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SL427-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 21 de 2009Decreto 3929 de 2008Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52617 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL427-2018 Radicación n.° 52617 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATLANTA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que JAIME QUINTERO GRISALES le instauró a la sociedad recurrente y a JUVENAL DELGADO ZULUAGA y ESPERANZA MEJÍA DE DELGADO.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Quintero Grisales instauró demanda ordinaria laboral contra Atlanta Compañía de Vigilancia Privada Ltda., Juvenal Delgado Zuluaga y Esperanza Mejía de Delgado, en calidad de representantes legales de la misma y como personas naturales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la aludida sociedad, a término indefinido, desde el 25 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Solicitó que, como consecuencia, de la anterior declaración, se condene a la sociedad a pagarle el auxilio de la cesantía más sus intereses, la indemnización por el no pago de la cesantía, la pensión de jubilación «cuando demuestre tener la edad que la ley exige», las primas y vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación y lo probado ultra o extra petita.

Como hechos fundamentales, manifestó que ingresó a laborar al servicio de la empresa de vigilancia el 25 de octubre de 1983 en el cargo de contador; que su horario inicial fue de 8:00 a. m. a 12 m. pero en el año 1992 se aumentó la jornada a ocho horas diarias; que el salario pactado inicialmente fue de $20.000 mensuales, el cual era incrementado año por año, siendo para el año 2004 el valor de $3.348.000 mensuales; que el 31 de diciembre de 2004 fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte de la demandada; que no fue afiliado a la seguridad social; y que no le cancelaron las primas semestrales, la cesantía, sus intereses, las vacaciones ni la indemnización por haber sido despedido sin mediar justa causa.

Atlanta Compañía de Vigilancia Privada Ltda. y los demandados personas naturales, dieron contestación a la demanda por conducto de un mismo apoderado, y se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que nunca le pagaron al accionante las prestaciones sociales deprecadas, ni lo afiliaron a la seguridad social, debido a la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijeron no ser ciertos. Como única excepción, propusieron la del cobro de lo no debido. En su defensa, manifestaron que no era viable demandar a una sociedad y a sus socios de manera simultánea, por cuanto la responsable directa es la persona jurídica y «los socios responden hasta el monto de sus aportes cuando la empresa es obligada a pagar pero no son demandados antes porque no existió con ellos como personas naturales ninguna relación jurídica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, absolvió a la sociedad demandada, «representada legalmente por Juvenal Delgado Zuluaga o por quien haga sus veces», de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. No se hizo pronunciamiento sobre los demandados personas naturales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró que entre el señor Jaime Quintero Grisales y la sociedad Atlanta Compañía de Vigilancia Privada Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2004, del cual fue despedido sin justa causa y afirmó que, respecto de Juvenal Delgado Zuluaga y Esperanza Mejía de Delgado, codemandados, no se había probado vínculo laboral alguno con el accionante, por lo que se abstuvo de analizar las pretensiones frente a éstos últimos.

Por lo anterior, condenó a la citada sociedad al pago de: i) $56.516.100 por cesantía y $1.144.827 por intereses a la misma; ii) $56.516.100 por prima de servicios; iii) $28.258.050 por vacaciones; iv) $39.045.200 por indemnización por despido injusto; v) y la indexación de las anteriores sumas. Absolvió a la empresa de las demás pretensiones incoadas.

Condenó en costas de la primera instancia a la parte vencida y se abstuvo de imponerlas en la alzada. El Tribunal afirmó que nunca existió controversia acerca de los servicios que, de manera personal, prestó el señor Quintero Grisales a la sociedad demandada, por lo que, a la luz del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presumía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuya carga de la prueba para ser desvirtuada recaía en la accionada.

Como apoyo, citó fragmentos de las sentencias CSJ SL, 1 dic. 1981, rad. 1157 y CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Por lo anterior, analizó el acervo probatorio, en especial los testimonios de María de los Ángeles Peña Rodríguez y Carlos Eduardo Munevar Barbosa, extrabajadores de la entidad de vigilancia privada, y observó que el actor desarrollaba las funciones en las instalaciones de las oficinas de la empresa accionada; que cumplía un horario determinado por la empleadora, es decir, que no era posible que fuera variado o modificado; y que acataba órdenes del representante legal de la sociedad, y en tales condiciones coligió que la demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Luego se refirió al contrato realidad y sostuvo: […] Pero igualmente la Corte Suprema de Justicia a (sic) determinado que cuando el horario de trabajo no es determinado por el prestador del servicio de manera autónoma, se verifica la existencia de la subordinación, capaz de entronizar la existencia de una relación laboral, a pesar de haberse firmado un contrato como contratista, lo que se evidencia a través de la teoría del contrato realidad, que es el que en el caso de análisis surgió entre las partes. […] Vistas las declaraciones de los testigos que fueron vertidas al plenario, y con apoyo en la doctrina y jurisprudencia reseñada, es dable concluir que el sentenciador de primer grado se equivocó en su decisión, pues el control que ejerció la demandada sobre el demandante en su labor diaria, no son de las características de un contratista independiente, pues su labor se desarrolló de manera continua y por espacio de muchos años que indican que realmente estaba recibiendo órdenes […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, en relación con el Tribunal se «declare que CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer del grado jurisdiccional de consulta y, por lo tanto, se mantenga incólume el fallo del Juzgado».

