubra (folios 162, 172, 179 V, 185, 200 V). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a la CTA, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 163, 174, 180 V). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTAS se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 159 No.14, 169 No.14, 177V No.13, 183 V No. 13, 198 V No.9.24). 6.- Oferta folio 191 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $29.000.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA. 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTA a entregar las suma (sic) de $420.000.00 a cada asociado para apoyar los procesos de producción (folio 190).

Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 12 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 202 y 203). 9.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica (folio 67 al 76, acuerdo reubicación.) 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.00 para funerales (folios 187 y 188 y acuerdos 67 al 76). 11.- Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y los asociados a la CTA de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 67 al 76). 12.- Los convenio (sic) de trabajo asociativo de folios 93 al 103 los cuales indican que el INGENIO es quien suministró la dotación. 13.- Las historias laborales a folios 35 al 63, en donde se indican los extremos temporales. 14.- Tiquetes con logo del INGENIO de liquidación de caña folios 77 al 79, es el ingenio que pasaba la caña de cada asociado a la CTA y el INGENIO es el que paga y hace las planillas. 15.- No aprecio las pruebas que están a folios 194 al 195 la CTA hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las ofertas mercantiles celebradas entre el ingenio y la CTA «progresemos», y de los certificados de existencia y representación legal, pues no era viable contratar las actividades misionales de la accionada a través de una CTA, ya que ello se considera una intermediación. Resaltan que el colegiado se contradijo al sostener que no se probaron los extremos temporales de la relación contractual de ellos con el ingenio, pero reconoció que todos Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaron sus servicios de corte de caña entre el 1° de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2012.

Afirman que el ad quem apreció erradamente los testimonios de las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, y la prueba documental obrante a folios 209 a 213, que acredita que fue la pasiva la que disolvió y liquidó la CTA, por lo cual les pagó a aquellas profesionales la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habría por qué haber sido declaradas disueltas y liquidadas por el ingenio.

Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía del ingenio, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, y ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas.

Arguyen que el ad quem pasó por alto los acuerdos visibles a folios 187 a 188 del expediente, en los que la empresa se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica; a cancelar el salario del cabo y de la abogada; a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados; a apoyar a las familias de aquellos ante su muerte; a capacitar a los miembros de las cooperativas en Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 14 cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia del ingenio en la creación de aquellas.

Indican que el Tribunal tampoco apreció los documentos que militan a folios 162, 172, 179, 185, 190 y 200, pues estos revelan que la accionada se comprometió a: i) donar la suma de $29.000.000 para «atender la solvencia de asociados de la CTA»; ii) entregarle $420.000 a cada uno de ellos, en los meses de diciembre «con el fin de apoyar los procesos de producción»; y iii) cancelar los aportes a seguridad social.

Complementan que el juez de apelaciones pasó por alto las actas de junio de 2005, de agosto de 2010 y de febrero de 2011, denominadas «VERIFICACIÓN ACUERDO FIRMADO ENTRE COTEROS Y EL INGENIO PICHICHÍ», en los que la llamada a juicio se comprometió a capacitar a los miembros de las cooperativas en esa materia, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, su injerencia en la creación de aquellas.

Concluyen que dichas asociaciones suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. VII. CARGO SEGUNDO Acusan el fallo del ad quem de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 15 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Subrayan que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia de los accionantes. Explican que el Tribunal se equivocó al considerar que era necesario que quedaran acreditados los extremos temporales, ya que esto en realidad sí se probó con las historias laborales, los convenios, las ofertas, el contrato de prestación de servicios suscrito con las liquidadoras, además de que la contratación con la pasiva fue permanente, y no hay evidencia de lo contrario.

Agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la CTA, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 16 Y concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua con Luis Moreno entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del 2012, con Jaider Humberto García Ruiz del 2005 al 28 de febrero del año 2012, con Mario Genaro Bedoya entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del año 2012 y con Luis Ernesto cañas (sic) entre el 1° de diciembre del 2005 al 28 de febrero del año 2012 y que a pesar de ello, interpreta mal el Art. 24 del C.S.T., en concordancia con el Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, Art. 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, y les otorga un entendimiento equivocado, para decir que el INGENIO desarrolló las actividades propias de su objeto social, como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más, pero que no constituyó una intermediación laboral, no demostrándose la subordinación. VIII.

RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que la censura incurrió en un dislate al denunciar como infringidos los decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y 2025 de 2011, pues considera que son «meros actos administrativos», y la causal primera de casación se refiere a violación de la ley sustancial. Añade que no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en «aplicación indebida de algunos artículos de los Decretos 468 de 1990 y 2025 de 2011», pues dichas normas no fueron analizadas en la providencia, por lo que no es posible que se hubieran aplicado indebidamente.

Advierte que a pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, controvierte cuestiones de estirpe jurídica, como la carga de la prueba, y por ello recurre a la providencia CSJ SL2186-2018 de esta Corporación para resaltar que la senda correcta era la directa. Sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperar, en atención a que los Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnantes no atacaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se acreditó que fuera ella la que se benefició de los servicios prestados por los actores; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como los testimonios; que sobre las mismas pruebas se acusó su falta de valoración y su apreciación errónea, lo cual es contradictorio; y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias.

Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que en ninguna parte de la acusación se logró demostrar que el Tribunal se equivocara al no dar por probado el elemento «prestación personal del servicio�� por parte de los demandantes en favor del ingenio, pues ninguna de las pruebas singularizadas da fe de que este hubiera sido el beneficiario del servicio de cada uno de los actores.

Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.

Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como no indicar la vía escogida para la acusación, y que, en caso de suponer que es la directa, erraron los recurrentes pues atacaron las conclusiones fácticas del Tribunal, a pesar de que ello no procede por la senda jurídica. Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que no es viable acudir a la presunción del artículo 24 del CST sin que primero se acredite la prestación personal del servicio, situación que no aconteció. Añade que los impugnantes parten de una premisa equivocada al considerar que el colegiado encontró probada la existencia de una relación contractual continua, cuando en realidad no fue así. IX.

CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora al advertir que el primer cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con el segundo ataque. Por otro lado, ningún reproche cabe hacerle a la proposición jurídica de los cargos, por el hecho de incluir disposiciones que corresponden a decretos reglamentarios, pues ello es posible en la casación del trabajo siempre que vengan acompañados de la norma legal que fue reglamentada (CSJ SL, 26 ene. 1995, rad. 6890, CSJ AL8713-2016).

Fue así como procedieron los recurrentes, ya que los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006 reglamentaron la Ley 79 de 1988, mientras que el 2025 de 2011 hizo lo propio con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y ambas normatividades legales fueron incorporadas en la proposición jurídica de ambas acusaciones. Finalmente, es verdad que no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, pero nada más falta mirar Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 19 el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Desde ya advierte la Sala que hay lugar a casar el fallo impugnado, únicamente en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes.

La razón por la que se mantendrá incólume la absolución respecto del actor Luis Ernesto Cañas, se expondrán al final de las consideraciones de esta providencia. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 20 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación», sino, como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza, realmente no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

En efecto, a folios 209 a 212 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 22 López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza.

A juicio de la Sala, con esto queda suficientemente esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente la cooperativa actuaba en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Fe y Esperanza no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la oferta que milita a folios 151 - 154 presentada por Fe y Esperanza, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.

También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 23 Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de la cooperativa Fe y Esperanza, y otra suma igual para el fondo de vivienda.

Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 157-164, 167-175, 177-181, 183-186). También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Fe y Esperanza (f.° 187 – 188), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación.».

Asimismo, la enjuiciada se comprometió con aquella a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $29.000.000 (f.° 191). Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 24 Las ofertas mercantiles presentadas por Fe y Esperanza, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 23 jul 2007 Si Si No No No 151 - 154 16 feb 2008 Si Si Si Si No 157 - 164 14 ago. 2008 Si Si Si Si No 167 - 175 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 177 - 181 2 ene 2009 No Si No Si No 183 - 186 También se comprometió la accionada a prestar el servicio de transporte a los miembros de la cooperativa en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», obrante a folios 202 a 203 del expediente.

Por si fuera poco, Rodrigo Bastidas, en calidad de representante de Fe y Esperanza, firmó el acta de agosto 28 de 2010 (f.° 70 – 72), mediante la cual se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, y en el que la demandada se comprometió a capacitar a 40 asociados en cooperativismo con énfasis en administración de empresas.

Es decir, que se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra a las claras que la CTA Fe y Esperanza carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 25 que quienes, como los demandantes, prestaban el servicio a través de esta entidad, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA Fe y Esperanza actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Así, como quiera que la CTA Fe y Esperanza realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los demandantes se hacía en Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficio de aquella, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquella, resulta fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 30-34), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con la cooperativa Fe y Esperanza, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a la CTA Fe y Esperanza y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 27 por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará, únicamente en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaider Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes.

