CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°57412 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4272-2018 Radicación n.° 57412 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra NICANOR BENAVIDES COLLANTE.
I.
ANTECEDENTES NICANOR BENAVIDES COLLANTE llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le pagara por la diferencia de la pensión reglamentaria de jubilación $189.532,85, más los incrementos o reajustes de ley, desde el 6 de febrero de 2001; las diferencias pensionales dejadas de cancelar, desde la misma fecha hasta la calenda de presentación de la demanda, las cuales asciende la suma de $7.393.054,20 y, las demás diferencias con sus respectivos incrementos que se causaren hasta el momento de proferir el fallo o hasta que se cumpliera la obligación o se verificara el pago; que la pensión de jubilación estuviera de acuerdo al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo-RIT de la accionada es de carácter vitalicia; se le pagaran los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas (f.° 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Banco, desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 5 de febrero de 2001, mediante contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de contabilidad en la Sucursal Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla; que su salario promedio mensual fue de $883.138,08; que mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 2001, fue despedido de manera unilateral, sin existir causa justificada y, en la mismas, se le concedió la pensión reglamentaria de jubilación de acuerdo al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, siendo esta de carácter vitalicia; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato ASTRABAN (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante hizo una interpretación equivocada del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que la norma fue clara al señalar que la pensión se debía liquidar con base en el sueldo mensual (f.° 289 a 291 del cuaderno principal).
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 296 y 297 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de septiembre de 2005 (f.° 501 a 505 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dio por terminado el proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada presentada por la parte demandante, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, revocó la absolución que determinó el a quo y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar el reajuste de la pensión reglamentaria de jubilación en cuantía de $189.532,85 a partir del 6 de febrero de 2001, sumas que deberían ser indexadas conforme a los IPC certificados por el DANE, hasta cuando el demandante cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez (f.° 562 a 571 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cuestión principal, era la de dilucidar el salario que debía tener en cuenta la demandada para efectos de liquidar la pensión de acuerdo al artículo 94 del RIT. Para resolver, se remitió a lo establecido en una sentencia de la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, del 15 de Julio de 2009 rad. 25429-A, en donde se dijo que, La literalidad del artículo trascrito no presenta dificultad para su interpretación en cuanto a lo que se entiende por "promedio", pero y si así fuera le corresponde al juzgador aplicar la condición más favorable al trabajador, que en este caso al hablar inicialmente del promedio de sueldo mensual y a reglón seguido del promedio del salario mensual devengado, ambos disfrutados durante el último año de servicios, debe entenderse como el promedio obtenido por todo concepto durante los últimos doce meses y no el sueldo básico […] Seguidamente, reiteró el anterior argumento y procedió a reajustar la pensión de jubilación como se pretendía. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la prescripción, la declaró no probada, toda vez que no se había sobrepasado el término de los tres años desde la exigencia del derecho el 6 de febrero de 2001, hasta la presentación de la demanda el 25 de agosto de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión reglamentaria y la indexación de la diferencia, así mismo, anule la orden relacionada con las costas de primera instancia y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 2° y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 17, 30 a 36 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 19, 104, 106, 107 y 108 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, del extinto Banco Central Hipotecario, estableció que la pensión reglamentaria liquidaría con el promedio salarial devengado en el último año de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, del extinto Banco Central Hipotecario, estableció que la pensión reglamentaria se liquidaría con un porcentaje del promedio del sueldo mensual disfrutado en el último año de servicio al Banco. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, del extinto Banco Central Hipotecario, estableció que la pensión reglamentaria tendría como tope máximo el valor de un sueldo mensual y que en el evento de promediarse el sueldo en el último año, que la prestación no podía ser superior a las partes de ese promedio. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco liquidó y pagó la pensión reglamentaria con fundamento en el artículo 94 de Reglamento Interno de Trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la requilidación de la pensión y, por ende, a las diferencias e indexación. Para demostrar el cargo apunta lo siguiente: La correcta apreciación de la norma extralegal, permite comprender que allí se hizo referencia expresa al sueldo mensual, que determinó un porcentaje por cada año de servicio en busca de una tasa de reemplazo, incluso, se dio a la tarea de consignar una explicación en la adición del porcentaje y concluyó limitando la prestación, indicando que sería hasta el valor de un sueldo mensual, expresión que contemplada correctamente denota que fijó un tope máximo a la prestación extralegal.
Seguidamente determinó, que las pensiones allí previstas, tendrían un piso o un mínimo de $75 y que tampoco debían ser mayores a las partes del sueldo devengado en el último año de servicios, a menos que se tratara de sueldos inferiores a $75, caso en el cual la pensión sería igual al valor de un sueldo. Lo expresado pone de relieve que el reglamento contempló el sueldo mensual como variable, pero determinando o fijando como límite de la mesada pensional hasta el valor de un sueldo mensual, estipendio que es el que se debe tener en cuenta para efectos de hallar el valor inicial de la pensión, sin que influya la variable alusiva al promedio del sueldo mensual, puesto que el límite mínimo y el máximo de la pensión, quedó dado en relación con el valor del sueldo mensual y no por el promedio salarial anual, media en la que es posible tener en cuenta diferentes factores de salario.
