CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4268-2022 Radicación n.° 92972 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), esta última, en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS).
Se reconoce personería al abogado Jorge Merlano Matiz con tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del PAR ISS, en los términos y Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 2 para los efectos del poder conferido (visible en el cuaderno de casación obrante en el aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial).
I.
ANTECEDENTES Martha Elena Rendón Hoyos accionó contra las demandadas, para procurar el reajuste de las cesantías pagadas a la terminación del vínculo laboral, y sus intereses desde el 2001, de acuerdo con el tiempo realmente servido y lo establecido en el sistema de retroactividad; el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a las prestaciones de jubilación o vejez.
Asimismo, reclamó el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro voluntario del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado; las: i) prima de navidad; ii) diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; iii) indemnizaciones por despido establecida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo y moratoria del Decreto 797 de 1949 y; v) los intereses o indexación de las sumas que así lo permitan.
En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, entre el 26 de septiembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015; que su último cargo fue el de auxiliar de servicios administrativos; que nació el 27 de abril de 1964, por lo que al momento de su desvinculación tenía más de 51 años de edad y 18 de Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, lo que la hacía beneficiaria del retén social en la modalidad de prepensionada.
Añadió que la última convención colectiva celebrada por el ISS y Sintraseguridadsocial fue suscrita el 31 de octubre de 2001, y su vigencia se prorrogó por periodos de seis meses de manera consecutiva, en virtud del artículo 478 del CST; que fue beneficiaria de aquella, y por ende, tenía derecho a la indemnización por despido, el auxilio de transporte, el de alimentación, las cesantías y sus intereses; que en la cláusula 62 convencional se pactó el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías, condicionado a los compromisos establecidos en el artículo 120, los cuales no se cumplieron; que el liquidador del ISS dio por terminado su contrato sin justa causa el 31 de marzo de 2015, le pagó de manera deficiente su indemnización, y no le canceló conceptos salariales y prestacionales de carácter convencional.
Narró que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que fue aplicado a algunos trabajadores, pero no a ella; que mediante los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014 se dispuso la supresión y liquidación del ISS, la cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015; que el liquidador de la entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. para que administrara el PAR ISS; y que presentó reclamación administrativa.
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el PAR ISS se opusieron a las pretensiones. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, la primera de ellas reconoció la existencia de la relación contractual y su extremo temporal final, así como la liquidación del ISS y la reclamación administrativa.
Admitió la suscripción de la convención colectiva, pero fijó su vigencia hasta el 31 de marzo de 2015. También aceptó la existencia del plan de retiro, y aclaró que no le aplicaba a quienes les faltaban menos de 3 años para pensionarse. En cuanto a los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer la retroactividad de las cesantías y sus intereses, de las obligaciones de pago de beneficios del plan de retiro consensuado, de causa para demandar y del derecho a reclamar indemnización sustitutiva por despido injusto, prima de navidad, incremento salarial, cesantías, auxilio de transporte y alimentación, y reconocimiento de la sanción moratoria; solidaridad condicionada entre las dos demandadas, y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo admitió la presentación de la reclamación administrativa, respecto de los demás hechos, sostuvo que no le constaban.
Presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de sustitución de obligaciones con la demandante y, prescripción. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 5 El PAR ISS aceptó la existencia del vínculo laboral y de la convención colectiva, así como que la accionante era beneficiaria de aquella. También reconoció que allí se acordó el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías, así como lo relativo al plan de retiro voluntario.
Finalmente negó los restantes hechos. Formuló los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y de reconocer el retroactivo de las cesantías y sus intereses. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad denominada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PAR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO; a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS identificada con la cédula de ciudadanía número 43.428.616, por el reajuste de los Auxilios de Alimentación y de Transporte en las sumas de $734.280 y $695.439 respectivamente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad denominada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., en la calidad ya indicada, a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS, la indexación de las condenas al momento en que se realice su pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad denominada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO; de las demás pretensiones de la demanda promovida en su contra por la señora MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones de la presente demanda promovida por la señora MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR configurada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Prosperan parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN y PAGO. Prosperan las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL RETROACTIVO DELAS (sic) CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS.
