Micelio
SL4270-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 797 de 2003Ley 92 de 1933

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4270-2020 Radicación n.° 77328 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVANNY SEGUNDO ÁNGULO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y ENEIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Geovanny Segundo Ángulo Mejía demandó a la Administradora Colombiana – Colpensiones-, con el fin de Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su señor padre Geovanny Moisés Ángulo Hernández, con mejor derecho respecto de la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz, quien la viene percibiendo en su calidad de madre del afiliado fallecido; en consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento del 100% de la acreencia referida junto con la retroactividad de las mesadas causadas desde el deceso del causante que ocurrió el 20 de noviembre de 1997, debidamente indexados; se ordenen los respectivos reajustes; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Como fundamento de sus súplicas, expuso que nació el 29 de diciembre de 1992, que su señor padre Geovanny Moisés Ángulo Hernández se encontraba afiliado al ISS y murió el 20 de noviembre de 1997; que la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz en calidad de madre del causante reclamó la pensión de sobrevivientes, siéndole otorgada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 13 de julio de 2009; que el ISS no publicó los edictos pertinentes llamando a las personas que se consideraran con igual o mejor derecho a reclamar tal acreencia; que el 18 de abril de 2012 radicó reclamación administrativa ante el ISS, peticionando la pensión en cuestión, sin que el mencionado Instituto le diera respuesta; y por último, precisó que estudió en el Sena durante los años 2011 a 2014, obteniendo el grado de técnico en supervisión de actividades bananeras.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que el causante estuvo afiliado al ISS, respecto a los demás, dijo que no le constaba. En su defensa manifestó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no cumplió con la exigencia del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «modificado por la Ley 797 de 2003», toda vez que no cumplió con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otra parte, advirtió que la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta favoreció a la señora Eneida Hernández Ruiz, pero que los periodos que fueron tenidos en cuenta por el juez como en mora patronal, en realidad no fueron cotizados, y por eso, no podían ser tenidos en cuenta, además que el causante sólo aportó 4,29 semanas en el último año laborado.

Propuso como excepciones previas la cosa juzgada y falta de competencia, y de fondo prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica. Eneida del Socorro Hernández Ruiz contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en lo concerniente a los hechos, admitió la fecha de deceso del causante, que estuvo afiliado al ISS y que solicitó la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida en calidad de progenitora del fallecido, recibiendo en la actualidad una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 4 vigente; frente a los demás hechos refirió que «eran falsos» y que no le constaban.

Presentó como excepciones previas la de cosa juzgada y la falta de competencia y de fondo propuso la falta de causa para demandar, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor GIOVANNY ANGULO MEJÍA, en su calidad de hijo del causante GIOVANNY ANGULO MEJÍA HERNÁNDEZ, a partir del día 20 de NOVIEMBRE de 1997, en una cuantía inicial de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005).

Fíjese la cuantía para el año 2015 en la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644. 350). Segundo: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de NOVIEMBRE de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 lo que da una suma de sesenta y cinco millones novecientos nueve mil catorce pesos con cincuenta cvs ($65.9014,50).

Desde el 30 de DICIEMBRE del año 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 lo que da una suma de quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres ($15.466.533). Desde el 15 de ABRIL del 2013 hasta el 15 de noviembre del 2013 lo que da una suma de cuatro millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.716.000) a favor del señor GIOVANNY ANGULO MEJÍA, lo que da una suma total de ochenta y seis millones noventa y un mil quinientos cuarenta y siete pesos ($86.091.547), más las que se sigan causando hasta ser efectiva su inclusión en nómina.

Tercero: Se le advierte a COLPENSIONES que las mesadas pensionales o el derecho a favor del señor Giovanny Angulo Mejía, a partir de que éste cumplió los 18 años de edad, el 29 de diciembre del 2010, está sujeto a que en lo sucesivo siga presentando los documentos que acrediten su condición de estudiante hasta cuando cumpla los 25 años de edad.

