Micelio
SL4269-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

República de Colombia Corle Sureme de Justicia Sala de Cunha Laboral Sala de Deseeneustele N. JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51,4269-2021 Radicación n.° 82092 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMÍREZ FtIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra PRACO DIDACOL S.A.S. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 52 Cuad.

Corte). I.

ANTECEDENTES Jorge Ramírez Ríos llamó a juicio a Praco Didacol S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de marzo SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 82092 de 1988 ye! 27 de enero de 2015, cuando fue despedido «SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA»; también, que su despido fue ilegal «POR CARECER DE AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO», en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531-2000 (fls. 1 a 21).

En consecuencia, pidió condenar a la encausada a pagar indexados los salarios por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 y el 27 de enero de 2015, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses por los arios 2014 y 2015, la sanción moratoria, las indemnizaciones por despido injusto y por falta de autorización del Ministerio del Trabajo.

Reclamó costas procesales. Expuso que se vinculó a la demandada a través de un contrato a término indefinido, a partir del 16 de marzo de 1988, y que el último cargo que desempeñó fue el de director de recursos humanos, con una remuneración de $6.674.000 mensuales. Que no tuvo llamados de atención, ni fue sancionado disciplinariamente y que desde el 11 de febrero de 2013 empezó a padecer una contingencia de salud, hasta que en mayo de 2014 fue diagnosticado con «VÉRTIGO- MIGRAÑA- CRISIS DE PÁNICO».

Informó que el 3 de abril de 2014, fue requerido por el representante legal de la compañía para que explicara su inasistencia al trabajo desde el 31 de marzo anterior; el día 4, respondió que su estado de salud le había impedido asistir e informó sobre los exámenes de «TAC CEREBRAL y SCLAJPT-10 V.00 2 55 Radicación n.° 82092 ELECTROENCEFALOGRAMA DE SUEÑO, que debía practicarse en la EPS»; el 7, a través de un correo, dio a conocer su estado de salud y pidió 9 días de vacaciones; el día 9, envió formato de la EPS Compensar para solicitar servicios de medicina laboral a fin de seguir el proceso de recuperación; el 10, el vicepresidente de servicios compartidos, autorizó las vacaciones, que fueron dejadas sin efectos el 14; el 16, el empleador envió el formulario para seguir con el proceso de recuperación; el 21, manifestó a la empresa que la EPS no extendía las incapacidades y debía asistir al servicio de urgencias y, el 24, informó al empleador de la solicitud para los servicios de medicina laboral y la remisión por neurología. Narró que, en mayo de la misma anualidad, la EPS emitió recomendaciones médico ocupacionales para evitar la progresión de la enfermedad y ayudarlo con el proceso de rehabilitación; que comunicó a la empresa las razones de su inasistencia, las fechas de las incapacidades, así como los trámites adelantados para continuar con el tratamiento.

También, puso de presente la falta de pago del salario de abril y la eventual interposición de acciones constitucionales contra la entidad de servicios de salud. Relató que, en julio siguiente, la empresa lo instó para que informara los motivos de la inasistencia al trabajo y subsanara la falta de soportes médicos. Que el 10 y 27 de octubre, fue citado a rendir descargos, y contestó que seguía medicado con «Dramamine, Sertralina y Amitriptilina» y con episodios de vértigo que impedían su desplazamiento.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82092 El 8 de enero de 2015, la empresa le comunicó que debía comparecer el 13 siguiente para una nueva diligencia de descargos; no se presentó por razones de salud y el 27 de enero siguiente, el empleador dio por terminado el vínculo. Praco Didacol S.A.S. no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en el cargo referido por el trabajador y el último salario devengado, pero rechazó las demás pretensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ( ) REALIZAR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES», buena fe, prescripción e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR ( ) AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LA LEY 361, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA Y LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» (fis. 48 a 88).

Aceptó los extremos temporales de la relación contractual, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario, el diagnóstico médico junto con las recomendaciones médico ocupacionales y los múltiples requerimientos de la empresa para que el demandante informara los motivos de su inasistencia a trabajar. Explicó que si bien, el actor envió varios correos para explicar su padecimiento, no aportó documentos que dieran cuenta de la incapacidad.

