SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4270-2022 Radicación n.° 85620 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VARGAS MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO PAPAMIJA MARTÍNEZ y JUAN DE DIOS VARGAS VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que entre los primeros y la última se ejecutaron sendas relaciones laborales, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones al Sistema de Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Progresar, Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, las cuales los enviaron para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Carlos Alberto Papamija Martínez 21/11/2005 30/01/2012 Progresar José Antonio Vargas Meléndez 1/03/2004 28/02/2005 Suricaña 1/03/2005 31/10/2005 Centricaña 1/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Juan De Dios Vargas Velásquez 21/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 3 Accionante Salario Carlos Alberto Papamija Martínez $756.290 José Antonio Vargas Meléndez $580.197 Juan De Dios Vargas Velásquez $981.000 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas.
Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.
Añadieron que les adeudan las cotizaciones a pensiones y su reajuste por haberlas hecho por un salario menor; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que las cooperativas nunca ejercieron la potestad disciplinaria respecto a ellos, sino que lo hizo la enjuiciada; que renunciaron a aquellas, pero no de Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 4 manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la demandada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 23 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los accionantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte.
Para resolverlo acudió al artículo 53 de la CP, que establece el principio de la primacía de la realidad, y al 23 y 24 del CST que consagran, el primero, los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y el segundo, la obligación de la empresa de desvirtuar la existencia del vínculo laboral, una vez demostrada la prestación personal del servicio.
Continuó con las normas que rigen las cooperativas de trabajo y enfatizó en la prohibición de estas Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 6 de prestar los servicios de intermediación de personal y las consecuencias jurídicas en caso de que aquello ocurra. Advirtió que los accionantes debían probar que prestaron sus servicios para beneficio del ingenio y los extremos laborales, para que procediera la inversión de la carga de la prueba, no obstante encontró que los convenios asociativos, las liquidaciones de corte de caña y de pagos, obrantes a folios 75 a 126 del expediente, no pertenecían a los demandantes.
Revisó los convenios asociativos con las cooperativas y las certificaciones por ellas emitidas, y frente a la vinculación de los accionantes señaló: Accionante Inicio Final Cooperativa Carlos Alberto Papamija Martínez 1/01/2006 4/03/2012 Progresar José Antonio Vargas Meléndez 22/11/2005 4/03/2012 Nuevo Horizonte Juan De Dios Vargas Velásquez 22/11/2005 4/03/2012 Nuevo Horizonte Concluyó que se demostró que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de cooperados de las CTAs Nuevo Horizonte y Progresar, pero que no se probó quién fue el beneficiario de ello.
Revisó los testimonios de Licenia Galindo Jiménez, liquidadora de las CTAs, quien reseñó que las asociaciones eran autónomas, que fueron las asambleas de aquellas las que la designaron como liquidadora y aceptó que fue el Ingenio Pichichí S.A. quien le pagó sus honorarios, pero advirtió que esta última no era dueña de ellas. También abordó las declaraciones testimoniales de José León Bermúdez Méndez y José Lubin Cobo Saavedra, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 7 como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa.
Encontró demostrado que a la accionada las CTA le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, pero que no se demostró que durante el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con ellas el beneficiario del servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A., finalmente argumentó que, en el evento que se tuviera por cierto que el accionado era el beneficiario de dichos servicios, no era viable acceder a las pretensiones incoadas pues «de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de la testigo […] señora Licenia Galindo Jiménez», no pudo concluirse que el demandado ejerciera subordinación frente a los cooperados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Antonio Vargas Meléndez, Carlos Alberto Papamija Martínez y Juan de Dios Vargas Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi (sic) S.A. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer la independencia, con que eran manejadas las cooperativas sin ninguna intromisión o manejo por parte del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer que las mismas eran autogestionaria. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que con las testimoniales de la señora LICENIA GALINDO, quien fungió como liquidadora de las CTAs se logró establecer que el INGENIO fue quien le pagó sus honorarios por la disolución y liquidación de las CTAs resultando ese hecho una prestación personal del servicio de los demandantes a favor del INGENIO PICHICHI (sic). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el testimonio de las (sic) liquidadora LICENIA GALINDO, se logró demostrar la Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 9 independencia de las CTAs con respecto al INGENIO PICHICHI (sic), precisando de la autonomía administrativa, financiera y la no intervención de la demandada en los asuntos de la cooperativa. 7.- Dar por demostrado, sin estarlos (sic), como lo advierte el Tribunal, que a pesar que los demandantes realizaron una labor propia de su objeto social y que en ello, acierta el apelante, no se demostró que el beneficiario de este servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de este servicio fue el Ingenio Pichichí S.A. como lo descubrió el Tribunal a folios 142 a 286 del expediente, que en el certificado de existencia representación del Ingenio Pichichi (sic) S A, como de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAs PROGRESAR Y NUEVO HORIZONTE CTA y el INGENIO PICHICH (sic), sí contrató a las CTAs para prestar el servicio de corte de Caña. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, las relaciona así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.-.
