Micelio
SL4273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 204 de 2005Decreto 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68011 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4273-2019 Radicación n.° 68011 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELÍAS HIDALGO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P., EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado Christian Javier Gutiérrez Martínez con tarjeta profesional n.° 247.504 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Barrancabermeja, para los efectos del poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.

En virtud a ello, la Sala se abstiene de dar trámite a los memoriales presentados por Jorge Enrique Serrano Villabona y Óscar Javier Serrano Villabona, visibles a folios 56 y 66 del mismo cuaderno, por medio de los cuales previamente presentaron poderes otorgados a su favor por el mismo ente territorial para iguales efectos, comoquiera que la última postulación dejó sin efecto las anteriores habida cuenta que aún no había sido reconocida personería alguna por la Corte.

ANTECEDENTES Jorge Elías Hidalgo Muñoz presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.P. en liquidación (en adelante Edasaba E.S.P.), y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara, con la primera de estas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio de 1997 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa debido al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba E.S.P., que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Seguidamente requirió que se declarara que para la fecha del despido seguía vigente el conflicto entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia « Sintraemsdes», pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento y que a la fecha de su despido se encontraba afiliado a aquel sindicato, y a su vez, estaba amparado por fuero circunstancial con ocasión a la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003.

Así mismo solicitó la declaración de que al momento de su desvinculación estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo que consagró que «[…] la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será la siguiente: para un periodo de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de dos mil cuatro (2004), hasta el 31 de diciembre de 2005».

Pidió que se reconociera que desempeñaba el cargo de «LECTOR DE MEDIDORES EN LA SECCIÓN DE CONERCIALIZACIÓN (sic) » al momento del despido, el cual no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. En el mismo sentido, solicitó que se declarara que entre Edasaba E.S.P. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución de empleadores, que la entidad empleadora no le canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que el Decreto 198 del 30 de setiembre del 2005 reconocía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con «Sintraemsdes».

Como consecuencia de todo lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías «[…] más la indexación a que haya lugar con miras a contrarrestar la depreciación entre la fecha en que debió haberse cancelado dichas prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma»; así como que las entidades demandadas cancelaran como indemnización por falta de pago, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha en que debieron cancelarse dichas prestaciones, hasta que efectivamente se realice el mismo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 3 de julio de 1997 se vinculó con Edasaba E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 19 de octubre de 2005 y que inicialmente se desempeñó como «obrero» para luego ocupar el cargo de «lector de medidores de la sección de comercialización». Manifestó que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.246.232 y que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de la entidad.

Adujo que mediante el Acuerdo n.° 020 de 2004 se le otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la mencionada entidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005 admitió demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 020 de 2004 promovida por «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y que Sergio de Jesús Amaris Fernández, quien fungió como gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y a su vez, fue el último que asumió ese mismo cargo en la liquidada Edasaba E.S.P., fue quien elaboró el Decreto 198 de 2005 que suprimió y liquidó la entidad, para que mediante la escritura pública n.° 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad, se constituyera Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Destacó que el 4 de octubre de 2005 se militarizaron las instalaciones de la entidad en liquidación impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban sin que la entidad solicitara autorización previa al Ministerio de Protección Social para cerrar las instalaciones.

Indicó que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró como gerente liquidador de Edasaba E.S.P, a Héctor Ardil Bravo, quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año y que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros. Señaló que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 empezó a funcionar haciendo uso de las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba E.S.P. y que la entidad se encontraba desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de esta al punto de asumir la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio, sin modificación alguna en los contratos de condición uniforme de servicios públicos.

Expuso que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuó utilizando el mismo «[…] USUARIO ID, las mismas rutas, los mismos ciclos, los mismos extractos, los mismos códigos de barra, y por esto se está utilizando el mismo sistema de software y los mismos nombres de los usuarios» y que Edasaba E.S.P. en liquidación le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de la primera de aquellas.

Aseguró que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005 para dirimir el conflicto colectivo entre «Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja» y la última entidad. Agregó que se encontraba afiliado a aquella organización sindical por lo que al momento de su despido lo amparaba el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba E.S.P. el 30 de diciembre de 2003 y que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo.

En el mismo sentido, dijo que la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. «[…] continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional consagrado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo» y que el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 reconoció la aplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito con «Sintraemsdes».