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta por denunciar igual elenco normativo y valerse de una sustentación que se complementa y persigue idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 62, 69 y 145 del CPTSS; 363 y 364 del CPC.

Asimismo, denuncia que hubo infracción directa de los artículos 7 del Decreto 3930 de 2008 y 1 del Decreto 3929 de 2008, «violación de medio que ocasionó la APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 10 de la Ley 52 de 1975; 98 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN, y «la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 213 de la Constitución Política, 3º y 14 de la Ley 153 de 1887 y 71 del Código Civil».

Como demostración del cargo, la censura afirma que el Tribunal no debió haber conocido del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el artículo 69 del CPTSS, que la consagra, fue derogado, a través del artículo 7 del Decreto 3930 de 2008, a pesar de que «el estado de excepción se levantó el 8 de enero de 2009 a través del Decreto 21 de 2009 y de que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 3930 de 2008, mediante la sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009».

Por lo anterior, el recurrente considera que el ad quem debió haberse declarado inhibido por falta de jurisdicción y así mantener incólume el fallo absolutorio del Juzgado, pues «el Decreto 3930 de 2008 no suspendió las normas que establecían la consulta, sino que las derogó expresamente de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil». CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca el fallo impugnado de vulnerar las mismas normas acusadas en el cargo primero. La censura afirma que el error de hecho cometido por el Tribunal fue haber dado por demostrado, sin estarlo, que «el apoderado judicial del actor interpuso el recurso de súplica».

Aduce el recurrente que el anterior desacierto fáctico se produjo por la no apreciación de las siguientes piezas procesales: 1. El auto del 15 de abril de 2009 (Folio 339 del primer cuaderno del expediente). 2. El memorial radicado el 20 de abril de 2009 (Folio 340 del primer cuaderno del expediente). 3. La decisión de la magistrada María Dorian Álvarez del 27 de mayo de 2009 (Folio 342 del primer cuaderno del expediente). 4.

La determinación de dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Folios 346 al 350 del primer cuaderno del expediente). Para sustentar su acusación, el censor expone que la magistrada ponente del Tribunal, una vez recibió el expediente contentivo del presente proceso, profirió un auto mediante el cual se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del artículo 7 del Decreto 3930 de 2008 y, por ello, ordenó su devolución al Juzgado de origen (f.°339).

Explica el censor que, contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso un recurso (f.°340), sin especificar su clase, el cual fue conocido y tramitado por la misma magistrada como uno de súplica (f.°342). Lo que reprocha la censura es que el Tribunal hubiera tramitado el recurso interpuesto, sin tener en cuenta que el apoderado del actor omitió señalar qué clase de impugnación era, «falla insubsanable que no podía suplir la magistrada», razón por la cual afirma que no se debió haber revocado el auto mediante el cual dicha magistrada ponente se abstuvo de surtir la consulta.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada, por la vía indirecta, de transgredir el mismo conjunto normativo del cargo primero. La censura sostiene que el Tribunal cometió un error de derecho, por cuanto dio por demostrado, sin estarlo, que «el apoderado judicial especial del actor interpuso el recurso de súplica» contra la decisión de la magistrada ponente del Tribunal que inicialmente no dio trámite a la consulta, por lo que asegura que ello se debió a la falta de apreciación de las mismas piezas procesales enunciadas en el segundo cargo.

En lo demás, la sustentación del cargo es idéntica a la expuesta en el anterior ataque, lo que hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de los cargos porque, además de las falencias técnicas que contiene, los decretos denunciados como vulnerados por el fallador de segundo grado no aplican en materia laboral.

También resalta que dichas normas fueron declaradas inconstitucionales, con lo que se «revive las normas derogadas o subrogadas, implicando con ello la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones allí derogadas». Seguidamente, explica a qué hace referencia el grado jurisdiccional de consulta, para concluir que «no es necesario que medie solicitud de parte, sino que esa competencia funcional del superior que conoce de la consulta se pueda determinar como automática».

CONSIDERACIONES A pesar de la confusa y exigua sustentación de los cargos, la Sala entiende que la inconformidad de la censura radica en que el juez de apelaciones hubiera conocido del presente proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el mismo, en su decir, no existe en materia laboral, dada su derogatoria expresa, a través del Decreto 3929 de 2008 y, en este sentido, reprocha también que en segunda instancia se hubiera admitido un recurso contra la decisión inicial de la magistrada ponente del Tribunal, de no tramitar la consulta porque, la impugnación interpuesta no cumplía con los requisitos de ley.