En su defensa, expuso que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada, dadas las reiteradas inasistencias injustificadas del trabajador, toda vez que SCLAJPT-10 V.00 4 56 Radicación n.° 82092 nunca presentó excusa que soportara la renuencia a cumplir sus obligaciones. Añadió que el actor declinó el derecho a la defensa que se le quiso garantizar, en tanto no compareció a rendir descargos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Praco Didacol S.A.S. y Jorge Ramírez Ríos, desde el 16 marzo de 1988 hasta el 27 de enero de 2015; condenó a la demandada a pagar indexados $61.686.533 por salarios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2014 hasta la finalización del vínculo y dispuso que el actor no cumplía los requisitos para ser considerado sujeto de especial protección, a la luz de la Ley 361 de 1997 (fi. 217 Cd).

Declaró no probada la tacha de sospecha de los testigos Claudio Andrés Soto Ramírez y Claudia Patricia Sarmiento Tapias; probadas las excepciones de buena fe, «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A PRACO DIDA COL AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA Y LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO» e imprósperas las de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, inexistencia de la obligación ( ) de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales y prescripción. Condenó en costas a la vencida en juicio.

Mediante sentencia complementaria de 23 de junio de SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 82092 2017 (fi. 226), condenó a la enjuiciada a pagar $318.938 por cesantías, $196.366 por intereses y $2.120.000 por prima de servicios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor $23.639 por intereses a las cesantías y $1.575.933 por prima de servicios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 24 abril de 2014; $5.140.550 por cesantías causadas entre el 25 de abril de 2014 y el 27 enero 2015 y $467.800 por sus intereses.

Confirmó en lo demás y no impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si en el despido del demandante medió justa causa y si, a la fecha de terminación del vínculo, era sujeto de especial protección en los términos de la Ley 361 de 1997. Estimó no controversial la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 1988 al 27 de enero de 2015 (fls. 89 a 96 y 173), y que el demandante se desempeñó como director de recursos humanos, con un salario final de $6.754.000 mensuales.

Analizó las pruebas incorporadas y se refirió a los artículos 167 del Código General del Proceso y 66 del SCLAPT-10 V.00 6 59- Radicación n.° 82092 Sustantivo del Trabajo, para luego colegir que la culminación del vínculo provino de la ausencia injustificada del actor desde el 25 de abril de 2014 (fl.164 y 165). Dedujo que, para dejar de asistir al trabajo, Ramírez Ríos adujo mal estado de salud y que no se atendieron las recomendaciones de la EPS para su retorno. Halló probado que los 9 días vacaciones concedidos, fueron revocados y que el trabajador se negó a retornar al trabajo, debido a que los medicamentos recetados le producían somnolencia. Así mismo que, en varias oportunidades, se le reiteró el deber de aportar las incapacidades médicas que justificaran su ausencia y fue citado en varias ocasiones a rendir descargos, pero no se presentó. En punto a la estabilidad laboral reforzada, optó por acoger el criterio vertido en las sentencias CSJ SL11411- 2017 y CSJ 5L6850-2016, sobre el alcance de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el deber del empleador de contar con permiso de las autoridades del trabajo para efectuar despidos, «sin que al trabajador le corresponda acreditar que la razón real de esa decisión constituye un acto discriminatorio por resultar desproporcionado».

Estimó que, a pesar de que estaba acreditado que el empleador sabía que el trabajador padecía vértigo y trastorno de ansiedad no especificado, según comunicación de 28 de abril de 2014, para esta fecha no existía reporte médico o incapacidad que impidiera el desempeño de las labores. Por el contrario, expuso, las recomendaciones de la EPS, 8 meses SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82092 atrás y la evaluación médico ocupacional, daban cuenta de que, para ese momento, estaba en buen estado de salud y apto para trabajar, al punto que «la última incapacidad que le fue otorgada data del 24 de abril de 2014 (fi. 131), esto es, 9 meses antes de que la accionada tomara la decisión de finiquitar» el contrato; por ello, coligió que la decisión del empleador no tuvo origen en las patologías del demandante.

En ese orden, estimó que la decisión de la accionada se ajustó a las causales enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente al numeral 6, tal cual lo indicó en la carta de despido, pues era clara la falta de razones para dejar de atender las responsabilidades del trabajo, desde el 25 de abril de 2014 hasta el 27 de enero 2015.

