CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4269-2022 Radicación n.° 92961 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO PENAGOS CARDONA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. ESP), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO - PAR FONECA.
I.
ANTECEDENTES Demandó Jesús Antonio Penagos Cardona a Electricaribe S.A. ESP, para que le reajustare la pensión de acuerdo con la Convención Colectiva 1983- 1985, en un 15% anual, a partir del 1° de enero de 2013, mientras las mesadas Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 2 a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a 5 salarios mínimos, todo ello debidamente indexado, más los intereses de mora, y la suma de 100 salarios mínimos por concepto de daños y perjuicios.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico (Electranta S.A.), la cual fue sustituida patronalmente el 16 de agosto de 1998 por Electricaribe S.A. ESP, por lo que su pensión reconocida el 1° de enero de 1999 estaba a cargo de esta última entidad; que Electranta S.A. celebró una convención colectiva de trabajo para los años 1983 y 1985, estableciendo la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo que fue ratificado en la compilación convencional de 1998-1999.
Añadió que la disposición extralegal en mención ordenó «el reajuste pensional en un 15%, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a cinco (05) salarios mínimos», precepto que no ha sido modificado o derogado; que Colpensiones le reconoció la pensión, y que el incremento solo aplica a la porción pagada por la electrificadora.
Finalmente, dijo que el 15 de febrero de 2017 presentó la reclamación, la cual fue negada por la accionada. Electricaribe S.A. ESP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Precisó que la prestación que le reconoció al actor no tuvo fundamento en la convención colectiva, sino que fue de mutuo acuerdo, mediante el acta de conciliación n.° 286 del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acordó que a partir del Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 3 año 2000, los reajustes se harían según lo establecido por la ley para las prestaciones de vejez.
Por lo tanto, argumentó que, al no tratarse de una pensión convencional no se aplica lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976 a los incrementos. Recordó que actualmente el demandante recibe una pensión legal, superior 5 salarios mínimos, y que desde el 1° de octubre de 2014 la prestación fue subrogada en un 100% por Colpensiones. Aceptó su respuesta negativa a la reclamación. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si le asistía el derecho al demandante al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 1976. No obstante, se ocupó Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 4 primero de decidir lo relativo a la cosa juzgada. Sobre ese aspecto, recordó que la conciliación produce estos efectos, cuando es llevada a cabo ante el funcionario competente, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994 sin número de radicación. Examinó el acta de conciliación n.° 0286, celebrada por las partes el 18 de enero de 1999, e hizo especial énfasis en el aparte que estableció que la pensión sería reajustada de la misma manera que la prestación de vejez de acuerdo con la ley, a partir del año 2000.
Argumentó que si bien se acordó en esa ocasión que el pensionado tendría los beneficios de la convención, también se previó, expresamente, el reajuste de la prestación. Se refirió a la prohibición, en materia laboral, de transigir derechos ciertos e indiscutibles, y destacó que el derecho a la pensión deviene irrenunciable, pero que es posible conciliar las expectativas «de una eventual pensión de jubilación […] siempre y cuando sea expresa y concreta, sin que pueda entenderse incluida a través de expresiones generales, vagas e imprecisas consignadas en el texto de la conciliación», así como los reajustes pensionales.
Para soportar sus argumentos rememoró la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266. Estimó que la cláusula convencional referida a los beneficios de la Ley 4ª de 1976, no incluyó de manera expresa el reajuste pensional, sino que, por el contrario, lo que se pactó fue, […] la pervivencia de los beneficios que la ley reconocía a los Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores de las empresas que con el mismo racero se hicieron extensivos a su personal deshabilitado o pensionado, dentro de los cuales se ha entendido incluido el reajuste de las pensiones que aquella ley estableció mediante un complejo sistema de sumas, restas y porcentajes, determinando un tope mínimo que se estableció en el 15% para las pensiones no superiores a 5 salarios mínimos legales mensuales.