Esa es la correcta comprensión que se desprende del ese precepto reglamentario, puesto que así aflora de la siguiente expresión ( es decir, por dos años, en ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo), luego el valor mensual de la pensión tendría como límite o tope máximo el valor de un sueldo mensual, techo al que solo tendrían derecho aquellos trabajadores que hubiesen prestado 25 años de servicios (sumatoria de los porcentajes), evento en el cual la pensión llegaría hasta el valor de un sueldo mensual.
Entonces, en el evento que un trabajador tuviese 25 años de servicios, la cuantía máxima de la pensión sería el valor del último sueldo mensual y en el evento que fuese necesario recurrir al promedio del sueldo mensual del último año, la norma reglamentaria estableció como límite hasta las partes de ese promedio del sueldo mensual, claro está, teniendo como techo el valor de un sueldo mensual.
Así las cosas, se acredita que el demandante solo tiene derecho al 72% del sueldo promedio anual, en la forma como lo determinó el Banco al momento del reconocimiento pensional. […] Entonces, como los documentos de folios 11, 13 y 362 a 364 (folio de color azul) informan sobre el último sueldo mensual devengado, sobre el promedio del sueldo mensual y sobre el promedio salarial del último año, se tiene que el Tribunal los contempló con profundo error, toda vez que al trabajar con los datos allí consignados y con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 94 del Reglamento, surgen, sin la menor duda, los errores denunciados, puesto que la cuantía de la pensión que el Tribunal ordenó, resulta superior al límite máximo dispuesto por la regla extralegal y la tasa de reemplazo no correspondería al tiempo de servicio que el actor le prestó al Banco.
Si el Tribunal hubiese contemplado en forma correcta el documento de folios 362 a 364 (folio azul), hubiese llegado a la conclusión que se denuncia y, por ende, se pone de manifiesto la equivocación monumental a la que arribó. Ese documento, como se insiste, determina el valor del sueldo devengado en el mes de febrero de 2.001; el promedio del sueldo mensual en el último año, es decir la suma de $619.898 y sobre esa cantidad, tenía que aplicarse el porcentaje del 72%, como tasa de reemplazo, esto es, en razón de los años de servicio en la forma como lo establece el artículo 94, que en el caso del demandante fue de 18 años, luego si se aplicara ese mismo porcentaje al promedio salarial que con error consideró el sentenciador (incluyendo todos los factores), surge, igualmente, el error toda vez que el valor inicial de la pensión es superior a las partes que estableció la disposición reglamentaria y, por ende, brota su indebida contemplación. Al practicar la operación aritmética, a la que se hizo referencia, se verifica que si el sueldo mensual promedio del actor fue la suma de $619.898.00 (incluso tomando el último sueldo del año 2001 $668.453) y se le aplica el 72%, encuentra que el valor de la pensión, en ningún momento, supera el tope o el techo máximo que estableció la norma extralegal, por ende, saltan a la vista los dislates fácticos denunciados.
RÉPLICA En oposición al cargo, resalta lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31265, para decir que, Vistas las cosas en esta dimensión, y si está demostrado que el demandante percibió como promedio del salario mensual devengado, durante el último año de labores la suma de $883.138,08, es claro que su pensión de jubilación, equivalente al setenta y dos por ciento (72%) debió ascender a la suma de $635.859.41 y no por $446.326.56, circunstancia que a partir del 6 de febrero de 2001 le representó un detrimento patrimonial considerable al demandante, dado la reducción de sus ingresos mensuales.
CONSIDERACIONES La regulación procesal laboral, contempla en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta señala que, « […] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos », norma que armoniza con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Pese a la vía escogida, se observa la conformidad de las partes con los siguientes supuestos fácticos: i) la relación laboral que existió entre las partes, desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 5 de febrero de 2001; ii) el reconocimiento de una pensión reglamentaria de jubilación a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a partir del 6 de febrero de 2001; iii) que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios correspondió a la suma de $883.138,08; iv) que el sueldo mensual fue la suma de $619.898; y v) que a la pensión se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%, sobre el sueldo mensual ($619.898), lo que arrojó una mesada inicial de $446.326.56.
Delineado lo anterior, el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste dio por demostrado, no estándolo, que la cifra sobre la cual se debía aplicar la tasa de reemplazo para liquidar la mesada pensional del demandante, era el salario promedio mensual del último año devengado, es decir, la suma de $883.108.08 y no el promedio del sueldo mensual en el mismo periodo, $619.898.
Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que la forma de calcular la pensión del demandante era con el salario mensual promedio del último año de servicios, la censura acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a: i) comprobante de liquidación del contrato (f.° 11 y 12 del cuaderno principal); ii) certificación emitida por el área de gestión humana del ente demandado (f.° 13 ibídem ); iii) reglamento interno de trabajo (f.° 53 a 83, repetidos a f.° 168 a 220 y 361 a 383 ibídem ); iv) certificación emitida por el demandado (f.° 362 a 364 ibídem ).
