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SL427-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 3130 de 1996Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Expediente 41045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL427-2013 Radicado No. 41045 Acta No.020 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES Pretende el actor a través de este proceso el reajuste y pago de su sueldo mensual básico a partir del 1° de enero de 2005 en el 5.50%, junto con el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; el reajuste de las vacaciones, de la prima de vacaciones y demás emolumentos laborales que resulten a su favor a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, más la indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Afirmó que como trabajador oficial prestó servicios para el Banco entre el 24 de septiembre de 1979 y el 16 de agosto de 2005, en la ciudad de Bogotá; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Cumplimiento; que la entidad bancaria no le reajustó el salario desde el año 2002 hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como lo ordenó el Gobierno Nacional; que el acuerdo convencional suscrito el 1° de diciembre de 1999 estipuló aumentos de sueldo con base en el I.P.C., pacto que no cumplió el Banco, como tampoco el ajuste adicional automático del 3% convencional; que tales reajustes repercuten directamente en su salario promedio base de la liquidación de sus prestaciones; que el Estado colombiano es propietario del 100% del capital accionario del banco; que es beneficiario convencional y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Afirmó que no era procedente el reajuste salarial pretendido, dado que el actor devengaba salario integral y conforme a la convención colectiva de trabajo ésta no se aplicaba a quienes tuvieran esta modalidad salarial, y además, porque el accionante desde el 1 de diciembre de 2000 renunció a todos los beneficios convencionales.

De otra parte, dijo que el reajuste decretado por el Gobierno Nacional era para los empleados públicos y para los trabajadores oficiales, y el actor tenía la condición de trabajador particular. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de todas las pretensiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, el ad quem confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado.

El Tribunal, luego de comentar los argumentos del recurrente al tema de los reajustes de sueldo plasmados en la demanda inicial y en el escrito de apelación, precisó que el ajuste salarial pretendido estaba soportado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como destinatarios a los empleados públicos, a los miembros del Congreso y a la fuerza pública, a la vez que fijaba el régimen prestacional de los trabajadores oficiales, por lo que dada la naturaleza jurídica del Banco, el actor al término del contrato de trabajo no ostentaba la condición de empleado público, ni la de trabajador oficial dada la transformación del Banco en sociedad de economía mixta del orden nacional mediante Decreto 1748 de 1991.

Añadió que si en gracia de discusión tuviera la calidad de trabajador oficial, a la luz de la Ley 4ª de 1992, no existía normativa que estableciera el aumento salarial para los años reclamados, apoyándose en la sentencia del 29 de febrero de 2008, de esa Corporación, que en parte reprodujo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado del conocimiento, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló cuatro cargos que a pesar de presentarse por diferente vía, contienen proposiciones jurídicas análogas y tienden al mismo objetivo, por lo que se estudiaran conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar el 8° del Decreto 1050 de 1968, el 5° del Decreto 3135 del mismo año, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, el 97 de la Ley 489 de 1996 (sic), y los artículos 461 y 464 del Co. de Co., 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del C.S.T. y, 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

En la demostración reproduce apartes que sostiene corresponden al sostén del fallo del ad quem, sin embargo, lo copiado no coincide con los argumentos que el fallador de segundo grado esgrimió para confirmar el fallo del a quo, sino que hacen parte de la sentencia de ese Tribunal que reprodujo como sustento de su decisión. Copia apartes de lo que afirma dijo el Consejo de Estado en un concepto sobre el tema de las empresas de economía mixta, cuando la intervención de capital estatal es superior o inferior al 90% del mismo, sin indicar su fecha ni su radicación y de la sentencia 4695 del 9 de diciembre de 1974 de esta Corte; luego de referirse a los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del Decreto 3135 del mismo año, reproduce los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1996 (sic), artículos 461 y 464 del C. de Cio., 2° de la Ley 50 de 1936, para referirse al pronunciamiento 19108 del 30 de enero de 2003 de esta Sala de la Corte, que sostiene se ratificó con el fallo 29256 del 3 de diciembre de 2007, y a la sentencia 15594 del 7 de febrero de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para finalmente afirmar que los estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; que al ingresar Fogafin como socio, el Banco no cambió la naturaleza jurídica, por lo que continuó siendo oficial por estar en cabeza del Estado más del 90% de las acciones, y que el derecho al reajuste se deriva de la Constitución Política, por lo cual arguye que el cargo debe prosperar, pues a su juicio, se violaron los principios que informan la nulidad por objeto ilícito o la ineficacia de los actos.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. En su desarrollo copia los artículos que señala como infringidos, reproduce apartes de un fallo que afirma dictó el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2008, para finalmente sostener que el error del ad quem consistió en considerar que los trabajadores del Banco no son servidores públicos, pues a juicio del impugnante, el actor en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento ordenado por el Gobierno Nacional y por las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 del 29 de septiembre de 2004.

VIII. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con el 3° del Decreto 3130 de 1996; 2° y 3° del Decreto 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (Sic); 461 y 464 del Co. de Cio.; 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del C.C.; 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del C.S.T. y, 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Anota que por haber apreciado equivocadamente la certificación expedida por el Banco sobre la composición accionaria, y por haber dejado de apreciar las documentales de folios 30 a 34 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005, que corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C. de P.C.; la cláusula sexta del contrato de trabajo visto a folios 94 a 96, y la carta de la Presidencia del Banco mediante la cual informa a sus funcionarios sobre la capitalización por parte de Fogafín, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“5°- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. “6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

“7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario al trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” En la demostración empieza por decir “ que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%.