Explicó que si bien, el actor informó a la empresa sobre las complicaciones de salud, las citas médicas a las cuales asistiría y los medicamentos formulados, en tanto anexó copias de las recetas y la historia clínica, ninguna de ellas mostraba que no fuera apto para trabajar, pues no le fue concedida incapacidad. Añadió que el médico de salud ocupacional certificó la capacidad de Ramírez Ríos, por manera que era patente la carencia de justificación para no asumir sus obligaciones laborales.

Destacó que debido al cargo que ejercía, el accionante tenía pleno conocimiento de que las ausencias al trabajo debían justificarse y que, cuando se trataba de problemas de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82092 salud, debía aportar las incapacidades médicas, que no limitarse a remitir unas comunicaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia gravada, en cuanto «declaró probada la terminación del contrato con justa causa» para que, en sede de instancia, condene a Praco Didacol S.A.S. a pagarle «las indemnizaciones y sumas reclamadas de los numerales 2.9 a 2.14.». Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 61 a 66 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 a 4 de la Ley 776 de 2002, 206 de la Ley 100 de 1993, 1 a 3, 18 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las reglas 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 31 de la Constitución Política, 164, 165, 167, 176, 184, 191, 197, 208, 210. 220, 221, 222, 243, 244, 250y 260 del Código General del Proceso.

Sostiene que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCUUPT-I0 V.00 9 Radicación n.° 82092 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio por su ausencia injustificada al lugar de trabajo desde el 25 de abril de 2014, hasta el 27 de enero de 2015. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante justificó su inasistencia al lugar de trabajo desde el 25 de abril de 2014, hasta el 27 de enero de 2015, a través de más de 14 comunicaciones. 3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad empleadora conocía en detalle la patología del demandante que dio lugar a su inasistencia ( ). 4.

No dar por demostrado, que el empleador no acreditó los perjuicios graves a PRACO DIDACOL por la inasistencia del demandante al lugar de trabajo ( ). 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, le comunicó a su empleador su voluntad de reincorporarse al lugar de trabajo el día 20 de enero de 2015, previo a la terminación unilateral sin justa causa por parte de la sociedad demandada. 6.

No dar por demostrado estándolo, la pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración, por las mismas patologías conocidas por el empleador. Denuncia apreciación errónea de la carta de despido (fi. 164) y las recomendaciones médico ocupacionales (fls. 127- 128). Como no valoradas: la notificación del origen de la enfermedad (fls. 124-126), la solicitud de conformación de una mesa laboral ante la EPS para discutir su situación (fls. 131), la petición de información al demandante por parte del empleador (fls. 134-136) y su respuesta (fls. 137-138), la comunicación enviada para adjuntar los formatos de la EPS Compensar para requerir servicios de medicina laboral (fls. 144-145), la comunicación de 17 de julio de 2014 (fls. 156- 157) y su respuesta (fls. 162-163), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo (fls. 200-225), las recomendaciones del médico ocupacional (fls. 7-8 y 46- SCLAJPT-10 V.00 lo S(4 Radicación n.° 82092 49), los anexos 2, 3 a 5, 7, 11 a 15, 18 a 26, 28 a 30 y 32 (fls. 9, 10, 14, 15, 22 a 25, 33-36, 37-41, 43-45, 50-54, 72-75, 80-81, 82-91, 93-97, 111-113, 114-118, 119-223 y 128- 132), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 133-134) y los testimonios de Claudio Andrés Soto Ramírez y Camila Patricia Sarmiento Tapias.

Luego de copiar pasajes del fallo gravado, sostiene que el error del Tribunal se originó en el desconocimiento de su real estado de salud, fruto de la preterición de los elementos probatorios que dan cuenta de la evolución y los tratamientos médicos en Compensar EPS, conocidos por el empleador. Estima que como las incapacidades no son prueba ad substantiam actus, todo medio de convicción deviene apto para justificar la inasistencia a laborar, pues la empresa estaba enterada de sus padecimientos y de la calificación emitida por la entidad promotora de salud (fls. 124 a 126); así mismo, sabía de las recomendaciones médico ocupacionales vigentes por 6 meses (fi. 127).

