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SL4272-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 617 de 1954Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 344 de 1996Ley 41 de 1975Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4272-2022 Radicación n.° 69569 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMITH CUDRIS VILLARREAL contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el ISS en liquidación, con el fin de que se declarase que verdaderamente estuvo vinculada a dicha entidad mediante un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012, consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de las cesantías y sus intereses; la compensación de las vacaciones; las primas de Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios legal, convencional, de vacaciones y de navidad; la diferencia salarial; las bonificaciones de servicios prestados y de recreación; los subsidios de alimentación y de transporte; la dotación y el calzado de labor, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto; la devolución por retención en la fuente; el reintegro del valor de los aportes al sistema de seguridad social y; la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios ininterrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de oficina en el departamento comercial, con elementos que le proporcionó el empleador y en cumplimiento de un horario de trabajo; que atendía las órdenes e instrucciones que le impartía la demandada para su desempeño laboral; que tiene iguales derechos legales y convencionales que los trabajadores de planta y; que el ISS actuó de mala fe.

Al contestar el libelo introductorio el instituto demandado, se opuso a las pretensiones, pues, dijo, la contratación obedeció a las capacidades y cualidades de la actora en los términos de la Ley 80 de 1993, por lo que no se generó una relación laboral. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, pero que en caso de que se hubiera desarrollado un contrato de prestación de servicios, este se llevó a cabo con plena autonomía y de común acuerdo.

Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de normatividad de carrera administrativa y de la aplicable a los trabajadores oficiales; Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido; falta de condición de servidor público; buena fe; falta de título y causa; compensación y mala fe de la demandante.

La Procuradora Judicial para asuntos del trabajo formuló la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que se hubiesen generado en beneficio de la demandante (f.º 1598). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DAMITH CUDRIS VILLEREAL (sic) y el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy en LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Prescripción planteada por la entidad demandada, respecto de las prestaciones sociales prima de navidad y respecto de las vacaciones, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer y cancelar a favor de la señora DAMITH CUDRIS VILLARREAL, las siguientes sumas o montos referentes a las prestaciones causadas, así: Cesantías $9.884.281,75 Vacaciones $1.564.495,33 Prima de Navidad $2.310.071. Parágrafo: Los anteriores conceptos y montos deben indexarse de acuerdo con la fórmula expresada en la parte considerativa, hasta el momento en que se produzca efectivamente su pago CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por Secretaría liquídense.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en este proceso. Posteriormente, aclaró la sentencia en el sentido de que la indexación debe calcularse hasta el momento en que se Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 4 haga el pago, discriminando cada uno de los períodos causados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la pasiva, a través de fallo del 27 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 19 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado quinto laboral del circuito de esta ciudad en el juicio de DAMITH CUDRIS VILLARREAL contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en todas sus partes SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en primera instancia a la demandante. FÍJENSE las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente para que sea incluida en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del a quo.

TERCERO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la demandante fíjense las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente por economía procesal. PRESCÍNDASE de la liquidación de costas y téngase como tales las agencias en derecho.

CUARTO: EN su oportunidad REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. Explicó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora a la demandada, y que estaba sometida a un horario de trabajo y a las órdenes que se le impartían con relación a la ejecución de su trabajo, pero, desestimó las pretensiones porque se demostró una única relación ininterrumpida, como lo indicó en su libelo inicial.

Con base en la certificación del 4 de diciembre de 2012 (f.º 517 - 518), estableció que la demandante prestó sus servicios con solución de continuidad, dado que se Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 5 presentaron vacíos en los contratos que celebrados entre octubre de 1996 y septiembre de 1998. Así lo explicó: […] Como quiera que entre los contratos celebrados entre las partes se presentó una interrupción importante como la que va del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1998 debe concluirse que no existió una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Finalmente, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2007, rad. 28861 y SL, 22 jul. 2008, rad. 32659, afirmó que al pretender cambiar ahora parte de los supuestos de hecho, implicaría cambiar la demanda, por lo tanto, ante la imposibilidad de fallar extra o ultra petita, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, […] confirme la decisión de primer grado, en lo que se refiere a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes litigiosas y al reconocimiento y pago de las cesantías, vacaciones y prima de navidad debidamente indexadas; así mismo solicitó (sic) se revoque el fallo proferido por el a quo únicamente en los acápites en que resolvió absolver a la demandada de algunas pretensiones de la demanda, para que en su lugar se le condene al reconocimiento de todos los pedimentos solicitados, y que resultaron probados en el curso del proceso, así mismo se condene en costas conforme a derecho corresponda.