Alega que dicha situación trajo consigo que luego de aceptado el recurso, se revocara el fallo absolutorio de primera instancia lo cual, en efecto, perjudicó a la empresa demandada. Pues bien, en cuanto al reproche atinente a la tramitación del recurso de súplica interpuesto en segunda instancia, contra la decisión de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal, consistente en no surtir el grado jurisdiccional de consulta, se debe precisar, que no es de recibo ventilar tal situación en sede de casación, por ser un aspecto eminentemente procesal que debió subsanarse en las instancias.

La Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación, son los errores in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los demás vicios o errores procesales (errores in procedendo ) en el trámite del proceso, se deben remediar en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: […] Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. El otro punto discutido por la censura, relativo a que el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral fue derogado por el artículo 7 del Decreto 3930 de 2008 y que, aun con el levantamiento del Estado de excepción y la inexequibilidad de la mencionada norma, a través de la sentencia C-071 de 2009, la consulta no revivió, lo cual llevó a que el ad quem equivocadamente hubiera conocido del proceso en razón de la misma, cabe precisar lo siguiente: Para la Sala resulta diáfano que no le asiste razón a la recurrente en su ataque, pues el artículo 7 del mencionado decreto deja entrever que la derogatoria en él contenida, además de ser aplicable únicamente mientras durara el Estado de excepción, se refería, en principio, a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establecía: «Artículo 7°.

Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela». De la lectura de tal precepto legal no se puede desprender que dicha derogatoria se hacía extensiva al grado de consulta regulado en materia laboral, porque este mecanismo de control de legalidad de las sentencias, que obra por ministerio de la ley, contiene una regulación propia, contemplada en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, conforme al cual « […] las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas […]» (Subraya la Sala) y, por ello, no era dable que atendiera las disposiciones del decreto citado.

La Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar este puntual aspecto, y en un caso similar al aquí debatido, sentencia CSJ SL9708-2017, rad. 49507, puntualizó: […] El recurrente sustenta la pérdida de vigencia del artículo 69 del CPTSS en que esta norma fue derogada por el artículo 7 del D. 3930 de 2008, al disponer « Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela».

La Sala no comparte la tesis del recurrente. El D. 3930 de 2008 se trató de un decreto que fue dictado por el ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 213 de la CN, en el Estado de Conmoción Interior que declaró mediante el D. 3929 de 2008, el que a su vez fue excluido del ordenamiento jurídico por inexequible, mediante sentencia C-070 de 2009.

Como quedó registrado en la sentencia C-071 de 2009, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmoción Interior el 8 de enero del año en curso. A partir de ese momento y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción - entre ellos el Decreto 3930 de 2008 - dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta que dice: Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.

El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. De tal suerte que, a pesar de la expresión «derogatoria» utilizada en el aludido decreto legislativo proferido en Estado de Conmoción Interior, su vigencia no dejaba de ser temporal y el ejecutivo solo podía, en principio, suspender la aplicación de las normas del CPC «…y todas las normas que establezcan la consulta salvo lo consagrado para la acción de tutela», mientras duró la situación excepcional.

Sin que se pierda de vista por la Sala que la consulta laboral tiene regulación propia en el CPTSS, por lo que de la redacción del artículo 7º del D.3930 de 2008 no se desprende ab initio que esta fue alcanzada también por las medidas adoptadas por el ejecutivo para conjurar la perturbación del orden público, en todo caso, para cuando se dictó inclusive la sentencia complementaria de primera instancia, 25 de junio de 2010, objeto de la consulta en el presente proceso junto con la complementada, es evidente que ya se había superado el Estado de excepción (8 de enero de 2009).

Más aún, ya se había proferido la sentencia C-071 del 12 de feb. de 2009 que declaró inexequible el D. 3930 de 2008. […] En este orden de ideas, considera la Sala que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no pudo ser derogado por el artículo 7º del D. 3929 de 2008, en los términos del artículo 72 del CC o el artículo 3º de la Ley 153 de 1887.

Así pues, el juez de alzada no incurrió en la infracción directa de los artículos 14 de la Ley 153 de 1887 que refiere a los efectos de la derogatoria que no fue el caso, por tanto no era aplicable; ni del artículo 213 de la Constitución que regula el Estado de Conmoción Interior, a los cuales se contrae la sustentación del cargo. Por lo tanto, no prospera el cargo.

Sin ser necesarias mayores disquisiciones en torno al tema, la Sala concluye que el Tribunal no cometió alguno de los yerros endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la empresa demandada recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que JAIME QUINTERO GRISALES instauró en contra de ATLANTA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA., JUVENAL DELGADO ZULUAGA y ESPERANZA MEJÍA DE DELGADO.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00