La documental a folios 142 a 286 del expediente, el certificado asistencia representación del Ingenio Pichichi S A, como de las ofertas mercantiles suscritas entre CTA PROGRESAR, NUEVO HORIZONTE CTA y el Ingenio Pichichi (sic). 2.- Las testimoniales la señora LICENIA GALINDO (de 01:13:36 a 01:28:45) del CD de pruebas, quien fungió como liquidadora de la CTA PROGRESAR y NUEVO HORIZONTE CTA.
Como pruebas inapreciadas por el Tribunal: 1.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) le (sic) entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de las CTAs (folios 171 y 172 bajo el Titulo de obligaciones del Contratante No.3, 189 y 190 No5, 198 No. 9 y V, 256 V No.5, 268 V No.5, 279 No.9). 2.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubra (folios 180, 192, 199 V, 223, 259, 271, 289). 3.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a entregar las (sic) suma de $420.000,00 a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 231 y 296). 4.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 212 y 213, 307 y 308).
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 10 5.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTA a apoyar con el pago con un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000,00 para funerales (folios 228 y 229, 293 y 295). 6.- Los Acuerdos celebrados entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y los asociados a las CTAs de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 65 al 74). 7.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes, a folios 29 al 48. 8.- La (sic) ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las CTAs de folios 169, 173, 174, 175 y 176, 185, 186, 187 y 188, 196, 197, 203, 204 C.C.-008/11, 220, 221, 227, 252, 253, 254 y 255 264, 265, 266 y 267, 275, 277, 278, 285, 286, 287 y 292, con las cuales el ingenio contrató con las CTAs el corte de caña y labores varias de campo. 9.- El contrato de suministro de personal No. CC-009/2011 folios 204 y V, 299 y V y 300. 9.- (sic) La oferta mercantil con la cual el INGENIO se obliga con las CTAs a donarles $80.000.000,00 millones de pesos para los programas de vivienda y educación de las mismas, folió 198. 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO puede exigir el retiro o prohibir el ingreso de asociados a las CTAs., folios 182, 194, 200, 261, 273 y 281. 11.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO le exigía a la CTAs la identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de los asociados.
Folios 177 No. 14, 189 No.14, 197 V No.13, 208 V No. 9.24 221 V No.13, 256 No.14, 268 No.14, 278 V No.13, 287 V No.13, 303 V No.9.24. 12.- El Contrato de prestación de servicio celebrado entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO con el objeto de DISOLVER y LIQUIDAR las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña y labores varias.
Folios 314 al 319. En la demostración aducen que el colegiado erró al concluir que con las pruebas allegadas no se demostró la prestación personal del servicio. Indican que si bien en las ofertas de las cooperativas no aparecen sus nombres, ellos Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvieron afiliados a aquellas y estas prestaron el servicio al Ingenio Pichichí S.A. Complementan que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 21 – 25).
Señalan que el Tribunal valoró de manera errada el testimonio de Licenia Galindo Jiménez y la prueba documental allegada, pues al estudiarla en conjunto con la no valorada, habría concluido la existencia de un contrato realidad. Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía de Ingenio Pichichí S.A., por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; y v) cancelar los aportes a seguridad social.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguyen que el ad quem pasó por alto las ofertas mercantiles obrantes a folios 228, 229, 293 y 295 del expediente, en los que el ingenio se comprometió a cancelar un salario mínimo mensual para el pago del cabo; a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista y a apoyar a las familias de aquellos con un aporte de $1.000.000 para funerales.
