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SL4271-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4271-2020 Radicación n.° 78590 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROMELIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ en su nombre y en representación de sus menores hijas DANIELA y ALEJANDRA GIRALDO HINCAPIÉ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Romelia Hincapié Hincapié en su nombre y en representación de sus menores hijas Alejandra y Daniela Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 2 Giraldo Hincapié demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene a la demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal ocurrido el 28 de diciembre de 2011, por ser ellas sus beneficiarias legales en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en un 50% a favor de la primera y del 25% a favor de cada una de sus hijas.

Igualmente, peticionaron el pago del retroactivo pensional junto a las mesadas adicionales desde la fecha de la muerte del causante; los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación «de los intereses moratorios» y de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se causen hasta cuando se efectué el pago reclamado y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Ana Romelia Hincapié Hincapié mantuvo una relación de convivencia con el causante desde el 1° de marzo de 1997 hasta la fecha su deceso que lo fue el 28 de diciembre de 2011; que ella fue totalmente dependiente de él; que procrearon a las menores Daniela y Alejandra Giraldo Hincapié; que elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada en su calidad de esposa y de madre de las menores beneficiarias de la prestación pensional.

Añadieron que la accionada mediante oficio del 2 de Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 2013, les negó la pensión de sobrevivientes solicitada, con el argumento de que aun cuando el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 123,46 semanas, en los últimos tres años tan solo satisfizo 44,62 incluidas las que el empleador, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, pagó por los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2011.

Precisaron que al señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal la Cooperativa Compensar CTA le hizo deducciones periódicas y oportunas por concepto de aportes de los siguientes periodos: el mes de noviembre de 2008, todos los meses de los años 2009 y 2010, y de enero a agosto del 2011, así como el periodo correspondiente al mes de noviembre del mismo año (2011), de manera que en los 3 años anteriores a su fallecimiento reunía 141 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la señora Ana Romelia Hincapié Hincapié solicitó la prestación pensional deprecada, que se le negó mediante oficio del 2 de abril de 2013, en consideración a que el afiliado no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

Igualmente, admitió que en la respuesta referida indicó que el empleador había cancelado los periodos de abril a diciembre de 2011 con posterioridad a la muerte del señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal. Respecto a los demás hechos dijo que no eran confesables, que no eran ciertos o que no le Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 4 constaban.

Fundamentó su defensa en que para el momento del deceso del afiliado, este no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tan solo se reportaban 44,62 semanas, ello por cuanto su empleador Compensar CTA, realizó los aportes correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2011 con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, en desconocimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.

Señaló que la empresa que debe responder por esta reclamación es Compensar CTA, en la medida que incumplió con su deber de pago oportuno de los aportes del afiliado y que pretender que el pago de tal acreencia, sea a su cargo, resulta contrario al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y premiar la mala fe del empleador.

Propuso la excepción previa de no comprender la demandada a todos los litisconsortes, la cual fue propuesta con el fin de que al proceso se vinculara al empleador Compensar CTA, la cual fue declarada no probada por el juzgado de conocimiento a través de auto del 8 de agosto de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015.

Como excepciones de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del último empleador «del actor», compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 24 de junio de 2015, en el cual decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora ANA ROMELIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ identificada con la cédula No. 43.795.889, en nombre propio y de las adolescentes DANIELA Y ALEJANDRA GIRALDO HINCAPIÉ, representadas por su madre, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL, a partir del 28 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo.

SEGUNDO: Se declara no probadas las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el Dr. Mauricio Toro o quien haga sus veces.