Dice que la demandada incumplió el deber de demostrar que, por lo menos, acató la primera recomendación para salir de su residencia, en tanto debía recibir acompañamiento; que, por dicha razón, no pudo presentarse a su puesto de trabajo, de suerte que era claro que el empleador omitió atender las instrucciones impartidas por la EPS. Asevera que mediante la incapacidad médica se buscan «efectos prestacionales del sistema de seguridad social y como SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82092 tal no devela su verdadero estado de salud, al punto que la falta de incapacidades médicas, significaría la inexistencia de la continuidad del tratamiento médico».

Agrega que si bien, su empleador requirió a la EPS la conformación de «la mesa laboral» para discutir su situación (fi. 131), no se aportó ningún resultado al expediente; además, ignoró los formularios sobre la continuación de su tratamiento médico y las comunicaciones para reclamar el pago de salarios. Aduce que tampoco se evaluaron los soportes de las citas médicas programadas para psiquiatría y psicología, que demuestran que no podía ejercer sus labores, dado el diagnóstico de migraña vestibular; menos, dice, se analizó el testimonio de Claudio Andrés Soto Ramírez, quien manifestó que la relación laboral culminó porque «no se presentaron las incapacidades médicas por parte del demandante» y que al no existir soporte médico, el pago del salario era improcedente; versión que ratificó Camila Patricia Sarmiento Tapias.

Considera procedente el pago de la indemnización por 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el empleador tuvo pleno conocimiento de su estado de salud, toda vez que las incapacidades médicas no son la única prueba útil para demostrar la situación de debilidad manifiesta del trabajador. Sostiene que era tal el conocimiento que tenía el empleador sobre sus dolencias, que el representante legal confesó y reconoció los anexos 4, 11, 16, 18, 30 y 33; al SCLAPT-10 V.00 12 &O Radicación n.° 82092 tiempo que los testigos aceptaron que, para la empresa, la única prueba válida eran las incapacidades.

Expone que el empleador «consintió tácitamente la falta de incapacidades por un espacio de más de nueve meses» y que la patología generó una pérdida de capacidad laboral del 66.90%, con fecha de estructuración 9 de abril de 2014 (fi. 200 a 205), emitida después de la finalización del vínculo contractual. VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no se refiere a todas las pruebas en las que se apoyó el Tribunal; además, contiene cuestionamientos jurídicos sobre la carga de la prueba y la solemnidad de las incapacidades.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se dirige por la senda fáctica, no se discuten los siguientes supuestos que halló acreditados el Tribunal: i)la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 1988 al 27 de enero de 2015; ii) que el demandante se desempeñó como director de recursos humanos con un salario final de $6.754.000 mensuales; iii) que no se presentó a laborar después del 25 de abril de 2014, ni allegó excusa médica que justificara su inasistencia, aunque sí suministró explicaciones a su empleador, así como aportó la información contenida en su historia clínica, que daba cuenta de que padecía vértigo y trastorno de ansiedad no especificado.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82092 En lo fundamental, el colegiado consideró que no existía prueba de que, al momento del despido, el demandante no fuera apto para trabajar. Advirtió que, en cambio, el 3 de diciembre de 2014 el médico de salud ocupacional certificó la capacidad de Ramírez Ríos, por manera que era patente la carencia de justificación para no asumir sus obligaciones laborales, lo cual daba legitimidad al desahucio por haber incurrido en la prohibición de (faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador» (artículo 62-6 en armonía con el 60-4 del Código Sustantivo del Trabajo).

El recurrente reprocha que el operador judicial ignorara que su despido devino injusto, en cuanto acaeció en el contexto de una serie de patologías que eran de conocimiento del empleador y que minaron su salud en grado sumo, al punto de impedir su desenvolvimiento laboral. En ese orden, contrario a lo que concluyó el Tribunal, sostiene que debe ser objeto de protección bajo la Ley 361 de 1997 y que su inasistencia a laborar estaba más que justificada.

Ahora bien, en punto a lo anotado por la réplica, la Sala no ignora la intrusión de comentarios de orden jurídico en un cargo orientado por la senda de los hechos. Sin embargo, de la lectura integral de la acusación, se infiere que su propósito es demostrar que el Tribunal se equivocó al valorar la conducta del empleador para proceder al despido.

