Micelio
SL427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 62 de 1970Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 157 de 1887Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 734 de 2002Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66707 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL427-2019 Radicación n.° 66707 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García promovió demanda laboral con el objeto de que se condenaran solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el 2 de mayo de 2003, desempeñó el cargo de piloto como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa, devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.408.638.oo.

Señaló que los servicios antes aludidos los ejecutó en el transporte de hidrocarburos para la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., entre los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena y que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las empresas demandadas, también que se afilió al sindicato Sindifluviamar.

La empresa Naviera Fluvial Colombiana contestó la demanda y se opuso a sus pedimentos. De los hechos aceptó: la vinculación laboral y sus extremos, el salario devengado y la afiliación al sindicato Sindifluviamar. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (f.° 86-100 cuaderno de instancias).

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos y, la presentación de la reclamación del demandante.

Propuso la excepción de prescripción, y la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 234-264 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006 (f.° 445-455 cuaderno principal) y en ella, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de octubre de 2013, en el que decidió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al objeto y finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el ad quem se remitió a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 29 oct. 1982, de la que no indicó su número de radicación y, al artículo 2º de la convención suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y luego de transcribirla, señaló que a partir de ella el primer aspecto que debía dilucidar para su aplicación al demandante, era el relacionado con el objeto social de las empresas demandadas, para efectos de determinar si las labores realizadas por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. «guardan conexión de manera directa» con la industria del petróleo, para lo cual se remitió al certificado de existencia y representación legal así como a la Resolución n.° 001235 de 14 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Trabajo, que precisa que los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombia S.A., no pueden pertenecer a la USO, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n°- 001756 de 13 de julio de 1998 y 002160 de 4 de septiembre de 1998, actos administrativos que concluyó, gozan de presunción de legalidad hasta que no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A continuación, en cuanto a la aplicación de las nomas convencionales al trabajador, estableció: Es obvio, desde luego que, en un evento como el presente es de inferir que al actor le correspondía para hacer valer su derecho extralegal demostrar los supuestos fácticos y legales indicados en el segmento de la jurisprudencia transcrita, por ello, al echarse de menos resulta entonces, que no tiene la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Ecopetrol y la organización sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, aunado a lo anterior, tal y como quedó expuesto en el objeto social de la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., en modo alguno guardan simetría con el objeto social de la empresa Ecopetrol S.A., de tal suerte que sus actividades son absolutamente dispares y disímiles, no obstante, para abundar las razones en el sentido de que las empresas contratistas puedan gozar de los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol, deben adecuarse a las reglas establecidas en el Decreto 284 de 1957, en este sentido fijó su posición la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 28 de julio de 2005, M.P. Luis Javier Osorio […].

En ese orden de ideas, demostrado como se halla que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en el cargo de piloto, como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, empero, al no encontrarse subsumido dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957; 2719 de 1993 y al echarse de menos que el actor no ha cumplido a plenitud con la demostración de ser socio aportante a la organización sindical de la Industria del Petróleo – USO, llegamos a la conclusión insoslayable que resulta impróspera la petición principal, igual suerte correrán las subsidiarias que están sujetas a la prosperidad de la principal, con todo lo anterior, se estima acertada la decisión del juez de primera instancia al desatar el fondo de la litis y, como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda, « previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem (memorial 12 abril de 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla y resaltado del texto).

Con tal propósito formula veinte cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se sirven de argumentos comunes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 209, 123, 4 y 6 de la CN; 467 CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1506 y 1494 CC; 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC.

Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo cuando el Colegiado de Instancia sobrepuso la Convención Colectiva de Trabajo a la Ley –Decreto 284 de 1957-, sin ningún tipo de motivación ante tal actuar, « la sentencia subordina y condiciona expresamente la aplicación de tal decreto ley a las extra-legales Convenciones Colectivas de Trabajo» (Subrayado del texto).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 123, 84, 4 y 6 de la CN; 5 de la Ley 157 de 1887; 93 y 214 núm. 2 CN; 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

Sustenta el cargo señalando que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 en ninguna parte condiciona o subordina la aplicación de la Convención Colectiva al objeto social del contratista, ni a que el objeto social de este y el de la beneficiaria sean «simétricos», o a que sus actividades deban ser «absolutamente similares o iguales», así como tampoco condiciona a que todas las actividades propias del contratista guarden conexión de manera directa con la industria del petróleo, cuando las «labores esenciales y propias» a que se refiere dicho precepto es al « negocio u objeto social de la persona natural o jurídica dedicada a los ramos de las industria del petróleo» (Resaltado del texto) y no, a las actividades propias del contratista.

