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SL4269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1950 de 1973Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67832 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4269-2019 Radicación n.° 67832 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En subsidio, solicitó que la mencionada prestación fuera ordenada en los términos de la Ley 71 de 1988 o en caso de no prosperar ninguna de las anteriores, como lo dispone la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la retroactividad pensional, junto con las mesadas adicionales, desde el 1° de abril de 2008; los intereses moratorios sobre las mesadas debidas, hasta cuando se haga efectiva la obligación; la indexación de las mismas; lo que resultare con base en las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de abril de 1948; que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó servicio militar obligatorio al Ministerio de Defensa Nacional, del 16 de marzo de 1969 al 5 de febrero de 1971, lo que equivale a un total de 680 días laborados, es decir 97.14 semanas; que estuvo afiliado en pensiones al ISS, a través del municipio de Caldas, en los siguientes periodos: del 27 de marzo de 1987 al 18 de junio de 1988; del 22 de noviembre 1988 al 2 de junio de 1989: del 26 de enero al 15 de agosto de 1990; del 6 de mayo de 1991 al 4 de octubre de 1993 y del 14 de junio de 1991 (sic) al 31 de diciembre de 1994, para un total de 1.814 días cotizados, que corresponden a 259.14 semanas efectivamente cotizadas.

Manifestó, que el 24 de junio de 2008, el ISS expidió la historia del tiempo cotizado a esa entidad, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, la cual muestra que cotizó 469.14 semanas; que, a partir del 1º de enero de 1955, siguió contribuyendo a dicha entidad, a través del municipio de Caldas y la Junta Comunal de la Buena Esperanza, hasta alcanzar el mínimo de 1000 semanas, para efectos de la pensión de vejez; que el 23 de abril de 2008, solicitó a la accionada el reconocimiento de tal prestación; que tal solicitud se negó mediante Resolución n.° 012657 del 28 de julio de 2010, en tanto que había cotizado un total de 913 semanas, de las cuales 461 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que cotizó 97.14 semanas en el Ministerio de Defensa Nacional; que además, de 1967 a 1994 fueron 698.85 y de 1995 a 2009, 218.57, para un total de 1014.56, al sistema general de pensiones.

Luego de hacer un resumen de lo dispuesto en las normas en que basa su solicitud, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 2709 de 1994, Acuerdo 049 de 1990, en torno al tema objeto de su demanda, mencionó que el Ministerio Defensa Nacional manifestó la voluntad de reconocer y pagar el bono o cuota parte pensional, en proporción al tiempo de servicio, con lo cual podía acceder a su derecho y que el ISS estaba obligado a conceder la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, indicó que el ISS a pesar de que no manifestó la existencia de mora en el pago de aportes, por parte de algunos empleadores, contaba con acción de cobro para hacer efectivos los aportes adeudados y tenía la obligación de enviar a sus afiliados, un extracto de la relación de semanas cotizadas, para que estos pudieran revisar su estado y exigir al empleador moroso el pago de lo debido, en el evento de encontrar alguna irregularidad; que el retardo injustificado en el reconocimiento pensional genera los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones, pues consideró que carecen de fundamento legal. De los hechos, dijo que no le constaban, pero razonó que el reporte de semanas cotizadas al sistema era responsabilidad del empleador y no de la entidad, al igual que era carga del interesado estar al tanto de su récord de cotizaciones pensionales.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación (f.° 31 a 33 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f.° 59 a 66 ibídem ), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “ inexistencia de la obligación” por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ, identificado con C.C. 15.251.555 según lo anotado anteriormente.

TERCERO: En caso de no ser APELADA la presente sentencia, envíese en grado jurisdiccional de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante (las negrillas son del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia fechada el 21 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de la segunda (f.° 79 a 85, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, establecer si JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ reunía el número mínimo de semanas de cotización para obtener la pensión de vejez «una vez sumado para dicho cálculo, el tiempo de servicio militar obligatorio, prestado como soldado». Reprodujo el literal a), artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que estableció el reconocimiento del tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio, para efectos de cesantía, prima de antigüedad y pensión de vejez.