Señaló también, como no valorados los acuerdos celebrados por las cooperativas y la accionada el 21 de junio de 2005, el 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en los que el Ingenio Pichichí S.A., se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, y a facilitar los recursos requeridos para que aquellas hicieran el pago de los aportes a la seguridad social; a tener un resumen del estado de jubilados de ellas; a capacitar a los miembros de las cooperativas en esa área, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia de la enjuiciada en la creación de aquellas.
Exponen que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 142 – 286).
Afirman que también incurrió el Tribunal en error, por falta de apreciación de las historias laborales (f.° 29 a 48), pues en aquellas se informa los extremos temporales de cada accionante. Sostienen que el ad quem no apreció la prueba documental de folios 314 a 319, que acredita que fue el Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 13 ingenio quien disolvió y liquidó las CTAs, por lo cual les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habrían sido declaradas disueltas y liquidadas por la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación sustancial, por interpretación errónea de los artículos 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación del 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP, 22, 23, 24, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y Ley 1233 de 2008.
En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era el Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad, no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes.
Por otra parte, agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la cooperativa de trabajo asociado serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que el Tribunal sí estimó las ofertas mercantiles; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como el testimonio de Licenia Galindo Jiménez; que no se cumplen con las cargas propias de un cargo por la vía indirecta, y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias.
Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de alguno de los errores de hecho enrostrados al fallador plural de la alzada, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Para ello, resalta que, en esencia, el Tribunal desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes porque, (i) no encontró prueba de que los servicios de los demandantes fueron en su favor de, y (ii) era claro que no hubo subordinación. Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que no se logró demostrar que el Tribunal erró al no dar por probado tal elemento, pues ninguna de las pruebas denunciadas da fe de que el beneficiario del servicio de cada uno de los demandantes hubiera sido él. Indica que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
Añade que la acusación fue incompleta, pues el ad quem señaló que si se aceptaba que era el único beneficiario del servicio, la conclusión era la misma, pues no se observó subordinación frente a los demandantes, razonamiento que no fue atacado por el recurso. Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como la indeterminación de la senda escogida para la acusación, además de que parte de supuestos errados.
Sostiene que el ataque no tiene vocación de prosperar, en atención a que los impugnantes no cuestionaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación. IX. CONSIDERACIONES Es verdad que los recurrentes no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, pero nada más falta Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 16 mirar el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho.
Por otro lado, debe advertirse que el estudio se enfocará solo en las pruebas sobre las que la censura elaboró alguna construcción argumentativa, pues, aunque relacionó un amplio número de documentales, en el desarrollo del cargo dejó de lado algunas. Es sabido que, por la vía de los hechos, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate que debe ser manifiesto y protuberante.
(CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y SL2814- 2019). Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.
De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 17 modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 18 exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.
En el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Nuevo Horizonte y Progresar realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.
Es importante precisar que, si bien los demandantes manifestaron que prestaron sus servicios a través de las CTAs Suricaña y Centricaña, lo cierto es que no militan pruebas que permitan concluir que con dichas cooperativas ocurrió la intermediación por ellos aducida, sino solo con Nuevo Horizonte y Progresar. Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, a folios 167 a 170 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas Nuevo Horizonte y Progresar.
A juicio de la Sala, esto es indicativo la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.
Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente ellas actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que las cooperativas Nuevo Horizonte y Progresar no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.
Así, en la oferta que milita a folios 169 - 172 presentada por Progresar, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 20 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas celebradas con las cooperativas Nuevo Horizonte y Progresar la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas debidas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de las cooperativas Nuevo Horizonte y Progresar, y otra suma igual para el fondo de vivienda.
Por su parte, dichas asociaciones se obligaron a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 169-172, 175-183, 187-195, 197-202, 254-262, 260-274, 278-282 y 287-290). También obran en el expediente otrosíes a las ofertas mercantiles presentadas por Nuevo Horizonte (f.° 293 y 295), y Progresar (f.° 228–229), en los que el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 21 de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».