De ahí que, argumentara que el juez plural no vio que el dador del laborío insistió recurrentemente en ignorar el evidente deterioro de su estado de salud, con la excusa de que requería, sí o sí, la correspondiente incapacidad, para SCLAPT-10 V.00 14 G1 Radicación n.° 82092 considerar justificada su ausencia. Por tanto, queda claro que la introducción de una base jurídica solo persigue dar contexto a los cuestionamientos fácticos descritos.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al colegir que no estaba demostrada una seria afectación de salud y una consecuente limitación relevante del trabajador al momento del despido, conocida por el empleador, como supuestos no solo para activar la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino para justificar la ausencia laboral que fundó el despido.

Desde esa perspectiva, se abre paso al estudio objetivo de los elementos probatorios denunciados. De folios 134 a 136 se vislumbra comunicación dirigida por el empleador al trabajador, de fecha 3 de abril de 2014. Con ella, pidió explicaciones sobre la ausencia a laborar 4 días atrás y reclamó las incapacidades y demás documentos que la justificaran.

Entre los folios 137 y 138 se observa la inmediata respuesta del actor a dicho requerimiento. Adujo que su inasistencia durante los días mencionados se debió a la persistencia de los síntomas asociados al vértigo que padecía, según lo informado antes al empleador. Explicó que siempre había aportado la incapacidad una vez emitida por el médico de la EPS, pero que no le había sido posible obtener una dispensa superior a 3 días.

Indicó que la falta de disponibilidad de citas médicas con especialistas, dificultaba la continuidad en el seguimiento clínico y, a su vez, la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82092 obtención de diagnósticos oportunos para ser presentados a la empresa. Añadió que varios de los tratamientos que recibía eran de tipo alternativo, en los que no se generaba incapacidad.

Adicionalmente advirtió que, pese a que no había podido acudir a la empresa, había coordinado asuntos laborales a través de sus asistentes, «pero esta acción no la volvía a hacer, por sugerencia médica y ya que el mayor tiempo del día estoy en estado de somnolencia, el cual no me permite estar totalmente coherente». Reiteró su disposición para cumplir sus obligaciones laborales, pero enfatizó que el vértigo que padecía le impedía continuar su vida personal y laboral en condiciones normales.

En ese orden, solicitó que los días en que no pudiera asistir por su estado de salud, pero no reportara incapacidad médica por las dificultades anotadas, se imputaran a sus periodos de vacaciones. Los de folios 144 y 145, corresponden a la solicitud de servicios de medicina laboral y un formato anexo con dicho propósito, remitidos por el trabajador al empleador el 9 de abril de 2014.

El actor solicitó la gestión urgente de dicho trámite, «con el fin de seguir con el procedimiento ante EPS COMPENSAR, respecto al vértigo que presento durante estos últimos meses y de los cuales he pasado incapacitado por médicos de la mencionada Institución». A folio 131, obra comunicación suscrita por el Vicepresidente de Servicios Compartidos de la empresa, de 28 de abril de 2014 y dirigida a la EPS Compensar.

A través SCUOPT-10 V.00 16 G2 Radicación n.° 82092 de este escrito, el empleador expone a la entidad de salud el caso del demandante y pide una «mesa laboral» y la calificación del origen de los padecimientos. Describe las incapacidades presentadas por el trabajador hasta esa fecha, todas asociadas a «trastorno de pánico, ansiedad paroxística, episódica», «otros vértigos periféricos» y vértigo.

Señala que, según las explicaciones del trabajador, este no había podido obtener una incapacidad por un lapso superior a 3 días, lo cual imponía la instalación de la mesa de trabajo, a fin de hallar una solución. Las recomendaciones médico ocupacionales de la EPS Compensar (fls. 127-128) datan del 12 de mayo de 2014 y se encuentran dirigidas al empleador.

Informan que el trabajador fue diagnosticado con «vértigo-migraña-crisis de pánico», lo cual hacía necesario formular sugerencias a fin de «evitar un posible deterioro de la condición de salud del paciente y de esta manera continúe siendo un trabajador productivo en su empresa». Bajo ese derrotero, la EPS tratante recordó el marco legal de sus recomendaciones, destacó el origen común de los padecimientos y «con el fin de evitar progresión de la enfermedad y ayudar en el proceso de rehabilitación», sugirió a la empresa «implementar las siguientes recomendaciones», con una vigencia de seis meses: 1.- Debe acudir acompañado a todos los desplazamientos fuera del hogar. 2.- Restringir uso de computador por riesgo de incremento de la sintomatología. 3.- Debe tener horarios fijos de sueño y alimentación. 4.- Restringir actividades que impliquen manejo de dinero, alta concentración o toma de decisiones de alta responsabilidad ya SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82092 que por medicación que viene tomando puede presentar episodios de somnolencia que inducen a errores y/o accidentes de trabajo. 5.- Restringir deambulación por escaleras. 6.- Realizar pausas activas por lo menos dos veces al día de 10 minutos de duración cada una. 7.- Continuar controles con médico tratante.

