Micelio
SL427-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1477 de 2014Ley 1295 de 1994Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL427-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, EPS SURAMERICANA S. A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz Miriam Cataño Bedoya llamó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, EPS Suramericana S. A., Servicios de Vida Suramericana S. A., Servicios de Salud IPS Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Suramericana SAS y Colpensiones, a fin de que: i) se dejara sin efectos el dictamen de verificación de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015; ii) se declarare que padece una enfermedad denominada síndrome del túnel del carpo de origen laboral.

En consecuencia, se condenara a la «ARL Sura» a: i) asumir el pago de la pensión de invalidez en lugar de Colpensiones, porque se encontraba afiliada allí por riesgos laborales, al momento de la estructuración de la enfermedad que fue el 1° de marzo de 2006 o la fecha que resultare probada; ii) expidiera resolución reconociendo el estado de invalidez, a razón de la patología laboral; iii) pagara las mesadas dejadas de percibir; iv) se impusieran condenas en daños y perjuicios contra esta con motivo de su «padecimiento y la negligencia demostrada en el trámite de calificación de la PCL»; v) se impusieran costas.

Como soporte, narró que: i) se encontraba vinculada a «Sura EPS» como trabajadora desde el 1° de diciembre de 1998 en el empleo de auxiliar de archivo, en el que se desempeñó hasta el 2005, porque de allí en adelante lo fue como auxiliar de punto de servicio; ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revocó el dictamen de la junta regional; iii) para abril de 2005 consultó a «EPS Sura», el galeno que la auscultó expuso como impresión diagnóstica «(STC síndrome del túnel de carpo)» y desde esa añada sin cesar la ha trastornado y a su entorno familiar.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expone que: iv) laboró en la «EPS Sura» desde 1999 en la plaza de archivo, que comprendía 19 funciones que se encontraban detalladas en el historial de actividades laborales y extralaborales y, dado su buen desempeño, fue ascendida a auxiliar de punto de servicio; v) el primer estudio del origen fue ofrecido por la «EPS Sura» con Comunicación del 23 de agosto de 2013, que en sus apartes 3° y 4° describió: Con la documentación aportada, no se encuentra una relación obligada y directa entre las patologías descritas y las labores desempeñadas por la señora en referencia, ni se logra demostrar una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales.

Por lo cual se concluye, que por falta de elementos que incorporen indicios sobre el nexo de causalidad necesario para el diagnóstico de enfermedad laboral, las patologías anteriormente anotadas se consideran de origen común. Agregó que vi) repuso y apeló esa decisión, la primera con destino desfavorable; vii) la alzada, fue resuelta en primera instancia por la junta regional que con Dictamen del 2 de enero de 2014, encontró el síndrome como una enfermedad de origen laboral; viii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con Determinación del 4 de diciembre de 2015, concluyó por el contrario, que era una patología de génesis común; ix) el estudio del puesto de trabajo al que se refirió la aludida junta, no se pudo conocer, pues aunque con Escrito del 24 de septiembre de 2013 se pidió copia del mismo para ser controvertido, nunca fue recibido.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que: x) el análisis de segunda instancia era incongruente y omitió que en varios reportes o consultas sobre aquel síndrome, se identificó que el trabajo era repetitivo, que existía agarre manual y que las actividades como auxiliar de punto de servicio las empezó a ejercer en el 2005 y se soslayó que el de archivo, fue desarrollado no menos de cinco años desde 1999, lo cual era notable en la evaluación del ortopedista del 25 de febrero de 2013, quien manifestó se requería reubicación. Puso de presente que: xi) aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó que «se tiene en cuenta la valoración realizada por los integrantes de la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en particular se estudia la Historia Clínica natural de las Enfermedades en cuestión y se analiza el estudio de puesto de trabajo (EPT» dicha verificación no se hizo, tanto, que en el dictamen no hubo referencia a los síntomas percibidos por los galenos en momento aquel.

Indicó que xii) la «EPS Sura» en su página web, a través del departamento de calidad de vida, colgó un diagnóstico de especialistas en que se hizo reporte sobre la sordera, lumbagos y el STC, enfatizando frente al último que a este están expuestos aquellas personas que tenga uso permanente de sus manos «[…] y hasta el uso del teclado del computador»; xiii) los argumentos de la junta para revocar el origen, daban cuenta que el origen era profesional y no común, como desacertadamente definió; xiv) en el año 2015 ante la modificación aludida, se requirió a la actora para que Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se presentara ante Colpensiones a fin de determinar la PCL y con Acto del 60.36 % de invalidez, estructurada a partir del 18 de junio de 2015, se le dio pensión por la convalecencia, lo que «permitía al despacho al momento de decidir las pretensiones tener como cierto que la PCL de la actora ya fue calificada por entidad autorizada y por lo tanto al asumir la ARL Sura dicha pensión, asumirá las consecuencias fácticas y jurídicas de tal calificación».