Cuarto: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 5 los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos en la fórmula en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción. Sexto: Ordenar a COLPENSIONES para que inicie todas las acciones judiciales en contra de la señora Eneida del Socorro Hernández, con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales que hubieren sido efectuadas.

Séptimo: Ordenar a COLPENSIONES suspender el pago de mesadas pensionales a favor de la señora ENEIDA DEL SOCORRO HERNANDEZ. Octavo: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que inicia investigación penal en contra de la señora Eneida Hernández si a bien lo considera aquella pudo incurrir en una actuación delictiva. Noveno: Condenar en costas a la parte demandada.

Décimo: Por ser una sentencia en contra de Colpensiones envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que surta el grado de jurisdicción [sic] consulta establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de las pretensiones incoadas por el actor, guardó silencio en relación con las pretensiones formuladas en contra de la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la controversia radicó en establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes que le pudiera asistir al demandante en su condición de hijo del causante Geovanny Moisés Ángulo Hernández. Adicionó que no se presentó debate en relación con la fecha del fallecimiento del afiliado, hecho que ocurrió el 20 de noviembre de 1997; que tampoco se discutió que el 13 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz en calidad de madre del afiliado fallecido, de manera que en el trámite no existió reparo en relación con la causación de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al presente asunto en atención a la fecha del fallecimiento del afiliado.

A continuación, se adentró en el tema de los beneficiarios que consagra el mencionado precepto haciendo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo que para efectos de determinar quiénes se favorecen de esta prestación era necesario comprobar la calidad de los beneficiarios y examinar cuál orden ocupan, en consideración a que dependiendo de ello se puede evidenciar quién queda desplazado por la presencia de otro beneficiario con mejor derecho.

Adicionó que en el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de julio de 2009 reconoció pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido, a quien, según se desprende de la norma citada, le asistía la calidad de beneficiaria sólo en el evento de que no existiera cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho, circunstancia por la que se ocupó de revisar la pretensión del accionante Geovanny Segundo Ángulo Mejía, nacido el 29 de diciembre de 1992 y que fue registrado por el causante el 20 de octubre de 1995.

Refirió que la demandada Eneida del Socorro Hernández Ruiz señaló en la contestación de la demanda que el convocante no era descendiente de su hijo Geovanny Moisés Ángulo Hernández, y que debía demostrar tal hecho, porque aquel contaba con dos registros civiles de nacimiento «estando incurso en un fraude procesal». De otra parte, indicó que la juez de primera instancia decretó como prueba de oficio que tanto la Registraduría del Estado Civil de Ciénaga como la Notaría Única de la misma ciudad remitieran copia de los registros civiles de nacimiento del accionante, los cuales obraban a folios 88 y 91; que la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz confesó en el interrogatorio de parte que absolvió, que Geovanny Segundo Ángulo Mejía era su nieto porque su hijo fallecido lo había reconocido, pero que cuando empezó a hacer las diligencias para el reconocimiento de la pensión se sorprendió porque la señora Nasiris Elena Mejía Polo, había cambiado los apellidos del ahora demandante, y por tal motivo no lo había incluido en la reclamación de la acreencia pensional.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió al testimonio de Nasiris Elena Mejía Polo quien manifestó que su hijo Geovanny Segundo Ángulo Mejía era hijo del causante Geovanny Moisés Ángulo Hernández, que se había vuelto a casar con Gumercindo Parejo Bojato con quien había tenido dos hijos. Adicionó que, si bien Geovanny Segundo Ángulo Hernández tiene dos registros civiles, es porque la señora Eneida le dijo que ella no podía incluir a Geovanny en la súplica de la pensión de sobrevivientes porque ella no poseía ningún documento para acreditar que era su nieto; por tal razón le sugirió que lo registrara, haciéndolo ella para ampararlo por si se llegaba a enfermar y que por eso lo incluyó en el seguro de su actual compañero.