Finalmente anotó que Edasaba E.S.P. en liquidación le canceló al Instituto de Seguros Sociales en el mes de octubre de 2005 la seguridad social, pese a que el Decreto 198 de 2005, había liquidado la entidad. Insistió en que hasta la fecha no se le han cancelado los salarios, ni las prestaciones sociales correspondientes, ni la indemnización por despido injusto.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban los concernientes a la presunta relación laboral alegada por el demandante con Edasaba E.S.P. Aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador.

Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por aquella, puesto que los primeros siempre han sido de propiedad exclusiva del municipio y que se realizó un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes en la empresa, no figura el del señor Hidalgo Muñoz y que no existía relación alguna entre el cargo que fue suprimido y los creados en la nueva empresa.

En su defensa formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral, la modalidad contractual, los extremos temporales y el cargo que desempeñaba el actor; confirmó la constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y su inscripción en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el contenido del Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador y las personas llamadas a laborar por este.

Manifestó que el contrato de trabajo del actor finalizó por liquidación definitiva de la entidad y que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas dado que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad del Estado y garantizar la prestación del servicio de agua potable. Agregó que los bienes utilizados para la prestación del servicio no eran de su propiedad sino del municipio siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Afirmó que la carta de terminación de la relación laboral del demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005 y le fue enviada por correo certificado el día 19 del mismo mes y año, y ante su negativa a recibirla se publicó en cartelera en la entrada de las dependencias administrativas de esta, el día 25 de octubre del año en curso.

Insistió en que el cargo de «lector de medidores» que desempeñaba fue suprimido dentro de la planta global de personal de la entidad como consta en la Resolución n.° 006-05 del 11 de octubre de 2005 y que finalizó la relación laboral con el trabajador por liquidación definitiva de la empresa el 19 de octubre de 2005. Afirmó que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. porque se trata de dos entidades totalmente diferentes y que el 6 de diciembre de 2005 le efectuó al demandante la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, por la suma de $27.996.601, quedando una suma líquida de $19.475.079, la cual le fue cancelada por el Municipio de Barrancabermeja, luego de haberle efectuado los descuentos de ley.

Propuso las excepciones falta de competencia del juzgado, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Edasaba E.S.P. en liquidación a partir del 3 de julio de 1997 y que dicha relación terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005, a continuación absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 9 de octubre de 2013 al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del a quo. El ad quem inició su estudio recordando que el recurso de apelación se debía resolver bajo el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que no era materia de discusión, […] que el 3 de julio de 1997, el actor ingresó a laborar en EDASABA E.S.P, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de obrero trabajador oficial y su relación laboral con dicha empresa finalizó el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba, mediante resolución No 006 de octubre 11 de 2005, en cumplimiento de la orden de liquidación de la entidad, donde se autorizó el pago por la suma $19.475.079 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias al actor, incluyendo la indemnización. Frente al tema de la sustitución patronal consideró que la no continuidad en el ejercicio de sus actividades por parte del actor «[…] hace decaer la presencia de la figura denotada, tomándose innecesario examinar los demás elementos consagrados por el artículo 67 ibídem, sin que sea razón suficiente para dar paso a lo suplicado, el que el actor haya laborado unos días más, pues en todo caso el cargo le fue suprimido como efecto del Decreto 198 de 2005», el cual dio paso a que se empezaran las acciones de liquidación debidamente autorizadas, y teniendo como consecuencia inevitable la culminación de los contratos de trabajo.

Recordó que el actor solicitaba el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que a su parecer se encontraban frente a una causa legal pero no justa para finalizar el vínculo laboral. En cuanto a ese tema, el ad quem resaltó que en el plenario se encontraba la constancia del pago realizado al señor Hidalgo Muñoz por concepto de prestaciones sociales e indemnización, lo cual « […] disipa la inconformidad del apelante, al evidenciarse la satisfacción de las sumas compensadas a favor del trabajador, quien ningún reparo realizo al valor liquidado a su favor».

Seguidamente, abordó el tema del fuero circunstancial manifestando que, […] el demandante solicitó en la demanda que se declarará que para el momento en el que fue despedido, se encontraba amparado por dicha garantía. La jueza al abordar el punto acusa la ausencia del pliego de peticiones, soporte ineludible del fuero circunstancial alegado.