Agrega que el mencionado Decreto tampoco condiciona su aplicación a que el trabajador del contratista independiente sea socio aportante del sindicato de la beneficiaria, en este caso, de la Unión Sindical Obrera –USO o, a que la organización sindical agrupe más de la tercera parte del personal de la empresa; por lo que considera que el juez colegiado no podía «alterar el texto, sentido y propósito de la ley específica, especial y, por tanto, prevalente que es el Decreto E #284 de 1957, a fin de agregarle voluntariosamente otros requisitos y finalidades, no contemplados en él» (Negrilla y resaltado del texto).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar la Ley por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 189 núm. 11, 209, 214 núm. 2, 228, 230 y 243 de la CN; 2.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968); 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); 5 núm. 1 Ley 57 de 1887; 1602, 1506 y 1494 CC; 303 y 304 CPC; 1, 4, 9, 13, 19 y 43 del CST; 61 y 145 del CPTSS; 55 Ley 270 de 1996; 34 núm. 13 y 38 de la Ley 734 de 2002; 21 del Decreto 2760 de 1991; 34 núm. 34.5 Decreto 1760 de 2003 y, 5 Decreto 1209 de 1994.

Además de referirse a la misma sustentación esgrimida en el cargo inmediatamente anterior, añade que no existe ninguna disposición legal que prohíba que las Convenciones Colectivas puedan ser aplicadas en favor de terceros, que tengan la calidad de trabajadores. Afirma que, El fallo del ad-quem impone una serie de requisitos condicionantes del derecho que el Dcto E #2284 de 1957 no impone por ninguna parte; debido a lo cual tales exigencias del ad-quem son plenamente arbitrarias e inficionan toda la sentencia. El ad-que (sic) no tiene en cuanta (sic) el derecho del trabajador, dispuesto expresamente en la ley laboral a percibir los salarios y prestaciones por su trabajo, así resulte que las cláusulas o estipulaciones sean ilícitas o ineficaces (art. 43 CS del T), ni el ad-quem considera la posibilidad de pactar convencionalmente en favor de terceros trabajadores; debido a lo cual la sentencia está inficionada en su integridad.

Finaliza su extenso y denso desarrollo del cargo indicando que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 cuando hace alusión a la «zona de trabajo» no incluye un requisito para la adquisición o la obtención del derecho a que le sean pagados los mismos salarios y prestaciones que prevé dicha norma, sino que ella se incluye como referencia del procedimiento a seguir para la determinación del monto de aquellos, es decir, que los salarios y prestaciones que le deben reconocer a los trabajadores del contratista, en este caso, al demandante, deben ser los mismos que perciben los trabajadores de Ecopetrol que se desempeñan en la misma zona de trabajo.

Agrega que de colocar la zona de trabajo como un requisito para la adquisición del derecho se llegaría al extremo de no reconocérselo a los trabajadores del contratista que laboraron en una zona en la que no lo hicieron los de la beneficiaria, lo que iría en contravía de la protección al trabajador y se convertiría en una forma de discriminación, amén que no resulta cierto que los Decretos Reglamentarios n.° 2719 de 1993 y 3164 de 2003 hubieren excluido al transporte de hidrocarburos y, por ende, a los tripulantes de los remolcadores fluviales de su ámbito de aplicación, en tanto aquella es una actividad propia y esencial de la industria del petróleo integrada al objeto social y negocio de Ecopetrol.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 229, 230, 29, 93 y 214 núm. 2 de la CN; 1 y 2 de CPTSS, 20 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887; 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

Señala la censura que el Decreto 284 de 1957 no exige como requisito para su aplicación, que los trabajadores del contratista tengan que afiliarse al sindicato de la empresa beneficiaria para poder gozar de los mismos salarios y prestaciones que le son pagados a estos últimos y añade que, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo no son sentencia con valor de cosa juzgada por lo que no comprometen al juez, « de manera que no pueda resolver sobre los puntos decididos en las resoluciones mencionadas en ejercicio de su función jurisdiccional dentro de proceso» (Negrilla y subrayado del texto).