Respetuosamente solicito subsidiariamente, que en caso de no Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 6 acceder a lo anterior, se concedan los derechos, prestaciones e indemnizaciones solicitados en la demanda, con respecto a cada uno de los contratos de trabajo que fueron demostrados en juicio. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se examinan en conjunto, pues si bien se orientan por distinta vía, relacionan el mismo elenco normativo, coinciden en la temática y persiguen un objetivo común. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la CN; 22, 23, 24 del CST; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 177 del CPC; 64, 65, 186, 192, 249, 253, 306 del CST; 8 del Decreto 617 de 1954; 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; 1º de la Ley 52 de 1975, 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Le endosa al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, bajo la continuada subordinación o dependencia entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre del 2012 de forma continua e ininterrumpida. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió a la demandante con la demandada entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, NO tiene el carácter de civil de prestación de servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en realidad la relación que unió a mí mandante con la accionada fue una relación eminentemente laboral, por configurarse los 3 elementos del contrato de trabajo durante el período comprendido entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes para el periodo solicitado en la demanda. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era la demandante quien estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 7 durante el periodo señalado en la demanda. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, qué entre las partes se desarrolló una relación civil de prestación de servicios, por el hecho de haber existido una suspensión temporal entre la finalización de un contrato y el inicio de otro.

Como pruebas erróneamente valoradas enlista: la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS donde relaciona todos los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Damith Cudris Villarreal, en el cargo de auxiliar de oficina para el periodo comprendido de 1996 a 2012 (f.º 517); la certificación de este mismo funcionario que registra los contratos de prestación de servicios de la demandante como auxiliar de servicios administrativos del año 1996 al 2001 (f.º 212); los contratos de prestación de servicios profesionales n.º 532 del 1º de marzo de 2002 (f.º 146); n.º 571 del 15 de diciembre de 2001 (f.º 158); n.º 355 del 2 de noviembre de 2001 (f.º 170); n.º 5000018437 del 1º de julio de 2010 (f.º 687); el comunicado del 20 de mayo de 2009 en el cual se le exige cumplimiento de horario (f.º 1444); el memorando 1050 donde la citan a un taller de capacitación (f.º 1396) y los testimonios de Farides Isabel Fernández Arrieta y Luis Aurelio Leguía. Le reprocha al Tribunal haber desconocido las reglas de la carga probatoria, porque estando acreditada la prestación personal del servicio, a quien le correspondía desvirtuar la existencia del contrato de trabajo era al empresario (CC C- 665-1998), por lo que no acertó cuando absolvió a la pasiva de las pretensiones por el hecho de encontrar probado que fueron dos los contrato acordados, y no fue de esa manera Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 8 como se pidió en la demanda, debido a la interrupción de dos meses que hubo, cuando debió acceder a la pretensión menor.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del mismo listado normativo indicado en el primer cargo. Insiste en que era la accionada la que debía desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, incluyendo las suspensiones temporales que por su propio poder subordinante le impuso el ISS a la demandante.

Aduce que el ad quem, al invertir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, equivocadamente razonó que al no acreditar una unidad contractual conforme lo peticionó, procedió «insólitamente» a imponerle la carga de la prueba de desvirtuar la existencia de la relación civil con la demandada, y la causa de la suspensión de dos meses.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 305 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud del 145 del CPTSS, en concordancia con los preceptos 23 y 45 del CST, y 53 de la CP, lo que condujo a la vulneración del 57-4, 64, 65, 189, 249, y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Critica la sentencia recurrida en cuanto a que, si bien Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 9 fue clara en determinar que entre ella y el ISS se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, desconoció los presupuestos del fallo minus petita, cuando absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones. Reprocha que el Tribunal sustentara la decisión absolutoria en la interrupción del servicio entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1998 (60 días), desconociendo que esa interrupción fue determinada por el ISS y no estuvo por fuera del período total de contratación, que lo fue desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012 (16 años, 1 mes y 29 días), es decir, «pesaron más 60 días de suspensión del servicio que los 5759 días que trabajó realmente la actora».