Pero, en realidad tales beneficios en favor de los pensionados solo lo fueron por extensión, pues lo que se dispuso por los artículos 7 y 93 de la citada célula legal fue la aplicación a éstos de los beneficios que las empresas reconocían a su personal activo. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que esa ha sido la posición invariable de la Sala Laboral de la Corte sobre la interpretación de la cláusula convencional en referencia. Concluyó que, en el caso bajo examen, el derecho a la pensión tuvo su fuente en un acuerdo conciliatorio, en el que quedaron pactadas las condiciones bajo las cuales se concedió, y adicionalmente, su cuantía inicial estuvo por encima del tope legal y convencional consagrado para que opere el reajuste mínimo del 15%.
Seguidamente indicó que si bien para los años 2012 y 2013 el monto de la pensión a cargo de la demandada estuvo por debajo de los 5 salarios mínimos, para entonces habían fenecido las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas, y adicionalmente, la demandada fue sustituida totalmente por el ISS en el pago de la prestación, no quedando ningún valor a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Antonio Penagos Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva, que se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea del artículo 303 del CGP, en concordancia con el 1°, 3°, 18, 20 y 21 del CST, el 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación (fls. 139 -140) analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral hizo tránsito a cosa juzgada con referencia al tema de los reajustes pensionales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de conciliación (fls. 139 -140) analizado por la Sala del Tribunal analizó, discutió y zanjó el tema de los reajustes pensionales. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que un acuerdo conciliatorio puede desmejorar derechos ciertos e indiscutibles que se encuentran establecidos en una Convención Colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a TODOS los pensionados de la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976, sin considerar su vigencia. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al ser pensionado de la enjuiciada tenía el derecho a que su pensión sea reajustada con base a lo contemplado en la Ley 4ª de 1.976. 6. No dar demostrado, estándolo, que el recurrente tenía unos derechos adquiridos, tales como el reconocimiento, liquidación y pago de la Ley 4ª de 1.976.
Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente el acta de conciliación n.° 0286 suscrita el 18 de enero de 1999. Aduce que la sentencia enjuiciada no concluyó, debiendo hacerlo, que la conciliación celebrada entre las partes el 18 de enero de 1999 desconoció derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que restringió los reajustes pensionales plasmados en la convención colectiva 1983- 1985, que recogió lo señalado por la Ley 4ª de 1976, y aduce, que los acuerdos que desmejoran los derechos convencionales son inertes, pues estos solo pueden ser modificados a través de otra convención colectiva, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL4982-2017.
Reitera que los acuerdos que se suscriban deben ser para mejorar los beneficios convencionales, pero en el sub judice es notorio que tenía un derecho adquirido, que había ingresado a su patrimonio desde que fue pensionado por la accionada, en atención a que fue la misma norma convencional la que dispuso que todos los pensionados seguirían recibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, así como también en la propia acta de conciliación se plasmó que seguiría disfrutando de tales prerrogativas.
Invoca como sustento de su tesis la providencia CSJ SL4726-2020, proferida por esta Sala. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de los hechos, acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21, 467 y 468 del CST, en relación con Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 8 los preceptos 13, 29, 48 y 53 de la CP; 666, 1500 y 1502 del CC; 51, 60 y 61 del CPTSS; y la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad.
Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tácitamente el recurrente no tenía derecho al incremento de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año dos mil doce (2.012), el actor devengó una mesada pensional por parte de la demandada inferior a cinco (5) salarios mínimos (folios 32, 33, 34, 35 y 130) ¹. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 3º de su artículo 1°, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la respuesta consecutiva PEN-5144-2017 y la certificación de mesadas pagadas. En la demostración, explica que el Tribunal desconoció que desde el año 2012, antes de que operara la compartibilidad, recibía por parte de la accionada una mesada pensional inferior a 5 salarios mínimos. Explica que no se puede tener la compartibilidad pensional como una subrogación de la obligación, porque se estarían vulnerando los derechos adquiridos de los pensionados, en la medida en que la pensión de jubilación convencional es vitalicia, no se limita en el tiempo, y solo podría desaparecer por orden judicial, o si la legal asumiera totalmente la convencional.
Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 9 Recuerda que en la sentencia CSJ SL7302-2016, esta Corporación adoctrinó que la única interpretación posible del texto convencional examinado consiste en que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo.
Añade que la providencia del juez de apelaciones vulnera el derecho a la igualdad, respecto de aquellos demandantes a quienes, por vía judicial, se les reconoció los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 10, 13, 21, 467 y 470 del CST; y 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con el 13, 48 y 53 de la CP.
Le endosa como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no le es aplicable los reajustes contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, toda vez que al recurrente le fue reconocida una pensión voluntaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de 1.976). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1.976 a los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, hoy ELECTRICARIBE.
Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999. Para demostrar el cargo, argumenta que el colegiado desconoció el contenido de la Ley 4ª de 1976, pues esta no limita o condiciona el incremento hasta cuando se reconozca la pensión legal o se produzca la compatibilidad.
Asegura que cumple el único requisito que exige la convención, y es el de ser pensionado de la empresa. Reitera que desde antes de la compartibilidad ya devengaba menos de 5 salarios mínimos, pero resalta que el hecho de que se compartan las pensiones no significa que la pensión convencional desaparezca, pues la accionada queda a cargo de una parte de la pensión. En ese sentido, explica que «tales reajustes convencionales operan sobre la mesada a cargo de la empresa, por cuanto esta se regula de acuerdo a lo pactado en la Ley 4ª de 1.976 (convencional), mientras que la cuota parte de Colpensiones se administra conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1.990 (Legal)», e insiste en que ambas prestaciones son independientes, por lo que no pueden sumarse a efectos de determinar si supera o no el tope de los 5 salarios mínimos.
En este aspecto cita las sentencias CSJ SL8759-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783. Transcribe el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, incluido en el parágrafo 3 del 106 de la compilación 1998-1999, para asegurar que esta prerrogativa Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 11 debe aplicarse sobre la pensión, mesada o diferencia a cargo de Electricaribe S.A. ESP, ya que no puede ser aplicada por Colpensiones.
IX. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP esgrime que el censor comete un error al identificar la providencia contra la cual dirige el recurso, pues se equivoca, primero, en la fecha de su promulgación, y después, en la identificación de aquella. Frente al primer cargo, arguye que a pesar de dirigirse por la vía de los hechos, acusa la interpretación errónea de las normas que se incluyen en la proposición jurídica, afirmaciones que resultan contradictorias; que varios de los errores señalados son jurídicos; y que al «cargo se le acompañan más explicaciones jurídicas que fácticas e incluso se le complementa con citas jurisprudenciales que son más propias de un cargo jurídico que de una acusación por errada apreciación de una prueba».
Adiciona que la pensión no es de origen convencional sino voluntario, ya que surgió tras la conciliación, por lo que no es posible afirmar que violó derechos ciertos e indiscutibles. Arguye que las pensiones convencionales se ajustan según la Ley 4ª de 1976, mas no la del solicitante por ser de otra estirpe. En cuanto al segundo ataque, manifiesta que se acusan de manera general la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 del mismo año, sin individualizar los artículos, lo que impide que la Corte lo estudie.
Añade que Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 12 los errores endilgados al Tribunal, no fueron ostensibles ni evidentes, y que el recurrente enuncia que las pruebas fueron mal apreciadas, pero posteriormente señala que no fueron estudiadas. Aduce que el colegiado sí tuvo en cuenta que el monto de la pensión del actor quedó por debajo de los 5 salarios mínimos, pero que negó el incremento por cuanto consideró que para el año 2012 habían desaparecido los elementos distintos a los previstos en el Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, norma que no fue atacada por el censor.