Para concluir afirma que, […] el Dcto E #284 de 1957 otorga el derecho sustancial sin condicionarlo a la afiliación sindical, a la cotización en favor de sindicato, al número de afiliados a un sindicato, por lo cual el ad-quem entroniza un requisito esencial inexistente y arbitrario (como si fuera legislador) para negar el derecho, inficionando a toda la sentencia; más aún (sic) siendo preferencial la aplicación del citado decreto.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 123 de la CN y, «consecuencialmente», los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994 y, 1 y 6 lit. e) del Decreto 62 de 1970.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994, Ecopetrol tendrá a su cargo el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados, «SIN EXCLUIR de forma alguna al TRANSPORTE FLUVIAL de hidrocarburos, pues se habla en general, sin excepciones, del TRANSPORTE y la distribución de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines».

CARGO SEXTO Acusa la sentencia del ad quem de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 del CST y, 1602, 1506 y 1494 del CC. Afirma que las cláusulas convencionales contentivas de mejoras a los trabajadores tienen que ser aplicadas también a los trabajadores del contratista por orden expresa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por lo que no resulta ajustado que el Tribunal hubiere arribado a la conclusión que la zona de trabajo excluía al demandante de la aplicación de los mencionados beneficios extralegales.

CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 25, 53, 228, 230 y 243 de la CN; 21 del decreto 2760 de 1991 y, 1, 9, 13, 19 y 43 del CST. Reitera las mismas argumentaciones expuestas en cargos anteriores relacionadas con que la «zona de trabajo» no es un requisito impuesto por el legislador para la adquisición u obtención del derecho a que le sean pagados a los trabajadores del contratista, los mismos salarios y prestaciones que devengan los trabajadores de la empresa beneficiaria, a los que alude el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957.

Al respecto, indica que, […] es algo no previsto en dicho Decreto E #284 de 1957 el que los trabajadores del contratista independiente NO ADQUIERAN DERECHO alguno a los mismos salarios y prestaciones de la beneficiaria si en la zona de trabajo donde laboran no trabajan también empleados de la beneficiaria. La designación de la “zona de trabajo” que hace el art. 1 Dcto E #284 de 1957, está articulada directamente con la consideración de la ley, los pactos, las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, es decir, la norma busca la regulación por factores que permitan precisar, fijar con precisión esos mismos salarios y prestaciones (Resaltado del texto).

CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa por interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 230, 4 y 6 de la CN; núm. 1 artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y, 467 del CST. En la demostración del cargo señala que ningún juez puede aplicar primero la Convención Colectiva de Ecopetrol sin antes haber establecido suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por haber satisfecho los requisitos normativos para ello, en tanto los jueces están subordinados a la Ley.

CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa por interpretación errónea los artículos 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 53 y 84 de la CN; 304 del CPC y, 145 del CPTSS. En los términos a los que aludió en cargos anteriores, se refiere a la inexistencia en el Decreto 284 de 1957 de requisito alguno que exija a los trabajadores del contratista independiente estar afiliados al sindicato de la empresa beneficiaria, o que dicha organización sindical afilie a las 2/3 partes o más de los trabajadores, […] puesto que si, evidentemente, el contratista independiente es el PATRONO de sus trabajadores subordinados (tal como lo plantea el mismo art. 1º del Dcto E #284 de 1957), mal puede serles exigidos (sic) que se afilien y coticen al sindicato de la beneficiaria, respecto de los cuales son TERCEROS y no han prestado su anuencia o consentimiento respecto de la convención colectiva suscrita por la beneficiaria y su sindicato de trabajadores suyos (sic).

CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467, 468, 476, 9, 21 y 43 del CST; 230, 84, 53, 13, 25 y 2 de la CN, 1506, 1494 y 1602 del CC; 34 núm. 34.5 Decreto 1760 de 2003; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145 CPTSS.