Sin embargo sobre ese aspecto, ninguna (sic) reparo se hace; se despliega en disquisiciones y citas de las cuales no se infiere el error de la falladora. En otras palabras, no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales no se encuentra conforme con la providencia de instancia, por el contrario se limitó a efectuar unas reflexiones sobre el fuero sindical y circunstancial, sin presentar soporte alguno que demuestre por qué se encontraba protegido por el fuero Circunstancial, lo cual impide entrar a disertar sobre el punto.

Finalmente explicó que el recurso de apelación constituía un ataque contra la decisión de primera instancia, frente a la cual el apelante debía expresar de manera clara los aspectos que motivaron su inconformidad. De forma que no era suficiente afirmar que las demandadas actuaron contrario a derecho, sino que se encontraba en la obligación de evidenciar los desatinos del fallo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente, y que, en sede de instancia, revoque «[…] integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y pasa a ser estudiado por la Sala. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, articulo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, articulo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8 del Protocolo del San Salvador.

Inició la demostración del cargo anotando que no se encontraban en discusión, […] los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial JORGE ELIAS HIDALGO MUÑOZ y EDASABA E.S.P, como tampoco que el señor HIDALGO MUÑOZ fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES, frente a EDASABA E.S.P., y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido.

Comentó que se le negó el reintegro o indemnización bajo el supuesto de la vigencia del Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de los derechos contemplados en las normas de naturaleza constitucional y convencional. Aseguró que el Tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señala, pese a que debía estudiar el asunto con fundamento en ellas.

Indicó que se encontraba probado que las motivaciones que tuvo Edasaba E.S.P. para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica y que pasaron desde su constitución el 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por la nueva persona jurídica Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. conforme con lo señalado en la escritura pública n.° 0001724 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

Afirmó que el ad quem se equivocó al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber «[…] 1) el cambio del patrono 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de la empresa». Advirtió que la decisión del alcalde municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, y de igual forma el Tribunal no se detuvo en que el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal, porque Edasaba E.S.P. se había extinguido jurídicamente.

Adujo que lo anterior demostraba que desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 19 del mismo mes y año la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. era la encargada de prestar el servicio público por cuanto la primera entidad ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación. Por lo tanto, los trabajadores que venían laborando con aquella, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a prestar de manera exclusiva y autónoma ese servicio público esencial en Barrancabermeja.

Alegó que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., en su calidad de sustituta, era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo, y como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo, con el pago de las acreencias laborales dejadas de recibir desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresó que cumplió órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., configurándose así los requisitos de un contrato laboral. Sostuvo que el Decreto 198 de 2005 fue publicó el 3 de octubre de ese año, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. pasó a ser la única entidad que suministraba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto la otra entidad ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación. Resaltó que el ad quem no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «Sintraemsdes», y Edasaba E.S.P., donde se estableció la sustitución patronal, norma que era aplicable de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se consagró el principio de favorabilidad y que la terminación que hizo el empleador original era nula de pleno derecho porque carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación. De esta manera, dijo, quedaron debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de dicha garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal, lo que significa que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, ya que la mencionada acción fue ejecutada por su antigua empleadora.

Manifestó que se encontraba afiliado a «Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja», sindicato que había presentado pliego de peticiones a Edasaba E.S.P. desde el 3 de diciembre de 2003, acto que se encontraba probado dentro del proceso con los documentos enviados por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en especial en la Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005, documento en que se ordenó la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio.

Insistió en que cuando fue despedido, se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Alegó que un acto administrativo del orden municipal o una resolución expedida por el gerente liquidador, no podía «[…] estar en contravía o en manifiesta superioridad jurídica, con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la O.I.T y Pactos Internacionales de Derechos Humanos)», ya que, de serlo, haría «nugatorio» el Estado Social de Derecho.

Precisó que, en el caso en concreto existían diferencias entre la causa legal y la justa causa, «[…] porque cuando si se alega la segunda, no impone el pago de la indemnización por la terminación o despido, mientras que si es la primera, la base de la terminación de un vínculo contractual laboral, no exonera del pago del reintegro o indemnización».

