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SL4270-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 1295 de 1994Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 57230 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4270-2018 Radicación n.° 57230 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), adicionada el treinta (30) de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que le instauró MIREYA AMPARO ROJAS RINCÓN. I.

ANTECEDENTES MIREYA AMPARO ROJAS RINCÓN llamó a juicio a ERICSSON DE COLOMBIA S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, del 9 de enero de 1996 al 29 de febrero de 2008, se condenara al pago de auxilio de cesantía; intereses a la cesantía; prima de servicios legal; pago de aportes al sistema de seguridad social integral; vacaciones; indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del CST, e indexación (f.° 23 a 36 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como médico general para la accionada en los extremos temporales atrás señalados; que la llamada a juicio cobijó la relación bajo la denominación de contrato de prestación de servicios; que cumplía con sus funciones en las instalaciones de la empleadora; que debía acatar las órdenes impartidas por ella; que dentro de sus funciones se encontraba: coordinar el programa de salud ocupacional, implementar el plan básico legal, realizar consultas médicas al personal de la misma, entre otras; que al inicio de la relación laboral, las consultas de medicina general las realizaba todos los días de la semana, medio tiempo; que a partir del 1° de junio de 2000, su jornada diaria se redujo por voluntad de la contratante a 3 horas diarias; que los elementos necesarios para cumplir su función los suministraba la empresa; que en caso de que debiera ausentarse, debía comunicarlo con la directora de recursos humanos; que por trabajar para la mencionada sociedad, tenía beneficios como el plan colectivo de medicina prepagada; que su ultimo salario mensual promedio fue de $2´300.000; que ERICSSON DE COLOMBIA S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 29 de febrero de 2008; que al momento de la terminación del contrato, le tocó como a los demás trabajadores de la empresa, diligenciar un paz y salvo de retiro.

Al dar respuesta a la demanda, ERICSSON DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos a la existencia de una relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido e inexistencia de legitimación en causa activa; prescripción; buena fe; imposibilidad de alegación de la propia culpa; la que observe y verifique de acuerdo a la sana crítica el juzgador de instancia Artículo 306 CPC (f.° 49 a 66 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2010, decidió (f.° 174 a 185 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ERICSSON DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por el señor SERGIO QUIROGA DE CUNHA o quien haga sus veces, de todas y cada uno de las peticiones incoadas en su contra por la Señora MIREYA AMPARO ROJAS RINCÓN, identificada con la C.C. No. 46´354.442 de Sogamoso. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE.

TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia con el Superior, si no fuere apelada por las partes (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, adicionado el 30 de abril de la misma anualidad, revocó la del a quo y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, perjuicios por la omisión de afiliación al sistema de seguridad social y costas (f.° 23 a 39 y 53 a 55 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que, […] surge probado que la relación laboral se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica especifica propia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque en el proceso se probó con los testimonios REINALDO COLMENARES CARASCO (folios 132 a 135), MARIA EMIRIDA SIERRA GONZALEZ (folios 135 a 136), que la demandante ejecutó una actividad habitual y permanente y con la documental visible a folios 7, 8, 9 y 10 se demostró que la demandante requirió de la Empresa accionada permiso para ausentarse […] advirtiendo que la Empresa facilitó un espacio en las instalaciones de la sociedad para la ejecución del contrato de lunes a viernes como lo aceptó el representante legal de la accionada en la declaración de parte […] Resaltó, que la demandada había admitido las funciones que cumplió la demandante, relacionadas en el numeral 2.2. de la demanda.

De esta forma, concluyó que no se podía estar en presencia de un « contrato de prestación de servicios con plena autonomía e independencia» y que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968- y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 1°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990.