Afirma que el Colegiado de Instancia incurre, […] en manifiesto error de hecho de pasar por alto que es la LEY misma, es decir el art. 1º Decreto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1º Ley 141 de 1961), la que ordena directamente aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria (Ecopetrol, en este caso) para regular los salarios y prestaciones que el trabajador del contratista debe recibir como IGUALES a los que paga la beneficiaria a sus trabajadores; por lo cual es obligación del juez acudir directamente al contenido clausular de tales convenciones colectivas de trabajo ECOPETROL-USO (“Unión Sindical Obrera”, luego “Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo” – USO) para determinar esos iguales salarios y prestaciones a que tiene derecho el trabajador del contratista (el actor/demandante lo fue).

Señala que la norma invocada no hace depender su aplicación del empleo de jurisprudencia alguna y de los requisitos que esta exija, ni de alguno diferente a lo indicado en el mismo Decreto 284 de 1957, por lo que resulta ajeno a ello que el juzgador exija la demostración de la cotización del demandante en favor del sindicato de la USO, o afiliación «o sindicalización antelada», o que acredite que dicha organización sindical agrupa a más de las 2/3 partes de los trabajadores de Ecopetrol.

Afirma que el error manifiesto de hecho también deviene de considerar, contra evidencia, que el Decreto 2719 de 1993 no contempla el transporte fluvial de hidrocarburos o petróleos, el que corresponde a una actividad propia y esencial de la industria del petróleo. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 9, 21 y 467 del CST; 174 y 187 CPC; 60, 61 y 145 CPTSS y, 1506, 1494 y 1602 CC.

Manifiesta que en la sentencia se dejaron de apreciar los medios probatorios correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO aportadas por el demandante «en audiencia del 17 de abril de 2006), haciendo la salvedad que “ Ecopetrol se abstuvo de aportar el total de las convenciones colectivas Ecopetrol- USO (Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo) a pesar de la orden judicial que las decretó como prueba pedida por la parte actora o demandante”» (Subrayado del texto), desconociendo que las mismas resultan aplicables al sub lite de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957 artículo 1, para determinar el monto de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores y que deben serle aplicables a los trabajadores del contratista independiente.

Sustenta su inconformidad en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 1897-1998 y en las de esta Corte con radicados CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, CSJ SL, 5 oct. 2000, rad. 14716 y, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. CARGO UNDÉCIMO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 174, 187, 365 CPC; 145, 86, 60, 61 CPTSS; 13, 53, 228, 230 y 243 de la CN; 21, 467, 476, 470 y 471 del CST; 1494, 1506 y 1602 del CC y, 1 Ley 270 de 1996.

Sostiene que los trabajadores de la empresa contratista Naviera Fluvial Colombiana S.A., a partir del contrato que esta suscribiera con Ecopetrol, se obligaron a hacer transporte fluvial de hidrocarburos con una ruta de navegación con puertos de cargue y descargue Barrancabermeja y Cartagena, ciudades donde han existido trabajadores de Ecopetrol, por lo que, teniendo en cuenta que esta era la zona de trabajo en la que laboró el demandante, resulta necesario aplicarle los salarios y prestaciones convencionales que allí devengaban los trabajadores de la empresa usuaria.

Así concluye que, De manera que no hacer valer las disposiciones de las convenciones colectivas Ecopetrol-USO es quebrantar la voluntad de las citadas leyes generales y normas jurídicas vinculantes fundadas en las leyes sustanciales que ordenan hacerlas valer jurídicamente en favor del trabajador demandante; por lo cual, todas esas normas sustanciales fueron quebrantadas indirectamente por error manifiesto de hecho y aplicación indebida (Negrilla y resaltado del texto).

CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta por vulneración de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 del CST; 174 y 187 del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS. Advierte en la demostración del cargo que al haberse concentrado el juez de segunda instancia en el estudio de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció como fundamento de las pretensiones y sustento jurídico de las mismas, omitió analizar las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, las recaudadas en la audiencia de inspección judicial, las aportadas por las partes en el curso del proceso y las certificaciones allegadas al mismo.