Advierte que el cargo está construido sobre un supuesto de hecho equivocado, pues asegura que la pensión es convencional, cuando en realidad se originó por el acuerdo conciliatorio. Remata con que no se atacó la figura de la cosa juzgada. Frente al tercer embate, destaca que su planteamiento es confuso, que termina siendo una mixtura de acusaciones fácticas y explicaciones jurídicas, y que no se identifica el error que cometió el ad quem en la apreciación de las convenciones.
Explica que el recurso no ataca el eje central de la sentencia del Tribunal que es el «reconocimiento del efecto de cosa juzgada que alcanza lo pactado en el acto de conciliación al que acudieron las partes, sin cuya destrucción cualquier ataque o argumentación termina careciendo de efecto», y que además, para determinar si la pensión en discusión es mayor Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 13 o menor al monto de 5 salarios mínimos, se debe tomar «el total de la pensión compartida y no solamente la fracción que subsiste a cargo del empleador».
X. CONSIDERACIONES Habida cuenta que por el sendero de los hechos es intransitable una acusación por la modalidad de interpretación errónea, entonces es lógico inferir que lo que realmente denuncia la censura es la aplicación indebida del catálogo de normas relacionado en el primer cargo. Asimismo, aunque tiene razón la replicante al enrostrar la inadmisible mixtura de vías de ataque en la que incurrió el recurrente en los embates restantes, lo cierto es que su examen conjunto permite considerar saneada tal deficiencia. Pues bien, se sabe que en casación no hay ninguna controversia en cuanto a que Electricaribe S.A. ESP le otorgó una pensión a Jesús Antonio Penagos Cardona a partir del 1° de enero de 1999, y que este también fue pensionado por Colpensiones a partir del 1° de octubre de 2014, fecha en la que operó la compartibilidad de la prestación. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la conciliación celebrada entre las partes el 18 de enero de 1999 hizo tránsito a cosa juzgada, para lo cual necesariamente habrá que verificar si el recurrente tenía derecho al reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para la pensión convencional.
Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 14 A folios 27 a 44 del expediente milita la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999. El parágrafo 3 de su artículo 106, reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV. 83- 85)».
Idéntico texto contiene el parágrafo primero del artículo 2 de la CCT 1983 – 1985. Ninguna hesitación ofrece la literalidad de la disposición examinada: es claro que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o quienes se pensionen en el futuro, son beneficiarios de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. En esa medida, como quiera que no se discute que el demandante fue pensionado por la demandada mediante acta de conciliación n.° 0286 del 18 de enero de 1999 (f.° 139- 140), entonces es obvio que le asiste el derecho al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, por disposición expresa de la convención colectiva de trabajo.
Así lo ha reconocido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL17517-2017, en la que dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 15 salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En la sentencia CSJ SL5108-2020, la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia, en punto de la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad negocial de las partes para acordar cláusulas convencionales como la prevista en el artículo 8 de la convención de 1983. Allí rememoró lo que sigue: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”.
En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.
Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 17 mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. Vale agregar a lo que viene expuesto en precedencia, lo dicho en la sentencia CSJ SL3781-2019, donde se expuso: De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
(Resalta la Sala). Queda claro que a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo los incrementos pensionales anuales de los pensionados de la empresa. En este punto huelga recalcar que la norma convencional extiende los Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficios de la Ley 4ª de 1976 a todos los pensionados actuales y futuros de la compañía, sin distinguir en la clase de prestación que reciban de esta.
De este modo, no es relevante el hecho de que sea de carácter voluntario y no convencional, pues en todo caso, el demandante ostenta la condición de pensionado, que es la única que exige el precepto extralegal examinado, tal como acertadamente lo esgrime la censura. De lo anterior, una conclusión se impone: desde el mismo momento en que la empresa le reconoció la pensión al actor a partir del 1° de enero de 1999, se consolidó en favor de este el derecho adquirido, cierto e indiscutible al reajuste anual de la mesada en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Por lo tanto, no era admisible que en el propio acto de reconocimiento pensional se estableciera un mecanismo de reajuste diferente, pues, al hacerlo de esa manera, la enjuiciada desconoció que conforme al artículo 53 constitucional, y 14 y 15 del CST, no vale la conciliación que recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por lo mismo, ningún efecto contrario pudo producir el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que cuando este entró en vigencia, el demandante ya tenía un derecho adquirido, y la enmienda constitucional es clara en que este tipo de garantías no pueden ser menoscabadas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en la CSJ SL3618-2021, razonó la Corte: Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 20 así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Emerge así, a las claras, el desacierto del ad quem al reconocerle efectos de cosa juzgada a una conciliación que desde el plano constitucional y legal no tenía ninguna validez, se itera, por recaer sobre derechos que tenían la connotación de ser ciertos e indiscutibles.