Estima que si el colegiado hubiera interpretado en forma correcta el artículo 305 del CPC, habría advertido que, al estar probada la prestación personal del servicio, debía acceder al mínimo de derechos laborales, declarando los dos contratos de trabajo así: (i) desde octubre de 1996 hasta octubre de 1998, y (ii) del 1 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2012, toda vez que así se debatió y probó en el proceso.

Insiste en que la disposición procesal referida encaja perfectamente en el caso bajo estudio, en tanto se demostró en el juicio la existencia de dos contratos de trabajo respecto de los cuales se deben reconocer todos sus derechos laborales. Aduce que el criterio del Tribunal se enfrenta con el de Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 10 la Corte, que ha invitado a que cuando se pruebe en las instancias un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez profiera sentencia «minus petita» aceptando parcialmente las pretensiones de la demanda, es decir, «que si el demandante pide más pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerle lo probado».

Para tales efectos cita las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; SL, 14 jul, 2009, rad 35033; SL, 22 feb. 2011, rad 35666; SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; SL, 21 jun. 2011, rad 42768; SL806-2013; SL9112-2014; SL1012-2015; SL16715-2014 y SL,5 dic. 2001, rad. 17215. Destaca que los contratos de trabajo probados en el proceso, se ajustan a los extremos temporales señalados en la demanda.

IX. RÉPLICA La demandada esgrime que las normas acusadas como indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente no coinciden con las citadas por el colegiado. Asimismo, resalta que el primer cargo, orientado por la vía indirecta, no explica de qué forma los errores en la apreciación de las pruebas llevarían a la casación de la sentencia, y recalca en que la recurrente fundamentó su inconformidad sobre normas que regulan la relación laboral de los servidores particulares, ajenas a las invocadas, sin comprender que la decisión criticada se motivó en la disparidad entre lo pretendido en la demanda y lo demostrado en el proceso.

Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CONSIDERACIONES Aunque ciertamente la impugnante relacionó varias disposiciones normativas ajenas al pronunciamiento del Tribunal, como las del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que sí citó el artículo 53 de la Constitución Política, que fue tenido en cuenta por el fallador plural para decidir, de modo que no se avizora un desafuero que tenga la entidad suficiente para descartar de plano las acusaciones.

Recuérdese que no es indispensable denunciar la transgresión de todo un determinado conjunto normativo para aprehender el conocimiento del recurso (CSJ, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333). De otro lado, el cargo orientado por la senda de los hechos cumple, al menos de manera suficiente, con los requisitos que exige un ataque orientado por este sendero, pues identifica los yerros fácticos, las pruebas apreciadas erróneamente y explica cómo esos dislates incidieron sustancialmente en la decisión definitiva.

No se discuten en casación los siguientes hechos: i) que la accionante estuvo vinculada al otrora Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, conforme a los cuales ejerció funciones como auxiliar administrativa, hasta el 30 de junio 2012 y; ii) que tal ente tenía la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho esto, le corresponde a la Corte establecer si se equivocó el Tribunal al desestimar la relación laboral que existió entre las partes, por el hecho de que advirtió que fueron dos las vinculaciones que se dieron, y no una sola, como se propuso en la demanda inicial. El problema así planteado amerita el análisis de las pruebas invocadas por la censura como indebidamente apreciadas, específicamente la certificación que relaciona todos los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Damith Cudris Villarreal en el cargo de auxiliar de oficina para el periodo comprendido de 1996 a 2012 (f.º 517- 518).

De este documento, y de las demás pruebas que reposan en el proceso, el ad quem ratificó que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, sometida a un horario, y a órdenes con relación a la ejecución de su trabajo. Sin embargo, reparó en que al existir una interrupción de dos meses entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1998, tiempo en el cual no hubo prestación del servicio, se presentó entonces una solución de continuidad que no le permitía inferir la existencia de una relación única, como se solicitó en la demanda.

Pues bien, sobre los extremos temporales en los que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala explicó: Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 13 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Así, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal, comprendida entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012. Sin embargo, sí lo hizo al abstenerse de emitir un fallo minus petita, a pesar de demostrarse la verdadera ejecución de sendos contratos de trabajo.

