Radicación n.° 57265 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4271-2018 Radicación n.° 57265 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que declarará la invalidez del numeral 9° del acta de conciliación suscrita el 31 de agosto de 2004 y, como consecuencia de esa situación, se ordenará el pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, con la respectiva indexación (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del demandado, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 2004; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, quien suscribió con el accionado, una convención colectiva que, en su artículo 2°, dispuso sobre la prestación que reclama en este proceso; que con acta de conciliación celebrada el 31 de agosto de 2004, se le violaron sus derechos adquiridos, pues tiene derecho a la pensión de origen convencional y, para su firma, no fue asistido por ningún abogado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero indicó, que el actor renunció voluntariamente a su cargo, siéndole inaplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cosa juzgada, prescripción e inaplicabilidad del artículo 2° del acuerdo convencional (f.° 67 a 94 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2009 (f.° 370 a 385 del cuaderno principal), negó las pretensiones y absolvió al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 22 a 37 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema que debía determinar, era establecer si el numeral 9° del acta de conciliación suscrita entre las partes, debía ser declarado inválido. Transcribió lo expuesto en ese documento y realizó una disertación sobre el significado de la conciliación, para lo cual citó el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, así como el 1501 y 1508 del Código Civil; analizó el acta de conciliación y concluyó, que las partes habían alcanzado un acuerdo de voluntades, que tenía por finalidad dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y precaver un litigio eventual, que al estar certificado por conciliador competente, le imprimía los efectos de cosa juzgada y de mérito ejecutivo.
Seguidamente, reprodujo lo dicho en el aparte que reprueba el demandante, e hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 26 jul. 2004, rad. 22273, para indicar, que era acertada la conclusión del Juzgado, relativa a la validez de la conciliación sobre derechos colectivos, en la medida que no eran mínimos, ciertos e indiscutibles. Precisó: De tal suerte que, en el caso objeto de análisis no se vulneró el derecho fundamental de asociación al no tener en cuenta el No. 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, esto por cuanto goza de plena validez el acta de conciliación […] La pensión de jubilación que se demanda, tiene su respaldo jurídico en la convención colectiva de trabajo […] que establece en su artículo segundo (2°) una pensión anticipada especial de retiro voluntario, […].
Para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el demandante al momento de su retiro contaba con 47 años de edad, si bien acreditaba un tiempo de servicio (sic) 21 años, circunstancia que lo ubica en el numeral 4° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que de conformidad con el acuerdo conciliatorio, éste al momento de su desvinculación renunció a su cargo para acogerse al plan de retiro voluntario con el pago de la indemnización así: […] Significa lo anterior, que la pensión de jubilación anticipada que persigue el demandante no resulta aplicable a éste, como quiera, que no hubo retiro voluntario como lo exige el artículo segundo (2°) de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, sino una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, previo el pago de la indemnización correspondiente […].
Señaló, que el accionante manifestó acogerse al Decreto 630 de 2004, tal como daban cuenta los documentos de folios 20 y 21 del cuaderno principal y, para legalizar esa situación, esa manifestación quedó inserta en la conciliación, situación que, a su juicio, le otorgó validez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la «falta de aplicación», de los artículos 46 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del CST; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500 a 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, 1613 y 1618 del CC; 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 253 y 260 del CST, en armonía con el 53, 55 y 150 numeral 19 letra f de la CN.
Precisa, que lo que controvierte es el que se hubiera tenido como derecho incierto y conciliable, el de la seguridad social derivado de la convención colectiva de trabajo, los elementos de la esencia de la conciliación, e informa que esa figura jurídica debe respetar las normas que son de orden público, sin que pueda extinguir obligaciones futuras.
Indica, que en materia del derecho del trabajo, el orden público se encuentra reflejado en las cláusulas de irrenunciabilidad dispuestas en las normas constitucionales y legales, de allí que la conciliación fue producto de un acuerdo viciado por la inexistencia del objeto, dado que la renuncia a la seguridad social es prohibida por las normas de orden público.
Dice, que la cláusula del acta de conciliación, contiene una clara afectación a la irrenunciabilidad de la seguridad social y los derechos adquiridos, situación garantizada con el artículo 48 de la Constitución Nacional y el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de allí, que los beneficios cuya inaplicación fueron invocados, se encontraban dentro del mínimo de derechos y garantías que protegen a los trabajadores del orden territorial.
Transcribe el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, e indica que la cláusula dispuesta en la conciliación es ineficaz, por carecer de objeto, en atención a que el derecho que reclama es adquirido por encontrarse en el acuerdo extralegal. Indica, que la indemnización por retiro y la pensión especial de jubilación tienen causa diferente, asumiendo, además, por cierto, que una conciliación no puede modificar o extinguir obligaciones futuras (f.° 6 a 18 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su sustentación, es igual a la de la primera acusación (f.° 18 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente reprocha la sentencia del Tribunal, el que hubiera concluido que era posible conciliar derechos contenidos en una convención colectiva de trabajo, pues según expone, esa situación vulnera normas de orden constitucional y legal, al no percatarse que violenta el orden público y la irrenunciabilidad de los mismos.
Se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó del acta de conciliación para concluir que las partes conformaron un acuerdo de voluntades, cuyo fin era el de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y precaver la existencia de un litigio eventual, sin que observara vulneración alguna respecto al derecho fundamental de asociación, al no tener en cuenta el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, dado que esta no le resulta aplicable al demandante, en la medida que no existió un retiro voluntario, sino que la finalización del vínculo fue por mutuo consentimiento.
Para dar respuesta al tópico planteado por el censor, se recuerda que la conciliación es un método alternativo para la solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre que no esté afectado por ningún vicio del consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no lesione, ni a la Constitución, como tampoco a la ley.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL18096-2016, reiterada en la CSJ SL11339-2017, la CSJ SL8301-2017 y la CSJ SL8564-2017, se anotó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, los artículos 13 y 14 del CST y el 53 de la CN, contienen el substrato normativo del llamado orden público, el cual, conforme a lo expuesto en sentencia de casación CSJ SL, 21 feb, 2012, rad. 39601, se refieren a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos y se encuentra conformado, por normas constitucionales y legales que constituyen un límite al principio de la libertad contractual, ya que se configura con preceptos que el Estado ha concebido como guardianes de valores vitales para la sociedad, que no son renunciables ni son susceptibles de modificación o derogatoria, so pena de ineficacia; de allí, que en el derecho del trabajo y de la seguridad social, las disposiciones de orden público establecen los derechos mínimos que limitan la autonomía da la voluntad.
Por manera que, la regla general, es la de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN; de allí, que solo sean conciliables los derechos inciertos y discutibles, conforme lo prevé el artículo 15 del CST. Ahora, los beneficios y garantías que pueden recibir la condición de ser ciertos e indiscutibles, no solo se predica de los contemplados en la ley, sino también, de los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o en cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL3844-2015, que reiteró la CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se anotó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.
Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo (Subraya fuera de texto).
Por lo visto, la garantía prevista en los artículos 14 y 15 del CST, no se encuentra instituida única y exclusivamente a los derechos legales, sino también cobija los que nazcan de una convención colectiva de trabajo, como en este asunto, una pensión, razón por la cual, también son susceptibles de conciliación, siempre y cuando no se haya causado, es decir, que inciertos y discutibles.
Teniendo claro lo anterior y pese a que en un principio el Tribunal dio un alcance adecuado a las preceptivas con las que se sustentan los cargos, lo cierto fue que verificó, de una manera facilista, si para el momento en el que se suscribió el acuerdo de conciliación, el actor ya tenía su situación pensional definida, en atención a que éste, tal como se dijo en la sentencia cuestionada, «renunció a su cargo para acogerse al plan de retiro voluntario con el pago de la indemnización».
Siendo ello así, para el momento en que suscribió la conciliación, ya había adquirido el derecho a la pensión convencional. Tanto así, que esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 32748, al respecto, indicó: Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 2, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intención de ese retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, en verdad que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión quedaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio no sería posible acceder por la voluntad del obligado, como si su obligación estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternativas a las cuales podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada, es la de que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo, para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.
Finalmente, en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto, y por ende los cargos o prosperan (subrayas de la Sala). Por lo tanto, erró el Tribunal, cuando concluyó, que el actor, pese a contar con una edad de 47 años y un tiempo de servicios de 21 años, circunstancia que lo ubicaba en el numeral 4° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, no había causado su derecho, pues determinó que su desvinculación obedeció a un mutuo acuerdo, cuando en realidad, había manifestado su intención de retirarse voluntariamente.
Siendo ello así, al momento en el que suscribió la conciliación, ya tenía un derecho adquirido, en atención a que la cláusula 2ª convencional, prevé: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.” (Subraya la Sala). En conclusión, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en especial, en lo que atañe al artículo 9°, recayó sobre un objeto ilícito, dado que lo allí acordado, se realizó sobre un derecho cierto e indiscutible, siendo por tanto ineficaz.
En efecto, en ese aparte se anotó: […] que el trabajador […] sindicalizado perteneciente a la secretaria de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.
Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaria se oficie al demandado, a efectos que, en un término máximo de 15 días, allegue a este despacho certificación sobre la última asignación básica mensual del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, se ordena que por Secretaria se oficie al demandado, a efectos que, en un término máximo de 15 días, allegue a este despacho certificación sobre la última asignación básica mensual del demandante.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00