Corolario de lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, para decidir la apelación interpuesta por el demandante, en el entendido de que: (i) es válida la cláusula convencional que dispuso a favor de los pensionados o los trabajadores que se llegaren a pensionar, los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y;
(ii) es ineficaz la conciliación que versó sobre el derecho adquirido por el accionante desde el momento en que cumplió los requisitos para lograr dicha prestación. Al sustentar la alzada, el actor dijo que desde el año 2012 devengó una mesada pensional inferior a 5 salarios Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimos, por lo que a partir de esa anualidad se le debió reajustar su mesada en un porcentaje del 15%.
En efecto, la certificación emitida por Electricaribe S.A. ESP identificada con consecutivo REC- PEN-7159-2018 (f.° 130-131) revela que el monto de la mesada pensional del año 2012 era de $2.778.883, anualidad para la cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $566.700, de donde se sigue que el valor de referencia, correspondiente a 5 salarios mínimos, era de $2.833.500.
En ese orden, como quiera que el demandante devengaba en el año 2012 una mesada pensional inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces para el año 2013 su reajuste debía hacerse en el 15%. Es decir, que la mesada del año siguiente debía pagarse en la suma de $2.947.500, pero eso no ocurrió, porque la que le reconoció la pasiva fue por valor de $2.846.888 (f. 130-131).
Es claro, pues, que al demandante sí le asiste el derecho al reajuste pretendido, y por contera, al pago de las diferencias pensionales que ello genera. Ahora bien, es cierto que mediante Resolución GNR300681 del 28 de agosto de 2014 (f.°131-134) Colpensiones le reconoció al accionante la pensión legal de vejez a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.907.511.
Pues bien, como se acaba de advertir, este valor es inferior al que debía serle pagado para esa anualidad por parte de la empresa, de modo que esta quedó en la obligación de pagar el mayor valor entre ambas prestaciones. Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 22 En este estado de las consideraciones es preciso advertir que en el juicio nunca se planteó que las pensiones fueran compatibles, motivo por el cual, para los efectos que interesan a esta causa, debe asumirse que son compartidas, en la medida en que así lo dice expresamente el acta de conciliación en la que se pactó su reconocimiento, y porque, en todo caso, la regla general consiste en que las pensiones causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles, salvo que expresamente se haya acordado su compatibilidad (CSJ SL3846-2022, CSJ SL3492-2022, CSJ SL3103-2022), aspecto que, se itera, nunca fue siquiera sugerido en el sub judice.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el demandante sí tiene derecho al reajuste pensional deprecado. Ahora, como quiera que la pasiva formuló la excepción de prescripción, esta se declarará parcialmente probada, toda vez que el demandante inicialmente reclamó el reajuste el 15 de febrero de 2017, con lo cual interrumpió el término prescriptivo.
Esa solicitud fue resuelta el día 23 de ese mismo mes y año (f.° 32), y de esa manera quedó agotada la reclamación administrativa en esta fecha, en los términos del artículo 6 del CPTSS, por lo que empezó a correr de nuevo el término de prescripción a la luz del precepto 151 ibidem del CPTSS. Así, como desde la respuesta del referido reclamo (23 de febrero del 2017), y la de la presentación de la demanda (28 de septiembre del mismo año, f.° 105) no transcurrieron más Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 23 de 3 años, se contabilizará hacía atrás este interregno para establecer cuáles mesadas pensionales se encuentran prescritas, de donde, quedan a salvo las causadas desde el 23 de febrero de 2014 en adelante, es decir, que prosperará parcialmente dicho medio exceptivo en los términos explicados.