Manifestó que: xv) canceló al abogado $3.000.000 a título de anticipo de honorarios profesionales, lo que traducía en un daño emergente (f.os 7 a 19, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). La EPS Suramericana S. A., se resistió a las pretensiones. De los hechos, no aceptó ninguno, alegando falta de certeza. Para su defensa, invocó las excepciones de fondo de «inexistencia de contrato laboral entre EPS Sura y Luz Miriam Cataño Bedoya – Falta de legitimación en la causa por pasiva», «diligencia y cuidado – ausencia de culpa», cumplimiento de obligaciones por parte de EPS Sura, inexistencia de nexo de causalidad, ausencia de solidaridad de los demandados (f.os 232 a 248, ib.).

Seguros de Vida Suramericana S. A., se opuso a las petitorias. Frente a los supuestos fácticos, reconoció solo los alusivos a la emisión de las decisiones tomadas por las Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 6 calificadoras de origen y de la PCL. Por los demás, no admitió veracidad. Como defensa de mérito trajo a colación «enfermedad de origen común. Presunción no desvirtuada», «falta de presupuestos para que la administradora de riesgos laborales asuma prestaciones económicas», «inexistencia de nexo causal entre las funciones que desempeñaba la demandante y la patología que padece.

Enfermedad de origen común», «límite de prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994 / Cumplimiento de obligaciones de la ARL Sura», «ausencia de culpa / inexistencia de perjuicios a cargo de la ARL Sura», «inexistencia de solidaridad entre demandados», buena fe de la ARL Sura, excepción genérica (f.os 343 a 352, parte dos, ib.).

Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. contrarrestó los pedimentos. Sobre lo relatado, únicamente dio por veraz lo alusivo a la existencia de las calificaciones de origen y de PCL y el otorgamiento de una pensión de invalidez por Colpensiones. En derredor de lo demás, no los tomó como acertados. Invocó para su protección los mecanismos perentorios de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe, «inexistencia de perjuicios» e «inexistencia de culpa» (f.os 448 a 457 ib.).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se alejó de los pedidos de la demanda. En relación con los hechos, Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 7 solo dio por reales los relativos a la data de inicio de labores, así como los cargos desempeñados y la existencia de las calificaciones de origen y PCL. Por lo demás, dijo que no eran enteramente verídicos.

Planteó las excepciones de mérito «ilegalidad del dictamen expedido por la junta de calificación de invalidez», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe de la parte demandada y la genérica (f.os 18 a 40, parte tres, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de 2021 (f.os 78 a 80 Acta, parte cinco, ib.) negó las pretensiones e impuso costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024 (f.os 145 a 166, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas al vencido.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estableció como problema jurídico determinar si era procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que perecía la demandante era de origen laboral, para efectos de corroborar si tenía derecho a que la sociedad Seguros de Vida Suramericana S. A. le reconociere y pagare la pensión de Invalidez.

En caso afirmativo, se estudiaría si era viable la indemnización de una responsabilidad patronal o negligencia en el trámite de la calificación. Destacó que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recaía en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS la primera calificación y de existir discrepancias podía acudirse a la junta de calificación de invalidez, quienes la conocían en primera instancia -regional- y en segunda -nacional-, todos los cuales definían tres aspectos: el origen, el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

Explicó que dicho estudio, debía contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los supuestos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según fuera el caso, junta que además, indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los aspectos generadores, examinando también el diagnóstico clínico de carácter técnico científico soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especialidad del problema, en cumplimiento Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo establecido en el manual único de calificación de invalidez, vigente para le época de los hechos, esto es, el Decreto 1477 de 2014.

Remarcó la importancia de estas verificaciones porque en principio, constituían el fundamento para que las entidades que administran el sistema de seguridad social, para el caso de la ARL Seguros de Vida Suramericana S. A., decida sobre el otorgamiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho la afiliada, sin que fuera admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido.

Dijo que incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, toda vez que era un hecho que debía ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapaba al resorte de las competencias de un operador jurídico.

Tanto, que era un aspecto reconocido por la apelante. Recordó que el dictamen de la junta nacional como órgano de cierre no tenía recurso y que solo existía la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, como aquí se procuraba. Pero, afirmó que la parte actora contaba con la opción de solicitar la realización «de una pericia para efectos de analizar por quién fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarreaba determinada patología, porque dicho medio era Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente para verificar los hechos que interesaban al proceso y requería conocimientos técnicos […]».

Trajo a colación que esta Corte en múltiples oportunidades ha señalado que no necesariamente el concepto de las juntas ata al juez, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, por lo que el operador jurídico podía definir el estado de invalidez, acudiendo al apoyo de especialistas, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva sin conocedores de la materia cuál es la deficiencia de una persona y la etimóloga de su mal, como tampoco cuál es el grado de invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Del caso, observó que la pretensión del proceso estribaba en dejar sin efectos el Concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015 en que estableció que el síndrome del túnel carpiano era de origen común. Que, fue el único aspecto abordado, pues nada se dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, porque la ponencia de sus antecesores entiéndase la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez sólo se enfocaban en dicho aspecto.