En efecto, la Sala ha adoctrinado que en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el accionante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001;

SL806-2013; SL9112-2014; SL1012- 2015 y SL4816-2015). Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 14 En tales condiciones, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del contrato trabajo que reclamó originalmente la actora por todo el tiempo de servicios, sí podía hacerlo por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, así como entre del 1º de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2012.

El colegiado entendió que, de hacerlo así, vulneraría la congruencia que debe orientar las decisiones judiciales, pero en esa conclusión no siguió el recto entendimiento de este principio cardinal del procedimiento, de la manera como lo ha abordado esta Corporación. Al respecto, en vigencia del CPC –como corresponde en este caso–, la Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, lo siguiente: El cargo no presenta las deficiencias técnicas que en él cree ver la sociedad opositora.

La cuestión fáctica no fue involucrada, puesto que el recurrente no se apartó de los hechos que tuvo en cuenta el sentenciador, y las normas sustanciales sí debían ser acusadas por aplicación indebida, porque la decisión judicial fue absolutoria, lo que implica que esas normas fueron aplicadas, solo que de manera adversa a lo pretendido por la demandante.

El artículo 305 del CPC dice: Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 15 escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Colofón de lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales contemplado en el artículo 53 de la CP, si en el proceso se acreditó que la demandante estuvo vinculada con el ISS en dos períodos entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, y desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2012, el juzgador de la alzada debió declararlo de esa manera, sin que por ello afectara el principio de congruencia. Al no haberlo hecho así, cometió la transgresión normativa que se le endilga en el tercer cargo, lo que conduce, a no dudarlo, al quiebre de la providencia impugnada.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Corte conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta instituido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a favor de la demandada.

La consulta es procedente, puesto que el escrito inaugural del proceso fue presentado el 30 de septiembre de 2013 (f.º 1), esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007 y la Nación es garante de la pasiva (CSJ STL7382-2015, rad. 40200 de septiembre 9 de 2015; CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 12904, CC C-968 de 2003 y CC SU 962/1999) i) Existencia del contrato de trabajo.

Con las certificaciones visibles a folios 275, 322 y 517 del expediente, así como con los testimonios de Farides Fernández Arrieta y Luis Aurelio Leguía Retamoza, quedó demostrado suficientemente que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS. Por lo tanto, conforme a los artículos 53 de la CP y 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume la subordinación, de modo que era la pasiva la que tenía la carga de desvirtuarla.

Con ese propósito, la enjuiciada aseveró que la contratación con la demandante estuvo sustentada en la atribución que le confiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1990, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, i) cuando las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta, y ii) cuando se Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 17 trate de servicios especializados, pero en todo caso, tales contratos deberán celebrarse «por el término estrictamente indispensable».

Sin embargo, con las pruebas aportadas la accionada no logró desvirtuar la presunción de subordinación, en tanto desde la primera contratación la entidad tuvo claro que la labor podía ser desempeñada por trabajadores de planta, de allí que, al 28 de junio de 1996, verificó que la señora Damith Cudris Villarreal cumpliera con los requisitos del cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12, según el artículo 56 de la Resolución 2800 de 1994 (f.º 413) y posteriormente calificó su idoneidad (f.º 559).

También es claro que la vinculación no obedeció a un criterio temporal, porque con la demandante se celebraron al menos 40 contratos que sumaron más de 16 años de servicios, lo cual descarta la restricción temporal de este tipo de contrataciones. A lo expuesto se suma que la entidad siempre le asignó a la actora el desarrollo de funciones que le eran propias, como las de atención directa al público, recepción de documentos de afiliaciones en salud, pensiones y riesgos, digitación de afiliaciones, asesoramiento de autoliquidaciones a beneficiarios, entrega de carné, consultar reportes de semanas cotizadas en autoliss y contaiss (f.º 316, 319, 350); afiliaciones a trabajadores dependientes e independientes (f.º 424); la necesidad de organizar los documentos recibidos en el punto de atención (f.º); el volumen de trabajo y la demanda de los afiliados;

Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 18 labores que siempre cumplió la demandante (f.º 564-565, 569, 570). En tal virtud, le envió memorandos y comunicaciones contentivas de verdaderas órdenes e instrucciones que no dejan duda del ejercicio del poder subordinante (f.º 290, 324, 362,430, 433, 440, 452, 453, 455, 460, 470, 472, 619). De este modo, la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios (f.º 517 y 518) lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía con la prohibición legal que en estos casos le imponía la creación de los empleos, pues le estaba vedado recurrir a la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes (art. 2, D. 2400/68).