Por último, recordó que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa era el encargado de «velar por la estabilidad del trabajador, haciendo que estas recomendaciones se cumplan para mantener el bienestar laboral». Con fecha 17 de julio de 2014 (fls. 156 y 157), aparece comunicación del empleador dirigida al trabajador, en la cual le manifiesta que conforme a las recomendaciones efectuadas por la EPS Compensar, queda atento a su reintegro.

Así mismo, le recuerda que no ha «vuelto a recibir incapacidades que justifiquen su inasistencia a trabajar». Insiste en su disposición para cumplir las recomendaciones, siempre que aquel cumpla con «las que personalmente le incumben, y en cualquier caso, esperando que las mismas representen efectos positivos en beneficio de su salud». El documento de folios 124 a 126, corresponde a otra comunicación dirigida al empleador por la EPS Compensar, recibida por aquel el 24 de julio de 2014.

Al notificar el origen de la enfermedad en primera oportunidad, marca el inicio del trámite de valoración de la salud del trabajador por los diagnósticos de «otros vértigos periféricos» y «trastorno de SCLA3PT-10 V.00 18 63 Radicación n.° 82092 ansiedad - no especificado», con miras a calificar el deterioro de la capacidad laboral. En lo fundamental, señala el origen común de los padecimientos y refiere que «laborando como jefe de recursos humanos en una empresa de automóviles desde hace 19 años, exámenes médico ocupacionales de noviembre de 2013 reporta(n) antecedentes de las patologías mencionadas»; también, que se trata de un «paciente de 48 años de edad con diagnóstico de trastorno de ansiedad y vértigo sintomatología desde hace 1 año en manejo por parte de otorrino y psiquiatría».

De folios 105 a 107 del cuaderno de anexos 2, se observa historia clínica remitida por el trabajador, que da cuenta de la valoración de 20 de noviembre de 2014. El diagnóstico es un «cuadro sugestivo de migraña vestibular» que se presenta «como ataques de vértigo espontáneo o posicional», con una duración «de 5 minutos a 3 días». Pues bien, del catálogo documental descrito, la Sala no se detendrá en las comunicaciones que provienen del propio demandante.

Desde luego, aquellas dan cuenta de lo manifestado al empleador en su oportunidad, pero no pueden constituir plena prueba de los hechos que aquel pretende acreditar, en particular, de su estado de salud. No obstante, el resto de documentos referenciados permite inferir que, con suficiente antelación al despido (27 de enero de 2015), afloró en forma clara y concreta una condición de salud del trabajador, cuyas notas iniciales SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82092 datan por lo menos de abril de 2014.

Así mismo, de allí se colige con facilidad el conocimiento que tenía el empleador sobre los padecimientos de su subordinado, en especial, de dolencias plenamente identificadas: trastornos de pánico o ansiedad, y vértigo. Tampoco, cabe duda que desde esa época, se empezó a recorrer la ruta prevista para la calificación de la pérdida de capacidad laboral que pudiera derivarse de dichas enfermedades.

Siendo ello así, emerge paladino que las limitaciones registradas por el actor para desarrollar su actividad eran notorias, evidentes y perceptibles para el dador del laborío. No de otra manera se entiende que este último solicitara a la EPS tratante la conformación de una mesa de trabajo para estudiar el caso, así como el impulso de la calificación del origen de los padecimientos.

Tal consideración cobra mayor sentido con la apreciación de las recomendaciones impartidas por la entidad prestadora de salud (mayo de 2014); también, con su concepto sobre el origen común de las enfermedades (julio del mismo ario). Además de corroborar la existencia de los padecimientos, estos documentos hacen patente la relevancia de las afectaciones a la salud del trabajador en el cumplimiento de sus labores cotidianas.

