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SL4273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58118 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4273-2018 Radicación n.° 58118 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INOCENCIO DURÁN JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió él contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Inocencio Durán Jiménez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se reliquide el quinto quinquenio, incluyendo el total de lo devengado (causados en 360 días), las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo, para calcular el salario promedio del último año de servicios e incluirlo como factor salarial, en consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensional reconocida a partir del 30 de diciembre de 2005, la indemnización moratoria y los perjuicios morales.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2005; que a partir del 30 de diciembre de 2005 empezó a disfrutar la pensión de jubilación de que trata la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que el reconocimiento pensional, se hizo en cuantía de $4.016.996,00, correspondiente 95% del promedio salarial del último año de servicios, valor este con el que también fueron canceladas las cesantías definitivas; que las liquidaciones realizadas son incorrectas, pues deben sumarse de forma completa las primas de navidad, de junio y de vacaciones.

Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, no se incluyó la suma de $725.687,00, correspondiente a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad, de junio y de vacaciones ($512.250,00), y del quinquenio ($213.437,00), por tanto, se deben reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que, tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo devengado dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo percibido por el trabajador en ese mismo lapso.

Respecto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento del derecho pensional y, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación, no aceptó lo demás. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que lo pretendido por el demandante es que la liquidación de cesantías y de la pensión de jubilación se hagan de acuerdo con lo recibido en forma completa por concepto de prima de navidad, junio y vacaciones, «[…] cuando por definición legal para la liquidación de uno y otro concepto, se tiene en cuenta lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, entendiendo éste no como el último físico en el que terminó el vínculo, sino efectivamente laborado […]», y que bajo esa misma premisa se regulan los pactos extralegales que reconocen pensiones de esa misma condición. Posteriormente explicó: El término devengado implica, que el concepto que se aplica o se tiene en cuenta como factor, se debe haber causado en el último año de prestación efectiva del servicio, valga decir, que su reconocimiento haya tenido lugar como consecuencia de la prestación del servicio durante ese mismo lapso, pues dentro de este concepto no se puede imputar el "de valores recibidos", ya que bajo este último término, pueden entrar al patrimonio del trabajador, valores devengados en periodos anteriores al último año, lo que iría en contravía de los claros preceptos que determinan que lo que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones de cesantía y pensión de jubilación, es lo devengado por el trabajador en el último año de efectivo servicios.

Lo anterior significa, que el valor que se debe incluir para la liquidación de esos conceptos, debe corresponder exactamente a lo devengado por el empleado en el último año efectivo de servicio, de suerte que las cifras que se toman deben corresponder exactamente a los días de un año completo, que no es otro que el último en el que se presentó (sic) el servicio, y en esos términos, si el último año de servicios abarca o comprende dos anualidades diferentes, el promedio mensual devengado, será en proporción a los días que correspondan a cada anualidad.

Bajo ese mismo criterio de "devengado en el último año", debe computarse el valor de los conceptos que correspondan a periodos de más largo de tiempo, como el quinquenio, que como su nombre lo indica, corresponde a una suma que se reconoce por haberse prestado servicios por un lapso de cinco años continuos, evento en el cual el valor que se debe contabilizar es la doceava parte de lo que corresponde al último año efectivo de servicios, pues ese valor por el hecho de recibirse efectivamente en el último año no significa igualmente que lo hubiera devengado en el último, ya que solamente el devengado en el último año, será el correspondiente a la quinta parte del valor que por tal concepto se entregue.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo emitido por el a quo, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política […]. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio.

(folios 43 liquidación demandante columna 3, Folio 34 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio.

(folios 43 liquidación demandante columna 3, Folio 34 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 183 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.

Dar por probado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 43 liquidación demandante columna 3, Folio 34 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $2.080.781.

(Folio 43 interrup. último año, Folio 185 C.C.T y Folio 34 columna valor prima, fraccionamiento devengados). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 30 y el 31 de diciembre de 2004, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 1 día) durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $5.780.

(Folio 43 columna 3ª y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 185 CCT). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2004 y 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), y por valor de $2.237.352.

(Folio 43 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 185 C.C.T., y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de diciembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 151 días, durante el último año de servicio, (30 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), por valor de $938.445.

(Folio 43 columna 3ª y Folio 34 columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 185 CCT). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 9 de marzo y el 29 de diciembre de 2005 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $2.763.557, (Folio 46 prima vacaciones), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.

(Folios 112 CCT prima vacaciones, Folio 34 fraccionamiento devengados). 10. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

Folios 43 a 46. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 160. Quinquenio. Folio 183. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 160. Prima de navidad. Folio 185. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.

Folio 160. Prima de junio. Folio 185. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito febrero 16 de 1990. Folio 116 anverso. Prima de vacaciones. Folio 112. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de abril 6 de 2010, fraccionamiento devengados, Folio 34. · Derecho de petición radicado 005924 de 6 de mayo de 2010.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 36 al 39. · Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 2010 radicación 005165 niega reliquidación. Folios 40 a 42. También expresó que las equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 208 a 213. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 214 a 217. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 197 a 205. · Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 206. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 219 a 227). Para demostrar el cargo, expuso que la controversia se centra en determinar «[…] si debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional.