Este sentido de permanencia de la contratación se evidenció hasta el último momento, pues el 3 de diciembre de 2012, la demandante hizo entrega de los elementos que tenía a su cargo al grupo de control de inventarios de la entidad y que correspondía a un computador, un escritorio y una silla giratoria, y con la devolución de tales elementos fue declarada a paz y salvo (f.º 421).

Así, sin duda, concluye la Sala que se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo, al reunirse los tres elementos esenciales de toda vinculación laboral. Recuérdese, asimismo, que del inciso primero del artículo 1º de la Ley 6 de 1945 se extrae que la imposición de reglamentos, horarios y control especial del patrono convierte Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 19 la relación en un contrato de trabajo, como se pronunció la corporación en la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015. ii) Extremos temporales del contrato de trabajo.

Conforme se dejó expuesto al resolver el recurso extraordinario, no se acreditó en el proceso la existencia de una relación única, sino de dos vinculaciones contractuales, así: (i) entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, y (ii) entre el 1º de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2012. Así lo registra la citada certificación visible a folio 517 del expediente, y también viene corroborado con los testimonios, quienes declararon que la actora prestó sus servicios al ISS en esas épocas.

Por lo tanto, hay lugar a modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. A continuación, procede la Sala a determinar si hay lugar al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incoadas en la demanda. iii) Prestaciones legales y extralegales. Como consecuencia de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo le corresponden a la accionante las prestaciones de ley.

En cuanto a las extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, el a quo las negó porque no se cumplió el presupuesto del artículo 469 del CST, en lo cual le asiste razón. En efecto, es doctrina de esta Sala que cuando se Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 20 reclama un beneficio convencional cuya existencia, cuantía, modalidad, duración o extensión sean objeto de controversia, la única prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su configuración es la convención colectiva debidamente suscrita, y con la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo.

Si falta esa prueba solemne, no pueden darse por acreditados los hechos para los cuales se exige (CSJ SL, 25901, 23 jun. 2005). De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto, y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al expresar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En el sub judice, la demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (f.º 1445 y ss.) en el que no aparece la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, lo que impide analizar la Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 21 viabilidad de los beneficios convencionales, por las razones que ya se acaban de exponer.

En consecuencia, únicamente se examinará la procedencia de las acreencias laborales contempladas en la ley a favor de los trabajadores oficiales, como lo era la demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Previo a ello, y por razones de método, la Sala considera necesario abordar el estudio de la excepción de prescripción. Es así como se advierte que Damit Cudris solo agotó la reclamación administrativa el 4 de enero de 2013 (f.º 81 a 88), y radicó la demanda el 30 de septiembre del mismo año. De tal suerte que aquel reclamo en sede administrativa no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción respecto de los derechos laborales derivados del contrato que tuvo vigencia entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, los cuales quedaron afectados por la prescripción. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la parte accionante al sustentar su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009).

Es decir, para determinar la prescripción de las acreencias laborales, se debe partir de su Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 22 exigibilidad, distinguiendo cada acreencia (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41.522), y no desde la fecha en que se declara el contrato de trabajo, como lo propone la actora en su apelación. En cuanto a las prestaciones legales derivadas del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2012, está claro que al haberse interrumpido la prescripción el 4 de enero de 2013, quedaron afectadas por este fenómeno las causadas antes del 4 de enero de 2010, y así se tendrá en cuenta al cuantificar el monto de cada una de ellas, así: - Auxilio de cesantías.

El auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato de trabajo, pues solo cuando este se termina es que el empleador queda en la obligación de entregarlo directamente al trabajador (CSJ SL, 24, ago. 2010, rad. 34393; CSJ SL6552-2016). Se liquidarán con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945 y la Ley 432 de 1998.