Derruido ello, destacó que la súplica consecuencial era el otorgamiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL. Pero aquí observó un primer obstáculo porque si bien en la vía administrativa no se esclareció la distribución porcentual y la data de edificación, la simple modificación del Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 11 origen de avalarse la intervención del recurrente, no implicaría indefectiblemente la inviabilidad de tal prestación económica, porque de acuerdo con lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requería acreditar que esa causa profesional generare una PCL superior al 50 % o más, en su artículo 9° el cual citó. Esgrimió que no se trataba entonces, de simplemente desconocer lo preceptuado por la junta nacional para automáticamente acceder a una pensión de invalidez.

Debía previamente, acreditarse que las deficiencias que tiene una persona, estimarse la génesis de cada una y definirse la data de estructuración, labor que evidentemente escapaba del resorte del operador jurídico, quien precisamente por ser un asunto tan técnico, debía valerse de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos como el aquí controvertido.

Tanto, que así lo consagraba la Ley Estatutaria de administración de justicia en la Ley 270 de 1996 cuando se refería a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos. Consciente de ello, vio que tardíamente el recurrente en la alzada solicitó a la segunda instancia que ordenara la práctica de un dictamen.

Pero al despacharse aquella petición desfavorablemente, quedaba huérfana esa pretensión, dado que en algunos aspectos de los alegatos de conclusión inclusive, carecían de soporte probatorio. Y agregó: Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, NO basta con arribar a tal conclusión, pues diversos aspectos están asociados al estudio del problema jurídico que le compete a la Sala, dado que de este emergen múltiples puntos a evaluar, a saber: si la sentencia carece de congruencia; si a través de los medios de prueba allegados es factible concluir que el síndrome del túnel del carpo y la depresión que padece la actora es una patología de origen laboral; si el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta falencias que ameritan dejarlo sin efectos; si deben desecharse los hallazgos del informe de puesto de trabajo; estimar el carácter vinculante de un artículo publicado en un portal web; si la antigüedad en la función es un factor llamado a esclarecer el origen de la patología; si es factible acoger el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Para comenzar, diremos que didáctico resulta el ejercicio que efectuó la IPS SURAMERICANA S. A. en los alegatos presentados en esta instancia, cuando rememoró las pretensiones de la demanda, lo expresado por el a quo al fijar el litigio, así como la parte resolutiva del fallo, ya que ciertamente NO se aprecia la incongruencia que predica el recurrente, pues la audiencia de juzgamiento trascurrió abordando los ejes temáticos propuestos por la parte actora al incoar esta acción. Empero, paradójicamente, quien sí transgrediría el principio de congruencia de la sentencia sería esta Magistratura si abordara el estudio de algunos puntos que, según el recurrente, fueron omitidos en primera instancia, toda vez que son asuntos que ni comportaron objeto de las pretensiones, ni mucho menos fueron debatidos.

Y con ello NO referimos a la sustitución patronal. Se arguye en el recurso de apelación que el vínculo con la IPS transcendía al extremo inicial aceptado por este empleador, dado que con antelación 1° de diciembre de 2007, la señora Miriam Catano ya prestaba sus servicios, pero a través de terceros, concretamente desde 1999 y que, en tal sentido, en el 2005 los primeros síntomas del túnel del carpo, se presentaron en vigencia de la relación laboral.

Sin embargo, aquel NO fue un asunto discutido, precisamente porque las pretensiones lejos estaban de este discernimiento, de ahí́ que un análisis del punto evidentemente comportaría una transgresión al derecho de defensa, toda vez que se examinaría aspectos sobre los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

Cosa diferente es que la antigüedad de la función se identifique como un elemento esclarecedor del origen de una patología, pero para ello NO es necesario analizar los elementos propios de una sustitución patronal, menos aun cuando en uno y otro panorama, la ARL convocada a juicio sería la única llamada a responder. Incluso al contestar la demanda acepta que la actora Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO entre el 30 de noviembre de 1999 y el mismo día y mes del año 2007, posteriormente, a través de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. desde el 1° de diciembre de 2007.

Así pues, la determinación de la relación entre CODESCO y la IPS, en cuanto al esclarecimiento del origen, resulta inútil. Ahora, para determinar la etiología del síndrome del túnel del carpo, la parte allega copiosos apartes de la historia clínica. Ello NO lo desconoce la Sala, sin embargo, fútil resulta el esfuerzo por su obtención, si un experto en la calificación del daño corporal, en el trámite del proceso, NO evalúa su contenido.