De las pruebas referidas coligió el Tribunal que con las documentales que militan en los folios 88 y 91, el actor tiene doble registro civil de nacimiento, siendo expedidos, uno por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de febrero de 2004 en el que figuraba como padre el señor Gumersindo Jesús Parejo Bojato, y el segundo, expedido por la Notaría Única de Ciénaga Magdalena suscrito por el señor Geovanny Moisés Ángulo Hernández el 20 de octubre de 1995, como padre del actor.

A continuación, citó el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, derivando del mismo que una persona debe contar con un único registro civil de nacimiento, el cual tiene carácter de documento público y es válido siempre que las inscripciones que se consignen en él, cumplan con los requisitos legales; que además, según el artículo 103 del mencionado decreto «se presume la autenticidad y pureza de Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 9 las instituciones hechas en debida forma en el registro de estado civil», de manera que el registro civil de nacimiento era la prueba idónea para demostrar el parentesco.

Además, reseñó que el artículo 95 de la disposición normativa ya referida, dispone que toda modificación de una inscripción en el registro de estado civil que involucre un cambio, requiere que se haga a través de escritura pública o de decisión judicial en firme; que a su vez el artículo 96 del mismo decreto establece que las decisiones judiciales que ordenen alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, tomándose las notas que sean del caso, dando aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.

Agregó que el artículo 97 ibídem indica que «toda corrección alteración o cancelación de una inscripción en el registro de estado civil deberá indicarse en la escritura o providencia, y llevará su fecha y la firma del interesado o interesados y del funcionario que lo autorice». Expuso que el documento idóneo para acreditar la condición de beneficiario ante la reclamación de una pensión de sobrevivientes es el registro civil de nacimiento, pues del mismo se desprende la relación imprescindible de parentesco con el causante, y que como en el presente caso se verifica la existencia de dos registros civiles de nacimiento del accionante, no se puede establecer con suficiente certeza la calidad de hijo del actor respecto el fallecido señor Geovanny Moisés Ángulo Hernández, pues si bien la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz madre del causante en el interrogatorio de parte afirmó que tenía pleno conocimiento Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 10 que su hijo registró al demandante como hijo de aquel por lo que reconocía como su nieto, esta prueba por sí sola no servía para determinar que el registro civil suscrito por el occiso tuviera la validez para acreditarlo como hijo, pues no se le puede restar validez al otro registro civil de nacimiento en el que se informa que el padre del aquí actor, es el señor Gumersindo Jesús Parejo Bojato.

Acto seguido, citó el siguiente aparte de la sentencia CC TC 678 de 2012: El título 9 decreto Ley 1260 de 1970 se encarga de regular lo concerniente a la forma y circunstancias en que puede llevarse a cabo las modificaciones y correcciones al Registro Civil de las personas, así entonces establece que la inscripción en el Registro Civil solo pueden ser alteradas en virtud de una decisión judicial o de conformidad con los procedimientos establecidos en el mencionado decreto y solamente pueden solicitar la rectificación o corrección de registro las personas a las cuales se refiere este.

Así, concluyó que la acción ordinaria laboral no era la vía a través de la cual se pudiera determinar cuál de los dos registros civiles de nacimiento que obran en el proceso, era el válido para poder concluir si en efecto es o no el demandante beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que presentan oposición por parte de Colpensiones. La Sala estudiará de manera conjunta todos los cargos, pues a pesar de orientarse por sendas diferentes, se valen de similar proposición jurídica, sus argumentos se complementan y el fin perseguido es el mismo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 42 y 48 de la CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; 1519, 1741 y 1742 del CC; 2°, 3°, 11, 95, 96, 97, 102 a 106 del Decreto 1260 de 1970 y como violación medio los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° y 257 del CGP.