Asimismo, la enjuiciada se comprometió con Progresar a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $18.200.000 (f.° 225) y con Nuevo Horizonte por la suma de $27.400.000 (f.° 291). Las ofertas mercantiles presentadas por Progresar y Nuevo Horizonte, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra cada una, son las siguientes: Progresar: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 1 ene 2007 Si No No No No 169 - 172 2 ene 2008 Si Si Si Si No 175 - 183 1 jul 2008 Si Si Si Si No 187 - 195 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 197 - 202 2 ene 2009 No Si No Si No 221 - 224 Nuevo Horizonte: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 2 ene 2008 Si Si Si Si No 254 - 262 1 jul 2008 Si Si Si Si No 269 - 274 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 278 - 282 2 ene 2009 No Si No Si No 287 - 290 También se comprometió la enjuiciada a prestar el servicio de transporte a los miembros de las cooperativas en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», visible a folios 212 a 213 y 307 y 308 del expediente, el primero correspondiente a Progresar, y el segundo a Nuevo Horizonte.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 22 Por si fuera poco, Jhon Fredy Henao, Plácido Rodríguez y Gustavo Villada, el primero en calidad de representante de Progresar, y los últimos de Nuevo Horizonte, firmaron el acta del 28 de agosto de 2010 (f.° 68 – 70), mediante la cual se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, y en el que aquella se comprometió a capacitar a 40 asociados en cooperativismo con énfasis en administración de empresas.
Es decir, que la pasiva se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra que las CTAs Progresar y Nuevo Horizonte carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.
Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esta entidad, como los demandantes, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las CTAs Progresar y Nuevo Horizonte actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 23 reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Es decir, como quiera que las CTAs Progresar y Nuevo Horizonte realmente eran unas simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los actores se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas cooperativas, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, es posible colegir que José Antonio Vargas Meléndez, Carlos Alberto Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 24 Papamija Martínez y Juan de Dios Vargas Velásquez realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.
La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 142-146), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con las cooperativas Progresar y Nuevo Horizonte, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.
En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los accionantes fue a las CTAs Progresar y Nuevo Horizonte y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 25 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación de los demandantes, menester es partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario, es decir, aquellos prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A., por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.
Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son suficientes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas Progresar y Nuevo Horizonte eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo: (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona» y, (ii) que implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».
De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los referidos demandantes. En efecto, José Lubin Cobo Saavedra insistió en que ni el Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 26 ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestó que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.
Además, dijo que la decisión de liquidar las cooperativas fue libre, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 314 a 317 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de las cooperativas Progresar y Nuevo Horizonte, lo cual viene reafirmado con el testimonio de Licenia Galindo Jiménez, quien ratificó que el ingenio sí pagó la liquidación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que José Antonio Vargas Meléndez, Carlos Alberto Papamija Martínez y Juan de Dios Vargas Velásquez sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.
A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará inicialmente la excepción de prescripción. 1.
Extremos temporales Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 27 En la demanda inicial (f.° 6), José Antonio Vargas Meléndez, Carlos Alberto Papamija Martínez y Juan de Dios Vargas Velásquez señalaron que laboraron a través de diferentes cooperativas, en los siguientes estadios temporales: Accionante Inicio Final Cooperativa Carlos Alberto Papamija Martínez 21/11/2005 30/01/2012 Progresar José Antonio Vargas Meléndez 1/03/2004 28/02/2005 Suricaña 1/03/2005 31/10/2005 Centricaña 1/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Juan De Dios Vargas Velásquez 21/11/2005 29/02/2012 Nuevo Horizonte Estos períodos aparecen acreditados con las historias laborales visibles a folios 29 a 48 del expediente, en los que consta que los actores fueron afiliados al ISS de la siguiente manera: Accionante Inicio Final Nit empleador Carlos Alberto Papamija Martínez 11/2005 01/2012 900045550 José Antonio Vargas Meléndez 03/2004 02/2005 805027926 03/2005 10/2005 805027918 11/2005 02/2012 900045552 Juan De Dios Vargas Velásquez 11/2005 02/2012 900045552 Se aclara que de los reportes de seguridad social no es viable identificar la cooperativa que realiza el aporte, pues en la mayoría de los casos se establece que quien realiza el aporte es la «cooperativa de trabajo asociado», por lo que se acude al NIT y al contrastarlo con los certificados de existencia y representación legal de las cooperativas, obrantes a folios 49 a 61 del expediente, se encuentra que aquellos corresponden así: Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 28 Cooperativa NIT Progresar 900045550-8 Suricaña 805027926-2 Centricaña 805027918-3 Nuevo Horizonte 900045552-2 De allí, fuerza indicar que los tiempos señalados como trabajados para Suricaña y Centricaña, no se tendrán en cuenta, ya que no se allegaron pruebas que demostraran que dichas cooperativas prestaran servicios al ingenio.