Las demás excepciones de mérito se declararán no probadas, atendiendo a que ha quedado demostrado que el actor sí tiene derecho al reajuste pretendido. El cálculo aritmético realizado por el actuario asignado a esta Sala arroja los siguientes resultados: Es importante destacar, como bien se ve en la liquidación, que para tal efecto se ha tenido en cuenta el monto de la pensión otorgada mensualmente por Colpensiones, asumiendo, como ya se explicó, que se trata de una pensión compartida.
También es menester precisar que el reajuste anual de la pensión debe hacerse en los términos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, cuyo tenor literal es el siguiente: INICIO FIN VR. INICIAL JUBILACIÓN COMPLETA VR. PENSIÓN DE VEJEZ MAYOR VALOR JUBILACIÓN TOPE: 5 SMLV INC. % NUEVO VALOR JUBILACIÓN VR. PENSIÓN DE VEJEZ NUEVO MAYOR VALOR JUBILACIÓN NUEVA JUBILACIÓN COMPLETA DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN DIFERENCIA EN EL MAYOR VALOR Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 01/01/2012 31/12/2012 2.778.883$ 2.833.500$ 15,00% 2.778.883$ -$ -$ -$ -$ Prescripción 01/01/2013 27/10/2013 2.846.888$ 2.947.500$ 1,94% 3.195.715$ -$ -$ 348.827$ -$ Prescripción 28/10/2013 31/12/2013 2.846.888$ 2.907.511$ 0 2.947.500$ 1,94% 3.195.715$ 2.907.511$ 288.204$ 3.195.715$ 288.204$ Prescripción 01/01/2014 22/02/2014 2.902.118$ 2.963.917$ 0 3.080.000$ 3,66% 3.257.712$ 2.963.917$ 293.796$ 3.257.712$ 293.796$ Prescripción 23/02/2014 31/12/2014 2.902.118$ 2.963.917$ 0 3.080.000$ 3,66% 3.257.712$ 2.963.917$ 293.796$ 3.257.712$ 293.796$ 12,27 3.603.893$ 01/01/2015 31/12/2015 3.008.335$ 3.072.396$ 0 3.221.750$ 6,77% 3.376.945$ 3.072.396$ 304.549$ 3.376.945$ 304.549$ 14 4.263.680$ 01/01/2016 31/12/2016 3.211.999$ 3.280.397$ 0 3.447.273$ 5,75% 3.605.564$ 3.280.397$ 325.166$ 3.605.564$ 325.166$ 14 4.552.331$ 01/01/2017 31/12/2017 3.396.689$ 3.469.020$ 0 3.688.585$ 4,09% 3.812.884$ 3.469.020$ 343.864$ 3.812.884$ 343.864$ 14 4.814.090$ 01/01/2018 31/12/2018 3.535.614$ 3.610.903$ 0 3.906.210$ 3,18% 3.968.831$ 3.610.903$ 357.928$ 3.968.831$ 357.928$ 14 5.010.986$ 01/01/2019 31/12/2019 3.648.047$ 3.725.730$ 0 4.140.580$ 3,80% 4.095.039$ 3.725.730$ 369.310$ 4.095.039$ 369.310$ 14 5.170.335$ 01/01/2020 31/12/2020 3.786.672$ 3.867.307$ 0 4.389.015$ 1,61% 4.250.651$ 3.867.307$ 383.343$ 4.250.651$ 383.343$ 14 5.366.808$ 01/01/2021 31/12/2021 3.847.638$ 3.929.571$ 0 4.542.630$ 5,62% 4.319.086$ 3.929.571$ 389.515$ 4.319.086$ 389.515$ 14 5.453.214$ 01/01/2022 30/11/2022 4.063.875$ 4.150.413$ 0 5.000.000$ 0,00% 4.561.819$ 4.150.413$ 411.406$ 4.561.819$ 411.406$ 12 4.936.872$ 43.172.207$ FECHAS VR.