La aplicación indebida de las disposiciones legales arriba relacionadas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante señora Mireya Amparo Rojas Rincón (folios 129 a 131) y al apreciar equivocadamente los documentos de folios 7 a 10 y 74 a 81, la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la demanda que dio origen al proceso -en particular lo consignado el numeral 2.2 de los fundamentos de hecho- (folio 28) y los testimonios de los señores Reinaldo Colmenares Carrasco (folios 132 a 135), María Emirida Sierra González (folios 135 a 136) y Claudia Josellyn Lozano Cardona (folios 155 a 158) Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que desde un principio la relación jurídica existente entre la señora Mireya Amparo Rojas Rincón y la sociedad Ericsson de Colombia S.A. se desarrolló bajo la subordinación específica de un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la señora Mireya Amparo Rojas Rincón a Ericsson de Colombia S.A., fueron ejecutados en virtud de un contrato civil con total autonomía e independencia. 3.

No por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales en los términos convenidos con Ericsson de Colombia S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al solicitar la actora permisos para ausentarse de la empresa los días 14 a 18 de agosto de 2000 y 4 a 7 de julio de 2003, lo hizo por motivo de viajes, según lo había informado verbalmente. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las obligaciones relacionadas en el numeral 2.2 de los hechos de la demanda que dio origen al proceso no permiten sostener que el contrato de prestación de servicios se hubiese ejecutado con plena autonomía e independencia. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones relacionadas en el numeral 2.2 del capítulo de los hechos de la demanda que dio origen al proceso, corresponden a las que se derivan del contrato de prestación de servicios que existió entre las partes. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., adeuda a la señora Mireya Amparo Rojas Rincón las sumas de $4.500.555, $502.764, $4.500.555 y $3.612.916, por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, originadas en un inexistente contrato de trabajo. 8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., adeuda a la demandante la suma de $19.379.492 por concepto de la terminación unilateral de un inexistente contrato de trabajo. 9.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., adeuda a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 10. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., adeuda a la demandante los valores correspondientes a la sanción por la falta de consignación de la cesantía del inexistente contrato de trabajo a un fondo autorizado por la Ley. 11.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., adeuda a la demandante por concepto de perjuicios causados por la omisión de haber afiliado al sistema de seguridad social, a la señora Mireya Amparo Rojas Rincón con ocasión del inexistente contrato de trabajo que vinculó a las partes. 12. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad Ericsson de Colombia S.A., procedió de mala fe, al no considerar como laborales los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Rojas Rincón. 13.

No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que durante la ejecución de los contratos de servicios profesionales celebrados con la señora Mireya Amparo Rojas Rincón, la sociedad Ericsson de Colombia S.A., siempre procedió con lealtad, rectitud y de manera honesta al vincular a una profesional independiente a través de un contrato de prestación de servicios para que los prestara como Médico General.

Transcribe las consideraciones del Tribunal, y señala que este no analizó el interrogatorio de parte de la señora MIREYA AMPARO ROJAS, del cual manifiesta « se evidencia no solo el conocimiento que tuvo siempre la doctora en medicina, ahora demandante, de los términos de su vinculación civil con Ericsson de Colombia, sino también la certeza que tenía de poder ejercer su profesión cuando no lo estaba haciendo en virtud de su contrato de servicios profesionales con la enjuiciada», el cual también transcribe.

Señala que en los documentos de folios 74 a 81 del cuaderno del Juzgado, se establece sin lugar a duda la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, así como de los permisos por motivo de viaje, obrantes a folios 7 a 10 ibídem; resalta que no podía indicar el ad quem que hubiese subordinación y, por ende, un contrato de trabajo, además porque la ejecución del contrato fue muy distinta a como se procedía con el personal vinculado a través de esa modalidad.

Se refiere al testimonio de Claudia Josellyn Lozano Cardona, el cual transcribe: Y respecto de la prueba no calificada, tiene especial relevancia el testimonio de Claudia Josellyn Lozano Cardona, de folios 155 a 158, porque permite establecer, igualmente, la realidad de la relación civil, hasta el punto que explica porque resultaba la doctora Rojas Rincón la única persona en la empresa que debía reembolsar el valor cancelado por concepto de medicina prepagada, siendo que el correspondiente a las personas vinculadas laboralmente, tal costo era asumido por Ericsson.