Para ello se tendrá en cuenta el valor de los honorarios que aparece en los contratos de prestación de servicios aportados al expediente. El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 23 - Intereses de cesantías, primas de servicios, retención en la fuente, dotaciones no suministradas.

Diferencia salarial por reajuste. No proceden los intereses a las cesantías a favor de los trabajadores oficiales, pues estos no tienen derecho a ellos en la medida en que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975, en armonía con el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL1012-2015).

Tampoco procede la condena por prima de servicios, debido a que el Decreto 1042 de 1978 no la contempló para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales. INICIO FI N 1/ 12/ 98 31/12/98 30 534.000$ 44.500$ 1/01/99 31/12/99 360 534.000$ 534.000$ 1/01/00 31/12/00 360 567.333$ 567.333$ 1/01/01 31/12/01 360 614.000$ 614.000$ 1/01/02 31/12/02 360 614.000$ 614.000$ 1/01/03 31/12/03 360 628.767$ 628.767$ 1/01/04 31/12/04 360 650.480$ 650.480$ 1/01/05 31/12/05 360 650.840$ 650.840$ 1/01/06 31/12/06 360 650.840$ 650.840$ 1/01/07 31/12/07 360 650.840$ 650.840$ 1/01/08 31/12/08 360 686.636$ 686.636$ 1/01/09 31/12/09 360 686.636$ 686.636$ 1/01/10 31/12/10 360 686.636$ 686.636$ 1/01/11 31/12/11 360 730.524$ 730.524$ 1/01/12 30/ 11/ 12 330 739.301$ 677.693$ 9.073.724$ AUX.

DE CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARI O BASE Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a la retención en la fuente, impuesto de industria y comercio y pago de pólizas, por manera que no se hicieron directamente al ISS, no es viable imponerle la responsabilidad de reintegro de unos dineros que no recibió. Frente a las dotaciones no suministradas, cabe recordar lo explicado en decisión CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 42546 en la que se indicó: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). Con relación a la diferencia salarial por reajustes que la demandante reclama, en tanto desarrollaba labores en iguales condiciones y horario que los trabajadores de planta de la institución que ejercían las mismas funciones, al proceso no se trajo ningún medio de prueba que permitiera establecer ese criterio de comparación, de manera que no hay lugar a acceder a esta súplica. - Prima de navidad De conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL8936-2015 y CSJ SL981-2019), son exigibles al 15 de diciembre de cada año. En consecuencia, le corresponden a la demandante las causadas del 4 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, las cuales, al ser calculadas con el salario de cada año, ascienden a la suma Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 25 de $2.156.461 como se explica en la siguiente tabla elaborada por el actuario de la Sala: - Vacaciones De conformidad con el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, la demandante tiene derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral.

El cálculo realizado por el actuario de esta Corte arroja el siguiente resultado: - Reintegro de valores por concepto de aportes en pensión y salud En los folios 106, 104, 112, 124, 125, 131, 133, 137, 139, 142, 145, 188, 193, 196, 197, 201, 203, 204, 206, 208, 210, 221, 226, 230, 233, 245, 248, 249, 250, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 269, 277, 288, 292, 301, 326, 368, 374, 381, 382, 392, 393, 405, 406, 520, 541, 544, 548, 566, 565, 568, INICIO FI N 1/01/10 31/12/10 360 686.636$ 1/01/11 31/12/11 360 730.524$ 1/01/12 30/ 11/ 12 330 739.301$ 2.156.461$ PRI MA DE NAVIDAD FECHAS N° DE DÍAS LAB.

INICIO FI N 1/12/08 31/12/08 30 686.636$ 28.610$ 1/01/09 31/12/09 360 686.636$ 343.318$ 1/01/10 31/12/10 360 686.636$ 343.318$ 1/01/11 31/12/11 360 730.524$ 365.262$ 1/01/12 30/ 11/ 12 330 739.301$ 338.846$ 1.419.354$ VACACI ONES FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARI O BASE Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 26 572, 579, 583, 587, 607, 611, 615, 618, 622, 625, 628, 684, 685, 693, 696, 699, 700, 723, 729, 732, 735, 738, 748, 744, 751, 755, 758, 761, 764, 783, 787, 790, 805, 812, 814, 818, 821, 824, 829, 832, 868, 871, 878, 887, 911, 917, 943, 947, 961, 965, 972, 974, 977, 998, 1000, 1010, 1012, 1029, 1039, 1042, 1051, 1054, 1060,1065, 1067, 1110, 1114, 1121, 1139, 1164, 1168, 1176,1181, 1183, 1202, 1209, 1214, 1232, 1240, 1243, 1248, 1251, 1254, 1257, 1271, 1274, 1282, 1286, y 1297, se aprecian los pagos que por concepto de aportes a pensiones y salud realizó la actora en calidad de independiente, siendo que, al ser trabajadora del ISS, ella solo debía cotizar el 4%, correspondiéndole a su empleador el 12% del aporte, como lo determina el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL516-2020).

