SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4273-2020 Radicación n.° 72900 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO VELASCO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra los señores JANIA REINALDA, MILLER ERVEY y DARY PATRICIA VELASCO PIAMBA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Orlando Velasco Sánchez llamó a juicio a los demandados, con el fin de que sean condenados a pagarle las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, calzado y overol, por todo el tiempo de servicio, los cuales, según su decir, no le fueron reconocidos, así como la sanción Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 2 e indemnización moratorias correspondientes.
La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores para los accionados, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, como maestro de construcción en una obra ubicada en la carrera 9a con calle 6 de la ciudad de Popayán, con fecha de inicio 19 de marzo de 2003 y fecha de terminación 30 de agosto de 2010 (en el hecho noveno, dice 31 de agosto), cuando fue despedido con el argumento de que no había más trabajo.
Que las labores encomendadas fueron las de maestro de construcción, tales como dirigir a la persona que estaba a su cargo, ya que él, durante todo el tiempo que laboró con los demandados, única y exclusivamente solicitó un ayudante. Igualmente, sostuvo que, a pesar de que su cargo era de maestro de obra, también desempeñaba otras tareas que le correspondían al ayudante.
El actor manifestó que laboró en el inmueble de la carrera 9ª con calle 6; que tal bien lo recibió en tierra, con alcantarillado y en cierre de columnas y losa. Lo que él construyó constaba de seis oficinas, cuatro apartamentos y tres locales. Que el inmueble de la carrera 10 No. 6-24 ya había sido iniciado y a él le correspondió continuar con 25 columnas y losa, para cada uno junto con la terraza, y que entregó cuatro apartamentos terminados.
El demandante hizo alusión a la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 5 de julio de 2011, en cuya acta se dejó constancia del ofrecimiento que le Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 3 hiciera la parte demandada en la suma de $2.000.000, e informó que su último salario devengado fue por $180.000. Que, el 11 de febrero de 2009 y por espacio de dos años, fue afiliado al ISS, hoy Nueva EPS, en razón al accidente de trabajo que sufrió. Sólo respondieron la demanda dos de los demandados, los señores JANIA y MILLER VELASCO PIAMBA, quienes se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron la existencia de la relación laboral.
Manifestaron que su relación, dada la naturaleza de esta clase de trabajo, fue a través de un contrato civil, pero no se dio entre los extremos temporales que el accionante indicó, pues las licencias de construcción fueron concedidas en épocas diferentes. Además, ellos respondieron que no era cierto que él hubiese trabajado todo el tiempo con un solo ayudante, ya que, por la naturaleza del trabajo, siempre en estos casos, se requiere de un gran número de empleados para realizarlo de acuerdo con el avance de la obra, a la magnitud y a las necesidades de entrega que suelen manejarse en el medio.
Que el actor asistía de vez en cuando; no se le exigía horario, pues él era el padre de los demandados; y no era maestro de construcción. Los mencionados demandados alegaron que ellos tuvieron como maestro de construcción al señor ELVIO ESCOBAR, en las diferentes obras. En su defensa, ellos propusieron las excepciones de Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
Respecto de la Sra. DARY PATRICIA VELASCO PIAMBA, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2014 (fls. 55 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 12 de agosto de 2015, confirmó, en su integridad, la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía tener en cuenta el principio de consonancia del artículo 66A. del CPT y SS.
Observó que, dada la ambigüedad de la sustentación de la apelación, la sala rescataba como tema objeto de debate lo expuesto por el censor respecto a que, para él, se debe tener en cuenta el ofrecimiento pecuniario en una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pues, a juicio de este, por tal hecho se presume que la parte está aceptando los demás puntos expuestos en el acta de conciliación. Y, como segundo tema de disconformidad de la apelación, el juez colegiado tuvo en cuenta el referente a los efectos de la confesión ficta por la no Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 5 comparecencia de los abogados y de las partes a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, y de los demandados a absolver el interrogatorio de parte.
Sobre el primer tema de apelación, el juez de la alzada no le dio la razón al apelante. Para tal efecto, hizo suya la sentencia con radicado No. 37936 de 3 de noviembre de 2010, donde esta Sala reiteró la posición contenida en la sentencia No.13400 de 26 de mayo de 2000, la cual determina que las afirmaciones que se hagan por las partes en la audiencia de conciliación no se pueden tener como confesión. En cuanto, a los efectos de la confesión ficta por la inasistencia de la parte pasiva a los interrogatorios de parte, el tribunal manifestó que dicho reparo no cuenta con una debida sustentación y destacó que, en la etapa de práctica de pruebas, la falladora de instancia hizo mención a este hecho e indicó que no impondría la respectiva sanción, dada la dificultad en razón a la narración fáctica que tenía para aplicarla, cerró el debate probatorio y preguntó al apoderado del demandante si tenía alguna objeción, ante lo cual, este respondió: «[…] puede seguir con la otra etapa».
Es decir, para el ad quem, el apoderado del demandante afectado con la decisión no interpuso ningún recurso cobrando firmeza dicha decisión. Así, el tribunal determinó que mal podía ahora la parte actora quejarse de la omisión en la imposición de la sanción relativa a la inasistencia de la parte demandada a absolver el Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 6 interrogatorio de parte.
Las anteriores consideraciones le fueron suficientes al ad quem para refrendar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura no dice qué pretende con el recurso de casación. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la violación del artículo 77 del CPT y SS, nl. 2º, modificado por la Ley 1149 de 2007 y destaca la parte que dice que se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, así como varios párrafos de la sentencia C-317 de 2008 que declaró exequibles esos efectos.