Manifiesta que el Tribunal trasgredió las anteriores normas por incurrir en error manifiesto de derecho al dejar de apreciar las siguientes pruebas: i) registro civil de nacimiento (f.os 12, 67 y 91), porque con estos se demuestra que el actor es hijo del causante, suscrito por éste último en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el 20 de octubre de 1995; ii) registro civil de nacimiento (f.os 55 y 88), con el que Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 12 se evidencia que igual diligencia realizó Gumercindo de Jesús Parejo Bojato en la Registraduría del Estado Civil de Ciénaga, Magdalena el 10 de febrero de 2004; iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 11), con la que se establece que el demandante se identifica como Geovanny Segundo Ángulo Mejía; iv) reclamación administrativa radicada por el accionante en Colpensiones (f.os 13, 14, 68 y 69), en la que peticionó la acreencia reclamada; v) historia laboral del causante (f.º 42), que acredita que contaba con más de 26 semanas de cotización y; vi) documento que demuestra los estudios realizados por el convocante durante los años 2011 a 2013 (f.os 101, 104 a 106).

Afirma que el juez de segunda instancia incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, contrario a la evidencia que emerge de las pruebas, que el demandante GEOVANNY SEGUNDO ANGULO MEJÍAno [sic] cumplió con la carga probatoria de acreditar el parentesco que adujo tener con el afiliado fallecido GEOVANNY MOISÉS ANGULO HERNÁNDEZ y consecuentemente, su condición de beneficiario de la prestación que reinvindicó en juicio; [sic] No dar por demostrado, estándolo, que la prueba del parentesco alegado y por consiguiente su calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes se encuentra plenamente acreditada con el registro civil de nacimiento visible a folio 91 del expediente, que con absoluta claridad indica que el fallecido GEOVANNY MOISÉS ANGULO HERNÁNDEZ realizó [sic] la inscripción en el registro civil del demandante GEOVANNY SEGUNDO ANGULO MEJÍA, reconociéndolo como hijo suyo y de la señora NASIRIS ELENA MEJÍA POLO, hecho que realizó éste en vida, ante la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, el día 20 de octubre de 1995, bajo el serial No. 2103345, hecho reafirmado además, con la copia de la cédula de ciudadanía que funge a folio 11 y las declaraciones rendidas en el proceso por ENEIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RUIZ y NASIRIS ELENA MEJÍA POLO.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 13 Como demostración de su ataque y después de sintetizar las consideraciones del colegiado, indica que el Tribunal omitió valorar las pruebas impugnadas, incumpliendo con el contenido de los artículos 60 y 61 del CPTSS, ya que negó el valor probatorio de los documentos enunciados (f.os 12, 67 y 91) que dan cuenta del registro civil de nacimiento del demandante, el que fue realizado por el afiliado fallecido; en consecuencia, se debió apreciar de acuerdo al canon 257 del CGP, y no: […] justificar esa impavidez frente a la citada prueba pretextando la existencia de otro registro, pues sin duda también respecto de éste cabía el escrutinio probatorio para, finalmente concluir cuál de los dos tenía aptitud suficiente para determinar el estado civil y específicamente las relaciones de parentesco entre el demandante y el fallecido.

Advierte que las anteriores vulneraciones de medio condujeron a la violación de las normas sustantivas por aplicación indebida, que impidieron definir la vocación de parentesco del actor respecto al causante, y para evidenciarlo transcribe los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970; aludiendo, el primero, a que el estado civil se acredita con posterioridad a la Ley 92 de 1933, con copia de la partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos, y el segundo, sobre la formalidad del registro, pues para que cobre validez, debe ser registrado en la correspondiente oficina; en consecuencia, afirma que no hay duda sobre el parentesco existente entre el actor como hijo del causante.

Además, dice que el sentenciador de segundo grado desconoció el artículo 5º que dice «los hechos y actos relativos al estado civil deben ser inscritos en el correspondiente Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 14 registro civil». Manifiesta que si bien el Tribunal consideró que el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco, desconoció el valor probatorio del documento que obra a folio 91 con el argumento de que obra otro registro, desconociendo el artículo 102 del citado decreto de que la inscripción del registro es válida si cumple con el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual el segundo reconocimiento no es legítimo porque fue con posterioridad de la muerte de Geovanny Moisés Ángulo Hernández, presentándose un cambio del estado civil en dicho documento, con violación a lo prescrito por el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 que requiere que dichos cambios queden registrados a través de escritura pública o de orden judicial y del artículo 97 del mismo decreto.