Y aquí́ retornamos a un punto ya abordado, donde se evidenció la necesidad de que un perito, con conocimiento técnico, determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración. Como acertadamente lo reconoce el recurrente, NO se trata de acoger la postura de uno u otro litigante, basada en conceptos subjetivos u opiniones personales.

Se requería la presencia de ese perito que estableciera técnicamente esos puntos. Sumado a lo anterior, si observamos el dictamen emitido por la Junta Nacional, al modificar la ponencia de la Junta Regional, se evidencia que NO fue caprichoso, arbitrario o con ausencia de fundamento. Por el contrario, allí recopiló la ponencia de la aseguradora que tenía un claro apego al informe del puesto de trabajo, la historia clínica conformada además por diferentes ayudas diagnosticas, el concepto del terapeuta ocupacional e identificó el motivo de controversia de cara a los factores de riegos en contraste con la rutina laboral.

Además, dejó sentado los hallazgos de la valoración llevada a cabo el 29 de enero de 2015. Evocó el argumento de que la valoración del puesto de trabajo fue inexistente, no obstante, si hubiera sido así, no lograría explicarse el detalle de los documentos aportados en dicho evento, pues algunos de ellos databan de fecha posterior al 2 de enero de 2014 cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su calificación. Todo apuntaba a que sí existió, pero al margen de ello, lo más relevante eran los fundamentos técnicos del dictamen, ya que, aunque reconocía que el diagnóstico del túnel del carpo fue de marzo de 2006, también se ocupaba de relacionar los Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 14 factores de riesgo ocupacional relacionado con la patología estudiada, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014.

Dijo que para el síndrome mentado señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontológicos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.

Resaltó el hecho de digitar la información que requería cada usuario atendido en una jornada, siendo esta una de las funciones de la señora Miriam Cataño en el cargo ejercido como auxiliar de punto de servicio de la IPS, no era una actividad manual intensa que pueda asimilarse indefectiblemente a un factor de riesgo en los términos que lo identifica el MUCI, que no solo asumía la repetitividad como uno de ellos, sino además la fuerza, la ausencia de recuperación, la exigencia psicológica elevada y el soporte social débil, pero en los puntajes que técnicamente allí se describen.

Sumado a ello, la Junta Nacional definió los factores de riesgo y a partir de allí, realizó un análisis puntual del caso, examinando la biomecánica de las actividades ejecutadas por la demandante para concluir que la labor de la trabajadora no estaba explícitamente incluida dentro de las labores Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 15 expuestas a factores de riesgo ocupacionales que pudieren generar el síndrome que padecía, pues se requería demostrar dichos factores en la frecuencia y concentración necesarias para generar la patología y añadió que la accionante tampoco realizaba manipulación de cargas, ni combinación de posturas forzadas.

Trajo a colación lo discurrido en la contestación de la junta mencionada, donde se procuró dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos únicamente porque no encontraron sintonía con lo referenciado por la junta regional y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la junta nacional desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora.

Insistió que no le era dable al juez adquirir el ropaje de galeno, no discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Entonces, resaltó la imperiosa necesidad de que un perjuicio hubiera analizado la veracidad de la información referenciada, para identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional.

Pero, esa carga recaía en el demandante y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa. En cuanto al informe del puesto de trabajo dijo: […] similar falencia se presenta, pues para identificar un yerro en aquel estudio realizado en el 2013 a una homóloga en el cargo, tal y como lo reitera la única testigo escuchada, dado que la actora se encontraba incapacitada, habría de mediar un concepto Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 16 técnico que así́ lo avale.

En tales términos, aunque la Sala se ocupase de analizar su extenso contenido, por demás técnico en muchos asuntos, no se lograría la consecuencia que pretende el recurrente. Y es que como bien lo advirtió el juez, aun suponiendo que existieran serias falencias tanto en el dictamen de la Junta Nacional, como en el análisis del puesto de trabajo, y se desconociera lo plasmado en ambos documentos, NO tendría la vocación de modificar la sentencia absolutoria.

De un lado, porque de acudir a lo establecido por la Junta Regional y entender que el síndrome del túnel del carpo es una patología de origen laboral, como dicha entidad NO estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración, no se podría definir si la actora supera el umbral del 50% determinado en la ley para acceder a la pensión pretendida por parte de la ARL.

De otro lado, porque si lo pretendido es que la falencia probatoria se subsane acogiendo la calificación efectuada por Colpensiones el 23 de agosto de 2015 (fl.101 a 109 del archivo 29), según la cual la demandante tiene una PCL del 60.36%, estructurada el 18 de junio de esa anualidad, un obstáculo insuperable habría de impedirlo, dado que el origen fue catalogado como común. Allí́ no sólo se tuvo en cuenta el síndrome del túnel del carpo, sino además otras patologías cuya sumatoria le otorgaron el estatus de inválida a la accionante, pero en un subsistema diferente al de riesgos laborales, así […] Nótese entonces como la enfermedad que otorga mayor puntuación en las deficiencias es la depresión, así lo recalcan algunas de las demandadas en los alegatos presentados en esta instancia. Quiere ello decir que, aunque en gracia de discusión, se modificara el origen del síndrome aludido, por sí sólo NO alcanzaría para superar el umbral determinado por el legislador.