También, transcribió parcialmente las sentencias CC T-181-2011 y CC T-106-2012, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, esta última reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463, en las que se dejó claro que las personas que prestan el servicio militar obligatorio pueden computar ese tiempo para efectos pensionales, cuando el interesado está vinculado a entidades oficiales, pero destacando que ese servicio no cuenta «cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado» (subrayas son del texto original).

Luego, desarrolló el tema de la carga de la prueba, la apreciación de esos medios de convicción y el mérito que se asigna a cada uno de ellos al momento de decidir; las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en especial sobre la libre formación del convencimiento del Juez y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el proceder del operador judicial cuando no hay prueba o la misma es insuficiente o confusa, caso en el cual no le es dable decidir basado en valoraciones de conciencia. Agregó que, en ese orden, la parte interesada en la pensión de vejez debe aportar las evidencias de lo pretendido y a falta de exigencias de solemnidad al respecto, puede demostrar el beneficio que busca «con la copia de pagos mensuales en poder del demandante [o] reportes y certificaciones emitidas por los empleadores».

Descendió al caso concreto y determinó como «irrefutable» que el señor Osorio Vázquez nació el 23 de abril de 1948, cotizó 921.15 semanas al ISS, lo cual no fue objeto de discrepancia por las partes y de ellas 448.15 lo fueron al sector privado y 473 al sector público; que prestó servicio militar como soldado del 16 de marzo de 1969 al 5 de mayo de 1971, lo cual significa 97.14 semanas no cotizadas a ningún fondo o caja de previsión social.

Observó, que no reunió el número mínimo de semanas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «dado que solo presenta como se dijo 448.15 en toda la vida laboral»; que, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, presenta 921.15 efectivamente cotizadas, es decir, 17.66 años y que con la Ley 797 de 2003, norma que permite sumar tiempos públicos y privados, debió demostrar 1125, pero solo probó las 921.15 antes señaladas.

Respecto de la petición de tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, según los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no la encontró procedente, ya que, de una parte, la disposición no permite acumular ese tiempo con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de la pensión de vejez, «al indicar la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, según lo establecido en la ley 797 de 2003, para la pensión de vejez del inciso primero, o sea la consagrada en la ley 100 de 1993»; que, de la otra, […] el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, como ya quedó explicado, no tratándose del régimen del ISS o pensiones por aportes, al requerirse de las cotizaciones efectivamente sufragadas, y no de tiempo de servicio, menos aún, por no provenir de una vinculación laboral legal y reglamentaria, garantía explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a la prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado, es decir, en aplicación de la ley 33 de 1985, supuesto normativo que tampoco es satisfecho por el actor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la ley 48 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988; 7, 10,13 literales c), f), h), 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9° de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Alega, que el Tribunal negó la prestación por considerar que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición y reprodujo apartes de sus motivaciones. Menciona el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que el mismo consagra la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de sumar las semanas cotizadas antes de la vigencia de dicha ley, «al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Dice, que la disposición no contiene limitantes, sino que sólo alude «a un tiempo de servicios enmarcado en un período o a una edad, para ser derechohabiente del tránsito de legislación en pensiones»; que cuando el parágrafo de la mencionada norma cita el inciso primero, se refiere al régimen de transición regulado por ella, luego la referencia a la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio atañe a ese sistema.

Transcribe el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y el 40 de la Ley 48 de 1993 y afirma que el servido militar debe tenerse en cuenta para efectos pensionales sin restricción, «es decir, sin necesidad de que durante ese tiempo de labores se haya aportado a una caja o fondo y sin importar si existe o no vinculación legal o reglamentaria», por lo que esa sumatoria de tiempos tiene soporte legal aún antes de la Ley 100 de 1993 y que, cuando el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, menciona la pensión de jubilación o la de vejez, concierne a las prestaciones que otorgan empleadores públicos y también a las que concede el ISS.