TERCERO: Se condena a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar los siguientes conceptos, según la parte motiva: a) A la señora ANA ROMELIA HINCAPIÉ, la suma de $13.156.955 equivalente al 50% del monto de las mesadas causadas entre el 28 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2015. b) A la joven DANIELA GIRALDO HINCAPIÉ, representada por su señora madre, ANA ROMELIA HINCAPIÉ, la suma de $6.578.478 por las mesadas causadas entre el 28 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2015. c) A la joven ALEJANDRA GIRALDO HINCAPIÉ, representada por su señora madre, ANA ROMELIA HINCAPIÉ, la suma de $6.578.478 por las mesadas causadas entre el 28 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2015. d) En adelante, esto es a partir de junio de 2015, (inclusive) y en Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 6 forma vitalicia, se ha de seguir reconociendo por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. la prestación pensional a la señora ANA ROMELIA HINCAPIÉ y a sus hijas menores de edad DANIELA y ALEJANDRA GIRALDO HINCAPIÉ, representadas por aquella, en una cuantía equivalente al salario mínimo de cada anualidad, y que para el presente año se cifra en la suma de $644.350, con su respectivo incremento o reajuste anual por ley, junto con las mesadas adicionales y que será distribuida en un 50% para la señora ANA ROMELIA y en un 25% para cada una de las hijas, DANIELA Y ALEJANDRA, porcentajes que se acrecerán cuando alguna de ellas pierda el derecho. e) Los intereses moratorios por el no pago de las mesadas adeudadas, desde el 2 de abril de 2013 y hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: De las condenas impuestas se autoriza el descuento debidamente indexado de las sumas reconocidas a la demandante por concepto de devolución de saldos, que le hubiese sido cancelado por las demandadas [sic].

QUINTO: SE AUTORIZA a AFP PROTECCIÓN S.A. para que, del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas, descuente a las demandantes el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: SE CONDENA en COSTAS a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. como parte vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en la parte motiva. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.800.000 en un 50% para la esposa y en 25% para cada una de las hijas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad, condenó en costas a la accionada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el afiliado fallecido cumplió con los requisitos que exige el artículo 46 Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que el pago de algunas semanas de cotización se efectuó en fecha posterior a la muerte del causante.

Partiendo de lo anterior, enunció las pruebas allegadas con la demanda inicial para establecer que, a primera vista, no se cumplía la exigencia de cotización de 50 semanas de aportes en los tres 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, en consideración a que los pagos de las semanas correspondientes a los meses de abril a diciembre 2011 fueron efectuados por el empleador, después de la muerte del señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal.

Pero que siguiendo las enseñanzas de la Corte Constitucional de cara a que la pensión de sobrevivencia tiene como fin garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios que demuestren depender económicamente del causante, en atención a lo dispuesto en la sentencia «CC T 782 del 14 de agosto 2008», y en el artículo 48 de la CN, la mora en el pago de las cotizaciones en el sistema de la seguridad social no podía afectar el derecho de las demandantes, tal y como se indicó en la sentencia «CC T 161 de 2010».

Destacó que la mora en el pago de aportes no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento de la pensión deprecada, en consideración a que la omisión en el pago oportuno no puede atribuirse al trabajador afiliado, Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 8 menos cuando las administradoras cuentan con los suficientes mecanismos jurídicos para exigir a los empleadores la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el tiempo de servicios de sus trabajadores, quienes han cumplido con su deber de trabajo y cotización descontada por el empleador.

Refiriéndose al caso concreto, consideró que se presentó mora en el pago de aportes a pensión y que, según criterio de la Corte, cuando el empleador incurre en tal proceder, si la administradora no ha cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales; afianzó su tesis con la cita del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270.

Advirtió que del proceso emerge que Protección S.A. recibió el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2011, el 22 de diciembre de 2012, y si bien al proceso se allegó una comunicación de fecha 25 de agosto de 2014, que no fue tenida como prueba en el proceso, y de la cual se desprende un registro de varias llamadas telefónicas a Compensar CTA como empleador; lo cierto es que si en gracia de discusión el juzgado hubiera admitido la prueba, para la Sala, dicha documental no sería suficiente para exonerar a la demandada puesto que el pago extemporáneo fue realizado en diciembre 22 de 2012 y la primera llamada de cobro se realizó el 7 mayo 2013, de manera que la gestión de cobro efectuada no solo fue tardía sino inadecuada.

Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo expuesto manifestó que resultaban efectivas las cotizaciones extemporáneas antes y después del fallecimiento del señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal ocurrido el 28 diciembre de 2011, época para la cual era afiliado y cotizante activo, por tanto, adujo que la norma aplicable era el artículo 46 literales a) y b) del numeral segundo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior para concluir que el causante cumplió con la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, en tanto se evidencia el pago de aportes de 147,3 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, cumpliendo así la exigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 2003, circunstancia por la que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. debe asumir el pago de la prestación económica reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 10 a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa por interpretación errónea los artículos 46, 47, 48, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; por aplicación indebida los artículos 3°, 10, 13, 17, 22, 23, 24, 57, 73, 77, 141 de la misma ley, los artículos 48 (A.L. 1 de 2005) y 230 de la CN.