Sumado a lo anterior, es absolutamente improcedente examinar si la depresión grave es producto de la minusvalía que padece la accionante en sus manos, por cuanto NO fue un aspecto debatido, solo relució en la apelación, de ahí que no sea plausible sorprender a la parte resistente con el análisis que se propone en torno a modificar el origen de tal afección. Y aunque tal conclusión NO fuese acogida, otra dificultad daría al traste con esta súplica, ya que para determinar la puntuación que arrojaría ambas patologías, se requeriría de un perito especialista en valoración del daño corporal para definirlo.

Finalmente, en cuanto al artículo publicado en un portal web, al margen de establecer cuál entidad lo publicó, si la IPS, la EPS o la ARL (fl. 89 a 93 del archivo 02), bastará con indicar que no tiene ningún carácter vinculante. En cada caso es imprescindible estudiar las circunstancias particulares, sometiéndose al Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 17 paciente a un proceso evaluativo para efectos de examinar los factores de riesgo ocupacionales en la frecuencia y concentración necesarias que pudieran generar el síndrome, entre ellos, y sólo por mencionar algunos, la manipulación de cargas, la combinación de posturas forzadas, toda vez que el síndrome del túnel del carpo también puede tener un origen común. Las razones descritas llevan a la Sala a mantener incólume la decisión atacada.

Las pretensiones accesorias, como el resarcimiento de perjuicios, correrán la misma suerte que la principal dado que la modificación del origen, en la forma como fue edificado el pedimento, comportaba un requisito indispensable para analizar su viabilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Miriam Cataño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere que se case «íntegramente la sentencia proferida por el ad quem y constituido en fallador de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se sirva acceder a las suplicas impetradas en la demanda inicial, proveyendo lo que al efecto corresponda» (f.° 10, demanda extraordinaria, expediente digital de la Corte).

Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por violar por la vía indirecta, en error de hecho manifiesto de la estimación de los medios de prueba originado en un error de juicios consistente en haber dado a los medios de prueba un valor distinto u omitiendo su valor, atentando contra los principios de la lógica o las máximas de la experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o persuación racional.

Menciona como medios de prueba objeto del embate: el Dictamen de Calificación de Invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 4 de febrero de 2015; el artículo de EPS Suramericana S. A. publicado en la nube en su portal web «visible a fls.89 a 93 del archivo 02»; el informe del puesto de trabajo «fls. 35 a 51 del archivo 16 u folios 5 a 61 del archivo 19»; la copia de la historia clínica completa allegada al proceso por orden mediante prueba decretada de oficio por el a quo.

Del «Dictamen de Calificación de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015» expuso que es inconsistente porque, aunque se dice apoyado en el estudio del puesto de trabajo que ocupaba la demandada, aquel se hizo sin la presencia de esta y no fue objeto de contradicción de la parte. Sin embargo, el Tribunal se duele de no haberlo tachado de falso, aspecto que no era posible porque no es irreal, sino que su contenido debió ineludiblemente ser objeto de contradicción por la parte que lo practicón, porque existe en el juicio laboral y fue puesto a Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición de las juntas de calificación, sin que la implicada obtuviera copia del mismo hasta la contestación de la demanda.

Entonces, no podía irrogar efectos. Critica que esa experticia médica asociara el síndrome del túnel del carpo con labores u oficios que se encontraban consagrados por el Decreto 1477 de 2014 «tarifas de enfermedades laborales, los factores de riesgo y las ocupaciones con las patologías en estudios son», concluyendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no estando expresamente consagrada aquella labor en ese compendio, es decir, no se encontraba enlistada en las labores u ocupaciones industriales que pudieran generar esta patología, finalizando que no se producían factores de riesgo suficientes para desarrollar la enfermedad.

Reprocha que el estudio dejara de lado la realidad fáctica y revocara la decisión de la Junta Regional, porque ninguna opinión médico científica realizó a lo dicho por la primera instancia. Discurre que «para efectos de STC se comprenda en Colombia ciertas actividades expresamente señaladas ello atenta contra los postulados constitucionales vigentes, en tanto que las normas no van a la velocidad de los hechos y la patología de STC que padece».

Afirma que sin lugar a dudas se trata de una enfermedad de origen profesional, pues a nivel mundial así es considerada, aunado a ello, lo viene padeciendo desde que venía prestando sus servicios a la IPS Medicina Prepagada Sura, al igual que es extraño que una entidad dedicada a la labor médica o afines, no advirtiera y no tuviera previo un estudio de las labores o actividades de Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tipo profesional que llevaren a cabo sus empleados por lo menos cada año. Acude al «artículo de Sura publicado en la nube en el portal web de Sura, visible a fls. 89 a 93 del archivo 02» para referir que al ser una empresa que todo su capital humano, científico y económico a la salud y sus servicios derivados, al publicar una información científica que da cuenta de unas patologías incluida la que ella padece, entonces ello reviste la prueba de un carácter informativo, porque establece que el síndrome del túnel del carpo es una enfermedad de tipo profesional, no obstante puede ser que su origen sea común, pero advierte que eso no encuentra eco en su caso porque existía una labor como una de las causantes de esa enfermedad, como lo era la manipulación de equipos de cómputo, elemento de juicio que además no fue tachado de falso y no es labor del juez hacerlo porque su finalidad es darle un valor que no se le dio.

Invoca el «Informe del puesto de trabajo fls. 35 a 52 del archivo 16 u folios 5 a 61 del archivo 19» y pone de presente que allí se vulneró el debido proceso, porque desde su producción previa al juicio laboral, nunca se permitió su contradicción. Agrega que no se explica cómo la empresa carece de un estudio del puesto de trabajo de la actora si desde el 2006 se contaba con información frente a su padecimiento, por lo menos, eso era lo esperado para un caso como este.

Empero, solo hasta el 2014 se hizo, cuando el avance de la enfermedad era crónico. Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Suma que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en autoridad y no en derecho, porque el de primer grado comprendió aspectos médicos científicos sobre la patología y concluyó que se trataba de una enfermedad profesional, y bastaba con compararlos para observar la inconsistencia de la segunda instancia de aquellas calificaciones, porque le daban dicho merito probatorio con una interpretación inadecuada e ignorando las previsiones que al respecto contrapuso.

Repite que, al no haber sido posible su contradicción, se le violó el debido proceso y el derecho de defensa. Menciona «la copia de la historia clínica completa allegada al proceso por orden mediante prueba decretada de oficio por el Juez de 1ª» y argumentar que «no entiende, que al tener del artículo 54 del CPL se orden de oficio la incorporación de la historia clínica completa por la primera instancia y respecto de dicho medio de prueba se omita su calificación».

Asevera que tiene gran valor, porque se consignaron las vicisitudes de su salud durante la relación laboral. Esgrime que, si el juez de primer grado decretó de oficio la necesidad de que se allegara este elemento de convicción en sede de primer grado, por lo menos debió valorarse en las instancias jurisdiccionales. Que, no se trata que el fallador adquiera ropaje de galeno, sino que, la prueba de oficio llenara los vacíos que tuviera el juez para decidir y si esto no era suficiente, bien pudo haber accedido a decretar otra experticia pues contaba con cada uno de los medios de Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba para dicho análisis.

Resalta que la historia clínica no fue refutada, por lo que da crédito del sindroma de túnel del carpo al interior de la relación laboral y su génesis en el trabajo no fue derruida en el proceso (f.os 10 a 21, ib.). VII. RÉPLICA EPS Suramericana S. A. explica que no hubo yerro porque: sobre el dictamen si bien los conceptos elaborados por las juntas de calificación se denominan así, ellos fueron aportados al proceso como prueba documental y no estaban destinados a ser dictamines periciales, de conformidad a lo establecido en los artículos 226 y siguientes del CGP, el documento, fue controvertido según los preceptos pertinentes, lo que llevó a que en segunda instancia se emitiera otra decisión; en el presente proceso judicial, siempre estuvo a disposición de la parte demandante quien no solicitó su ratificación, no aportó un dictamen pericial para controvertirlo ni ejerció ninguno de los medios de contradicción que le permiten las normas procesales; los reproches solo se limitan a señalar que el STC es de origen profesional opinión y no común, sin explicar por qué el dictamen no fue proferido bajo un sustento científico y la razón por la que el Tribunal no debió darle valor probatorio; al margen de lo anterior, no fue la única prueba que indicaba que el STC de la demandante era de origen común. Sobre el artículo publicado en la página web, arguye que no hay dislate porque realmente, de este no era posible Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir que el STC diagnosticado a la demandante era de origen profesional.

De cara al informe del puesto de trabajo, dice que los estudios técnicos previos a la iniciación de un proceso no tienen en principio la carga de citar a la contraparte, estos son realizados para valuar situaciones de hecho u no para fundamentar la defensa de un proceso judicial; en todo caso, la demandante tenía la oportunidad de contradecirle, porque fue aportado como documento, entonces pudo citar al proceso a los expertos que lo elaboraron, solicitando su ratificación, a través de un dictamen pericial, de testimonios, entre otros.

Pero ninguna de las aludidas fue formulada; finalmente aduce que el estudio no tenía por objeto diagnosticar la génesis de la patología que padece la paciente, sino evaluar el puesto de trabajo. Aun así, no se explica por qué el Tribunal debió restarle valor probatorio como consecuencia de su fecha de elaboración. De la historia clínica, plantea que el ad quem sí la valoró por lo que no la pudo omitir y que, de ella extrajo que con ella no se advertía que el origen de la patología fuera laboral (f.os 1 a 12, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

Seguros de Vida Suramericana S. A. alega que del dictamen de calificación de segundo grado, no puede extraerse error porque fue elaborado por expertos en el tema que explicaron la forma de analizar médica y científicamente la situación de la actora y el origen de su dolencia; del Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo que Sura tiene publicado en su página web dijo que está dirigido al público en general y no es relevante para la determinación de las características de la enfermedad de la accionante.

También del estudio de puesto de trabajo destacó que para el momento de su elaboración la llamante a juicio estaba incapacitada, por eso mismo se elaboró con una homóloga del cargo y ella conoció del mismo cuando se le notificó de las calificaciones de origen de su enfermedad, sin que le mereciera ningún reparo y tampoco lo manifestó en este proceso jurisdiccional, porque no usó sus oportunidades procesales para el efecto; de la historia clínica explicó que sí fue tenida en cuenta por el colegiado y por la JNIC pero, tampoco fue controvertida dichas inferencias de manera adecuada por la parte activa; aunado a ello, dijo que de aceptarse el dicho de la parte demandante, habría que realizar una nueva PCL pues, habría que determinar si la STC sería suficiente para arribar a un 50 % de patologías de origen profesional en tanto que Colpensiones en su momento, valoró otras enfermedades de origen común (f.os 1 a 7, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

Servicios de Salud IPS Suramericana SAS, resalta que no se cumple con la técnica pues, se plantean errores in procedendo por no decretar un dictamen pericial de oficio, que no es válido en casación pues no es el escenario para sanear aspectos procesales que debieron plantearse en la instancias y de los de hecho, no indica las razones por las cuales los documentos fueron indebidamente apreciados o Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no valorados, ni cuál podría ser el resultado de una apreciación diferente por parte del colegiado.

En concreto, de los yerros in procedendo reseñó: Del informe de puesto de trabajo, recordó que el Tribunal desestimó lo dicho en la apelación sobre esa prueba relativo a que no se tachó de falso y que realmente no hubo contradicción probatoria lo que, no era una violación al derecho de contradicción y plantear que la historia clínica debió ser contrarrestada con un dictamen.

Amonesta que en el cargo sobre el dictamen no se acusa al juez plural de valorarla inadecuadamente ni dejarla de valorar y que no es una pericial porque de ser así, ello la haría calificada en casación. Del informe de trabajo, no se dice tampoco si la soslayó o la revisó inadecuadamente. Lo que se hace, es reprochar que se le diera valor a pesar de que no hubo una supuesta contradicción. Sin embargo, el Tribunal sí se refirió a él y de ella, no se podía exigir conclusión distinta a la advertida por el ad quem.

Acerca del artículo publicado en la página web de Sura, alega que no es una prueba documental, pero además, no es habilitada en casación y no es cierto que allí se describa el síndrome del carpo sea una enfermedad de origen profesional, de hecho, esa no se encuentra incluida en el Anexo A del Decreto 1477 de 2014 y adicionalmente en Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Colombia no existe categoría jurídica de enfermedades de origen común agravadas por el trabajo, que es lo que indica la publicación. De la historia clínica explica que no es cierto que no se hubiera tenido en cuenta, además, no hay una sola referencia en el recurso extraordinario de cómo dicho elemento es prueba de la invalidez de origen laboral de la demandante (f.os 1 a 7, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

Colpensiones afirma que el recurso carece de proposición jurídica; no cumple con los requisitos de la vía indirecta, como precisar los errores de hecho, pero aunque enlista unos con esta denominación, realmente son argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia; tampoco cumple con detallar cuáles medios de prueba fueron apreciados y en cuáles se incurrió en indebida valoración, demostrando cómo acaeció y su incidencia en la decisión; se vale indiscriminadamente de inferencias jurídicas como la relacionada con la oportunidad de contradicción del informe del puesto de trabajo; refiere a la historia clínica pero no determina que es lo que la prueba en verdad demuestra; del artículo, también alega que, no es prueba hábil en casación (f.os 1 a 3, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que el embate contiene deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: La Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». a) Sin embargo, en el cargo no se hace alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no señala la norma que contiene el derecho reclamado, que se erige como un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales, cual es confrontar el precepto jurídico con una providencia confutada, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 29 yerro.

Así se recordó en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario con relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. b) La casación en lo laboral, cuando se trata de la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos probatorios o en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

De otro lado, la vía directa, supone la conformidad del recurrente con los aspectos de hecho de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los dislates de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL3073-2024).

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Entonces, si el ataque es orientado por el camino fáctico - probatorio, debe cumplirse con una carga argumentativa, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

No obstante, omite enlistar errores de hechos sobre los que verdaderamente procurare hacer entrever un yerro, los que son imprescindibles para encausar un reproche por el camino indirecto. c) Aunque alude al «Dictamen de Calificación de Invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015» y a la copia de la historia clínica, de estas, no hace el esfuerzo de referir en qué foliatura se encuentran, hallándose la Corporación vedada a buscar en todo el expediente por la potísima razón que es una función propia del recurrente, habida cuenta que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme dado el conocido carácter rogado y dispositivo del extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021).

Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 31 d) De las mentadas pruebas, del «artículo de Sura publicado en la nube en el portal web de Sura, visible a fls. 89 a 93 del archivo 02» y el «informe del puesto de trabajo fls. 35 a 51 del archivo 16 u folios 5 a 61 del archivo 19», en la demostración del cargo, no hace un verdadero esfuerzo argumentativo que cumpla las exigencias mínimas habida cuenta que se limita a realizar apreciaciones subjetivas sin una alegación concreta sobre una indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas por parte del ad quem, no solo planteándola sino, explicando en qué consistió la mala revisión de consuno al verdadero alcance de la prueba o cómo la omisión pudo influir en el sentido de la determinación de segundo grado. e) Aun cuando afirma que no se valoró la historia clínica, lo cierto es que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para decir que no la desconocía pero, ante la falta de contradicción técnica aquella resultaba fútil.

De allí que, mal pudiera haber incurrido el juez de alzada en esa equivocación, pues estimar erradamente una prueba y no apreciarla son situaciones diferentes, en tanto que la primera implica un juicio de valor que no ocurre en la segunda (CSJ SL2955-2024). f) Incluye aspectos jurídicos como cuando: i) acude al Decreto 1477 de 2014 y sus alcances sobre las patologías categorizadas como del trabajo; ii) critica la falta del derecho de prueba oficiosa por parte del juez; iii) reprende la producción, aducción o validez del informe del puesto de Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo, generando una entremezcla de modalidades, pues debían alegarse en cargo separado (CSJ SL2970-2024). g) Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en esta sede son: i) la confesión judicial; ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL3517-2024).

No empece, el informe publicado en página web no proviene propiamente de la EPS Suramericana S. A. que es parte en la litis, lo que la asemeja a una declaración proveniente de terceros (CSJ SL3479-2024). h) En la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

No empecé, el impugnante deja libre de ataque columnas inexorables de la determinación del Tribunal, como que: 1) La parte actora contaba con la opción de pedir una pericia para contradecir científicamente las inferencias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prefirió no hacerlo y esa carga probatoria, recaía en ella. 2) El dictamen aludido, no fue caprichoso, arbitrario o con ausencia de fundamento.

Por el contrario, allí se recopiló la ponencia de la aseguradora que tenía un apego al informe del puesto de trabajo, la historia clínica, el concepto del Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 33 terapeuta ocupacional e identificó el motivo de controversia de cara a los factores de riesgo en contraste con la rutina laboral. 3) Que para el síndrome del túnel carpiano señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontológicos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.

Además, agregó que el hecho de digitar la información que requiera cada usuario atendido en una jornada, siendo esta una de las funciones de la señora Miriam Cataño en el cargo ejercido como auxiliar de punto de servicio de la IPS, no es una actividad manual intensa que pueda asimilarse indefectiblemente a un factor de riesgo en los términos que lo identifica el MUCI, que no solo asume la repetitividad como uno de ellos, sino además la fuerza, la ausencia de recuperación, la demanda psicológica elevada y el soporte social débil, pero en los puntajes que técnicamente allí se describen. 4) Aun suponiendo que existieran serias falencias en el dictamen fustigado y en el análisis del puesto de trabajo, no era viable acceder a las petitorias porque de acudir a lo establecido por la junta regional y entender que el STC es una patología de origen laboral, en tanto dicha entidad no Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 34 estimó la PCL ni la data de estructuración no se podría definir si la actora superaba el umbral del 50 % determinado en la ley para acceder a la pensión por parte de la ARL.

Esto porque el 60.36 % que le llevó al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, también tuvo en cuenta otras patologías como la depresión con un alto puntaje, siendo otras enfermedades aquí no debatidas. 5) Todo lo anterior conlleva a que la acusación resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley 6) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 35 asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Corolario de lo previo, el embate se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Luz Miriam Cataño Bedoya y a favor de EPS Suramericana S. A., Seguros de Vida Suramericana S. A., Servicios de Salud IPS Suramericana SAS y Colpensiones como opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, EPS SURAMERICANA S. A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Radicación n.° 05001-31-05-005-2016-01394-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C1959019820165C5BF50318200735DD003822BBC3F905E5B63754E1B63A87B9 Documento generado en 2025-03-11