Micelio
SL4269-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

Radicación n.° 52347 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4269-2018 Radicación n.° 52347 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 20 de mayo del 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor José Fidolo López demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2001, con base en el promedio del último año de servicios, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de marzo del año de 1951; que laboró para ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, lo que sumado al tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional (7 años, 6 meses y 11 días), arroja un total de 24 años, 2 meses y 22 días en entidades oficiales; que el 4 de marzo de 1996, fue notificada la terminación del contrato de manera unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que en el mes de marzo de 2001, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, por contar con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, lo que fue resuelto negativamente.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que le negó el reconocimiento de la pensión; aclaró que la fecha de retiro del demandante fue el 14 de marzo de 1996; que la solicitud pensional fue el día 23 de febrero de 2004. Expuso que la pensión convencional se reconoce a quienes cumplen los requisitos «[…] guardando aun la calidad de trabajadores de la Empresa».

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de causa y carencia de derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo consultado. El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era si el demandante consolidó el derecho pensional en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que transcribió la cláusula donde se consagra la prestación solicitada, afirmando que para obtener la pensión convencional, debían acreditarse tanto el requisito del tiempo de servicios como el de la edad en vigencia de la relación laboral, lo que no sucedió en el presente caso, ello, conforme la sentencia CSJ SL 33024, 4 feb. 2009.

Por último, indicó que tampoco es posible reconocer la pensión del num. 2º, literal a), de la misma cláusula convencional, debido a que exige veinticinco años de servicios, los cuales deben ser exclusivamente prestados a la empresa, de manera continua o discontinua, y el actor solo prestó los servicios a la ETB «[…] un poco más de 16 años».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propuso de la siguiente manera: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, a fin de que se REVOQUE la sentencia impugnada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida «en la modalidad de ERROR DE DERECHO» de los artículos: […] 1º del decreto 797 de 1949, en concordancia con las siguientes normas legales Art. 2º Parágrafo 1º de la Ley 244 de 1995 modificado por el art. 5º de la Ley 1071 de 2006; art. 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945;

Art. 11, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el art. 3º de la Ley 64 de 1946; Art 8º del Decreto 2351 de 1965; Art. 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 46 del CST; arts. 470 C.S.T subrogado Art. 37 del decreto 2351 /1965; arts. 471 C.S.T subrogado Art. 38 del decreto 2351 /1965; art 472 y 476 del C.S.T; Art 9º de la ley 4º de 1992; artículo 53 de la C.N.;

Art. 1614 y SS del C.C.; artículo 44 del reglamento interno de trabajo. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de derecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el suscrito demandante no tenía derecho a la pensión convencional de la empresa de Teléfonos, por haber cumplido la edad estando retirado de la misma. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cumplí con los requisitos convencionales para el pago del régimen pensional especial determinado en las cláusulas de las convenciones colectivas, aportadas al proceso.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las «[…] convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 423 a 447, 411 a 415 y 405 a 408 del cuaderno 3 de expediente; documentales obrantes en el cuaderno 1 del expediente del folio 7° al 43; documentales obrantes a folios 229 a 358 del cuaderno 1 del expediente». Para demostrar el cargo, manifestó que el Tribunal apreció erróneamente la Convención Colectiva del Trabajo y los documentos aportados que demuestran que acreditaba 24 años, 2 meses y 22 días, como servidor en empresas oficiales, por lo que tiene derecho a la pensión convencional, desconociendo con ello, lo preceptuado en el art. 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945.