Aseguró que la cláusula convencional sobre quinquenio establece que para su liquidación «[…] se tomará como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio», y que dicho texto es similar al contenido en los artículos 253 del CST y 6° del Decreto 1160 de 1947. Sostuvo que ni la ley y ni las normas convencionales se refieren al fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado, y que esas mismas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que la inclusión en la liquidación de la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicios.

Explicó que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, y que: En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, lo causado de acuerdo con lo determinado como periodo de causación durante el periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.

Luego citó la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales «[…] se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año».

Arguyó que ya la Corte se pronunció indicando como reconocer los «devengados del último año» en sentencia CSJ SL 36418, 5 ag. 2009. VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurrente incurrió en error de técnica al haber formulado el cargo por la vía indirecta, al igual que una proposición jurídica incompleta. Por último, expuso que el actor solicitó derechos extralegales consagrados convencionalmente, pero en ninguna parte del expediente se encuentra prueba que demuestre que era beneficiario de la convención colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES Del cargo presentado se deduce que, lo que busca el recurrente con los 11 errores de hecho enrostrados al Tribunal, derivados de las pruebas acusadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es determinar si el ad quem se equivocó en la interpretación que le dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo, con miras a la liquidación del quinquenio, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Pues bien, respecto a la discusión del alcance o valoración del término «devengado», y sus efectos sobre la liquidación de las prestaciones atrás mencionadas, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, y en sentencia reciente, radicada como CSJ SL2955-2018, adoctrinó: Para dilucidar lo anterior, la Sala se remite a lo previsto en la recopilación de las normas convencionales vigente para los años 1984-1985 (f.° 272 a 289), que sirvió de referencia para el ad quem tomar su decisión, la que en su cláusula vigésima literal b), consagra las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio y navidad, metodología y cuantías que en verdad no constituyen objeto del debate en el presente asunto.

Igualmente, el citado acuerdo convencional, en sus cláusulas vigésimas primera, tercera y el parágrafo de la vigésima cuarta, establecen que el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación respectivamente, se liquidan teniendo en cuenta «el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause el derecho», lo que sí es materia de controversia; para lo cual se subraya el término « lo devengado », en razón a que se aleja por completo del concepto «recibido o percibido» en el último año de servicios, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación y acertadamente lo pone de presente el Tribunal, al recordar lo vertido en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ. 31 en. 2001, rad. 15306, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Al efecto, además de los pronunciamientos jurisprudenciales en que apoya su decisión el ad quem, pertinente es recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL9059-2014, reiterada en decisión SL2020-2018, dictada contra la misma entidad y en un caso de contornos similares al de autos, en el que al efecto precisó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, queda demostrado que no se configuran los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues, la interpretación dada a la expresión «devengado» contenida en las cláusulas convencionales, se ajusta tanto a lo previsto en dicha convención como a la jurisprudencia de esta Corporación. Es del caso aclarar que a pesar que la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la cita trascrita (1984-1985), no es la misma que las denunciadas en el cargo (1974-1975 y 1990-1991), las cláusulas materia de debate, son iguales, pero ubicadas en numerales diferentes.

Por otra parte, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 43 a 46), tampoco se puede acreditar yerro alguno, pues de ella solo se desprende que la demandada tomó correctamente las doceavas partes de lo devengado por el actor por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, en el último año de servicios (29 de diciembre de 2004 a 29 de diciembre de 2005), tomando las proporciones para cada una de ellas, pero siempre al sumar los resultados, correspondían a 360 días, o sea, el último año de servicios, esto, por así establecerlo específicamente la convención colectiva de trabajo.

Siguiendo con el estudio de las pruebas acusadas, encuentra el Colegiado que, en relación a la documental alusiva al derecho de petición con fecha de recibido 6 de mayo de 2010 (f.° 36 a 39), por sí solo no denota error alguno, pero al estudiar la respuesta dada por la ETB (f.° 40 a 42), tampoco se infiere que el Tribunal haya incurrido en yerro, pues en él, lo que se informa es que las primas de navidad, de junio y de vacaciones, «[…] se calcularon y se pagaron completos en equivalencia a los últimos 360 días de labor […]» y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, es decir, que tomó «[…] la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto a la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, pero siempre en relación con los últimos doce (12) meses de servicio», con lo que simplemente se corrobora lo que se encontró en la liquidación de prestaciones sociales antes mencionada.

Por último, referente a las pruebas mencionadas como no apreciadas, que tratan sobre la liquidación hecha para el caso de la señora Ana Victoria Del Rosario Segura Morales (f.° 197 a 227), también se pronunció la Corte en la sentencia atrás citada (CSJ SL2955-2018), y sobre ese particular se dijo: Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ésta adelantó, junto con el comparativo que se llevó acabo (f.° 102 a 105, 108 a 109, 119 a 127, 149 a 158 y 112 a 114), de haber sido apreciadas, tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (f.° 158) (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.

Así las cosas, es evidente que no se acreditan los errores de hecho enrostrados al ad quem, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que las liquidaciones hechas fueran diferentes a las tenidas en cuenta por la demandada para calcular el quinquenio, la pensión y las cesantías definitivas, precisamente, porque para arribar al valor definitivo de la liquidación respectiva, menester es tener en cuenta «los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva», lo que conlleva a concluir, que las cesantías se liquidan por año laborado o proporcionalmente cuando se trabaja una fracción de la anualidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00