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SL4270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68791 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4270-2019 Radicación n.° 68791 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY LÓPEZ DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES HENRY LÓPEZ DURÁN llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 70 de la CCT, 24 años de servicios y 53 de edad y encontrarse amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 2011, junto con las mesadas causadas, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas o, en subsidio, el pago de los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A., desde el 1° de enero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1980 como aprendiz y desde el 24 de mayo de 1989, en adelante, sin interrupción, por más de 24 años; que el 23 de septiembre de 2011, solicitó la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, petición soportada en que había cumplido 24 años de servicios a ESSA y 53 de edad; que recibió respuesta a su petición por parte del secretario general de la entidad, informándole que la CCT perdió vigencia, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y, con base en ello, le negó la pensión de jubilación y que el 10 de octubre de 2011, elevó nuevamente su solicitud, pero obtuvo la misma respuesta, con lo que agotó la vía gubernativa.

Agregó, que nació el 1° de septiembre de 1958 y que cumplió 53 años el mismo día y mes del año 2011; que la convención colectiva celebrada entre la demandada y SINTRAELECOL, por un término de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1° de octubre de 2007, por lo mismo se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la CCT y está afiliado a SINTRAELECOL, como consta en certificación expedida por el sindicato, siendo beneficiario del citado acuerdo colectivo (f.° 1 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación; las peticiones elevadas por el actor respecto de la pensión; que la Secretaría General emitió respuestas, en donde señaló que el régimen pensional especial que contemplaba la convención colectiva había perdido vigencia, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo de 01 de 2005; la fecha de nacimiento; que el acuerdo convencional se encontraba en rigor por la falta de denuncia, pero aclaró que el citado régimen pensional, sí contenía el artículo 70 de la convención, perdió vigencia, de conformidad del Acto Legislativo de 2005.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito, la ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo de 2005, buena fe y prescripción (f.° 95 a 108, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 125 a 137, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a establecer si se podían reconocerse pensiones convencionales después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso afirmativo, si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Señaló, que no se encontraban en discusión los siguientes hechos: i) que el actor nació el 1° de septiembre de 1958 y ii) que es afiliado al sindicato y, por tanto, beneficiario de la CCT suscrita entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. en el año 2003. Luego de referirse a los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las sentencias CSJ SL, 24 ab. 2012, rad 39797, CSJ SL, 3 ab. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, con relación a los efectos del citado acto legislativo sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, concluyó que permanecían incólumes, es decir, que al establecer estos cambios el legislador aclaró la prevalencia de los mismos y, por ello, de manera literal, expresó que el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley.

Por tanto, que se debía verificar si el actor reunió los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, lo que hacía imperioso estudiar el artículo 70 de la CCT. Razonó, que según el mencionado artículo 70 de la CCT, el demandante debía acreditar 50 años de edad, 25 años de servicios y adicional 75 puntos; que nació el 1° de septiembre de 1958, por lo que para el 2008 tenía 50 años, en cuanto a la exigencia de los años de servicio observó que según el contrato de aprendizaje laboró 3 años y que de acuerdo a la certificación expedida por el jefe del área de gestión humana y organizacional de la enjuiciada, prestó sus servicios desde el 24 de mayo de 1989 y continuaba haciéndolo; que en la demanda pidió que se reconociera esa prestación, a partir del 30 de mayo de 2011, cuando completó un total de 25 años y 7 días.

Agregó, que de lo anterior se colegía que el actor cumplió los requisitos de la pensión convencional deprecada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no con anterioridad a éste, es decir, que no estaba frente a un derecho adquirido sino ante una mera expectativa, por lo que debía someterse a las condiciones que implantaba la nueva norma; que, en conclusión, al reunir los requisitos pensionales señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, después del 31 de julio de 2010, no sería legalmente viable conceder esa prestación (f.°170 a 180, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda y disponga las costas, como en derecho corresponda (f.° 4, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados de manera conjunta y se estudiaran de la misma forma, toda vez que se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del CST. Para la sustentación del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, indica que era clara la limitación que le atribuyó al Acto Legislativo 01 de 2005, cuando coligió como fecha final de aplicación el 31 de julio de 2010; que cumplió los requisitos del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 28 de mayo de 2011.

Explica, que el acto legislativo es una norma sustancial del orden laboral y de la seguridad social y, por ende, no puede aplicarse de manera literal, porque si bien es cierto que su alcance es dejar el sistema de pensiones lo más general posible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ello no quiere decir que este violentando los derechos adquiridos; que, por el contrario, la jurisprudencia lo ha señalado, esa norma constitucional no deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del Estado en la garantía a la seguridad de los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad impone una solución interpretativa, sistemática y finalista, lo que indica, que al aplicarse en el sentido en que se hizo termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento cuando había configurado su derecho con el tiempo pleno; que, además, superó los 75 puntos requeridos convencionalmente al 31 de julio de 2010, quedando pendiente de diez meses de tiempo de servicio, que completó el 28 de mayo de 2011; que, en este caso, su derecho pensional ya se había estructurado, consolidado y pertenecía a su patrimonio.