En la demostración del ataque sintetiza las consideraciones del Tribunal, y advierte que no presenta discusión respecto a la existencia de la mora en el pago de los aportes del causante, así como tampoco sobre el pago de estos después de configurado el riesgo a cuyo cubrimiento se dirige la pensión de sobrevivientes. Argumenta que, según la colegiatura, Protección S.A. se allanó a la mora del empresario porque no aportó prueba de acción de cobro; fundamentación que considera errada porque la aceptación del incumplimiento en el pago de los aportes por parte de «quien el Tribunal tuvo como empleador» sólo ratifica lo indicado por la demanda, de que el causante no cumplió con las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que el juez de segunda instancia no se percató de que aun cuando el pago tardío fue recibido, el mismo «no puede producir el efecto de contar para el cumplimiento de requisitos de causación de una pensión porque la ley impone que el pago se haga previamente y sin que se haya configurado el riesgo que se pretende cubrir» al margen de que no pueda conllevar la exoneración del pago para el deudor, de manera que lo que a su juicio debe entenderse, es que, «si la administradora acepta el pago es porque se causó su derecho a recibirlo».

En términos de obligaciones, indica que lo es para el empleador pagar los aportes, mientras que el de las administradoras es una facultad, la de accionar el cobro, por tanto, el incumplido es el empresario a quien le corresponde «asumir la carga que de allí se derive» y no al fondo de pensiones, porque no incurre en ningún incumplimiento por no adelantar las acciones de cobro, «por lo que no puede ser tenido como el causante de ningún perjuicio».

Finalmente sostiene que excusar al obligado del pago de los aportes que la ley impone, representa no solo desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino obviar la prevalencia del interés general sobre el particular, al imponer a un ente del sistema, el reconocimiento de una prestación pensional sin el pago previo de los aportes ordenados en la ley, con lo que de paso se estimula la conducta de no pago de las mencionadas cotizaciones y de paso conlleva la desprotección del sistema.

Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al causante le hicieron los descuentos con destino a pagar los aportes al sistema general de pensiones, de conformidad con lo registrado en el certificado de aportes; que el empleador presentó mora en el pago de las cotizaciones en los meses de abril a diciembre de 2011, pero que los canceló a la entidad accionada el 22 de diciembre de 2012 sin que previamente hubiera mediado acción de cobro por parte de la AFP, por ello concluyó que era la entidad demandada la que debía asumir el pago de la prestación de sobrevivencia reclamada por las actoras.

La censura radica su inconformidad, en que es un desatino considerar que la administradora debe responder por la acreencia de sobrevivencia por el simple hecho de haber omitido la acción de cobro. Sostiene que quien incumplió con el deber social fue el empleador y no el fondo de pensiones y si bien las entidades de seguridad social responden por estas prestaciones en caso de mora, esto acontece cuando el riesgo no se haya materializado, lo que aquí no se sucede, porque el empleador hizo el pago después de la muerte del afiliado.

El problema jurídico que la Corte debe dilucidar consiste en determinar si el Tribunal incurrió en yerro al considerar que Protección S.A., es responsable de asumir el pago de la pensión de sobrevivencia por no haber adelantado la acción de cobro frente a los aportes morosos del empleador Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 13 del causante, quien los canceló con posterioridad a la muerte del afiliado.

En atención a que la senda por medio de la cual se orienta el ataque es la directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 28 de diciembre de 2011 falleció el afiliado señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal; ii) que empleador no pagó con oportunidad los aportes a pensión del causante correspondientes al periodo comprendido entre de abril y diciembre de 2011; iii) que el pago de las cotizaciones en mora se efectuó con posterioridad a la muerte del afiliado, concretamente el 22 de diciembre de 2012; iv) que Protección S.A. no realizó gestión de cobro ante el empleador moroso; v) que al momento del deceso el señor Carlos Alberto Giraldo Carvajal se encontraba afiliado a la entidad demandada y era cotizante activo; vi) que al causante le realizaron los descuentos de sus aportes a pensión y; vii) que al momento de su deceso, incluidas las correspondientes a los periodos en mora, tenía cotizadas 186,52 semanas, de las cuales 147.3 corresponden a los últimos tres años anteriores a su muerte.