Manifiesta, que los conocimientos como médico general de la demandante son « totalmente extraños a las labores que cumple la enjuiciada en desarrollo de su objeto social que no permiten sostener que el contrato de prestación de servicios se hubiese ejecutado con plena autonomía e independencia»; además, porque la demandante podía tener otros trabajos como el que tenía en el Hospital de Engativá. RÉPLICA Manifiesta que: El recurrente olvidó que para poder invocar el error de hecho, como efectivamente lo hizo, éste debe de ser manifiesto y provenir de un documento auténtico o de una confesión e inspección judicial […] sin la demostración de un desacierto fáctico ostensible con alguna de las pruebas calificadas […] no procede el examen de los medios probatorios distintos a esos, vale decir los testimonios a los cuales se refiere el cargo (Negrilla y subrayado en el texto) Expresa, que el recurrente no precisó los yerros fácticos en que pudo incurrir el superior, ya que, se limitó a transcribir el interrogatorio de parte absuelto por la demandante «sin demostrar dónde radicaba el desacierto de las afirmaciones del Tribunal y menos aún cuales de las afirmaciones o negaciones que pudiera favorecer a la demandada o perjudicar a la demandante», dejando a la Corte el deber de determinar tales, lo que no es posible en esta sede (f.° 25 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS y a los desarrollados jurisprudencialmente por la Corporación, de no cumplirse, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Expuesto lo anterior, le asiste razón al opositor cuando alude defectos de técnica en la demanda de casación presentada, los que a continuación se señalan: Debe empezar por indicar la Sala, que la proposición jurídica es incompleta, pues no alude a ninguna norma sustancial que ataque la decisión del Tribunal, si bien se denuncian la aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; 127, 128, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 1°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, los mismos no contienen la norma base con que el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo, (artículos 23 y 24 del CST), argumentos, que pretende la censura derruir al alegar que la relación que unió a las partes enfrentadas en juicio fue un contrato civil de prestación de servicios, pero sin denunciar las normas que sustentaron la decisión. Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad 36662, reiterada en la CSJ SL3439-2018: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Si en gracia de discusión, la Sala pasara por alto tal deficiencia, igualmente el cargo sería desestimable, porque contiene otros defectos como a continuación se describen: Acusa la censura al Tribunal de errar, al no valorar el interrogatorio de parte, pues alude a una confesión por parte del demandante; a la valoración equivocada del interrogatorio de parte del represente legal del demandado, así como de los contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 74 a 81 del cuaderno del Juzgado), y los permisos para ausentarse por motivos de viaje (f.° 7 a 10 ibídem ).

Advierte la Sala, que el interrogatorio de parte no es considerado un medio hábil en casación del trabajo, salvo que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad.32044, reiterada en sentencia CSJ SL15520-2014). Es así, que para que sea válida la confesión, es necesario, que se verifiquen los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa consiente y libre; y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Así mismo, se recuerda que cuando la violación de la norma se enjuicia por la vía de los hechos, es indispensable que el error venga acompañado de las razones que lo demuestran, su existencia debe ser notoria, protuberante y manifiesta, además, debe provenir, de forma evidente, de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

También se dijo en las sentencias CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, que: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» Se dice lo anterior, porque aunque la censura alude a una confesión, no se encarga de demostrar, como es su deber, en qué forma la falta de valoración de esa confesión, genera un cambio sustancial en la sentencia atacada, pues solo reproduce lo manifestado por la demandante en la diligencia donde se llevó a cabo el interrogatorio de parte, sin especificar cuál es el aparte que le resulta perjudicial a la actora y le es beneficioso a la llamada a juicio.