Refuerza lo dicho con que en la Ley 100 de 1993, también facilitó el acceso a la prestación por vejez, «vía sumatoria de tiempos de servicio y tiempos cotizados, sin la restricción que debieron haber sido aportados a una Caja o Fondo (Decreto 2709 de 1994)» y luego de citar y reproducir parcialmente los artículos 7º, que fija el ámbito de acción del sistema de seguridad social integral, 10º y 13, que regulan el objeto y las características del sistema general de pensiones, expone que, […] en este caso debe aplicarse esas normativas (sic), que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara, diamantina y contundente las normativas en cita, las que -dicho sea de paso- no se prestan en confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación Y no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello sólo lo permitió la ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que para los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Agrega que, en todo caso, de existir duda de la interpretación de las normas aplicables, el artículo 53 de la Constitución Política consigna como solución la situación más favorable al trabajador y, por ello, debe acudirse a las normas acogiendo el principio de favorabilidad, consagrado también en los artículos 20 y 21 del CST (f.° 7 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Sostiene que no es posible acceder a la pensión pedida en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el citado acuerdo, solamente podrían validarse las semanas cotizadas al ISS, mas no las laboradas en el sector público; que en ese orden, el interesado debía acreditar al menos 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores el cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo; que JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ solo cotizó 448.15 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, por ende, no es posible acceder a la prestación pedida con fundamento en esa norma.

Acude a la posibilidad de acceder al derecho con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y declara que tampoco es viable en este caso, pues bajo esta norma no es factible tener en cuenta el tiempo servido al sector público, ya que, según su tenor literal, se requiere que los aportes se hayan sufragado efectivamente a las entidades de previsión social referidas en la disposición y no la simple prestación del servicio.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383 y concluyó que tampoco podía apoyarse en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues el servicio militar fue prestado en época anterior a su vigencia (f.° 27 a 31, ibídem ). CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos (f.° 12 a 16, ibídem ): Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En sustento, transcribe apartes de las motivaciones del ad quem, así como del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y expone: Los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio Constitucionales de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas si de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata.

Luego hace lo propio con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, «en lo pertinente a semanas y sumatoria de tiempos» e insiste que se pueden sumar tiempos sin cotización a cajas o fondos. Declara que la Ley 797 de 2003 consagró un aumento de semanas para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2005 y de edad, desde el 1° de enero de 2014.

Por lo tanto: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que sólo lo conserva hasta el año 2014 quién la julio 29 de 2005 tengan 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la ley 797 de 2003, sólo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que en consecuencia en estricto rigor se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Como en este caso el asegurado tiene 1018 semanas al año 2008, fecha en que ya había cumplido los 60 años de edad, y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad referidos en la ley 797 de 2003, es claro que tiene derecho a la pensión de vejez reclamada con los requisitos que instituida bien en el original artículo 33 de la ley 100 de 1993, ora en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que exigía un mínimo para la pensión de vejez.

RÉPLICA Manifiesta, que el cargo contiene fallas técnicas en su formulación, porque estando enderezado por la vía directa, hace relación a aspectos propios de la indirecta. Por lo demás, dice que el reparo del recurrente se refiere a que el Tribunal debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero sin la modificación del 9º de la Ley 797 de 2003, caso en el cual él tendría derecho a la pensión pedida.

Controvierte esta posición basado en que para la fecha en que el señor Osorio Vásquez, cumplió los 60 años de edad, ya estaba vigente la modificación del mencionado artículo 9º de la Ley 797 de 2003, luego el interesado no consolidó su derecho en vigencia de la norma en que se apoya (f.° 31 a 33, ibídem ). CONSIDERACIONES No es de recibo para la Sala, la alegada existencia de fallas técnicas en el segundo cargo, como lo pretende el opositor, pues la sustentación del mismo está en correspondencia con la vía de ataque escogida.

En el primer cargo, la censura alega en el Tribunal consideró improcedente la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado, para acceder a la pensión de vejez en régimen de transición, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no presenta limitantes al respecto y esa sumatoria tiene soporte legal; que, en caso de duda, debió acudirse al principio de la condición más beneficiosa.

En el segundo, que no debió tenerse en cuenta el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino esta misma norma antes de tal reforma. Sin embargo, para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal no manifestó lo que dice el recurrente en su primera acusación, sino que, en lo que respecta al Acuerdo 049 de 1990, señaló que no alcanzó el mínimo de semanas de cotización necesario bajo esa disposición y en cuanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tampoco acreditó sus exigencias.

Del tema que invoca el impugnante, esto es, la sumatoria de tiempos públicos y privados, sí se ocupó, pero fue claro en establecer que no se verificó la procedencia del derecho, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues habiendo estado vinculado el actor, a entidades oficiales, no procede la acumulación de las semanas cotizadas al ISS, para efectos pensionales y que si se tuviera en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no alcanzó la meta que exige esta disposición. Para resolver, señala esta Corporación que dada la vía escogida por el recurrente, se tienen como indiscutidos los siguientes hechos que encontró demostrados el ad quem: i) que JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ, nació el 23 de abril de 1948, luego arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; ii) que cotizó al ISS 921.15 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 448.15 fueron al sector privado y 473 al público; iii) que prestó servicio militar obligatorio como soldado, del 16 de marzo de 1969 al 5 de febrero de 1971, 97.14 semanas y que, estas no fueron cotizadas a ningún fondo o caja de previsión social.

Con el fin de determinar si incurrió el Juez colegiado en los errores que la censura le endilga, la Sala estudia los escenarios propuestos por el demandante, en el orden aducido en su demanda: En primer lugar, pidió, como requerimiento principal, que se ordenará a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, en su artículo 12 regula que tienen derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un «mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Como ya se estableció, el recurrente cotizó dentro de ese periodo bidecenal anterior al cumplimiento de la edad, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que se observa en el folio 51 del cuaderno principal, 465.88 semanas al ISS y, en toda su vida laboral, un total de 921.15, lo cual tampoco le alcanza para acceder a la prestación, con fundamento en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, sin que sea dable la sumatoria de estos tiempos públicos no cotizados al ISS para completar dichas 500 o 1000 semanas.

Sobre el punto, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, como lo hizo recientemente en sentencia CSJ SL1374-2019, en los siguientes términos: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la prestación deprecada, en tanto al consideró que no resultaba procedente la sumatoria de esos tiempos y las cotizaciones efectuadas el ISS, para otorgar el derecho pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el tribunal sobre la imposibilidad de realizar el referido computo, a efectos de reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se muestra desacertada, pues se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto la referida norma, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (SL4271-2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, el Juez plural procedió a examinar la pretensión subsidiaria de la demanda, por la cual reclamó el actor que se otorgara la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, bajo cuya reglamentación es factible incluir el tiempo en que el demandante se desempeñó como soldado regular a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, como lo ha admitido esta misma Corporación. Para citar un ejemplo, en la sentencia CSJ SL5634-2016, que recordó lo dicho en providencia CSJ SL-1586-2015, afirmó: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Con fundamento en ella, tampoco logró el interesado, reunir los requisitos para acceder a la prestación, pues aplica para «los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, […]».

Y al examinar la situación del accionante, tal como quedó demostrado, acumuló cotizaciones en toda su vida laboral, al ISS, por 921.15 semanas, a las que, se le suma el tiempo servicio como soldado, que como quedó demostrado fue de 97.14, nos arroja un total de 1018.24 semanas, que equivalen a 19.58 años, razón por la cual tampoco logra el derecho reclamado.

Finalmente, el recurrente pidió, desde la demanda inicial, para el evento en que no se accediera a reconocer la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ni del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que se reconociera el derecho «en los términos de la Ley 797», desatendiendo que en su artículo 9º, por el cual se modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, estableció en el numeral 2º inciso segundo que, «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», razón por la cual, para la fecha en que cumplió la edad el actor, requería un mínimo de semanas de 1125, lo cual ratifica su improcedencia, dado que no alcanzó ese número, pues como se vio, incluido el tiempo de servicio en el ejército, arribaría a 1018,29.

No obstante, en casación pretende que no se tenga en cuenta esa modificación del artículo 9º en cita, porque aduce que el aumento de semanas de cotización solo cobró vigencia, a partir del año 2011, pero esta manifestación se quedó solo en eso, pues no aportó razón jurídica alguna con el fin de demostrarlo y, por otro lado, el sentido de la norma es claro y no admite tal lectura.

Son suficientes las anteriores razones para concluir que no hubo error alguno en la decisión del Tribunal y, en esa medida, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario dado que hubo réplica, están a cargo del recurrente. Para su liquidación, se fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo estatuido por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que JORGE IVÁN OSORIO VÁSQUEZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00