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SL427-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Desalen Laboral Salads Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL427-2023 Radicación n.° 91418 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2020, en el proceso que OSCAR OVIDIO MUÑOZ ROLDÁN adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de la recurrente.

Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Oscar Ovidio Muñoz Roldán solicitó la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91418 (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por Colpensiones y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, para que Colpensiones actualizara su historia laboral.

De esta última, reclamó el reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez a partir del 7 de diciembre de 2012, bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso. Informó que nació el 7 de diciembre de 1952 y cotizó al entonces ISS desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 1 de enero de 2000, cuando se trasladó a Porvenir S.A., en donde permanece.

Que las demandadas no autorizaron su retorno al RPM, por manera que el 7 de diciembre de 2014, cuando cumplió 62 arios, solicitó el reconocimiento de la prestación en el RAIS, la que obtuvo desde el 21 de abril de 2016 a cargo de aquella administradora de fondos de pensiones (AFP). Aseguró que de haber continuado en el RPM, su mesada habría sido superior a la que obtuvo.

Que, además, al momento del traslado, no fue informado de las implicaciones del cambio, ni se le brindó un comparativo sobre las ventajas y desventajas de su decisión. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la declaración de nulidad del traslado, falta SCLAJPT-10 V.00 2 Io Radicación n.° 9 1 4 1 8 de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación y los periodos cotizados en el RPM.

Adujo que negó el retorno al RPM, como quiera que el actor lo solicitó a los 61 arios de edad. Dijo que no le constaba el número de semanas cotizadas en Porvenir S.A., la información y asesoría suministrada por esa AFP, ni las condiciones del reconocimiento pensional que esta efectuó. Recordó que al trasladarse al RAIS, el actor perdió los beneficios de la transición. Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

Aceptó la fecha de nacimiento y el traslado al RATS, así como los movimientos y aportes dentro de este régimen. Destacó la confesión de la condición de pensionado del actor y adujo que el traslado se surtió con la información necesaria para orientar adecuadamente al afiliado, acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, con costas al demandante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91418 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado entre regímenes efectuado por el señor ( ) al RAIS, a través de la AFP Porvenir, ordenando a la AFP Porvenir que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta decisión, traslade los dineros cotizados al RAIS, junto con sus rendimientos, las cuotas de administración, lo descontado por el pago de seguro previsional y pago de la póliza de renta vitalicia, quien además deberá asumir, con sus propios recursos, los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez, ello como deterioro de la cosa administrada.

En adición, deberá la AFP en el mismo lapso, retornar a la Nación, oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos recibidos a título de bono pensional del demandante, dada la inexistencia de traslado entre regímenes pensionales. No podrá la AFP Porvenir cesar el pago de la mesada pensional, hasta tanto no cumpla con la devolución de los aportes en los términos expuestos, tanto a Colpensiones como a la Nación-OBP y el señor Oscar Ovidio Muñoz Roldán sea incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

SEGUNDO: Producto de la declaración de ineficacia y recibidos los recursos trasladados por la AFP Porvenir, Colpensiones reactivará la afiliación del señor Muñoz Roldán, reconociendo a este la pensión de vejez como se explicó en la parte motiva, calculado el IBL con el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 arios o de toda la vida (el que sea más favorable) al que se le aplicará una tasa de reemplazo del 90%, reconociendo solo el mayor valor causado en la mesada pensional, si a él hay lugar, pagando la debida indexación de las sumas que llegaren a causarse.

TERCERO: Si hubiere lugar al pago de un mayor valor en la mesada pensional se autoriza a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Se declaran imprósperas todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

QUINTO: Se declara impróspera la excepción de prescripción y próspera la de pago de intereses de mora. SCLAPT-10 V.00 4 11 Radicación n.° 91418 Costas en ambas instancias a cargo de la AFP Porvenir en favor del demandante. En lo que interesa al recurso, no halló controversial: 1) Que Oscar Ovidio Muñoz Roldán nació el 7 de diciembre de 1952 (fl. 32), condición que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2) Que realizó cotizaciones al RPM a través del extinto ISS entre el 2 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1999 (fls. 23/24); que a partir de tal data y en atención al traslado entre regímenes, realizó cotizaciones a la AFP Porvenir (fl. 124 y 162/172); 3) Que el 7 de diciembre de 2014 el actor solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue concedida en la modalidad de retiro programado a partir de enero de 2016 con una mesada en cuantía de $965.573 (fls. 27/30, 160/161 y 173).

En ese contexto, señaló que se reunían los supuestos referidos en la jurisprudencia para declarar la ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS, así como para disponer que Porvenir S.A. devolviera «la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones, sumas depositadas en las cuentas de garantía de pensión mínima, ( ) con cargo a sus propias utilidades, ya que al ser captados producto de un acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida».

En cuanto a la condición de pensionado ostentada por el actor desde 2016, reflexionó: Contrario a lo afirmado por el A quo, quien sostiene que los efectos de la ineficacia solo se predican de aquellos que ostentan la calidad de afiliados, y no para los pensionados, siendo esta la tesis expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se resalta que la mayoría de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91418 miembros de esta sala de decisión se apartan de tal consideración, ya que el derecho pensional, dado su calificativo de irrenunciable no procura exclusivamente el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción total, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables; dictaminando que el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; pues una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó y cotizó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Es así que el deber de información, suficiente, veraz y previo a la decisión del cambio pensional debe verificarse en todos los actos de afiliación, al margen de condiciones de los actores, ora porque se encuentren próximos a pensionarse o ya ostenten tal calidad, ora que sean beneficiarios del régimen de transición o no, dado que la violación de ese deber se predica frente a la eficacia del acto jurídico de traslado ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 1 4 1 8 relación con los artículos 21, 36, 60, 64, 107 y 141 ibídem; 1604 del Código Civil y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Resalta que no está en discusión la calidad de pensionado por vejez del actor, de acuerdo con la prestación reconocida por la AFP Porvenir S.A. desde enero de 2016. En ese orden, sostiene, no era procedente declarar la ineficacia reclamada en la demanda con sustento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que dicha disposición no tiene consecuencias jurídicas sobre la situación concreta, esto es, en un pensionado del RAIS, quien además ya optó por una modalidad, la de retiro programado, ostentando una situación jurídica consolidada que no puede ser modificada o reversada».

Invoca las providencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3056-2022 y CSJ SL3343-2022. VII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el demandante se encuentra pensionado por Porvenir S.A. desde enero de 2016, en la modalidad de retiro programado. Respaldada en esta premisa, la censura cuestiona al Tribunal por declarar la ineficacia del traslado de régimen, en contra de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación. Para resolver, cumple acotar que el Tribunal tuvo claro el estatus de pensionado del promotor del proceso; sin embargo, consideró que estaban reunidos los supuestos para declarar la ineficacia del traslado del RPM al RATS, en tanto lo primero no era un obstáculo insalvable.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91418 Para defender su tesis, señaló que el derecho pensional es irrenunciable y solo se satisface cuando es reconocido «en su monto real y con todos los elementos que lo integran», de suerte que una «pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó y cotizó cuando tenía su capacidad laboral inalterada».

Enfatizó que el incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP «se predica frente a la eficacia del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo», con independencia de la condición de pensionado del demandante. Evidentemente, la postura del juez colegiado de instancia se aleja del criterio decantado por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022.

Es así como la Corte ha precisado que, si el afiliado se pensionó en el RAIS, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL 373-2021).

No es que la Corte desconozca el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, ni los efectos del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en que la ineficacia SCLAJPT-10 V.00 8 1 3 Radicación n.° 9 1 4 1 8 no es susceptible de ser saneada o convalidada, sin que ello signifique perder de vista los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

De ahí que las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados, como se puede ver en los precedentes en cita, estriban en lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91418 con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior, no significa que la eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. Esta Corporación ha dicho que aquellos pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que SCLAJPT-10 V.00 10 "4- Radicación n.° 91418 incumplió su deber de información. Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal desatendió los anteriores parámetros para resolver en la forma en que lo hizo.

Y, para apartarse del precedente vertical, se limitó a mencionar postulados que, como se vio, no han dejado de ponderarse por la Corte al momento de delinear la jurisprudencia en cita. En consecuencia, la Sala da la razón a los reproches de la censura. Se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen y accedió a las demás pretensiones.

Sin costas, dado el éxito de la acusación, VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar los argumentos de la apelación del demandante, encaminados a insistir en que se reunieron los supuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen. Se confirmará entonces la decisión absolutoria de primer grado; con mayor razón, si el promotor del proceso no formuló pretensiones adicionales, principales o accesorias, encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios que hubiera podido sufrir por la actuación de las demandadas.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91418 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR OVIDIO MUÑOZ ROLDÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7' DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 12