Recalcó que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional y artículos 352, 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976, y la Ley 27 de 1976, y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Finalizó recordando que, «[…] el fuero circunstancial debe y tiene una protección especial en un Estado Social de Derecho, sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal, la cual a todas luces no fue respetada ni acatada por la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación y, no fue aplicada por el Tribunal […]».

CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia esta Sala ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni escenario para discutir simples desacuerdos con el raciocinio del Tribunal. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales, de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, por su parte, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 90 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

El ataque del recurrente entraña sendos errores de técnica que hacen inviable su estudio. En primer lugar, si bien el recurrente solicita casar totalmente la sentencia impugnada, incurre en una disonancia cuando afirma que una vez constituida la Sala en «[…] sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

De esta forma, la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que omitió indicar con precisión a la Sala cuál era la decisión que debía adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia de primer grado.

Si bien de su argumentación puede deducirse que se busca la revocación de la sentencia del a quo y la consiguiente prosperidad de las pretensiones de la demanda, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es la sentencia del a quo la que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia. Ello, por cuanto es necesario reclamar con claridad lo que habría de hacerse con la sentencia de primer grado una vez llegare a dejarse por fuera del mundo jurídico la providencia del Tribunal.

De otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación la Corte que, en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Lo dicho, dado que como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho esta Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, asunto que resulta confuso en el sub lite, comoquiera que el intrincado recurso extraordinario el recurrente lo hizo consistir en apreciaciones que por momentos, tuvieron el cariz de alegaciones de instancias.

Al respecto recuerda la Sala que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En igual sentido observa la Sala que el recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos –a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho-, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017). Así, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en torno a la aplicación de los artículos citados en el alcance de la impugnación, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada, la Sala deba necesariamente descender a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite el recurrente criticó las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos, específicamente en lo relacionado con la probanza de la afiliación del actor a una organización sindical que, además, fue promotora de un conflicto colectivo aparentemente vigente al momento de la desvinculación de aquel y en virtud de lo cual se constituía la protección de un fuero circunstancial en su favor.

Todo lo cual resulta inadmisible en casación por la vía escogida para el ataque. En adición a lo dicho, no menor resulta advertir por la Sala que el recurrente destina la mayoría de sus argumentos a la ratificación de los argumentos expuestos desde la demanda inicial, pero pasó completamente por alto que el Tribunal concluyó que el recurso de alzada resultaba insuficiente para un estudio más profundo del fondo del litigio.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En el mismo sentido, y si fuera dable estudiar el cargo por la vía indirecta, se echan de menos cuáles fueron los medios de convicción que acreditarían la existencia de la supuesta sustitución patronal y que se dejaron de valorar o se apreciaron erróneamente y que acreditaran la existencia de la referida sustitución. La única alusión en el recurso que se hizo al respecto fue: […] si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Concejo Municipal (Folio 40 al 43), el Decreto 198 del 2005 (Folio 37 a 40) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folio 67 al 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor JORGE ELIAS HIDALGO MUÑOZ, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.

Es decir, omite el recurrente hacer cualquier reflexión para demostrar la continuidad de la prestación del servicio del demandante en la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para destruir uno de los puntos centrales del debate que promovió desde los albores del juicio. También es del caso mencionar que en otras providencias de esta Corporación en que la parte pasiva es la misma y los actores plantearon polémicas similares a la que subyace al presente litigio, la Sala mantuvo las decisiones de los falladores de instancia, como puede advertirse en las sentencias CSJ SL1057-2019, CSJ SL1400-2019, CSJ SL1246-2019, CSJ SL240-2019, CSJ SL241-2019, CSJ SL4459-2018, CSJ SL5685-2018 y CSJ SL5692-2018.

Finalmente, y si fuera del caso estudiar de fondo el planteamiento del recurrente, habría de decirse que ya también la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL8185-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL5334-2015, CSJ SL16159-2014, CSJ SL, 19 febrero 2008, radicado 30815; sentó que en eventos de similar ocurrencia al decidido, la sustitución de empleadores por liquidación de una entidad y la consiguiente supresión de cargos, no opera automáticamente si, además, tampoco se prueba la continuidad en el servicio del trabajador, como sucedió en el sub lite.

Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELÍAS HIDALGO MUÑOZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA E.S.P., EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00