Destaca que el artículo 11 del pluricitado decreto señala que el registro civil de nacimiento es único y definitivo, motivo por el que debe inscribirse en el correspondiente folio de la oficina donde quedó anotado el nacimiento, por ello, sostiene que el Tribunal negó a las normas sus efectos en el proceso sin que hubiera lugar a examinar un segundo registro porque se requería era la modificación del primero. Adiciona que las disposiciones del Código Civil 1519, 1741 y 1742 consagran lo pertinente al objeto y causa ilícita entratándose del derecho público de la Nación que generan nulidad si se omite algún requisito legal para el valor de actos o contratos, los que se deben declarar aún de oficio por el Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 15 juez.

Considera que, en el presente asunto, el incumplimiento a las normas reseñadas con antelación constituye nulidad absoluta porque son normas de orden público que no pueden ser desconocidas por ningún ciudadano o autoridad pública. Concluye de lo considerado que el juez de segundo grado estaba en la obligación de valorar de manera racional todo el acervo probatorio, pues ello le hubiera dado lugar a colegir que el actor era el beneficiario de la prestación reclamada, pues cumplía con la exigencia normativa, sin que hubiera discusión respecto a que el causante cumplió con el requisito de cotización, por tanto, colige que el accionante cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 60 y 61 del CPTSS en relación con el 145 del mismo estatuto y los artículos 1° y 257 del CGP, violaciones medio que conllevaron la infracción directa de los artículos 42 y 48 de la CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; 1519, 1741 y 1742 del CC; 2, 3, 11, 102, 104 a 106 del Decreto 1260 de 1970, y de interpretar erróneamente los artículos 95, 96, 97 y 103 del mismo decreto.

No presenta discusión frente a los supuestos fácticos que dejó acreditados el Tribunal, y después de hacer la Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 16 transcripción de algunas consideraciones de la sentencia, dijo que el juez de alzada «faltó al deber principal de los jueces, consagrado en el artículo 60 del estatuto adjetivo laboral», y que también infringió los preceptos 61 del mismo código y 257 del CGP, porque debió analizar todas las pruebas allegadas al proceso y formar así su libre convencimiento de conformidad a los principios de la sana crítica.

Sostiene que las violaciones medio conllevaron la «infracción directa» de las normas señaladas del Decreto 1260 de 1970 toda vez que les dio una inteligencia que no corresponde a su genuino sentido, pues entendió que su aplicación sólo es posible dentro de un proceso especial y previo, que determine la validez de los dos registros aportados al proceso.

Agrega que si hubiera interpretado correctamente el contenido normativo habría colegido que el segundo registro, realizado por Gumercindo de Jesús Parejo Bojato no tenía validez porque comportó un cambio del estado civil del demandante respecto al anterior, violando el artículos 95 y 97 del decreto ya referido y de paso el artículo 42, superior, que dispone que es la ley la que determina todo lo relativo al estado civil de las personas, culminando su ataque con el argumento de la nulidad absoluta respecto al objeto y causa ilícitos consagrado en los artículos 1519 y 1741 del C.C., los que considera se encuentran incursos en el registro civil suscrito por Gumercindo de Jesús Parejo Bojato.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 42 y 48 de la CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; 1519, 1741 y 1742 del CC; 2, 3, 11, 95, 96, 97, 102 a 104 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Se muestra conforme a los supuestos fácticos que declaró probados el Tribunal y reitera los mismos argumentos del cargo anterior, motivo por el cual la Sala se remite a ellos.

IX. RÉPLICA La accionada Colpensiones presenta su réplica de manera conjunta arguyendo que los tres ataques plantean similares argumentos y se valen de las mismas normatividades, aunque se orienten por senda distintas. Considera que, los reproches dirigidos por la vía de puro derecho invitan a un examen probatorio lo cual es desatinado porque no está permitido en el recurso extraordinario, toda vez que, éstas se repelen en razón a que son autónomas y excluyentes entre sí; cita en apoyo un aparte de la sentencia CSJ SL8293-2017.