Se precisa, que al no existir, tampoco, discusión frente a aspectos tales como: duración de la relación laboral; el derecho al reconocimiento de la pensión; tasa de reemplazo; los valores por concepto del sueldo promedio mensual devengado y el salario mensual, se prescinde del análisis y estudio de las documentales señaladas como indebidamente valoradas, las cuales no tienen incidencia en la discusión puesta de presente ante esta Colegiatura.
Corolario con lo anterior, vislumbra establecer, si el Tribunal erró al determinar que la pensión se debía calcular con el salario promedio mensual devengado. En este caso, para ahondar en razones, la fuente del derecho extralegal es el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, que consagra la forma de calcular el derecho pensional, objeto de discusión: ARTICULO 94º.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc.
Hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengando durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.
Ahora bien, al realizar un análisis del precitado texto se observa que el reglamento interno utiliza indistintamente las locuciones sueldo y salario, sin definir a qué se refería cada uno de ellas, de tal suerte, que no se le podría endilgar al Tribunal un error con carácter de protuberante que tenga la connotación destruir las presunciones de legalidad y acierto que gobiernan la decisión objeto de ataque.
En síntesis, el Juez de la alzada, tomó como base para para determinar el monto de la pensión que la misma se liquidaba con el promedio salarial del último año de servicios y, para ello, se valió de la información aportada por las partes en litis, la cual no fue objeto de discusión, pues del texto de la norma reglamentaria en cuestión bien se podía hacer dicha lectura.
Es dable anotar, que la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos en los cuales existe similitud de partes y hechos, en relación con la posibilidad de interpretaciones diversas y plausibles sobre el texto reglamentario en cita, para concluir la imposibilidad de imputarse un yerro manifiesto al Tribunal por adoptar alguna de ellas, en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40871, reiterada en la CSJ SL16106-2015, se resaltó: Dado que el reglamento empleó indistintamente los vocablos sueldo y salario, sin especificar a qué se refería cada uno de ellos, no acierta la censura cuando quiere deducir del citado artículo 94 que solo se puede liquidar la pensión con base en el promedio del sueldo básico del último año de servicios, pues esta no es la única lectura posible de la norma del reglamento.
Por demás, cabe recordar que legalmente, según el artículo 133 del CST, se denomina sueldo al salario estipulado por tiempos mayores a un día, en contraposición del jornal que es el salario estipulado por días. Lo cual sirve para reafirmar que no necesariamente el vocablo sueldo tiene el único significado que le quiere dar la censura con el propósito de configurar un yerro fáctico, pues está visto que, en la comunidad jurídica laboral, no necesariamente dicho vocablo tiene este sentido; amén de que el banco no lo fijó expresamente en el reglamento, no obstante que pudo haberlo hecho.
En este orden de ideas, no incurrió el ad quem en los yerros denunciados, si determinó que la pensión se liquidaba con base en el promedio salarial del último año de servicios y para ello se valió de los salarios base de cotización al ISS probados en el expediente, pues del texto de la norma reglamentaria en cuestión bien se podía hacer dicha lectura (subrayado de la Sala).
Ciertamente, como dice la censura, es deber del juzgador respetar los términos de las disposiciones del reglamento interno de trabajo, pero cuando estas admiten varias interpretaciones posibles, bien puede el juzgador optar por la que su libre convencimiento, conforme a la sana critica, estime cuál es la apropiada. Al respecto, sirve recordar lo que tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia: De acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral debe aparecer de modo manifiesto en los autos, lo que indica que no es cualquier error fáctico el que pueda ser capaz de desquiciar la sentencia, sino aquel que sea evidente, que se muestre de bulto o que sin equívoco alguno acredite que el sentenciador incurrió en uno de tal magnitud que lo llevó a alterar o tergiversar por completo el contenido de uno de los medios de pruebas calificados en caso de que el error se haga derivar de una apreciación equivocada.
De ahí que, frente a la imputación de un error de hecho en el recurso extraordinario, la Corte Suprema tiene definido que cuando el medio de prueba del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, no habrá esa clase de yerro, así la conclusión del sentenciador no sea compartida por la Corporación. Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.
En este orden de ideas, si el ad quem realizó una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada en aplicación del principio de favorabilidad, como otras que igualmente pudieran derivarse del mismo, no es dable endilgarle un yerro con el carácter ostensible o manifiesto, requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.
Por último, el argumento de la censura que al demandante se le liquidó la pensión sobre el 102,575%, no es de recibo, al quedar establecido que al mismo se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%, y al ser utilizado indistintamente los vocablos sueldo y salario promedio, no se ha superado el límite del 75% fijado en la norma reglamentaria.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICANOR BENAVIDES COLLANTE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Cosas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00