Finca el error manifiesto de hecho en el hecho de haber tenido en cuenta como sustento de las pretensiones de la demanda, las Convenciones Colectivas de Trabajo, Ecopetrol- USO, olvidando que su aplicación es una consecuencia legal de haber acreditado el derecho al pago de los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de Ecopetrol, por lo que aquella «está subordinada a la previa o antelada acreditación del derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, como claramente lo dispone ese artículo 1º del Decreto E #284 de 1957».

CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 y 468 del CST; 174 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996 y, 1494, 1506 y 1602 del CC. Manifiesta que las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y su sindicato USO, establecen una relación jurídica de solidaridad en favor de los trabajadores del contratista –Naviera Fluvial Colombiana- de la beneficiaria –Ecopetrol S.A.- «y que vincula a éstas dos últimas como obligadas o afectadas por ella», según los artículos 467 y 468 del CST.

CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta los artículos 66A, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 303 y 304 del CPC y, 55 de la Ley 270 de 1996. Advierte que la sustentación del recurso de apelación fue omitida por el fallador quien, en sus consideraciones, […] no los afrontó específicamente, ni los respondió PUNTO POR PUNTO, ni atendió las razones expuestas, NI MENCIONA siquiera esas sustentaciones, sino que, ad-libitum, se limitó a presentar unas conclusiones infundamentadas, NUNCA CONTRASTADAS con las RAZONES EXPUESTAS POR EL ACTOR EN SU APELACIÓN (piezas y asuntos referidos como sustento), NO AFRONTADOS PUNTO POR PUNTO; por ejemplo, a pesar de que el referido escrito de sustentación de la Apelación (octubre 06-06) de la sentencia de primer grado invoca el ALEGATO DE CONCLUSIÓN del actor como omitido por el a-quo (y este último contempla la DETERMINACIÓN DEL MONTO de los salarios y prestaciones mediante las Convenciones Colectivas Ecopetrol – USO como TEMA ACCESORIO y de SEGUNDO LUGAR (tal como, por cierto lo hace también el pedido de práctica de prueba de Peritazgo en la demanda del actor); por lo cual, indudablemente la determinación previa del DERECHO a ser pagado con los mismos salarios de la beneficiaria ES TEMA DE LA APELACIÓN y el ad-quem (como el a-quo) no podía procede a omitir tal tema para limitarse a decir que el eje central de la discusión radicaba en la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol, omitiendo así el análisis del tema verdaderamente principal y sine qua non, verdadero eje central del debate, que es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 1º Dcto E #284 de 1957 para tener DERECHO a los salarios y prestaciones que Ecopetrol, paga a sus trabajadores (Negrilla y resaltado del texto).

CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia del ad quem de violación por la vía indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 305 del CPC y, 60, 61 y 145 del CPTSS. Afirma que el error de hecho manifiesto y evidente deriva de la interpretación que hace el juzgador de segunda instancia de la demanda, de la que concluye que el demandante fundamenta sus pretensiones en la Convención Colectiva de Trabajo, «Y con base en tal consideración deja de apreciar en forma individual y conjunta las PRUEBAS del proceso».

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía indirecta los artículos 4 y 56 del Código de Petróleos; 34 núm. 34.5 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, 174, 187 y 304 del CPC y, 145 del CPTSS.

Como prueba indebidamente apreciada denuncia el certificado de existencia y representación de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Sustenta el cargo indicando que el certificado al referirse al objeto social de la contratista independiente, contempla como actividad específica suya el transporte de combustible, dentro de la que debe entenderse incluido el de petróleo, sus derivados y afines (hidrocarburos), por lo que el juzgador no podía expresar, sin incurrir en error de hecho manifiesto, que el objeto social de Naviera Fluvial Colombiana S.A., no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrollaba Ecopetrol, porque no cabe duda que el transporte de hidrocarburos está contemplado dentro del objeto social de la beneficiaria, lo que lleva a la conclusión que las dos empresas se relacionan entre sí en tanto comprenden dentro de sus objetos sociales el transporte fluvial de petróleos, actividad asumida dentro de las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.

CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 177 y 179 del CPC; 145 del CPTSS; 2, 25, 209 y 228 de la CN y, 9 núm. 2 y 29 del CST. Señala que, a partir de las normas invocadas, al demandante le asistía el derecho a que sobre el hecho 1.35 de la demanda, que invoca el salario en especie correspondiente a la alimentación suministrada diariamente por el empleador y acreditado con las Convenciones Colectivas de Trabajo, «fuera rendido dictamen pericial que fijara el valor de la alimentación, en cumplimiento de la precisa orden legal sustantiva del numeral 2 del artículo 129 del CS del T, ya referida» (Negrilla del texto).

Y agrega que: Sin embargo, los jueces de instancia se abstuvieron de decretar y practicar ese peritazgo solicitado por el actor, tanto en uno (alimentación: salario en especie) como en otro aspecto (cargo, salarios y prestaciones equivalentes), aplicando indebida e ilegalmente el art 53 CPT (modf L. 1149/2007. Art. 8º) desde la misma primera audiencia de trámite y sin que en su sentencia hubiera justificado de manera alguna el que las materias de peritazgo –solicitado por el actor o demandante- fueron realmente establecidas en el proceso, ello a pesar de las invocaciones de la sustentación del recurso de apelación (memorial del 6 de octubre de 2006) en el sentido de no haber sido examinado sobre la ostensible pertinencia del peritazgo, incurriendo en manifiesto error de hecho y fraude que violaron indirectamente todas esas normas citadas, que son de índole sustancial.

CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia del ad quem de incurrir en infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 123 de la CN; 61 y 145 del CPTSS y, 305 del CPC. Fundamenta el cargo en similares alegaciones a las presentadas en cargos anteriores, relacionadas con el objeto social y labor esencial y propia de la industria del petróleo relacionada con el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados, de lo que puede concluirse que las dos demandadas tienen similar objeto social y, por ende, a los trabajadores del contratista independiente, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, deben reconocérsele los mismos salarios y prestaciones que devengan los trabajadores de la empresa beneficiaria, Ecopetrol.

CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 18 núm. 6 de la ley 712 de 2001; 145 del CPTSS; 98, 118, 6, 4 y, 305 del CPC y, 13, 29 y 84 del CST. Señala que para el año 2004, en el que se notificó la demanda a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., solo formuló como previa la excepción de prescripción, de lo que resulta que, […] es nítido, MANIFIESTO, que “Naviera” propuso mal e ilegalmente la excepción PREVIA de prescripción y que, por ende, debe ser tenida por NO PROPUESTA legalmente en el proceso y en la sentencia de los jueces de instancia, no sólo por el quebrantamiento de la norma legal procesal-sustancial antedicha por haber PRECLUÍDO o caducado la oportunidad procesal; oportunidad contemplada en la norma sustancial que es el art 118 CPC, aplicable conforme a regulaciones del art 145 CPT, y en relación con el numeral 6 del art 18 ley 712 de 2001 (modificatorio del art 31 CPT), con la cual contó para proponer la excepción de prescripción como de fondo sin haberlo hecho así; habida cuenta que se limitó –como fue expresado- a formular únicamente como PREVIA a la excepción de prescripción. De lo anterior se deriva que propuesta únicamente a excepción como PREVIA e irregularmente, no podía el fallo del ad-quem, en error manifiesto o protuberante, proceder a declararla como si hubiera sido interpuesta excepción de MÉRITO o FONDO (sic) (Negrilla y resaltado del texto).

Agrega que Ecopetrol S.A. al proponer en el escrito de contestación de la demanda la excepción de prescripción, no alega las razones en que sustenta su interposición y prosperidad y tampoco determina cuales son los derechos que se encuentran afectados con dicha excepción, además que tampoco explica ni fundamenta jurídicamente cuáles «normas legales contemplan y muestran las modalidades y tipo de la prescripción y le habilitan para interponerla» (Resaltado del texto).

Para concluir, señala, Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen el error manifiesto de hecho (con violación indirecta de nomas sustanciales en aplicación indebida) de no hacer valer los efectos jurídico-procesales del numeral 6 del art 18 Ley 712 de 2001, que exige la proposición debidamente fundamentada de TODAS las excepciones en lo procesal laboral, sean previas o de fondo, como requisito ESPECIAL, PRECISO y sine qua non para tenerlas por propuestas y ser contempladas en la sentencia. Además, como efecto jurídico conectado indisolublemente, el ad-quem como el a-quo –en sus sentencias- generaron la posición de no examinar a plenitud las demás excepciones (como las de prescripción, compensación) por haber declarado prosperidad de la de inexistencia de la obligación, incurriendo en manifiesto error de hecho también respecto de las otras excepciones; y, además bloqueando la consideración expresa de tales otras excepciones (compensación, prescripción) con base en la declaración de inexistencia de la obligación demandada.

CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia del Tribunal de violación por la vía indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 467 del CST; 1506, 1494 y 1602 del CC; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); 9 del CST; 25, 53, 93, 214 núm. 2 y 230 de la CN y, 1 Ley 270 de 1996.

Reitera que el transporte de hidrocarburos, sus derivados y afines figura contemplado dentro del objeto social de Ecopetrol, actividad que cobija igualmente el transporte fluvial de aquellos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, a los trabajadores del contratista independiente, dentro de los que se encuentra el demandante, les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo de la beneficiaria Ecopetrol.

RÉPLICA Ecopetrol S.A. señala que la demanda de casación carece de técnica en tanto desde el mismo alcance de la impugnación, en el que peticiona la práctica de pruebas, contraría los requisitos legales para su interposición. Alude a que, en los primeros cargos, omite la censura determinar la vía escogida, esto es, si corresponden a la vía directa o a la indirecta y, que al indicar como modalidad de vulneración la infracción directa, está solo puede ser atacada por la vía directa, la que supone conformidad con los hechos y las pruebas, aspecto que desconoce el recurrente.

Agrega que la proposición jurídica se encuentra atiborrada de normas, entre ellas disposiciones constitucionales, que no consagran derechos sino principios, lo que conlleva a su indebida formulación amén de enlistar una serie de normas procesales que solo pueden ser atacadas en casación como violación medio y «no como lo hace el casacionista dándole el tratamiento de una norma sustancial de carácter general».

Manifiesta que en algunos de los cargos omite la censura la inclusión en la proposición jurídica del artículo 467 del CST, «norma que gobernó la controversia»; no obstante, en su desarrollo se remite a la Convención Colectiva, por lo que aquella resulta insuficiente, además, que los cargos son «poco fundamentados, no expresan un juicio lógico, por tanto deben ser desatendidos».

En cuanto a los cargos orientados por la vía indirecta, señala que los en los mismos debió el recurrente indicar si en los errores de hecho se dieron por demostradas circunstancias o hechos que no estaban acreditados dentro del proceso, o no se dieron por probados, estándolo, «presentar los errores de hecho como lo hace el casacionista riñen con la técnica de casación, se dedica a expresar razones jurídicas en lugar de acudir a la situación fáctica y probatoria».

Así mismo, resalta que no se indicó que pruebas fueron apreciadas en forma equivocada y cuales se dejaron de apreciar, lo que contraviene la técnica de casación e invalida los cargos alegados. Respecto a los errores de hecho, indica que no basta con nombrarlos, sino que es necesario hacer juicios lógicos y explicar cómo incidieron en la sentencia y, de no haberse incurrido en ellos, como habría debido ser la misma.

Por su parte la empresa Naviera Fluvial Colombiana, en su escrito de oposición, al igual que Ecopetrol, se refirió a los defectos de técnica del recurso extraordinario. En relación con los cargos orientados por infracción directa, señala que allí se hace alusión al artículo 1 del Decreto 284 de 1957, para indicar que el Tribunal exigió requisitos ajenos a los contenidos en el precepto para extender el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol a los de la Naviera Fluvial Colombiana, lo que supone que necesariamente el fallador aplicó la norma, lo que descarta la infracción directa alegada en la impugnación porque no hubo falta de aplicación sino, por el contrario, aplicación de la norma invocada.

Señala que, adicionalmente se incluyen en la proposición jurídica nomas de estirpe procesal, desconociendo que esta Corte ha indicado que las mismas pueden conducir a la infracción de normas sustantivas, pero no de forma autónoma como se hace en los cargos, sino como vehículo o medio para alcanzar a estas últimas. Respecto de los cargos invocados por la modalidad de aplicación indebida, manifiesta que resulta errada su alegación en tanto esta involucra la aplicación de una norma que no regula el caso, sin que se emplee aquella que sí es necesaria, por lo que resulta contradictorio incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 por cuanto corresponden a la fuente sustancial consagratoria del derecho a la extensión de los mismos salarios y prestaciones devengados por los trabajadores de la empresa beneficiaria a los trabajadores de la empresa contratista.