En especial, fluye de allí la presencia de barreras para la reincorporación al trabajo en condiciones adecuadas, que no eran de poca monta y cuya remoción suponía y exigía la intervención del empleador. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82092 Y, que tales recomendaciones, impartidas a mediados de 2014, se extendieran por un término inicial de 6 meses, no traduce la mejoría automática del trabajador al finalizar ese lapso.

Por el contrario, se infiere expresamente de allí que el propósito de las sugerencias no era otro que «evitar (la) progresión de la enfermedad y ayudar en el proceso de rehabilitación». De esta suerte, lo que seguía a ese plazo era verificar el estado de salud, que no considerar recuperado al empleado y, por tanto, sin restricciones y apto para reincorporarse a sus actividades cotidianas.

A esto se suma que, precisamente, a finales de noviembre de 2014 seguía reportando un diagnóstico similar. Entonces, a juicio de la Sala, el contexto descrito difiere sustancial y diametralmente del percibido por el Tribunal. Es decir, los elementos de prueba estudiados impedían que el juez colegiado llegara pacíficamente a la conclusión de que el trabajador se hallaba en óptimo estado de salud y capacitado para trabajar, al momento del desahucio.

Por el contrario, lo que emerge paladino es el escenario opuesto, conforme al cual, las patologías registradas meses atrás resultaron relevantes al punto de obstaculizar su desempeño laboral, sin que de allí aflore rastro evidente de su superación o desaparición. Todo ello, conviene señalarlo, con pleno conocimiento del empleador y sin que quedara prueba de su participación en la recuperación y reincorporación del trabajador, tal cual fue exhortado por la EPS tratante.

Por eso mismo, tampoco se muestra razonable la inferencia de que el trabajador incurrió en la prohibición de SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 82092 faltar al trabajo sin justificación alguna. En cambio, brota claro que el Tribunal ignoró que no se trataba de una simple inasistencia a laborar, ni de una conducta desobligante o irresponsable del trabajador, sino de un contexto mucho más complejo que, además, no era desconocido al empleador.

Bajo este horizonte, los dislates señalados fueron relevantes, en tanto mal podía el Tribunal avalar o respaldar las razones del despido, sin parar mientes en que la inasistencia del trabajador se hallaba íntimamente ligada a su estado de salud y, por tanto, meridianamente justificada. Ahora bien, la Sala no ignora la relevancia de que el trabajador explique el motivo que le impide acudir a laborar y aporte los documentos que lo sustenten, como regla general de conducta prevista en el artículo 60, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, las particularidades del caso imponían un tratamiento diferente a la consideración de que se trató de un trabajador que simplemente no regresó a su puesto de trabajo. Era necesario que tal ausencia se valorara al trasluz de su condición médica, ampliamente documentada en el último ario de la relación laboral. De lo anterior, aflora patente que el Tribunal incurrió en los dislates denunciados.

Se casará la sentencia, en cuanto confirmó la absolución de la demandada por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por SCLAPT-10 V.00 22 65 Radicación n.° 82092 alto que entre los folios 200 y 205, milita el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño de 26 de febrero de 2016.

Da cuenta de que Jorge Ramírez Ríos fue calificado con el 66.90% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 9 de abril de 2014. En la casilla de concepto final de rehabilitación, se indicó que el paciente «permanece con síndrome vertiginoso». Así mismo, el vértigo vestibular y el trastorno ansioso, que fueron los padecimientos registrados en vigencia de la relación laboral, tuvieron un peso de 40.5 y 40, respectivamente, en el grado de severidad para calificar la pérdida de capacidad laboral, en contraste con el hipotiroidismo (15), la deficiencia de colon (5) y la artritis rematoidea (23).

Así las cosas, tal dictamen resulta relevante, no porque se trate de la única prueba idónea para probar las condiciones de salud del trabajador, sino porque precisamente, confirma los padecimientos de aquel y su impacto en el desempeño laboral, estructurados antes de la terminación del vínculo y ampliamente conocidos por el empleador. De esta suerte, contribuye a cerrar el círculo de cara a los supuestos fácticos que habilitan la activación de la garantía de estabilidad reclamada.

Además, ha dicho la Corte que en el evento en que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82092 necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo (CSJ SL572-2021).

Sin embargo, cuando ese dictamen existe, como es el caso, esta Corporación también ha explicado que no puede soslayarse su relevancia, en cuanto contiene una descripción técnica «del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores» (ibídem). Siendo ello así, resulta forzoso que las consideraciones de instancia profundicen en ese medio de convicción, pero la Sala observa que, para cumplir ese propósito, deben removerse obstáculos que fueron pasados por alto a lo largo del proceso.

Así, se advierte que el citado documento fue aportado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, sin mayores explicaciones, ni detalles del trámite previo que surtió para su expedición. A continuación, la parte demandada formuló varios reparos (fis. 206-207 y 212-214), de los cuales se destacan que: i) su incorporación a esa altura del proceso le impedía ejercer el derecho de defensa y contradicción, toda vez que ya no podía adelantar acciones para «analizar y verificar la autenticidad de la información allí esbozada»; ji) entre la solicitud de valoración y el dictamen, tan solo transcurrieron 3 días; iii) el dictamen y su oficio SCLA.MT-10 V.00 24 Radicación n.° 82092 remisorio están plagados de inconsistencias en punto a la fecha de valoración, dirección de residencia y nivel de escolaridad del actor; y iv) no aparecían anexos ni soportes técnicos que explicaran las conclusiones del dictamen.

En vista de lo anterior, el juez singular emitió auto (fls. 208 y 209) en el cual indicó que: [ ] de manera oficiosa ha dispuesto previo a cerrar el debate probatorio ordena oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el objeto de que se sirva informar a este despacho las razones y motivos por los cuales se procedió a practicar el dictamen ( ) al señor JORGE RAMÍREZ RÍOS en esa Regional cuando en esta demanda (sic) [consta] que el mismo recibe (sic) en la ciudad de Bogotá, sin que se haya informado a este despacho el cambio de domicilio del actor; en consideración a lo anterior se le solicita a la entidad en mención explique las razones por las cuales se le practicó la calificación en dicha Regional cuando el actor no ha informado al despacho de algún cambio de domicilio y de igual manera se ratifique si dicho dictamen fue emitido por dicho ente, se ordena librar vía correo electrónico el oficio en mención, solicitando den respuesta de manera inmediata.

Pasados 10 minutos la Junta ha establecido contacto con el despacho e informa que ha recibido el oficio, pero que requiere un término prudencial de dos (2) días para poder dar respuesta al requerimiento, en consecuencia el despacho ordena conceder ese término, razón por la cual en espera de conocer la respuesta de la referida junta, se suspende la presente audiencia en el estado en el que se encuentra ( ).

Pese a lo anterior, la Sala observa que el 25 de octubre de 2016, el despacho de conocimiento reanudó la audiencia de trámite y juzgamiento, y declaró cerrado el debate probatorio sin haber recibido la respuesta de la Junta de Calificación requerida. Tan solo se allegó una comunicación del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Nariño, en SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82092 la que dicho ente informó al juzgado que había requerido a la Junta mencionada para que remitiera la información solicitada (fi. 216).

Fue así como al proferir sentencia de primer grado, el a quo manifestó lacónicamente que, ante ese panorama, no podía tener certeza de la legalidad, mérito o firmeza de dicho dictamen (fi. 217 Cd). La Sala no puede menos que deplorar la falta de empeño del juez de primera instancia para despejar la incertidumbre sobre un elemento de prueba valioso para el proceso, en tanto resulta relevante para discernir el fundamento de las aspiraciones del demandante.

No sobra indicar que se trata de reconocer o negar la garantía de estabilidad por razones de salud, que no solo tiene respaldo legal, sino constitucional y convencional. Ello, claro está, sin que las actuaciones a adelantar representen un desconocimiento del derecho de defensa del demandado. Por lo expuesto, previo a emitir la decisión de instancia, la Sala ordenará oficiar a la Junta Regional de Calificación de Nariño, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, informe si practicó el Dictamen 2016- 93286328-0007 al señor Jorge Ramírez Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 93.286.328 expedida en Líbano, Tolima.

En caso positivo, allegue copia del mismo, junto con los toda la documentación generada e incorporada durante el trámite, práctica y resultado de la evaluación. SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° n.° 82092 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RAMÍREZ RÍOS contra PRACO DIDACOL S.A.S., en cuanto confirmó la absolución de la demandada por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para mejor proveer, oficiese en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas en sede extraordinaria. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82092 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLA3PT-10 V.00 28