Adentrándose en el tema debatido, destaca que las normas aplicables en el presente asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencia, los hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si acreditan su calidad frente a sus padres fallecidos, situación que no aconteció en el proceso, motivo por el que afirma le asiste razón al Tribunal al manifestar que ante la prueba de dos registros civiles de nacimiento del actor, que certifican la existencia de dos padres diferentes no se podía otorgar la pensión deprecada, pues ninguno prueba de manera fehaciente que el demandante fuera hijo del causante Geovanny Moisés Ángulo Hernández.

Concluye su réplica haciendo alusión al principio de la libre valoración probatoria, citando en extenso la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662. X. CONSIDERACIONES El Tribunal centró el alcance de su decisión en examinar si al demandante como hijo del afiliado, le asistía mejor derecho que a la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz, madre del causante, para acceder a la pensión de sobrevivencia, a quien se le otorgó tal prestación a través de proceso judicial previo.

Adujo que no había discusión de que el cotizante fallecido dejó causado el derecho, y al examinar los documentos, observó que el actor contaba con dos registros civiles de nacimiento de distintas fechas, suscritos por diferentes señores, quienes indicaron a su vez ser ambos, el progenitor del accionante, motivo por el que consideró no se acreditaba idóneamente el parentesco entre el demandante y Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 19 el causante, arguyendo que para corregir un registro civil de nacimiento había que realizar un procedimiento ya fuera a través de escritura pública o de trámite judicial, de conformidad a las normas contenidas en el Decreto 1260 de 1970, y que a través de la presente acción, no se podía definir cuál de los dos registros era el válido para reconocer la calidad de beneficiario del demandante frente al afiliado.

El censor, por su parte se muestra inconforme con la decisión del Tribunal porque afirma desde el punto de vista fáctico que se desestimaron los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y desde lo jurídico que de haberse apreciado los mismos, se habría concluido que el único válido era el efectuado por el causante, toda vez que, fue el primero diligenciado, mientras que el segundo, suscrito por Gumercindo de Jesús Parejo Bojato, carecía de valor porque modificó el firmado por el cotizante Geovanny Moisés Ángulo Hernández y por esa razón requería de un trámite especial que consagran las normas del Decreto 1260 de 1970, esto es, realizarse por escritura pública o por autoridad judicial, lo que no se hizo, circunstancia que lo ubica carente de valor probatorio ya que se encuentra afectado de nulidad absoluta y por ello no podía ser desconocida por el Tribunal, en consecuencia, debió pronunciarse con relación a la pensión de sobrevivencia frente al demandante.

El problema jurídico propuesto por el recurrente, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en yerro al no reconocer como único registro civil de nacimiento válido, el diligenciado por el causante Giovanny Moisés Ángulo Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 20 Hernández y de esta forma omitir pronunciarse frente al derecho preferente de cara a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Giovanny Moisés Ángulo Hernández.

No es objeto de discusión que la fecha de fallecimiento del señor Geovanny Moisés Ángulo Hernández, fue el 20 de noviembre de 1997, ni que el 13 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Santa Marta profirió sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora Eneida del Socorro Hernández Ruiz en calidad de madre del afiliado, así como tampoco que el cotizante dejó causado el derecho a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de conformidad a la fecha de la muerte.

Pues bien, la Sala advierte que a folio 89 obra documento emanado de la Notaría Única de Ciénaga Magdalena y dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, anexando el registro civil de nacimiento identificado con el número 921229, suscrito el 20 de octubre de 1995, por el señor Geovanny Moisés Ángulo Hernández en calidad de progenitor del demandante, en el cual se identifica a la señora Nasiris Elena Mejía Polo como madre del actor, y como fecha de nacimiento de aquel, el 29 de diciembre de 1992; a la vuelta del mismo folio obra un sello de la Notaría que da cuenta de ser fotocopia tomada del original que reposa en los archivos de la entidad notarial.