Transcribe un estudio efectuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la sentencia de la Corte con «radicado 31000». Dice, que al Tribunal solo le interesó que a 31 de julio de 2010, no había cumplido los requisitos, sin expresar cuáles, por ello no encontró los 75 puntos exigidos por la CCT en su artículo 70. Alude que el fallador no advirtió que estaba demostrado que había laborado para la demandada más de 24 años, 2 meses y 6 días, al 31 de julio de 2010, lo que equivale a 24.183333 puntos por tiempo de trabajo, que corresponden al 96,733332 % del 100 % de los 25 años exigidos, es decir, que solo le faltaba el 3.266668 %; que a la misma fecha, cumplió 51 años de edad, 11 meses, que equivalen a 51.916666 puntos, que son el 103.8333332% del 100% de los 50 años requeridos, por lo que sumados los puntos, lo que arroja es la cantidad de 76.0999999 puntos, es decir, el 101,466665 % al 31 de julio de 2010, que la anterior explicación aunque repetitiva es necesaria para poder acreditar que el derecho del recurrente ya estaba causado en esa calenda y, como consecuencia, ya había entrado a su patrimonio Por último, menciona que el juzgador de segundo grado le dio a la normativa constitucional y convencional una interpretación exegética literal e inamovible, sin que se haya permitido aplicar el principio de la condición más beneficiosa (f.° 12 a 20, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 470 del CST. Para la demostración de la acusación, se vale de la misma argumentación expuesta en el cargo anterior (f.° 22 a 29, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expresa, que la violación de la ley sustancial no puede fundarse en la trasgresión del referido precepto constitucional, por cuanto de dicha norma no se deriva, por regla general, un derecho laboral en concreto. Arguye que, con lo expuesto en la acusación, está contrariando el hecho décimo de la demanda y la pretensión segunda, por cuanto el demandante afirmó en esa oportunidad, haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional, el 30 de mayo de 2011, data a partir de la cual solicitó el reconocimiento pensional; que, con esta interpretación acomodaticia, el recurrente procura desconocer la literalidad del artículo 70 del CCT, además de modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, actuación totalmente inaceptable, si se tiene en cuenta, que el trámite que se surte es el correspondiente al recurso extraordinario.

Agregó, que la demanda de casación muestra desacuerdo respecto de la apreciación probatoria esbozada en la sentencia, de donde se colige una grave falencia técnica, en tanto el recurrente pretende desarrollar el cargo formulado por la vía directa, en consideración a la valoración de las pruebas; que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor denuncia (f.° 33 a 35, ibídem ).

CONSIDERACIONES Aunque la acusación no se plantea de la mejor forma, de acuerdo a los lineamientos de técnica propios de una demanda de casación, es posible para la Sala entender que el problema jurídico planteado se contrae a determinar la vigencia del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para luego establecer si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación que consagra dicho precepto.

Además, es de precisar que, en cuanto a lo manifestado en torno a la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación con normas constitucionales, las mismas sí gozan de un carácter normativo vinculante, por lo que su inclusión en la proposición jurídica no descalifica el recurso, dado que, en este caso, mediante su interpretación, es posible derivar derechos subjetivos de las partes.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL10444-2016, dijo la Corte: Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos).

En el caso específico, se puede entender que cuando el recurrente acude al artículo 48 de la Constitución Nacional, lo hace por cuanto en el mismo se incluyó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue base para la decisión del ad quem. De la misma forma, al referir el 53 ibídem, la Corte señaló recientemente que «También es pertinente reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica» (CSJ SL2011-2019).

Dado que los cargos se han enderezado por la vía directa, no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la fecha de nacimiento del demandante, 1° de septiembre de 1958; ii) que laboró para la demandada, desde el 1° de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980 y, luego, desde el 24 de mayo de 1989; iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL y, iv) que el acuerdo convencional estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1.º de noviembre de 2003.

Planteadas, así las cosas, se tiene que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3°, de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso, el acuerdo convencional contempló expresamente un periodo de duración de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, de manera que para la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo su término de vigencia inicialmente pactado y con apego a lo señalado en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 29 en. 2009, rad. 30077, […] el término inicialmente estipulado hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que, si este término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice.

Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. En efecto, el lapso de vigencia de la norma convencional vencía el 31 de octubre de 2007, época para la cual el demandante no cumplía con los requisitos para ser acreedor a la prestación reclamada, pues el artículo 70 de la convención colectiva establecía: Para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de (25) años.

Por tanto, no contaba con la edad requerida, pues solo tendría 49 años ni con el tiempo de servicios que era de 21 de años y, muchos menos, alcanza a los 75 puntos. No obstante, durante el proceso se estableció que, en todo caso, el citado acuerdo convencional tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por lo que si en aras de no hacer más gravosa la situación del recurrente se estudiara el cumplimiento de los requisitos a la luz de esta fecha se encontraría que el resultado es el mismo, no llena las exigencias de la norma convencional, pues a pesar de que contaba con los 75 puntos y tenía 53 años, no había completado los 25 años de servicios, ya que como el mismo recurrente lo reconoce le faltaban 10 meses, los que completaron el 28 de mayo de 2011, cuando el acuerdo convencional en materia pensional ya había perdido vigencia, siendo este un requisito de causación del derecho que es ineludible, puesto que, como ya se mencionó, la cláusula convencional dispuso: «[…] siempre y cuando haya cumplido cincuenta años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de (25) años».

Sobre el tema planteado, esta Sala se pronunció en un caso similar, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL2236-2019, en donde expuso: Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.

Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).

Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.

Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.

Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso. Por lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometió error alguno, y por tanto los cargos no prosperan.

En consecuencia, de acuerdo con lo ya expuesto, no se advierte un yerro del Tribunal cuando finalmente concluyó que el impugnante no cumplió los requisitos de la pensión convencional deprecada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sino con posterioridad a éste, es decir, que no estaba frente a un derecho adquirido, sino ante una mera expectativa, por lo que no sería legalmente viable conceder esa prestación. Por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY LÓPEZ DURÁN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00