Pues bien, está demostrado que por lo menos desde el 1 de enero de 2007 (Progresemos) y el 2 de enero de 2008 (Nuevo Horizonte), los demandantes empezaron a prestar sus servicios a través de las cooperativas a Ingenio Pichichí S.A., ello es así, en la medida en que a folios 169 y 254 del expediente figuran las ofertas mercantiles presentadas por dichas cooperativas a la enjuiciada a partir de esas calendas.
Desde el folio 169 al 224 y del 254 al 290 aparecen las distintas ofertas presentadas por Progresar y Nuevo Horizonte respectivamente, con las aceptaciones por parte de la demandada, y los contratos celebrados entre aquellas, por lo menos hasta el 29 de febrero de 2012, atendiendo a que un otrosí al contrato de civil de prestación de servicios fijó la vigencia del acuerdo con Progresar y con Nuevo Horizonte hasta dicha data (f.° 217 - 218) y (f.° 312 - 313) respectivamente.
De lo anterior refulge que los accionantes prestaron sus servicios a Ingenio Pichichí S.A., así: i) Carlos Alberto Papamija Martínez, a través de Progresar, por lo menos desde el 1° de enero de 2007, y ii) José Antonio Vargas Meléndez y Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 29 Juan de Dios Vargas Velásquez, a través de Nuevo Horizonte, por lo menos desde el 2 de enero de 2008.
En cuanto a los extremos temporales finales de los contratos de cada uno, se tendrán en cuenta para tales efectos las historias laborales visibles a folios 29 a 48, descritas líneas atrás, las cuales comprueban que Carlos Alberto Papamija Martínez trabajó hasta el 31 de enero de 2012; y José Antonio Vargas Meléndez y Juan de Dios Vargas Velásquez, lo hicieron hasta el 28 de febrero de 2012. 2.
Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles en el expediente (f.° 381 a 463, 785 a 914, 1061 a 1195) y en las historias laborales (f.° 29 a 33, 34 a 40, 41 a 48). Ahora, debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.
Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Carlos Alberto Papamija Martínez: Año Salario promedio 2007 $ 722.500 2008 $ 816.917 2009 $ 916.667 Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 30 2010 $ 896.000 2011 $ 969.083 2012 $ 896.875 José Antonio Vargas Meléndez: Año Salario promedio 2008 $ 630.833 2009 $ 665.500 2010 $ 665.917 2011 $ 668.750 2012 $ 569.000 Juan de Dios Vargas Velásquez: Año Salario promedio 2008 $ 533.125 2009 $ 877.250 2010 $ 881.333 2011 $ 977.417 2012 $ 793.000 3.
Prescripción A folio 133 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011. 4. Liquidación de acreencias laborales 4.1.
Auxilio de cesantías Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible para Carlos Alberto Papamija Martínez el 31 de enero de Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 31 2012; y para José Antonio Vargas Meléndez y Juan de Dios Vargas Velásquez, el 28 de febrero de ese mismo año, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.
Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: - Carlos Alberto Papamija Martínez: $4.400.889. - José Antonio Vargas Meléndez: $2.724.081. - Juan de Dios Vargas Velásquez: $3.399.811. 4.2. Intereses sobre las cesantías INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 360 722.500$ 722.500$ 01/01/2008 31/12/2008 360 816.917$ 816.917$ 01/01/2009 31/12/2009 360 916.667$ 916.667$ 01/01/2010 31/12/2010 360 896.000$ 896.000$ 01/01/2011 31/12/2011 360 969.083$ 969.083$ 01/01/2012 31/01/2012 32 896.875$ 79.722$ 1832 4.400.889$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 359 630.833$ 629.081$ 01/01/2009 31/12/2009 360 665.500$ 665.500$ 01/01/2010 31/12/2010 360 665.917$ 665.917$ 01/01/2011 31/12/2011 360 668.750$ 668.750$ 01/01/2012 28/02/2012 60 569.000$ 94.833$ 1499 2.724.081$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 359 533.125$ 531.644$ 01/01/2009 31/12/2009 360 877.250$ 877.250$ 01/01/2010 31/12/2010 360 881.333$ 881.333$ 01/01/2011 31/12/2011 360 977.417$ 977.417$ 01/01/2012 28/02/2012 60 793.000$ 132.167$ 1499 3.399.811$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 32 Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: - Carlos Alberto Papamija Martínez: $13.072. - José Antonio Vargas Meléndez: $9.922. - Juan de Dios Vargas Velásquez: $14.372. 4.3.
Prima de servicios INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 38 969.083$ 12.275$ 01/01/2012 31/01/2012 30 79.722$ 797$ 68 13.072$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 25/11/2011 31/12/2011 36 668.750$ 8.025$ 01/01/2012 28/02/2012 60 94.833$ 1.897$ 96 9.922$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 25/11/2011 31/12/2011 36 977.417$ 11.729$ 01/01/2012 28/02/2012 60 132.167$ 2.643$ 96 14.372$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 33 En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: - Carlos Alberto Papamija Martínez: $177.032. - José Antonio Vargas Meléndez: $161.708. - Juan de Dios Vargas Velásquez: $229.908. 4.4.
Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 24/11/2011 25/11/2011 31/12/2011 38 969.083$ 102.292$ 01/01/2012 31/01/2012 30 896.875$ 74.740$ 68 177.032$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 -$ 01/01/2009 31/12/2009 -$ 01/01/2010 31/12/2010 -$ 25/11/2011 31/12/2011 36 668.750$ 66.875$ 01/01/2012 28/02/2012 60 569.000$ 94.833$ 96 161.708$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 -$ 01/01/2009 31/12/2009 -$ 01/01/2010 31/12/2010 -$ 25/11/2011 31/12/2011 36 977.417$ 97.742$ 01/01/2012 28/02/2012 60 793.000$ 132.167$ 96 229.908$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 34 prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. El valor adeudado es: - Carlos Alberto Papamija Martínez: $567.956. - José Antonio Vargas Meléndez: $415.088. - Juan de Dios Vargas Velásquez: $415.088. 4.5.
Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 -$ -$ 01/01/2008 31/12/2008 -$ -$ 01/01/2009 31/12/2009 -$ -$ 01/01/2010 25/11/2010 -$ -$ 25/11/2010 31/12/2010 37 896.000$ 46.044$ 01/01/2011 31/12/2011 360 969.083$ 484.542$ 01/01/2012 31/01/2012 30 896.875$ 37.370$ 427 567.956$ N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE VACACIONES FECHAS INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 25/11/2010 31/12/2010 36 665.917$ 33.296$ 01/01/2011 31/12/2011 360 668.750$ 334.375$ 01/01/2012 28/02/2012 60 569.000$ 47.417$ 456 415.088$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 25/11/2010 31/12/2010 36 665.917$ 33.296$ 01/01/2011 31/12/2011 360 668.750$ 334.375$ 01/01/2012 28/02/2012 60 569.000$ 47.417$ 456 415.088$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 35 legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte. En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo» En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTAs Progresar y Nuevo Horizonte, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue aceptada en sede casacional. 4.6.
Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 36 o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 4.7.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de las cooperativas Progresar y Nuevo Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 37 Horizonte la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de las CTAs Progresar y Nuevo Horizonte la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.
Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […].