En ese sentido, al incumplir el ISS con su obligación de contribuir con la proporción que le correspondía en calidad de empleador, se condenará a la accionada a pagarle a la actora el valor que esta tuvo que asumir sin estar obligada a ello, desde el 4 de enero de 2010 -por razón de la prescripción- hasta la finalización de la relación laboral. iv) Indemnización moratoria La sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 procede si el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, como ocurrió en este caso.

En rigor, la pasiva no justificó o probó de ninguna manera que las actividades que ejecutó la señora Damith Cudris Villarreal y que se desarrollaron de forma continua por más de 16 años, obedecieran al tiempo Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 27 «estrictamente necesario» por el cual se autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como ya se advirtió en precedencia, las labores eran de aquellas que debían ser realizadas por personal de planta, pero se ejecutaban por servidores contratados a través de contratos de prestación de servicios, dada la ausencia de personal suficiente. Ello da cuenta del pleno conocimiento que tenía la entidad de una problemática estructural, que se abstuvo de solucionar con sacrificio de los derechos laborales de la contratista.

La Corporación se ha referido al tema en múltiples oportunidades. En la sentencia CSJ SL11436-2016 esta Sala de la Corte razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 28 requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Así las cosas, resulta procedente la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a partir del día 91 calendario, como lo ha dicho esta Corporación, contado desde la finalización de la relación laboral, y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, de acuerdo con la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la SL825-2020.

En efecto, la suscripción del acta final de liquidación del Instituto de Seguros Sociales se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, y en esa fecha, la entidad dejó de existir como persona jurídica, por lo que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012 (f.º 513, 517) el plazo de 90 días calendario se cumplió el 28 de febrero de 2013, razón por la cual la moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, calculada con el último salario mensual percibido por la actora de $777.992.

De la operación Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 29 aritmética se obtiene el siguiente resultado: Sobre el valor de la indemnización moratoria se deberá indexar desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. - Despido injusto y Pensión sanción. No se accederá a estas súplicas de la demanda, toda vez que en el proceso no quedó acreditado que el contrato de trabajo terminara por una decisión unilateral del empleador, sino que, por el contrario, las partes habían acordado previamente la finalización del vínculo para el 30 de noviembre de 2012.

Conviene recordar que, en este proceso que ahora ocupa a la Sala, no se allegó en debida forma la convención colectiva de trabajo, de modo que no hay lugar a aplicar sus disposiciones. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral que instauró DAMITH CUDRIS VILLARREAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de DECLARAR que entre la demandante y el ISS existieron dos contratos de trabajo, así: el primero, del 1º de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1998, y el segundo entre el 1º de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo apelado y consultado, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales causadas en vigencia del primer vínculo laboral; y parcialmente probada dicha excepción sobre las del segundo contrato, indicando que se encuentran prescritas aquellas que se causaron antes del 4 de enero de 2010.

TERCERO: Modificar el ordinal tercero del segmento resolutivo de la sentencia de primer nivel, para señalar que los valores por los cuales se profiere condena son los siguientes: - Cesantías: $9.073.724 - Vacaciones: $1.419.354 - Prima de navidad: $2.156.461 Radicación n.° 69569 SCLAJPT-10 V.00 31 CUARTO: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar, SE CONDENA a la demandada a pagarle a la actora la suma de $18.671.808 por concepto de indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, valor que deberá ser indexado a partir del 1º de abril de 2015, y hasta cuando se verifique su pago total.

Se confirma en lo demás el mencionado numeral.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