Pues bien, es pertinente advertir que el tema de inconformidad de la recurrente ya ha sido decantado por esta Corte, y su criterio está en armonía con lo decidido por el fallador de segundo grado. Inicialmente, vale memorar que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 establece la obligación de afiliar al Sistema General de Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 14 Pensiones a «Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos […]».

Bajo la anterior disposición la jurisprudencia de la Sala Laboral ha señalado que mientras permanezca vigente el contrato de trabajo, se causan los correspondientes aportes a Seguridad Social, los cuales deben ser tenidos en cuenta con independencia de que el empleador incurra en mora de su pago. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256). De otra parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. El anterior precepto fue armonizado a través de sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 de conformidad a la función constitucional y legal otorgado a la Corte, (artículo 16 de la Ley 270 de 1996) y bajo esa potestad ha sostenido a través de diferentes pronunciamientos que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empresarios obligados al pago de aportes al sistema.

Por tanto, se ha añadido que, al omitir esa obligación, las entidades de seguridad social deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, «en la medida en que Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 15 la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios». (CSL SL2984-2015); postura que ha sido reiterada en diferentes sentencias como en las distinguidas como CSJ SL13266- 2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429- 2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016.

Ahora, en lo concerniente a que el empleador fue quien incumplió su deber de pago y que el fondo de pensiones sólo omitió realizar su gestión de cobro, la cual a juicio de la recurrente es una facultad y no una obligación, debe memorarse lo adoctrinado por la Corte en el sentido de que la cotización al sistema de pensiones se causa como consecuencia de la prestación del servicio, por tanto, en el pago y recaudo de estos dineros se atan en el deber tanto empleadores como administradoras, y su incumplimiento no puede afectar los derechos sociales del trabajador o sus beneficiarios.

(CSJ SL15980- 2016). Es así por lo que el legislador le impone a los fondos de pensiones el deber de iniciar las acciones de cobro respectivas cuando el pagador incurra en la no cancelación de los valores pertinentes, y para tal gestión el Sistema General de Pensiones les otorgó a las administradoras las herramientas jurídicas necesarias a fin de que a partir del mismo momento en que se causa la cotización, pueda ejercer el control.

Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo esta óptica, se evidencia que la colegiatura no cometió el yerro jurídico de incluir dentro de las semanas válidamente cotizadas, las que se encontraban en mora y que fueron pagadas por el empleador con posterioridad al fallecimiento del causante, porque como bien lo reseñó el juzgador de la alzada, aquellas fueron causadas en el periodo que era cotizante activo, al encontrarse vigente su contrato de trabajo.

Así mismo, el Tribunal atendió las orientaciones de esta Sala difundidas a través de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, fallo que le sirvió de cimiento a la condena que fulminó y que no ha variado; de manera que el hecho de que Protección S.A. no haya realizado la gestión de cobro al empleador moroso, previo al pago que realizó con posterioridad a la muerte del afiliado, aspecto fáctico que se mantiene incólume por cuanto no se cuestionó en casación, y por tanto en manera alguna permite considerar que desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Al punto, estima la Sala conveniente citar apartes de la CSJ SL 2984-2015, la cual en lo pertinente al tema debatido señaló: En lo que concierne a las inconformidades jurídicas del segundo ataque, esto es, que la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes es del empleador y no del fondo demandado, es de señalar que tal como lo ha sosteniendo esta Sala, corresponde a las entidades encargadas de la administración del sistema de seguridad social el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo, contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 17 dado que en estas situaciones no pueden verse afectados, de ninguna manera, los derechos del afiliado ni de sus beneficiarios, los cuales constituyen el fin último del sistema general de la seguridad social.

Así, en Sentencia CSJ SL 763-2014, esta Sala reiteró lo dicho en la Providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079, en la que luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial concluyó: Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Así las cosas, no incurrió el ad que[m] en el error endilgado por la censura, al haber confirmado la decisión de su inferior, frente a la condena del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., toda vez que la administradora no demostró haber hecho ninguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones correspondientes a lo corrido del año 2005 hasta la fecha de la ocurrencia del siniestro —27 de junio de 2005—.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de esta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos —dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento del afiliado—, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procede una condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido, tal como la pretende, de manera subsidiaria, el recurrente con su ataque.

De conformidad a lo señalado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 78590 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROMELIA HINCAPIÉ HINCAPIÉ en su nombre y en representación de sus menores hijas DANIELA y ALEJANDRA GIRALDO HINCAPIÉ, contra la recurrente.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.