Adujo que no se puede desconocer el derecho a la pensión convencional por no cumplir con el requisito de la edad, debido a que, al tener más de 20 años de servicios en empresas del Estado, solo debía llegar a los 50 años en el 2001, para ser beneficiario de la prestación. Sostuvo que, el régimen pensional especial tenía como punto de partida estar vinculado al 31 de diciembre de 1991 y que hubiese acreditado 5 años de servicios a la empresa, y dichos requisitos se cumplieron cabalmente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida «en la modalidad de ERROR DE HECHO» de los mismos artículos del cargo anterior. Adicionalmente endilgó al Tribunal los mismos errores y dio como mal apreciadas las mismas pruebas que en la imputación precedente. También expuso, en la demostración del cargo, la misma argumentación allá señalada, agregando a ello, que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, sino, que se desconoció un derecho consolidado por haber cumplido más de 24 años como funcionario estatal.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Indicó la opositora que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues no especificó, en el alcance de la impugnación, lo que pretende con el recurso, y si bien solicita que se case la sentencia, no indicó que se debe hacer en sede de instancia con la del a quo. Expuso que existe una confusión en el primer cargo, pues, ataca la decisión por la vía indirecta y posteriormente señala que se cometió «error de derecho».

Arguyó que el censor manifestó que se debió dar aplicación al art. 17 de la Ley 6ª de 1945, y ese ataque debía realizarse por la vía directa. Sostuvo que el ad quem, aplicó correctamente el artículo 467 del CST, en razón de que, la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes, por lo que debía encausar su ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

Agregó, que en casación no es posible buscar la interpretación de una clausula convencional, ya que no son normas de alcance nacional, sosteniendo su dicho en las sentencias CSJ SL 21161, 22 jul. 2004 y SL 34159, 25 feb. 2009. Dijo que, si se hubiese querido pactar que ex trabajadores se beneficiaran de la pensión convencional, se debió dejar de manera expresa y clara en la convención. Concluyó que, la norma convencional exige el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad como empleado de la empresa, y que en ese sentido, ya se ha manifestado la Corte en repetidas ocasiones.

IX. CONSIDERACIONES Afirmó la réplica que la acusación hecha por el recurrente adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser superadas. En efecto, al verificar el alcance de la impugnación, se observa ésta fue incompleta, pues no expresó el censor que debía hacer la Corte con la sentencia del a quo en sede de instancia, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión en las instancias fue absolutoria, es fácil concluir que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo del juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda, razón por la cual, esta deficiencia no impide el estudio de fondo del recurso.

Pasa la Sala al estudio de las acusaciones planteadas, y a pesar de que la senda escogida es la indirecta, se itera que no fueron objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la ETB del 25 de mayo de 1979 al 14 de marzo de 1996, o sea, 16 años, 9 meses y 11 días; (ii) que sumado el tiempo laborado en la ETB con el del Ministerio de Defensa Nacional, arroja un total de 24 años, 3 meses y 22 días;

(iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y; (iv) que cumplió los 50 años de edad el 14 de marzo de 2001, cuando ya no era trabajador activo de la accionada. Ahora bien, la controversia planteada por el actor, tiene por objeto determinar si el derecho pensional solicitado, tiene aplicación para aquellos servidores que no estuvieron vinculados a la ETB al momento del cumplimiento de la edad requerida para obtener dicha prestación. Sobre la cláusula convencional materia de litis, ya se ha pronunciado esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL2892-2018, adoctrinó: La normativa convencional en cuestión, es del siguiente tenor: 26ª.

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.

A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.

La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (Negrillas fuera de texto original). No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad. Del texto de dicho precepto, para la Sala emerge de manera diáfana que la redacción del numeral 1 del literal a) de la cláusula 26 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: (i) que se aplica a trabajadores oficiales activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P, y (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a Entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta (50) años o más de edad.

Debe resaltarse este último aspecto de la edad, por constituir el eje central de controversia, ya que, en criterio de la Corte, tal requisito de años de vida para acceder a la pensión se acordó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la sociedad, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación de esa prestación. Asimismo cabe anotar, que de la lectura de la aludida cláusula se desprende sin hesitación, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad. […] Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.

En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada.

Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017). Del anterior criterio jurisprudencial se deprende, que no cometió el ad quem los errores endilgados, pues el único entendimiento que se le puede dar a la normativa en estudio, es que el derecho pensional está previsto exclusivamente para los trabajadores activos que reúnan los dos requisitos para su causación, ya que de su contenido no se desprende que las partes hayan acordado de manera expresa que pudiere causarse también con posterioridad al finiquito de la relación laboral.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 CLAJPT-10 V.00