Se mantendrá incólume la decisión del fallador plural respecto del actor Luis Ernesto Cañas, pues, en instancia, se llegaría a la misma conclusión de que no le asiste el derecho deprecado, habida cuenta de que las pruebas allegadas al proceso evidencian que él no prestó sus servicios a través de la CTA Fe y Esperanza, sino que estaba asociado a Centricaña de marzo de 2005 a agosto de ese año, y a Corteros Nuevo Horizonte de noviembre de 2005 a febrero de 2012 (f.° 58 – 63).

No obstante, frente a dichas cooperativas no existen ofertas de servicios o contratos celebrados con Ingenio Pichichí S.A. que permitan determinar que ejercieron actos de intermediación ilegal en favor de esta, y de esa manera, no es posible determinar con certeza si le prestó los servicios a la referida sociedad comercial. Sin costas, debido al éxito del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 28 Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaider Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa Fe y Esperanza era una simple intermediaria, por cuanto carecía de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

Otro aspecto que no puede soslayarse es que, tal como se advirtió en casación, fue Ingenio Pichichí S.A. el que asumió los gastos de la liquidación de la cooperativa. Pero, al revisar ahora en instancia otras pruebas cuyo estudio en casación no fue posible por no haber sido singularizadas en los ataques, se advierte que la injerencia de la sociedad Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 29 enjuiciada no se limitó a disponer el capital necesario para adelantar el trámite, sino que, en estricto sentido, fue ella -y no las referidas entidades- quien tomó la determinación de proceder a su disolución y liquidación. En efecto, el ya citado documento que milita a folios 209 a 212 del expediente acredita que Ingenio Pichichí S.A. contrató a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo con el objeto de que le prestaran sus servicios en la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza y otras.

El documento contractual data del 2 de abril de 2012. Pues bien, al revisar el acta en el que se aprueba la liquidación de la cooperativa Fe y Esperanza, se advierte que es posterior a ese contrato, pues data del 17 de abril de 2012, y en todas ellas también se designó a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo como sus liquidadoras (f.° 430-431).

En otras palabras, aunque tal acta formalmente registra que la decisión de disolver y liquidar la referida persona jurídica fue tomada al interior de ella, lo que queda demostrado es que, en realidad, ello obedeció a la determinación empresarial de un tercero que, en teoría, no debería entrometerse en la organización de aquella. De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante.

En efecto, José Lubin Covo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestaron que la Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 30 empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.

Además, el primero de los mencionados testigos dijo que la decisión de liquidar la cooperativa fue autónoma, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 209 a 212 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de la cooperativa Fe y Esperanza, lo cual viene reafirmado con los testimonios de Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, quienes ratificaron que el ingenio sí pagó la liquidación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.

A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 31 1.

Extremos temporales En la demanda inicial (f.° 8 - 9), los accionantes señalaron que laboraron a través de las CTA Azurcoop y Fe y Esperanza, sin especificar el tiempo en cada una así: Accionante Inicio Final Luis Alberto Moreno Asprilla 16/06/2004 29/02/2012 Jaide Humberto García Ruíz 1/06/2004 29/02/2012 Mario Genaro Bedoya Murillo 15/11/2004 29/02/2012 Anselmo Libardo Guaspud Tucanes 24/06/2004 29/02/2012 Al contrastar lo dicho anteriormente con los períodos que aparecen acreditados con las historias laborales visibles a folios 35 a 63 del expediente, se advierte que las fechas y cooperativas en las que los demandantes fueron afiliados al ISS corresponden a: Accionante Inicio Final Cooperativa Folios Luis Alberto Moreno Asprilla Junio 2004 Noviembre 2005 Azurcoop 35 – 42 Noviembre 2005 Marzo 2012 Fe y Esperanza Jaide Humberto García Ruíz Junio 2004 Noviembre 2005 Azurcoop 43 - 48 Noviembre 2005 Febrero 2012 Fe y Esperanza Mario Genaro Bedoya Murillo Junio 2004 Noviembre 2005 Azurcoop 49 – 54 Noviembre 2005 Febrero 2012 Fe y Esperanza Anselmo Libardo Guaspud Tucanes Junio 2004 Noviembre 2005 Azurcoop 55 – 57 Noviembre 2005 Octubre 2011 Fe y Esperanza Se advierte que los tiempos señalados como trabajados a través de Azurcoop no se tendrán en cuenta, por cuanto al plenario no se allegaron pruebas que demostraran que dicha cooperativa ejecutó actos de intermediación ilegal al ingenio.