Además, a folio 87 reposa oficio dirigido por la oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emanado del registrador especial encargado de Ciénaga Magdalena y Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 21 remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que se allega el registro civil de nacimiento del actor, identificado con el indicativo serial 36783102, en el que se acredita que el señor Gumercindo de Jesús Parejo Bojato firma como padre del mismo y como madre Nasiris Elena Mejía Polo, documento que se suscribió el 10 de febrero de 2004, sin que se variara la fecha de nacimiento.

Así las cosas, a pesar de que el demandante sí allegó al proceso copia del registro civil de nacimiento firmado por el causante, la diligencia oficiosa del juez de primera instancia le permitió al Tribunal constatar que el accionante contaba con dos registros civiles de nacimiento, en los cuales dos señores diferentes suscriben cada registro como padre del actor, sin que se haya definido cuál de estos dos documentos es el auténtico o válido, razón que hizo que el Tribunal sostuviera que «el demandante tiene doble Registro Civil de nacimiento visibles a f. os 88 y 91» y concluyera que no había certeza frente a la titularidad del actor respecto al derecho pensional reclamado.

Señala el censor que el juez colegiado incurrió en el error de hecho de indicar que el promotor del litigio «no cumplió con la carga probatoria de acreditar el parentesco que adujo tener con el afiliado fallecido», afirmación que no corresponde a la realidad pues en la providencia cuestionada, como ya se precisó, lo que dijo el sentenciador fue que el demandante contaba con dos registros civiles de nacimiento en los que figuraban como progenitor, dos distintos hombres, lo cual no Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 22 le permitía tener certeza de que el accionante fuera el titular del derecho que reclama; y que según el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 toda persona debe contar con un único registro civil, el cual es de carácter público, y define la situación jurídica tanto en la familia como en la sociedad para poder ejercer derechos y contraer obligaciones «siempre que las inscripciones que se consignen en él cumpla con los requisitos legales».

Conforme a lo anterior, es claro que la discusión en torno al cumplimiento o no de los requisitos legales de las inscripciones que del nacimiento del demandante obran en el expediente y en consecuencia su validez, corresponde a una controversia jurídica cuya competencia no radica en cabeza del juez laboral, de tal suerte que, el Tribunal no incurrió en el error de hecho reprochado, ya que, en el proceso obra además del registro civil (f.° 91) allegado por el demandante y suscrito por el causante, otro firmado por el señor Gumercindo de Jesús Parejo Bojato (f.° 88) motivo por el cual resulta pertinente la consideración del Tribunal al señalar que «no se puede establecer con suficiente certeza la calidad de hijo del demandante respecto al causante Giovanny Moisés Angulo Hernández», toda vez que no podía restarle valor al inscrito por el señor Gumersindo Jesús Parejo Bojato.

De lo expuesto se tiene que en estricto sentido, el juzgador no le dio más valor a uno que a otro documento público allegado al plenario, bien por el contrario, se abstuvo de hacerlo, destacando que ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento, correspondía hacer la corrección de Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 23 rigor, bajo las previsiones del artículo 95 del Decreto 1260 de 1970; es decir que el afectado debía cumplir con un procedimiento ya por la vía judicial o por la notarial e inscribir en los folios correspondientes, el cambio a que haya lugar, dada la presunción de legalidad de ambos documentos y la falta de competencia del juez laboral para definirla.

De conformidad a lo precisado, y como quiera que, en efecto, ni la corrección ni la invalidez de los registros civiles de nacimiento del demandante se pueden obtener a través de este proceso ordinario laboral, como atinadamente lo observó el Tribunal, no se presenta el error jurídico endilgado por el censor. Finalmente, en cuanto a la no valoración de la cédula de ciudadanía del actor, es preciso señalar que el único documento con el cual se puede demostrar el parentesco, es el registro civil de nacimiento, luego, la cédula de ciudadanía para efecto del reclamo de la pensión de sobrevivencia no corresponde al medio probatorio idóneo para el efecto.

Por lo razonado, como el recurrente no logra destruir las consideraciones fácticas ni jurídicas del Tribunal, la sentencia se conserva incólume y los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la replicante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 77328 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEOVANNY SEGUNDO ÁNGULO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y ENEIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RUIZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.