Así mismo, el recurrente relacionó: 1) La no contestación de la demanda por parte de la Sra. Patricia, sin que el juez de primera instancia haya tomado esta situación como indicio grave de conformidad con el artículo 30 del CPT y SS. Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 7 2) La inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y de los testigos de estos. 3) Se lamenta de que el ad quem tampoco se fijase en lo anterior. 4) Mencionó que, en la sentencia de primera instancia, no se le dio el valor probatorio necesario a la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 5) Refirió que los magistrados de tribunal adujeron que la audiencia de conciliación no es plena prueba para declarar o aceptar la existencia de un contrato laboral, aunque se hubiese realizado un ofrecimiento monetario al actor.
Lo que, para él, es una aceptación de los demandados de que aquel sí laboró con ellos, pero el tribunal citó varias sentencias, para no aceptarlo. Reiteró que su inconformidad la fundamenta en la ausencia de los demandados para practicar el interrogatorio de parte e igualmente de los testigos mencionados en el escrito de contestación de la demanda.
Que la parte actora no justificó su inasistencia, como tampoco la de los testigos. VII. RÉPLICA No hubo réplica. Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El escrito presentado por el recurrente dentro del término que le fue otorgado para presentar la demanda de casación adolece de errores de técnica insuperables que impide el estudio de fondo.
La censura desconoció totalmente los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPT y la SS, y su memorial se aproxima un poco a un alegato de instancia. Como se dijo en la sentencia CSJ SL 4801 de 2019, la demanda de casación «[…] debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso».
Las deficiencias encontradas se detallan a continuación: 1. El impugnante no identifica la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario. 2. La precitada omisión sería superable, si fuera la única, pero el recurrente tampoco determina el alcance de la impugnación, presupuesto indispensable para habilitar el estudio de fondo del ataque por parte de esta Corte, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 9 casación. 3.
Si bien el recurrente señala la violación de una norma de carácter nacional, la indicada como trasgredida no es de carácter sustancial. Adicionalmente, no indicó si la violación del precepto señalado lo fue como violación medio, de forma directa o indirecta, ni tampoco especificó el concepto de la violación, esto es: aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
También dejó de hacer la correspondiente demostración del cargo indicando las razones de la violación, lo que no da cabida a que, por interpretación de la demanda, se puedan superar las falencias observadas. 4. Las disconformidades que la censura presenta de cara a la sentencia de primera instancia son improcedentes para sustentar un recurso de casación. El recurso de casación solo es apto para atacar la legalidad de una sentencia; generalmente, la de segunda instancia. La de primera, solo se puede impugnar en el recurso per saltum, pero no es este el caso.
Así lo tiene asentado expresamente la jurisprudencia de manera reiterada, verbigracia en la sentencia atrás mencionada, CSJ SL 4801 de 2019, donde se dijo: «[…] es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de tal suerte, que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente recriminar actuaciones de dicho juzgador en esta sede».
Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Las afirmaciones que hace la censura respecto de la decisión de segunda instancia están presentadas a manera de alegatos de oposición a lo que dijo el tribunal cuando negó el carácter de confesión a las proposiciones que realizó una de las partes en la audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo (decisión que tomó el tribunal con base en jurisprudencia reiterada de esta Sala) y cuando no reconoció los efectos de la confesión ficta por la inasistencia de la parte a absolver el interrogatorio.
En síntesis, la censura se lamenta de que el ad quem no haya tenido en cuenta la inactividad procesal de la contraparte, pero se olvida, como lo enseña la jurisprudencia, para que se pueda estudiar de fondo el cargo, la acusación en sede de casación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no se acata en el asunto bajo escrutinio.
Al respecto, es preciso recordar una vez más que […] este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Ibidem. A consecuencia de las precitadas falencias, el recurrente dejó de discutir la legalidad de las consideraciones expuestas por el juez de segundo grado en su providencia. Tal situación le impide a la Corte cumplir con la finalidad del Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso extraordinario, como lo es confrontar el fallo dictado por el tribunal con las normas sustanciales, a fin de verificar la legalidad de lo resuelto.
Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el tribunal concluyó, por una parte, que las afirmaciones que se hacen en la audiencia de conciliación no se pueden tener como confesión con base en la sentencia CSJ SL No. 37936 de 3 de noviembre de 2010 que a su vez se remite a la no. 13400 de 26 de mayo de 2000. Y, de otro lado, respecto de las confesiones fictas en contra de la pasiva por su inactividad procesal, el sentenciador determinó que, dicho reparo, no tenía la sustentación debida y destacó que, en la etapa de práctica de pruebas, la jueza de primera instancia hizo mención a este hecho e indicó que no impondría la respectiva sanción, dada la dificultad en razón a la narración fáctica que tenía para aplicarla, cerró el debate probatorio y le preguntó al apoderado del actor si tenía alguna objeción, ante lo cual este dijo que se podía seguir con la otra etapa, sin que hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que estimó que esa decisión cobró firmeza.
Las razones dadas por el tribunal dejan en evidencia que la parte actora no hizo uso, en su oportunidad, de los medios legales para impugnar las decisiones de instancia referentes a las supuestas confesiones, aspectos procesales que tardía y erróneamente pretende hacer valer en casación, cuando debió controvertirlos en las instancias. Conforme a lo atrás establecido por la Sala, el recurrente Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 12 no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, con la debida demostración de que cada uno de ellos violó la ley sustancial.
Si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanece intacta. Sobre este punto, cumple recordar la sentencia CSJ SL3326-2019 que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, a saber: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 13 del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró JESÚS ORLANDO VELASCO SÁNCHEZ contra los señores JANIA REINALDA, MILLER ERVEY y DARY PATRICIA VELASCO PIAMBA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72900 SCLAJPT-10 V.00 14