Pues bien, está probado en el proceso que por lo menos desde el 23 de julio de 2007, los demandantes empezaron a Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 32 prestar sus servicios a través de Fe y Esperanza a Ingenio Pichichí S.A. Ello es así, en la medida en que a folio 151 del expediente figura la oferta mercantil presentada por dicha cooperativa a la enjuiciada a partir de esa calenda.

Desde ahí hasta el folio 193 aparecen las distintas ofertas con sus respectivas aceptaciones por parte de la demandada, y los contratos celebrados entre aquellas, por lo menos hasta el 29 de febrero de 2012, atendiendo a que un otrosí al contrato de prestación de servicios fijó la vigencia del mismo hasta dicha fecha (f.° 207-208). De lo anterior refulge a las claras que Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes prestaron sus servicios a Ingenio Pichichí S.A. a través de la susodicha cooperativa, por lo menos desde el 23 de julio de 2007.

En cuanto al extremo cronológico final, se tendrá en cuenta como tal el 29 de febrero de 2012 para los demandantes Mario Genaro Bedoya Murillo, Jaide Humberto García Ruíz y Luis Alberto Moreno Asprilla, tal como se explicó en precedencia, pues, se itera, hasta esa fecha aparecen acreditadas las contrataciones espurias que existieron entre la cooperativa y la demandada, y justamente hasta ese período les aparecen cotizaciones a los referidos demandantes.

No ocurre lo mismo con el actor Anselmo Libardo Guaspud Tucanes, toda vez que, según la historia laboral ya examinada, solo le figuran cotizaciones hasta el 6 de octubre Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 33 de 2011, razón por la cual se tendrá esta calenda como la fecha de terminación de la relación de trabajo. 2. Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles en el expediente (f.° 1075-1179, 1237-1344, 1404-1508 y 1734-1810), y en las historias laborales (f.º 35-42, 43-48, 49-54, 55-57).

Debido a que durante gran parte de la relación laboral los actores percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento. Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: - Mario Genaro Bedoya Murillo Año Salario promedio 2007 $649.333 2008 $651.000 2009 $683.333 2010 $565.917 2011 $678.172 2012 $846.006 - Luis Alberto Moreno Asprilla Año Salario promedio 2007 $692.167 2008 $694.833 2009 $869.833 2010 $951.417 Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 34 2011 $985.250 2012 $908.199 - Jaide Humberto García Ruíz Año Salario promedio 2007 $643.500 2008 $681.250 2009 $831.917 2010 $904.250 2011 $823.917 2012 $655.685 - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes Año Salario promedio 2007 $448.000 2008 $462.000 2009 $503.167 2010 $735.500 2011 $663.111 3.

Prescripción A folio 109 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 15 de agosto de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de 2011. 4. Liquidación de acreencias laborales 4.1.

Auxilio de cesantías Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible el 29 de febrero de 2012 para Mario Genaro Bedoya Murillo, Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 35 Luis Alberto Moreno Asprilla y Jaide Humberto García Ruíz; y el 6 de octubre de 2011 para Anselmo Libardo Guaspud Tucanes, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.

Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: - Mario Genaro Bedoya Murillo: $3.004.410. - Luis Alberto Moreno Asprilla: $3.956.484. - Jaide Humberto García Ruíz: $3.633.040. - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: $3.572.489. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 649.338$ 284.987$ 01/01/2008 31/12/2008 360 651.000$ 651.000$ 01/01/2009 31/12/2009 360 683.333$ 683.333$ 01/01/2010 31/12/2010 360 565.917$ 565.917$ 01/01/2011 31/12/2011 360 678.172$ 678.172$ 01/01/2012 29/02/2012 60 846.006$ 141.001$ 1658 3.004.410$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 692.167$ 303.784$ 01/01/2008 31/12/2008 360 694.833$ 694.833$ 01/01/2009 31/12/2009 360 869.833$ 869.833$ 01/01/2010 31/12/2010 360 951.417$ 951.417$ 01/01/2011 31/12/2011 360 985.250$ 985.250$ 01/01/2012 29/02/2012 60 908.199$ 151.367$ 1658 3.956.484$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 643.500$ 282.425$ 01/01/2008 31/12/2008 360 681.250$ 681.250$ 01/01/2009 31/12/2009 360 831.917$ 831.917$ 01/01/2010 31/12/2010 360 904.250$ 904.250$ 01/01/2011 31/12/2011 360 823.917$ 823.917$ 01/01/2012 29/02/2012 60 655.685$ 109.281$ 1658 3.633.040$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 36 2.2.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores causados desde el 15 de agosto de 2011, así: - Mario Genaro Bedoya Murillo: $33.564. - Luis Alberto Moreno Asprilla: $47.692. - Jaide Humberto García Ruíz: $39.537. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 692.167$ 303.784$ 01/01/2008 31/12/2008 360 694.833$ 694.833$ 01/01/2009 31/12/2009 360 869.833$ 869.833$ 01/01/2010 31/12/2010 360 951.417$ 951.417$ 01/01/2011 06/10/2011 275 985.250$ 752.622$ 1513 3.572.489$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 678.172$ 30.744$ 01/01/2012 29/02/2012 60 141.001$ 2.820$ 196 33.564$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 985.250$ 44.665$ 01/01/2012 29/02/2012 60 151.367$ 3.027$ 196 47.692$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 37 - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: $12.795. 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: - Mario Genaro Bedoya Murillo: $397.199. - Luis Alberto Moreno Asprilla: $523.572. - Jaide Humberto García Ruíz: $420.538.

INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 823.917$ 37.351$ 01/01/2012 29/02/2012 60 109.281$ 2.186$ 196 39.537$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 06/10/2011 51 752.622$ 12.795$ 51 12.795$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 678.172$ 256.198$ 01/01/2012 29/02/2012 60 846.006$ 141.001$ 196 397.199$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 985.250$ 372.206$ 01/01/2012 29/02/2012 60 908.199$ 151.367$ 196 523.572$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 38 - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: $139.577. 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: - Mario Genaro Bedoya Murillo: $1.032.964. - Luis Alberto Moreno Asprilla: $1.496.041. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 31/12/2011 136 823.917$ 311.258$ 01/01/2012 29/02/2012 60 655.685$ 109.281$ 196 420.538$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 15/08/2011 06/10/2011 51 985.250$ 139.577$ 51 139.577$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 15/08/2010 31/12/2010 136 565.917$ 213.791$ 01/01/2011 31/12/2011 360 678.172$ 678.172$ 01/01/2012 29/02/2012 60 846.006$ 141.001$ 556 1.032.964$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 39 - Jaide Humberto García Ruíz: $1.274.803. - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: $1.112.046. 2.2.5.

Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 15/08/2010 31/12/2010 136 951.417$ 359.424$ 01/01/2011 31/12/2011 360 985.250$ 985.250$ 01/01/2012 29/02/2012 60 908.199$ 151.367$ 556 1.496.041$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 15/08/2010 31/12/2010 136 904.250$ 341.606$ 01/01/2011 31/12/2011 360 823.917$ 823.917$ 01/01/2012 29/02/2012 60 655.685$ 109.281$ 556 1.274.803$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 15/08/2010 31/12/2010 136 951.417$ 359.424$ 01/01/2011 06/10/2011 275 985.250$ 752.622$ 411 1.112.046$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 40 si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo». En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTA Fe y Esperanza, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 41 una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la CTA Fe y Esperanza la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 42 autonomía e independencia de la CTA Fe y Esperanza la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: – Mario Genaro Bedoya Murillo: Prestaciones adeudadas: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 43 Concepto Valor Cesantías $3.004.410 Intereses sobre las cesantías $33.564 Primas de servicio $397.199 Total $3.435.173 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $3.435.173 29/02/2012 30/11/2022 3.870 $11.755.673 – Luis Alberto Moreno Asprilla: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.956.484 Intereses sobre las cesantías $47.692 Primas de servicio $523.572 Total $4.527.748 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $4.527.748 29/02/2012 30/11/2022 3.870 $15.494.625 – Jaide Humberto García Ruíz: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.633.040 Intereses sobre las cesantías $39.537 Primas de servicio $420.538 Total $4.093.115 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $4.093.115 29/02/2012 30/11/2022 3.870 $14.007.246 – Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: Prestaciones adeudadas: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 44 Concepto Valor Cesantías $3.572.489 Intereses sobre las cesantías $12.795 Primas de servicio $139.577 Total $3.724.861 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $3.724.861 6/10/2011 30/11/2022 4.014 $13.221.334 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: - Mario Genaro Bedoya Murillo: $3.715.724. - Luis Alberto Moreno Asprilla: $6.169.413. - Jaide Humberto García Ruíz: $5.807.317. - Anselmo Libardo Guaspud Tucanes: $5676.788. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 15/08/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 14/02/2012 179 565.917$ 3.376.638$ 01/01/2012 29/02/2012 60 29/02/2012 15 678.172$ 339.086$ 3.715.724$ IND NO PAGO AUX CES.

FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 15/08/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 14/02/2012 179 951.417$ 5.676.788$ 01/01/2012 29/02/2012 60 29/02/2012 15 985.250$ 492.625$ 6.169.413$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES.

FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 15/08/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 14/02/2012 179 904.250$ 5.395.358$ 01/01/2012 29/02/2012 60 29/02/2012 15 823.917$ 411.959$ 5.807.317$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES.

FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 45 No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 35 a 63), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no prosperará este medio exceptivo, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.

En esa medida, es claro que las anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por la cooperativa INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 15/08/2010 31/12/2010 136 15/08/2011 01/01/2011 06/10/2011 275 14/02/2012 179 951.417$ 5.676.788$ 5.676.788$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES. FECHAS N° DE DÍAS LAB.

FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 46 Fe y Esperanza, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que reponer.

Las costas en ambas instancias a cargo de la pasiva. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GENARO BEDOYA MURILLO, LUIS ALBERTO MORENO ASPRILLA, JAIDE HUMBERTO GARCÍA RUÍZ, ANSELMO LIBARDO GUASPUD TUCANES y LUIS ERNESTO CAÑAS, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A., únicamente en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se ordena: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 47 1.1.- Declarar que entre el Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes Mario Genaro Bedoya, Luis Alberto Moreno Asprilla y Jaide Humberto García Ruíz, se ejecutaron sendos contratos de trabajo desde el 23 de julio de 2007 y hasta el 29 de febrero de 2012 y, que entre dicha empresa y Anselmo Libardo Guaspud Tucanese, existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2007 hasta el 6 de octubre de 2011. 1.2.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Mario Genaro Bedoya Murillo, los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $3.004.410.

Intereses sobre las cesantías: $33.564. Prima de servicios: $397.199. Vacaciones: $1.032.964, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $3.715.724. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $11.755.673, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Luis Alberto Moreno Asprilla lo siguiente: Auxilio de cesantías: $3.956.484. Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 48 Intereses sobre las cesantías: $47.692. Prima de servicios: $523.572. Vacaciones: $1.496.041, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $15.494.625.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $6.169.413, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.4. Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Jaide Humberto García Ruíz lo siguiente: Auxilio de cesantías: $3.633.040.

Intereses sobre las cesantías: $39.537. Prima de servicios: $420.538. Vacaciones: $1.274.803, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.807.317. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 49 $14.007.246, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.5.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Anselmo Libardo Guaspud Tucanes, lo siguiente: Auxilio de cesantías: $3.572.489. Intereses sobre las cesantías: $12.795. Prima de servicios: $139.577. Vacaciones: $1.112.046, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.676.788.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $13.221.334, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 6 de octubre de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de Mario Genaro Bedoya, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 50 2011.

Se declaran no probadas las demás excepciones de la defensa.

TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4273-2022 Radicación n.° 85855 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO GENARO BEDOYA MURRILLO, LUIS ALBERTO MORENO ASPRILLA, JAIDE HUMBERTO GARCÍA RUÍZ, ANSELMO LIBARDO GUASPUD TUCANES y LUIS ERNESTO CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de junio de 2019, en el proceso promovido en contra de INGENIO PICHICHÍ SA.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no lograron demostrar que el servicio prestado hubiera sido a favor de la demandada.

De acuerdo con ello, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían demostrar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones, fue que prestaron servicios subordinados a aquella, y que las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop y Fe y Esperanza, con quienes se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, actuaron como simples intermediarias, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar la acreditación de las condiciones en que prestaron sus servicio a favor de un tercero; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como indebidamente valorada, en el primer cargo, todo gira en torno a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la pasiva, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas.

Radicación n.° 85855 SCLAJPT-10 V.00 4 De ello se colige, que le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA. Por último, precisa el suscrito, que si bien en procesos de contornos similares ha estado de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227- 2021 y CSJ SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior de tales procesos, lo que determinó un resultado probatorio distinto.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA