CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL427-2022 Radicación n.° 79850 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MIGUEL BORRERO GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (MONÓMEROS S. A.) I.
ANTECEDENTES Juan Miguel Borrero Gil demandó al ISS y a Monómeros S. A., con el fin de que se condene al Instituto a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez por alto riesgo, junto Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 2 con el retroactivo pensional, por haber laborado en la empresa Monómeros S. A; los reajustes e incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa y que se le aplique el régimen que realmente corresponde; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas adeudadas; los derechos que surjan en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para Monómeros S. A. desde el día 1 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el que sea afilió al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que durante el tiempo que laboró estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos y vapores como analista de la planta 7 «producto intermedio» y «Analista de Planta 7 o de Caprolactama», estando vulnerable a benceno, sulfato de sodio, sulfato de amonio y de potasio y ácido sulfúrico.
Manifestó que el 17 de septiembre de 2010 reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, petición que no había sido respondida para el momento de la presentación de la acción. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al Instituto, así como la reclamación de la prestación y el no haber dado respuesta a dicha solicitud.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban, especialmente, por tratarse de supuestos ajenos a esa entidad. En su defensa argumentó que para la prosperidad de las pretensiones invocadas se necesitaba que el asegurado cumpliera con los requisitos que la ley señala, pues sólo cuando se observa la satisfacción de tales exigencias es que puede surgir a la vida jurídica el derecho; y que al demandante no le asiste ninguna razón para reclamar la pensión especial de vejez, ya que se requiere que el derecho solicitado sea probado.
Agregó que nunca medió manifestación del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o de las condiciones en que desarrollaba sus labores para poder asumir el derecho a la pensión especial por alto riesgo; que el Instituto «expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez basado en las normas legales que regulan la materia sin asomo de mala fe»; y que de existir alguna modificación en los factores establecidos para la pensión, tales como la edad, el marco normativo aplicable era responsabilidad de la empresa empleadora por no haber reportado la verdadera actividad laboral de su trabajador.
Formuló las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Monómeros S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones invocadas; y frente a los hechos aceptó los siguientes: que era cierto que el demandante trabajó en esa empresa desde el día 5 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el que fue afiliado al ISS y respecto del cual canceló los aportes para pensión. Con relación a los otros supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En ejercicio del derecho de contradicción alegó que la clasificación de una «empresa en un determinado riesgo para efectos de su aporte a los riesgos profesionales no determina el riesgo de los oficios o actividades que desarrollen los trabajadores de dicha empresa», pues no todas las áreas tienen la misma clasificación, por cuanto existen dependencias, como es el caso de las oficinas administrativas, que no clasifican para las categorías cuatro y cinco de riesgos.
Expuso que la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep, en cumplimiento de su obligación legal, determinó que al interior de Monómeros S. A. sólo existían tres oficios que podrían ser considerados como de alto riesgo, a saber: técnico de extracción de plantas 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección; y que durante la vinculación del demandante, ninguno de los «oficios, actividades, funciones o labores antes mencionadas fueron desempeñadas, ejecutadas o desarrolladas por el actor».
Por Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión especial deprecada. Al respecto, impetró las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, y cualesquiera otra que le favoreciere. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, salvo la de prescripción que prospera parcialmente.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor JUAN MIGUEL BORRERO GIL, a partir del 2 de febrero de 1999, por valor de $2.141.735, con los reajustes legales y mesadas adicionales.
TERCERO: DECLÁRENSE prescrita las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2007.
CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor JUAN MIGUEL BORRERO GIL, y las diferencias pensionales causadas por dicho reconocimiento con respecto a la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2009, por valor de $152.535.004.
QUINTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apagar al señor Juan Miguel Borrero Gil los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 18 de enero de 2011, hasta que se efectúe el pago en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero [que] calculados a la fecha de esta sentencia se traducen en la suma de $33.444.000.
SEXTO: ABSUÉLVASE a MONÓMEROS COLOMBO Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 6 VENEZOLANOS S. A. de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación impetrado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante providencia del 29 de junio de 2017, resolvió: 1º REVÓCASE la sentencia parcialmente apelada y consultada de treinta y uno (31) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el juicio de JUAN BORRERO GIL contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Como consecuencia de ello, se revocarán los numerales 1, 2 3, 4, 5 y 7 de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" de las pretensiones de la demanda. 2º CONFIRMASE en todo lo demás. 3º SIN costas en ambas instancias. 4° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si el demandante tiene derecho a que la pensión de vejez que le reconoció el fondo de pensiones demandado se cambie por una pensión especial de vejez por alto riesgo», conforme a las reglas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. De ser así, establecer si existe diferencia entre las dos pensiones y a cargo de cuál Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 7 de las demandadas recae la obligación del pago, así como estudiar la procedencia de los intereses moratorios y si «ha ocurrido el fenómeno de la prescripción extintiva».
De entrada, el colegiado señaló que al demandante no le asiste derecho al cambio de la pensión de vejez por la de alto riesgo por tratarse de una sola pensión. Al efecto, como premisas jurídicas, adujo que no era objeto de discusión que el actor laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S. A. desde el 5 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009 (f.º 12); que, según certificación, desempeñó el cargo de analista de planta 7 producto intermedio desde el 5 de junio de 1978 al 30 de agosto de 1998, «por un tiempo máximo de 2 años y medio en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno, en forma discontinua» (f.º 122); que se certificó el desempeño en ese cargo por el demandante con posterioridad a septiembre de 1998, calenda en la cual fue considerado como de alto riesgo, así: del 1 de enero al 31 de marzo de 2000, del 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2005, y desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2008.
Igualmente, precisó que al actor le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía inicial de $3.141.975, mediante la Resolución 006621 de 27 de marzo de 2009 (f.º 7); que para la fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 62 años de edad por haber nacido el 2 de febrero de 1949 (f.º 10); que obra acta de visitas realizadas por los señores Roger Ramos y Doris Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 8 Yepes, funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, a la sociedad entidad empleadora, en el que se concluyó: Estudios realizados por la Empresa y por la Aseguradora de Riesgos Profesionales Ganadera de Vida, S. A, para determinar la existencia de los oficios de alto riesgo en nuestra empresa, de los que nos informa el Decreto 1281 de junio 23 de 1994, indican que en MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A EMPRESA NACIONAL ANDINA (EMA) no hay oficios de alto riesgo por exposición a temperaturas, y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición a BENCENO cambian de 10 ppm a 0.5 ppm Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la sección 8.
Agregó que también obra la declaración testimonial de Julio César Mantilla Navarro (f.º 382). Como premisas dijo que tenía en cuenta los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y el 21 del CST, los que consagran los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Acto seguido transcribió integralmente los artículos 15 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 8 del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993.
Discurrió que el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 reguló el régimen de transición para la pensión especial por actividades de alto riesgo, el cual mantuvo el sistema para quienes a la entrada en vigencia del mismo tuvieran cuando menos 500 semanas de cotización especial, tienen derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 9 ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Con fundamento en lo dicho, señaló que la pensión especial de vejez consiste en acceder a dicha prestación económica a edades inferiores a las establecidas para obtener la de vejez de origen común, en atención a la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajan realizando labores consideradas de alto riesgo para la vida humana. A continuación, precisó que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez de origen común, de manera que, aunque haya logrado demostrar que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, «no hay lugar al cambio de pensión, ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesgo», tal como la Corte lo expuso en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, la que fue reiterada en la providencia CSJ SL9458-2016, cuyo texto señala que «se trata de la misma pensión de vejez, solo que. para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento».
Asimismo, citó un fragmento de la sentencia CC T280- 2008 y dijo que aunque el demandante efectivamente haya realizado actividades consideradas de alto riesgo, «que según afirma en el acápite de los hechos de la demanda desarrollaba en la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZLONAS (sic) S. A. no hizo efectivo oportunamente el beneficio que esta Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación implica», que es la de obtener una pensión con una edad inferior a la requerida para la pensión de vejez, puesto que «continuó laborando con la mencionada sociedad», tiempo en el cual cumplió con los requisitos de ley para acceder a una pensión de vejez.
Concluyó que era claro que las pretensiones no estaban llamadas prosperar, pues como se precisó, «el actor disfruta actualmente de una pensión de vejez, y no es posible reconocer en esta instancia pensión especial de vejez por alto riesgo»; por tanto, debía absolver a las demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y, en consecuencia, se condene «a COLPENSIONES a sustituir la PENSIÓN POR VEJEZ, por LA PENSIÓN POR VEJEZ ESPECIAL POR ALTO RIESGO y se ordene el pago de los dineros que resulten adeudados con sus respectivos intereses e indexación».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la «infracción directa al no dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en su artículo 15, contentivo esta normativa del Acuerdo 049 de 1990 del extinto ISS, hoy COLPENSIONES; El Decreto 2090 del 2003, Decreto 1281/94».