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 38 Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Para Carlos Alberto Papamija Martínez: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.400.889 Intereses sobre las cesantías $13.072 Primas de servicio $177.032 Total $4.590.993 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $ 4.590.993 31/01/2012 30/11/2022 3.900 $ 15.832.851 Para José Antonio Vargas Meléndez: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $2.724.081 Intereses sobre las cesantías $9.922 Primas de servicio $161.708 Total $2.895.711 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $2.895.711 28/02/2012 30/11/2022 3.872 $ 9.914.674 Para Juan de Dios Vargas Velásquez: Prestaciones adeudadas: Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 39 Concepto Valor Cesantías $3.399.811 Intereses sobre las cesantías $14.372 Primas de servicio $229.908 Total $ 3.644.091 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $ 3.644.091 28/02/2012 30/11/2022 3.872 $ 12.477.067 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Para Carlos Alberto Papamija Martínez Para José Antonio Vargas Meléndez Para Juan de Dios Vargas Velásquez INICIO FIN 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 25/11/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 31/01/2012 66 896.000$ 1.971.200$ 01/01/2012 31/01/2012 32 31/01/2012 0 -$ 1.971.200$ IND NO PAGO AUX CES.
FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 25/11/2011 -$ 01/01/2011 31/12/2011 360 14/02/2012 79 665.917$ 1.753.581$ 01/01/2012 28/02/2012 60 28/02/2012 14 668.750$ 312.083$ 2.065.665$ N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES.
FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. INICIO FIN 02/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 360 25/11/2011 -$ 01/01/2011 31/12/2011 360 14/02/2012 79 881.333$ 2.320.844$ 01/01/2012 28/02/2012 60 28/02/2012 14 977.417$ 456.128$ 2.776.972$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES. FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES.
N° DE DÍAS DE MORA Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 40 No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 29 a 48), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.
En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por las cooperativas Progresar y Nuevo Horizonte, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 41 pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que compensar.
Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO VARGAS MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO PAPAMIJA MARTÍNEZ y JUAN DE DIOS VARGAS VELÁSQUEZ, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se dispone: 1.1.- Declarar que entre el Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes Carlos Alberto Papamija Martínez, José Antonio Vargas Meléndez y Juan de Dios Vargas Velásquez, se ejecutaron sendos contratos de trabajo, en su orden, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 42 del 2 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012 y del 2 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012. 1.2.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Carlos Alberto Papamija Martínez los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $4.400.889.
Intereses sobre las cesantías: $13.072. Prima de servicios: $177.032. Vacaciones: $567.956, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $1.971.200. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $15.832.851, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a José Antonio Vargas Meléndez los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $2.724.081.
Intereses sobre las cesantías: $9.922. Prima de servicios: $161.708. Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 43 Vacaciones: $415.088, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva Sanción por falta de consignación de cesantías: $2.065.665. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $9.914.674, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.4.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Juan de Dios Vargas Velásquez los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $3.399.811.
Intereses sobre las cesantías: $14.372. Prima de servicios: $229.908. Vacaciones: $415.088, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $2.776.972. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $12.477.067, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 44 SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los accionantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.
TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4270-2022 Radicación n.° 85620 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VARGAS MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO PAPAMIJA MARTÍNEZ y JUAN DE DIOS VARGAS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2019, en el proceso promovido en contra de INGENIO PICHICHÍ SA.
Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no demostraron que el servicio prestado hubiera sido a favor de la demandada, habida cuenta de que de las documentales allegadas no se desprendía ello y los testigos convocados al asunto, reconocieron fue la relación de los casacionistas con las distintas cooperativas y no con el ingenio.
Conforme a lo expuesto, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían acreditar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones, fue que proporcionaron servicios subordinados a aquella, y que las cooperativas de trabajo asociado Progresar, Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, con quienes se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, actuaron como simples intermediarias, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.
En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de un tercero; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como valorada de forma errada, en el primer cargo, todo gira en torno a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la pasiva, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de Radicación n.° 85620 SCLAJPT-10 V.00 4 una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas.
De ello se colige, que le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA. Por último, precisa el suscrito, que, si bien en procesos de contornos similares ha estado de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227- 2021 y CSJ SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior de tales procesos, lo que determinó un resultado probatorio distinto.
Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA