SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL427-2024 Radicación n.° 96152 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GLORIA MERY DUARTE CARREÑO, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Gloria Mery Duarte Carreño llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que: i) estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por contrato de trabajo del 3 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991 y, ii) tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación legal, a partir del 5 de mayo de 2018, cuando arribó a los 60 años, con las mesadas adicionales, tomando como último ingreso mensual la suma de $188.686, la «actualización del salario», la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de mayo de 1958, por lo que en el mismo día y mes de 2018 cumplió 60; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante lazo de trabajo a término indefinido del 3 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991, esto equivalía a 18 años, 10 meses y 12 días; que en esta fecha celebró audiencia de conciliación ante el Inspector Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Tunja, en la cual se culminó el nexo de forma libre y voluntaria «por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991»; que su cargo final fue de cajera grado 03 en la oficina de Saboya, Boyacá; que su último salario mensual fue de $188.686; que devengó la prima de antigüedad de forma continua y, que presentó Reclamación Administrativa el 13 de septiembre de 2019, sin que manifestara si a la fecha obtuvo respuesta (f.°1 a 14 del cuaderno digital del juzgado).
Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a los pedimentos y de los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, la celebración de la conciliación y la ocupación ejecutada. De los demás, mencionó que no era verídicos o no eran de su certeza. En su defensa, presentó como excepción previa la falta de conformación del litis consorcio necesario con Colpensiones y de fondo las de cosa juzgada, «conciliación», «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por caja de crédito agrario, industrial y minero», falta de causa, pago, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, afiliación al ISS, buena fe y compensación (f.°38 CD, ibidem).
Por providencia del 29 de enero del 2021 (f.°39 y 40, ibidem), se integró al trámite a Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario, entidad que rechazó las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. En su amparo, formuló como medios de defensa perentorios los de «prescripción y caducidad», cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y «declaratoria de otras excepciones» (f.°43 a 45, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2021 (f.°61 a 62 acta y CD, ibidem), resolvió: Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante Gloria Mery Duarte Carreño, de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que se hace exigible a partir del día 5 de mayo del año 2018, en un valor para ese momento de novecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos ($911.741), valor este que se deberá reajustar año a año conforme los incrementos que ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año, hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión, estableciendo como mayor valor a cargo de la UGPP, únicamente lo correspondiente a la mesada catorce (14) para cada año es decir, se pagara en cada año únicamente una mesada pensional al año, estas mesadas catorce (14) correspondiente a los año 2018-2019-2021 se pagaran debidamente indexadas hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina con el valor que corresponda.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la UGPP, para que de dicha mesada pensional catorce (14) que se pagara año a año a la señora demandante en una única oportunidad a la misma, se descuente del retroactivo lo correspondiente aportes a la salud, conforme lo prevé el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR no demostradas las excepciones de prescripción propuesta por la parte demandada UGPP, y demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por COLPENSIONES, ABSOLVER a esta de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción. Conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que radicó la demandante y la UGPP, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el 31 de marzo de 2022 (f.°79 a 87 del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida a la señora Gloria Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 5 Mery Duarte Carreño, a partir del 5 de mayo del 2018, deberá ser en cuantía de $1.179.541,36. Se establece que el retroactivo pensional causado entre el 5 de mayo del 2018 al 31 de marzo del 2022 asciende a la suma de $53.418.240,45. el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y deberá ser pagado de manera indexada, asumiendo de manera completa la UGPP el pago de la mesada 14 correspondiente al mes de junio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas TERCERO: SIN COSTAS en el grado de jurisdicción. COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que, como extraía de la certificación laboral que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°21 del cuaderno digital del juzgado), la accionante se incorporó a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S. A., el 3 de enero de 1973 y se desvinculó el 15 de noviembre de 1991, cuando resolvieron libre y voluntariamente culminar el nexo por mutuo acuerdo, desde el 16 del mismo mes y año, a través de audiencia de conciliación (f.°22 a 25, ibidem).
Transcribió el precepto 8° de la Ley 171 de 1961 y valoró el acervo probatorio, del que encontró que: i) la petente nació el 5 de mayo de 1958, por lo que cumplió los 60 en la misma fecha del 2018, siguiendo el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (f.°18 y 19, ibidem); ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por 18 años, 10 meses y 12 días, de acuerdo con la constancia laboral de folio 21 ibidem y, iii) la relación finiquitó después de 15 años por acta de conciliación, lo cual - contrario a lo discurrido en la apelación por la UGPP- Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalía al retiro voluntario de la trabajadora, como lo explicó esta Sala en sentencias CSJ SL4578-2014 y CSJ SL3443-2019.
Así las cosas, aseveró que la señora Duarte Carreño reunía los requisitos de la norma para acceder a la prestación solicitada, a partir del 15 de mayo de 2018. En cuanto a la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 con la entrada del canon 133 de la Ley 100 de 1993, aspecto apelado por la UGPP, precisó que esta Corporación determinó que el derecho reglado por aquella se causaba con «el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios, siendo la edad de 60 años solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como seria para el caso, la Ley 100 de 1993».
Memoró que en el sub examine, cuando se produjo el retiro voluntario, el 15 de noviembre de 1991 (f.°22, ibidem), el precepto 8° de la Ley 171 de 1961 no estaba derogado, ya que para tal momento «la Ley 100 de 1993 no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que, al regularse el derecho pretendido por la norma vigente [a] su causación, la Ley 100 de 1993 no [era] aplicable al caso de autos».
Apoyó lo anterior en las providencias que identificó con radicado «38885 de 2010» y CSJ SL5031-2020. Citó la decisión CSJ SL4578-2014, en la que se instruyó que las pensiones restringidas de jubilación no fueron Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 7 derogadas ni remplazadas por la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, «de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta».
Respecto de la edad para causar el derecho debatido, adujo que era un requisito de exigibilidad y disfrute, consonante con las sentencias CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32378, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32228, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37266, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051 y CSJ SL839-2012.
En lo relacionado con el ingreso para liquidar la prestación, acogió el criterio de los proveídos CSJ SL17066- 2014, CSJ SL13192-2015 y CSJ SL2427-2016, según el cual debía ser el ingreso promedio del último año, en tanto que debía calcularse de acuerdo con lo que habría «correspondido en el evento en que la demandante hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985».
Así que siguiendo el certificado de salario base emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, evidenció que el devengado por la actora fue de $131.575, incluyendo los factores salariales del mandato 3° de la Ley 33 de 1985. Luego i) indexó la asignación al año 2018, cuando cumplió la edad y le aplicó un porcentaje proporcional de Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 8 70.76 por los 6793 días laborados; ii) dispuso que el derecho debía otorgarse en 14 mesadas; iii) estudió la prescripción; iv) calculó el retroactivo pensional; v) revisó la indexación y, vi) resolvió la inconformidad de la UGPP en cuanto a la imposibilidad de reconocer la pensión deprecada, porque la demandante disfrutaba una de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada «en cuanto modificó, adicionó y confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación», para que, en sede de instancia, se revoque la emitida por el a quo y se le absuelva de las pretensiones, decidiendo en costas lo que corresponda (f.°9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que se dirigen por la misma senda, denuncia igual elenco normativo y buscan el estudio de temática jurídica similar. Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida del 8° de la Ley 171 de 1961. Refiere que el operador judicial dejó de emplear el canon 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que se causó el derecho y con el cual correspondía estudiar los requisitos y, en su lugar, optó por usar el 8° de la Ley 171 de 1961.
Memora que esta última norma entró a regir el 16 de enero de 1962, la primera de las aludidas el 1° de enero de 1991 y la prestación se consolidó el 15 de noviembre de este último año. Cita el precepto 37 referido y asevera que: […] la norma que dejó de aplicar el ad quem por ignorancia, estableció de manera clara la situación pensional […] pues el legislador previó la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios y el retiro voluntario y una omisión del empleador en su afiliación, para el otorgamiento de la prestación, de modo que no era una ley, aislada ni contraria a la situación fáctica del demandante.
Indica que era imperativo acudir a la disposición mentada, bajo la cual no le asistía a la accionante el derecho a la pensión y no era posible acudir a otros mandatos que no estaban en vigor, por más beneficiosa que fuera a la demandante (f.°10 a 17, ibidem). Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Endilga al proveído del juez de alzada el quebrantamiento por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, del apartado 8° de la Ley 71 de 1961.
Recuerda que el Tribunal sostuvo que la señora Duarte Carreño cumplió los requisitos para acceder a la prestación de la norma denunciada. Sin embargo, al detallar la misma destaca tres diferentes prestaciones y en la opción en la que se halla la petente es la referida a tener 15 años de servicios, 60 de edad y que el retiro se diera de manera voluntaria; elemento último que no se configuró, ya que la desvinculación fue por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación. Concluye que no se puede equiparar al mismo nivel, la modalidad de «retiro voluntario» a la de «mutuo acuerdo», «en tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido […] se encontraba orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria», lo que implica que no media ningún pacto entre las partes.
Trae la definición que la Real Academia Española tiene para los términos «voluntario» y «consentimiento», en aras de aseverar que es diferente el retiro discrecional y el acordado, en tanto que «en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 11 condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero».
Así que el error del colegiado se dio al equiparar «el retiro voluntario con uno por mutuo consentimiento», cuando el legislador no extendió la pensión proporcional en la modalidad restringida a quienes acudieron a la finalización de común acuerdo (f.°17 a 23, ibidem). VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que nada se apunta en su contra, ni tampoco la censura reprocha la decisión del Tribunal en lo resuelto a su favor.
Por tanto, insiste en la ausencia de legitimación en la causa frente al fondo del asunto, ya que no concurre pretensión alguna que la perjudique. Así que se atiene a lo que encuentre probado la Sala (f.°1 a 3 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se dirigen las acusaciones, no es objeto de disputa que la demandante laboró para la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S. A., del 3 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991, cuando el nexo culminó de forma libre y voluntaria por mutuo acuerdo, a través de audiencia de conciliación del 16 del mismo mes y Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 12 año. Ahora, a esta Corporación le corresponde establecer si el Tribunal quebrantó la ley sustancial al: i) infringir directamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó a aplicar indebidamente el canon 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto que para la fecha de causación del derecho estaba en vigor la primera de ellas, siendo que regía la determinación de la prestación (cargo primero) e, ii) interpretar erróneamente la disposición 8° de la Ley 71 de 1961, por cuanto la terminación del contrato de forma voluntaria, como lo exige el legislador, no se puede equiparar a aquella de «mutuo consentimiento» (denuncia segunda).
En ese orden, la Sala procede a abordarlos: i) ¿Cuál es la norma que gobierna la pensión restringida de jubilación a favor de la actora en el sub lite? El precepto 8° de la Ley 71 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como para particulares, cuando fuesen despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos (pensión sanción) o si se retirasen voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicios (prestación restringida).
Tal disposición fue modificada por la disposición 37 de la Ley 50 de 1990, que pide el recurrente se aplique al caso Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 13 de estudio, pero solo fue respecto de trabajadores del sector privado. Por tanto, las exigencias previstas en su versión original continuaron rigiendo de manera inalterable para los operarios oficiales, como sucede en el sub lite, hasta que entró a regir el canon 133 de la Ley 100 de 1993.
Luego entonces la norma que pregona el censor como infringida directamente por el colegiado no rige a este tipo de dependientes. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, por ejemplo, en CSJ SL, 7 mar. 2002, rad 17255, CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.27, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35940, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, CSJ SL9907-2014, CSJ SL5142-2019, CSJ SL3215-2021 y SL4519-2021.
En reciente decisión, a saber, CSJ SL1868-2023, que resolvió un problema jurídico similar se enseñó que: La controversia que suscita la atención de la Sala, en primer lugar, consiste en determinar si el art. 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, sobre lo cual ya esta Sala tiene asentado, de forma pacífica, que la Ley 50 de 1990 no aplica para los trabajadores oficiales, por lo tanto, el art. 8 mencionado se mantuvo vigente hasta la Ley 100 de 1993.
Verbigracia, en las sentencias CSJ SL019-2022, SL4374-2020 y SL10120-2015, y en esta última se recordó lo asentado en la SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, a saber: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 14 es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador no derogó ni reemplazó la pensión restringida de jubilación del art. 8 de la Ley 171 de 1961 en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé y el retiro del servicio se produzca antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, de tal suerte que, en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020 y SL224-2021).
En ese orden, no se encuentra que el juez de alzada hubiera incurrido en el error jurídico adjudicado al discurrir que el canon 8° de la Ley 171 de 1961 era el que gobernaba el asunto, ya que estaba vigente cuando terminó la relación laboral de la demandante, el 15 de noviembre de 1991, quien laboró para la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S. A.; aspectos fácticos no discutidos en esta sede. ii) En cuanto a la culminación del vínculo laboral en la pensión restringida de jubilación. Cuestiona la accionada que el mandato 8° de la Ley 71 de 1961 no contempla como elemento de consolidación del derecho, la extinción del contrato por mutuo disenso, de modo que no podría otorgársele el derecho a la trabajadora.
Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, conviene traer a colación el contenido de la norma cuestionada, que reza: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad […].
Se tiene que la disposición citada vislumbra dos posibilidades de pensión, una de carácter sancionatorio para quien despida a un operario sin justa causa y otra cuando el retiro sea voluntario, cada una con sus propios requisitos de consolidación. Centrándose en la segunda prestación, que es la que compete al sub examine, el mandato refiere a la terminación del contrato mediando «el retiro voluntario», lo cual puede presentarse de manera unilateral o a través de un acuerdo con su empleador, ya que lo relevante es que se establezca la expresión de voluntad libre de vicios del subordinado.
Así las cosas, el requerimiento de la norma analizada no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral, como se dijo en proveído CSJ SL, del 24 de ag. de 2010, rad. 41998, reiterado en CSJ SL5704-2015 y CSJ SL845-2023, en el que se instruyó: […] esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario.
En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo: Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”. […] Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.
El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aún frente a una renuncia, no puede dejarse Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 17 de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.
En cuanto a la materia, pueden revisarse, entre otras, las decisiones CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 28251, CSJ SL4617-2017, CSJ SL3443-2019, CSJ SL3583-2022 y CSJ SL2082-2023. Por lo discurrido, el Tribunal no cometió dislate alguno que conlleve al quiebre de la decisión, pues de forma acertada estimó que el acuerdo de finalización dado en el sublite, es un retiro voluntario.
En consecuencia, los cargos no prosperan y no se condenará en costas, comoquiera que el escrito que presentó Colpensiones no corresponde a una verdadera réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MERY DUARTE CARREÑO Radicación n.° 96152 SCLAJPT-10 V.00 18 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E597DD981F6452294F77B1E82DE7C8B552DBB48C6040AD8EB146BD6236E49F4D Documento generado en 2024-03-18