La entidad solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.” Agrega que la certificación de folio 28 evidencia que el Estado poseía en el Banco, desde su creación en 1953 y hasta el 4 de junio de 1994, una composición accionaria del 100%, ya que transitoriamente tal porcentaje varió al 85.11% para la última data, a 79.78% para 1995 y 1996, a 81.04% para 1997 y que en 1998 era de $81.96%, ya que para 1999 dice, subió a 99.9999948%, lo que acredita que la naturaleza jurídica la determina el grado de participación estatal.

Copia apartes de la sentencia 29256 del 3 de diciembre de 2007, luego de lo cual sostiene que de tales pruebas se colige que la participación estatal del Banco era superior al 90%, por lo cual el demandante tenía la condición de trabajador oficial y no de trabajador particular como erróneamente lo definió el Tribunal. Sostiene que el contrato es ley para las partes, por lo que cuando el actor lo suscribió, el Banco tenía un capital estatal del 100%, y que el ad quem no tuvo en cuenta la certificación del DANE para efecto del aumento de sueldo suplicado.

IX. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991; 4° de la Ley 4ª. de 1992; 2° de la Ley 547 de 2000; 2° de la Ley 628 de 2000; 2° de la Ley 780 de 2002; 2° de la Ley 848 de 2003; 13, 20 y 43 del C. S. T.; 3° del Decreto 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (sic); 461 del C. de Co.; 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la C.P.; 2° del Decreto 2316 de 1953, y 1° del Decreto 663 de 1993.

En el desarrollo del cargo dice que da por reproducido el fundamento jurídico del fallo impugnado, del cual sostiene se evidencian errores al tema de la naturaleza jurídica del Banco y de los trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad del salario de los servidores públicos y de los trabajadores particulares; el derecho a la igualdad y a la asociación; la existencia de la “ratio decidendi” contenida en las sentencias constitucionales C-1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003 y C-931 del 29 de septiembre de 2004.

Precisa que la sentencia recurrida violó el debido proceso el quebrantar el principio que establece la situación más favorable al trabajador, en caso de “deuda” –sic- en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, para finalmente, en amplio escrito, citar varios pronunciamientos jurisprudenciales al punto de la naturaleza jurídica del demandado y de sus trabajadores; del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, y de la movilidad de tal salario y del derecho a la igualdad y a la asociación. X. LA RÉPLICA Sostiene que además de los errores de técnica que exhiben los cargos, la Corte Suprema en fallo del 27 de enero de 2009, radicación 33666, se pronunció en un asunto análogo al presente, de la cual se concluye que los aumentos salariales de los trabajadores oficiales no los regula el Congreso, lo que deja sin piso la afirmación del impugnante al referir el fallo C-1443 de 2000, pues para ello, según el pronunciamiento arriba radicado, se requiere que quien lo pretenda tenga la condición de servidor público, lo cual no sucede con el actor, quien estuvo sujeto al régimen de los trabajadores particulares.

Agrega que son varias las sentencias de la Corte Suprema sobre el tema, lo que evidencia que el ad quem no se equivocó en la decisión recurrida. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte opositora a pesar de afirmar que los cargos adolecen de errores de técnica, no los menciona, no obstante, se observa que no presentan falencias que los descalifique.

El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria del a quo precisó en primer término, que el ajuste salarial pretendido estaba soportado en la Ley 4ª. de 1992, que tenía como destinatarios a los empleados públicos, a los miembros del Congreso y a la Fuerza Pública, a la vez que fijaba las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, por lo que dada la naturaleza jurídica del Banco, el actor al término del contrato de trabajo, no ostentaba la condición de empleado público, ni la de trabajador oficial.

Añadió que si en gracia de discusión tuviera la calidad de trabajador oficial, a la luz de la Ley 4ª de 1992 no existía normativa que estableciera el aumento salarial para los años reclamados. Se refirió a la sentencia del 29 de febrero de 2008, de esa Corporación, que en parte reprodujo. Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, reiterada en la No. 39899 del 8 de agosto de 2011, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo cual, la entidad quedó nuevamente sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus servidores al propio de los trabajadores oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es de oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…” En ese orden, el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando coligió que JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA a la terminación del vínculo laboral, no ostentaba la condición de trabajador oficial, por lo que al ataque, en ese aspecto puntual, le asiste razón. No obstante, la sentencia no se casará dado que en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del fallador de primer grado, de no acceder al reajuste de sueldo pretendido en la demanda inicial, todo por cuanto al haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, por lo menos desde el año 2002 y hasta el 16 de agosto de 2005, data esta última cuando terminó su contrato de trabajo, no se encontraba amparado por la Ley 4ª de 1992 para efecto de las eventuales acreencias pretendidas entre los años mencionados, pues tal como lo dedujo el sentenciador colegiado, el artículo 1° de la preceptiva en cuestión precisa que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados y miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los integrantes de la Fuerza Pública.

Así, es forzoso concluir que la normativa referida no rige el reajuste de los salarios que pretende el actor, además de que no se halla otra preceptiva legal que acoja los reajustes de sueldo solicitados en la demanda inicial, distinta de la negociación colectiva que pudieran pactar con apoyo en los artículos 55 de la Carta Política y 467 del C.S.T. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en decisión mayoritaria de 13 de marzo de 2001, radicación 15406, en la que se reiteró la 12213 de 5 de noviembre de 1999, dijo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De otra parte, en un asunto en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al aspirado en el sub judice, en pronunciamiento 30377 del 27 de marzo de 2007, así se pronunció: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por consiguiente, pese a que la acusación al tema de la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante es fundada, la sentencia no se casará tal como se explicó en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17