Después de transcribir literalmente los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 4 del Decreto 2090 de 2003, junto con algunas consideraciones de éste, dice que la pensión de vejez por alto riesgo es una conquista de los trabajadores para poder disfrutar una prestación anticipada, por cuanto las labores desempeñadas acortan significativamente la vida por la constante exposición a los riesgos.
Expone que el Decreto 1281 de 1994 estableció la pensión por alto riesgo para el sector privado y el Decreto 1835 para el público; que el Acto Legislativo 01 del 2005 señala que los requisitos y beneficios pensionales para todas las pensiones, incluida la de vejez por actividades de alto riesgo «serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones» y no pueden hacerse distinciones ni invocarse acuerdos para apartarse de lo allí establecido.
Luego de referir el argumento del Tribunal, según el cual, tanto la pensión de vejez como la especial deprecada amparan el mismo riesgo (CSJ SL 6 jun. 2011, rad. 38558), señala que la sentencia viola la norma sustancial por infracción directa «no porque se considere que la PENSIÓN POR VEJEZ ESPECIAL DE ALTO RIESGO sea un sistema Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 12 aparte, sino porque en el presente caso, tanto la Empresa MONOMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS, tenía pleno conocimiento de los Riesgos a los que se exponía» el actor, como también Colpensiones.
Argumenta que la sentencia recurrida violenta el derecho sustancial porque desconoce que la pensión especial es diferente y debió otorgarse a los 55 años y no a los 60, como acontece con la pensión de vejez común; que «Al permitirle el Empleador MONOMEROS COLOMBO- VENEZOLANOS y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES Continuar trabajando al señor JUAN MIGUEL BORRERO GIL, violentaron el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el Artículo 2 del Decreto 2090 del 2.003 y la Ley 100 de 1993 en su Artículo 161 y subsiguientes».
Señala que la decisión «tuvo por menos los aportes efectuados para la PENSION DE VEJEZ ESPECIAL DE ALTO RIESGO como también tuvo por menos la vida saludable de nuestro asistido»; que la Constitución Política contempla valores constitucionales en los que se fundamenta nuestro país, tales como la vida, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.
Alega que «El permitirle continuar laborando por más de cinco (5) años en ese cargo, en el que estaba expuesto mi asistido a productos cancerígenos se puso en riesgo su vida saludable», razón por la cual la sentencia quebranta los preceptos sustanciales acusados y el artículo 1 de la Constitución Política. Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA Colpensiones argumenta que el cargo no debe prosperar porque adolece de varios desatinos de orden técnico, a saber: el demandante no expresa concretamente cómo se debieron aplicar las normas acusadas; y a pesar de que el cargo está orientado por la vía directa se hace alusión a aspectos eminentemente fácticos. Con relación al fondo del asunto, dice que el disfrute efectivo de la prestación sólo podría darse una vez el demandante se desafilió del sistema pensional, supuesto que ocurrió el 30 de mayo de 2009, misma fecha que tomó Colpensiones para el reconocimiento de la prestación por vejez, y que tampoco es viable el cambio de la prestación porque las dos cubren el mismo riesgo.
Monómeros S. A. argumenta que el sentenciador no cometió ningún error al negar el reconocimiento de la prestación solicitada, especialmente, porque la única razón de ésta es anticipar la edad, pero que, si el trabajador sigue prestando sus servicios hasta cumplir los presupuestos de la pensión de vejez ordinaria, queda claro que no hizo uso oportuno de su derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que aunque el escrito contentivo del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, pues a pesar de que se acusa la infracción directa de las normas y se alude a algunos supuestos de hecho en la sustentación del cargo, del análisis integral de la acusación Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 14 es dable entender que lo que en verdad imputa la censura es la interpretación errónea de la normativa acusada, razón por la cual el análisis se realiza desde esta óptica por la vía directa, dejando de lado las cuestiones fácticas.
Superado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que el demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez de alto riesgo, pues, aunque expresamente dijo que había logrado demostrar que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, afirmó que no hay lugar al cambio de pensión, ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesgo», pues se trata de la misma prestación, solo que para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.
Discurrió el sentenciador de segundo grado que el demandante «no hizo efectivo oportunamente el beneficio que esta prestación implica», consistente en obtener una pensión especial con una edad inferior a la requerida para la prestación de vejez, puesto que continuó laborando con la mencionada sociedad, tiempo en el cual cumplió con los requisitos de ley para acceder a la de vejez; por tanto, como «el actor disfruta actualmente de una pensión de vejez, y no es posible reconocer en esta instancia pensión especial de vejez por alto riesgo», y por ende, debía absolver a las demandadas.
Por su parte, la censura considera que la conclusión del Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal es equivocada porque el Decreto 1281 de 1994 estableció la pensión por alto riesgo para el sector privado; que el Acto Legislativo 01 del 2005 señala que los requisitos y beneficios pensionales para todas las pensiones, incluida la de vejez por actividades de alto riesgo, «serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones» y no pueden hacerse distinciones ni invocarse acuerdos para apartarse de lo allí señalado.
Agrega que la providencia desconoce que la pensión especial es diferente y debió otorgarse a los 55 años y no a los 60, como acontece con la pensión de vejez común. Atendiendo los precisos términos de la acusación, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al negar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo, anticipando la edad, por cuanto aquel no la solicitó oportunamente y continuó laborando hasta que obtuvo el reconocimiento de la prestación de vejez común u ordinaria.
Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Juan Miguel Borrero Gil nació el 2 de febrero de 1949; ii) el actor laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S. A. desde el 5 de junio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2009; iii) que, según certificación, ejerció el cargo de analista de planta 7 producto intermedio desde el 5 de junio de 1978 al 30 de agosto de 1998, «por un tiempo máximo de 2 años y medio en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno, en forma discontinua»; y iv) que el cargo desempeñado fue considerado Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 16 como de alto riesgo, el cual también desplegó en los siguientes lapsos: del 1 de enero al 31 de marzo de 2000, del 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2003, desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2005, y desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2008.
También se tuvo por acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía inicial de $3.141.975, mediante la Resolución 006621 de 27 de marzo de 2009; y que, para la fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 62 años; y que logró «demostrar que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas».
Al efecto, memora la Sala que el asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido analizado en diferentes controversias, en las que la Corte ha sido enfática en señalar que la pensión de vejez especial de alto riesgo y la de vejez ordinaria amparan la misma contingencia, pues el único elemento diferenciador es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas.
Además, partiendo del supuesto incontrovertido de que el demandante continuó laborando hasta que se le reconoció la pensión de vejez, le asiste la razón al sentenciador de alzada, como quiera que para el reconocimiento de la prestación especial debe demostrarse el retiro del sistema en Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha anterior, toda vez que para su otorgamiento no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5263-2021, en la que se resolvió una controversia de similares contornos a lo aquí debatido, cuyo texto se cita de manera extensa, dice así: La controversia se centra en resolver si en el asunto que ocupa la atención de la Corte, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 15 del mismo acuerdo, son prestaciones que cubren el mismo riesgo, como lo concluyó el Tribunal o si se tratan de prestaciones diferentes como lo expone la censura. […] En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria.
En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.
Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 18 Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL042-2021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte: […] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Ahora bien, uno de los argumentos del Tribunal fue que el actor continuó laborando hasta el 30 de abril de 2013 y también que la pensión de vejez del actor fue reconocida a partir del 1 de mayo del mismo año. Nótese que entre la fecha que el actor dejó de laborar y la data a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no existe solución de continuidad.
De allí que, para que se hubiese podido reconocer de manera retroactiva la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2013. Lo anterior, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, como quiera que no se encuentra probada una fecha de retiro del sistema que amerite un reconocimiento retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo, máxime dada la vía escogida de ataque, en la que no se cuestiona aspectos fácticos, por la cual se hubiese habilitado un estudio en Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 19 ese sentido, es menester concluir que debe mantenerse incólume la sentencia confutada.
Sobre este particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, de pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).
Como quiera que esto no fue objeto del recurso y que no existe ninguna razón por la cual se pueda interpretar tales normas en el presente proceso de una manera diferente, junto con lo ya expuesto, es claro que no puede encontrar prosperidad el ataque (subrayado de la Sala). En consecuencia, como las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte en el precedente transcrito son perfectamente aplicables al presente caso, esta Sala considera que el sentenciador de segundo grado no cometió el yerro jurídico imputado por la censura, al negar la prestación en los términos solicitados, porque el demandante continuó laborando y comenzó a disfrutar de la pensión de vejez ordinaria sin interrupción una vez se retiró del servicio.
De otro lado, no se demostró en el presente caso el acaecimiento de una circunstancia especial que exonerara al demandante de acreditar la desafiliación al sistema de seguridad social para poder entrar a disfrutar de la prestación de manera anticipada, como sería el haberse visto obligado a continuar cotizando por la negativa injustificada Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 20 de la entidad de conceder la pensión por alto riesgo, pedida oportunamente, o que se hubiera demostrado la decisión inequívoca de este de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se deberá incluir en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MIGUEL BORRERO GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (MONÓMEROS S. A.).
Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 79850 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.