ACTUAL DE LA MESADA PAGADA: JUBILACIÓN + VEJEZ COLPENSIONES NUEVO VR. A PAGAR POR LA MESADA: JUBILACIÓN + VEJEZ COLPENSIONES DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 24 ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sustituido por la Ley 71 de 1988. Conviene dejar claro que el 15% procede solo sobre el mayor valor a cargo de la empresa, pues se trata de una disposición convencional que obliga exclusivamente a la demandada, pero tiene lugar únicamente cuando el monto total de la mesada pensional, incluyendo lo pagado por Colpensiones, no supera los 5 salarios mínimos legales Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 25 mensuales vigentes.
No puede perderse de vista que, en rigor, la compartibilidad de las pensiones no supone la coexistencia de dos prestaciones en cabeza de una persona, sino la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, de modo que el mayor valor que continúa a cargo del empleador, después de producirse la subrogación, no es genuinamente una pensión, sino un mecanismo que procura impedir la reducción de la cuantía que viene percibiendo el pensionado.
Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL4555-2020, reiterada en la SL433-2021, en la que al examinar una cláusula convencional que prohijaba también el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, sostuvo: Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 26 consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15% sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley. […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor. […] De lo que viene de decirse se concluye que aunque el cargo es fundado, en tanto que la compartibilidad pensional no implica mantener dos pensiones (y los incrementos del 15% aplican siempre y cuando el tope de los 5 SMMLV, no exceda el monto total de la pensión compartida), se insiste, entendida como una única prestación, pues, en caso contrario, el ajuste anual se producirá como lo indique la ley; no hay lugar a casar la sentencia confutada, toda vez que el Tribunal aplicó los reajustes pretendidos sobre la diferencia asumida por la empresa --y pese a que entendió que el tope de los cinco salarios mínimos debía establecerse con base en la diferencia o mayor valor reconocido por aquella--, lo cierto es que, en el sub lite, la mesada total compartida del actor para el período (2012 a 2015) resultó ser inferior al límite aludido, razón suficiente para mantener la decisión atacada, según quedó expuesto.
No hay lugar a los intereses moratorios, en atención a la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido que ellos no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal (CSJ SL16949-2016). En contrapartida, se condenará a la enjuiciada a indexar las sumas de dinero resultantes del reajuste pensional exitoso, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo que sufren las mismas.
Por lo expuesto, se revocará el fallo apelado, y en su lugar, se condenará a la demandada a pagarle al actor la suma de $43.172.207 por concepto de diferencias en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2022, así como las que se causen en lo sucesivo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 28 Asimismo, como quiera que en esta decisión se impondrá el pago de un retroactivo pensional, se autorizará a la accionada para que efectúe los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 42 del Decreto 642 de 1994.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO PENAGOS CARDONA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO - PAR FONECA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se dispone: Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 29 1.1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el sentido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las diferencias pensionales causadas antes del 15 de febrero de 2014. 1.2.
Condenar a la accionada a pagar al demandante la suma de cuarenta y tres millones ciento setenta y dos mil doscientos siete pesos ($43.172.207), por concepto de diferencias en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022. 1.3. Declarar que el monto de la pensión a partir del 1° de noviembre de 2022 asciende a cuatro millones quinientos sesenta y un mil ochocientos diecinueve pesos ($4.561.819), del cual la demandada está obligada a asumir solo la suma de cuatrocientos once mil cuatrocientos seis pesos ($411.406), que corresponde al mayor valor entre la pensión voluntaria y la legal de vejez reconocida por Colpensiones. 1.4.
Condenar a la demandada a que reajuste anualmente la mesada señalada en el numeral anterior, en los términos de la Ley 4ª de 1976. 1.5. Condenar a la enjuiciada a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero adeudadas al actor. 1.6. Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 92961 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