Además, nada dijo sobre lo expresado por el representante legal de la entidad que recurre, en el respectivo interrogatorio de parte, a lo que se añade que lo manifestado por éste, en su favor, no genera confesión. La Corte ha señalado, en múltiples decisiones, que el recurso de casación requiere una dialéctica, una argumentación clara y concisa que se encarguen de hacerle saber a la Corporación, cuál fue el error cometido por el sentenciador, pues no le es dable a la Sala actuar de manera oficiosa y suplir la carga destinada a quien presenta el recurso de casación. Sobre los documentos obrantes a folios 74 a 81 del cuaderno del Juzgado, considera la Sala que no fueron mal apreciados, pues de ellos dedujo el Tribunal que entre las partes se habían celebrado sendos contratos de prestación de servicios, pero que tal relación se había desdibujado con las demás pruebas allegadas al proceso, con las que acreditó la subordinación. Además de los mismos solo se desprende lo que dice cada uno, principalmente lo relacionado con el servicio contratado, el valor y su duración, pero en nada contradice, de manera protuberantes, las apreciaciones del ad quem acerca de la existencia de un contrato de trabajo.

De la solicitud de permiso visible a folios 7 y 10 ibídem, no se evidencia tampoco error del Juez de alzada, pues los mismos no dicen, como lo hace ver la censura, que la decisión ya había sido tomada, pues a su letra dice: De acuerdo a lo expuesto verbalmente, le solicito se me conceda permiso de ausentarme durante la semana del 14 al 18 de Agosto, 00, por motivo de viaje (f.° 8 del cuaderno del Juzgado).

O como cuando dice, Esta con el fin de solicitarle permiso durante los días 4 y 7 de Julio de 2003, por motivo de viaje (f.° 10 ibídem ). Y es que, si la decisión ya se hubiese tomado, la intención no sería solicitar el permiso, sino informar de su ausencia, por lo que no le asiste razón a la equivocación que le endilga la censura a la sentencia atacada.

Asegura el recurrente que el sentenciador de segunda instancia se equivocó en la valoración de la demanda, en el numeral 2.2 de los hechos, en cuanto a las funciones que desempeñó la señora MIREYA AMPARO ROJAS, de las cuales no puede concluir una subordinación, pues las obligaciones encomendadas son las que cumple un profesional independiente, que en este caso es el médico general, las que son ajenas al objeto social de la demandada.

La Sala ha admitido que, a través de la vía indirecta, se pueden acusar las piezas procesales, tales como la demanda, ya que el fallador de segundo grado no está exento de cometer un error de hecho por haberlas valorado erradamente o de abstenerse de tenerlas en cuenta (CSJ SL20466-2017 que reiteró la sentencia CSJ SL, 6 ag. 1996, rad. 8616), además que las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo cuando contengan confesión judicial, sino también en los eventos que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL17366-2015).

Se dice lo anterior porque el Juez colegiado no desconoció lo anteriormente señalado, pues de las obligaciones que dice ejecutó la demandante al prestar sus servicios, no son propias de un médico general, ya que al tener a su cargo: […] la coordinación del programa de salud ocupacional de la empresa Ericsson de Colombia. En cumplimiento del Decreto Ley 1295 de 1994, que incluye implementación del Plan Básico Legal.

Confirmación registro ante el ministerio de la Protección Social y funcionamiento del COPASO. Reuniones mensuales (Actualización redacción y publicación de las Políticas de Salud Ocupacional y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial debidamente firmados por el representante legal de la empresa. Diagnóstico de Condiciones de Trabajo y Salud de la empresa […] No son simples funciones de un médico general y, por el contrario, son las actividades que todo empleador debe implementar para la protección de sus trabajadores, que si bien, no es el objeto social de la empresa, ellas hacen parte del área administrativa y del buen funcionamiento del programa de prevención de riesgos laborales, a la que está compelida todo empleador.

Así las cosas, la decisión del Tribunal es razonable, no se demuestra que su conclusión incurrió en error protuberante, que permita el quiebre de la sentencia. Con respecto a los testimonios de Claudia Josellyn Lozano Cardona, Reinaldo Colmenares y María Emirida Sierra González, nada puede decir la Sala, en la medida que, al ser un medio no hábil en casación, solo es verificable, cuando una prueba calificada prospere, pero como no es el caso, su estudio no es procedente.

De lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, pues las pruebas denunciadas no permiten desquiciar el fallo confutado. En este orden de ideas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), adicionada el treinta (30) de abril de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIREYA AMPARO ROJAS RINCÓN contra ERICSSON DE COLOMBIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00