Frente a los cargos invocados por la vía indirecta, resalta que en ellos se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, «Así mismo el censor confunde las normas sustanciales con las procesales» olvidando que estas últimas se pueden invocar a través de la violación medio, así como señala que «Los ataques además incumplen con los más elementales requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tales como el concepto de la infracción, si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, y no singulariza cada prueba ni expresa qué clase de error se cometió».

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, establece que, Sobre la similitud de objetos sociales entre Ecopetrol y la Naviera Fluvial debe resaltarse que el Decreto 2719 de 1993 no establece como labor propia y esencial de la industria del petróleo el transporte fluvial de hidrocarburos y sus derivados e incluso, sólo se refiere en su numeral 10 a la construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, más no al transporte propiamente dicho como lo entendió el demandante.

Resulta diáfano que este decreto, aplicado por el Tribunal y no atacado por la censura, sí se refiere al transporte del petróleo a través de tuberías y no por vía marítima sin que pueda entenderse que atañe al transporte de petróleos “de forma comprensiva o amplia” sino restringida a los oleoductos y tuberías. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, y acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimado o impróspero.

Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de técnica que le achacan a los cargos, como pasa a analizarse. 1.- Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación, más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 2.- Yerra la censura al plantear el alcance de la impugnación en el que pretende que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, « previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem (memorial 12 abril 2010) por su notoria pertinencia» (Negrilla y resaltado del texto), pues de manera inapropiada solicita el recurrente a esta Corporación, que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub lite.

Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, indicó: La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea. Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias. 3.- En lo atinente a la proposición jurídica, en los cargos se alude a la vulneración de normas adjetivas pasando por alto, que si bien, pueden integrarla, estas se deben invocar en tanto sirvan de medio para la violación de una norma sustantiva que consagre derechos, es decir, que para ello debe acudirse a la jurisprudencialmente llamada «violación medio», que ocurre, como ya se indicara, cuando el quebranto de una norma procesal conlleva la vulneración de una sustancial, aspecto que se echa de menos en el recurso, en el que se enlistan, sin ninguna claridad, en forma autónoma y, haciendo una mixtura, normas de orden sustancial así como de naturaleza procedimental. 4.- En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse en la solución de los casos. 5.- Olvida el recurrente indicar en los cargos 1 al 5 cuál es la vía por la que enfila el ataque, limitándose solamente a señalar como modalidad de violación la infracción directa; no obstante, tal situación resulta superable en cuanto a partir de la modalidad invocada puede concluirse que la vía corresponde a la directa, por ser la única que la contempla, flexibilización que no se extiende a los demás cargos de la demanda. 6.- En relación con las acusaciones orientadas por la vía directa – 1 a 8- pasa por alto la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, las mismas suponen una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No obstante, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en los cargos, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis probatorio de una serie de documentales denunciadas por el recurrente para determinar que cumple con los requisitos legales que le dan el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales en la misma forma que se le otorgan a los Trabajadores de Ecopetrol, entre otras, las Convenciones Colectivas de Trabajo y los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos. 7.- Respecto de los cargos invocados por la vía indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, ha señalado la Corte, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos en los que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. 8- Aunado a lo anterior, en el cargo décimo noveno extiende los reproches a la sentencia proferida por el a quo, lo que tan solo resulta admisible en tratándose de la casación per saltum que no es el caso de este asunto en el que la decisión cuestionada corresponde a la proferida por el juez de segunda instancia. Los anteriores reproches conducen, por lo insalvable de los defectos aquí analizados, a que los cargos no resulten estimables.

Con todo, si se hiciera abstracción de tales defectos, en cuanto a lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., esta Corte en un asunto adelantado en contra de las aquí demandadas sobre tal aspecto, expresó: 2.

Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.

(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible (CSJ SL 17526-2016) (Negrillas del texto). Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA contra la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00