De oficio se declara la prosperidad de la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE LAS pretensiones que fueron objeto de absolución. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 27 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió los recursos de apelación interpuestos por Martha Elena Rendón Hoyos y Fiduagraria S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, en los siguientes términos: RIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto absolvió de la prima de navidad deprecada, para en su lugar, DECLARAR que a la señora MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS le asiste derecho a esta prestación con fundamento en el Decreto 853 de 2012, en consecuencia, SE CONDENA al PAR ISS representado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante por este concepto la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA UN PESOS MIL ($4.247.051), por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada al momento del pago, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el valor de las condenas por concepto de los auxilios de transporte y alimentación las cuales quedarán en las sumas de $686.425, y $708.667 respectivamente, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos. […]. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural aseguró que no existía duda sobre la convención colectiva y su aplicación a la demandante. Con base en esto, consideró que a esta no le era dable reclamar una liquidación diferente a la estipulada en la cláusula 62 extralegal, en la cual se pactó la modalidad de cesantías anualizadas, no solo porque le resultaba contrario a sus intereses personales, sino porque esto implicaba desconocer que la convención «constituye un cuerpo normativo inescindible, es decir, debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios».
En relación con el plan de retiro, advirtió que fue creado por el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en el cual se facultó al liquidador para ejecutarlo, previa aprobación y disponibilidad presupuestal. Añadió que, si bien no se probó en el proceso que a la actora se le hubiera ofrecido el mencionado beneficio, el hecho de que este estuviese inmerso en un decreto expedido por el Gobierno Nacional, de obligatorio cumplimiento, y en el que se previó que estaba dirigido a todos los trabajadores oficiales del ISS, despejaba cualquier duda en torno a que la solicitante podía haberse acogido al mismo, y si no lo hizo, fue por su decisión. En lo atinente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, estimó inviable la interpretación propuesta por la accionante, ya que su cálculo corresponde a una fórmula matemática establecida en el artículo 5° de la convención colectiva, y fue así como se estimó, pues se tuvo en cuenta la suma de $4.216.497 por el primer año de servicios equivalentes a 50 días de salario, la de $81.000.066 por los 17 años de servicios equivalente a 55 días de salario, Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 8 y finalmente la de $231.908 por el último año proporcional de servicios.
Concluyó que una indemnización de 105 días de salario por años subsiguientes al primero, es totalmente alejada de toda lógica y de la regla general de la liquidación legal, contemplada en el artículo 64 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones correspondientes al reajuste de las cesantías, a sus intereses, la indemnización por despido, el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro, y la indexación de esos conceptos.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Fiduagraria S.A., que, por orden metodológico, los dos primeros se estudian conjuntamente al final. VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17, 36, 46 de la Ley 6ª de 1945; y 467 del CST, en concordancia con el 4, 13, 25 y 53 de la CP.
Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 9 Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la accionante conocía el (sic) la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no aceptó el plan de retiro voluntario. No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto al plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que sí accedieron a él. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro al actor (sic) tuvo un carácter discriminatorio.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma el escrito de la demanda, y porque no observó los siguientes medios de prueba: - Acta de conciliación suscrita entre la señora LUDOVINA MARÍA TIRADO TAPIERO y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014. - Memorando Nro. 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo. - Resolución de liquidación definitiva del contrato.
Advierte que el ad quem se equivocó al considerar que ella podía acogerse al plan de retiro consensuado a pesar de que no se lo ofrecieron, partiendo de la base de que debió conocerlo. Sobre este punto, afirma que en los hechos 20 a 24 de la demanda explicó lo relacionado con el plan de retiro, y remata: El haber desconocido el soporte de la pretensión relacionada con Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 10 el plan de retiro llevó al Tribunal a sacar conclusiones probatorias inexistentes, al apoyarse en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 que brilla por su ausencia en el dosier, cuando lo único pedido era que se analizara las condiciones de la actora respecto a la señora LODOVINA (sic) TIRADO TAPIERO.
De haberlo hecho así, el Tribunal habría concluido que mi poderdante tenía derecho a que se le ofreciera y aplicara los beneficios del plan de retiro. Analiza el acta de conciliación celebrada entre Ludovina Tirado Tapiero y el ISS ante el Ministerio del Trabajo, y esgrime que se trata de un plan colectivo titulado «plan de retiro consensuado» que se ofreció a los trabajadores oficiales del ISS en liquidación que quisieran aceptarlo, sin más exigencias que la manifestación de la voluntad.
Es decir, que debió existir un ofrecimiento para que fuera consensuado, y no podía ser impuesto por la demandante, como lo entendió el Tribunal. Recalca que tanto la señora Tirado Tapiero como ella tenían condiciones similares, pues ambas se desempeñaron como auxiliares de servicios asistenciales, e ingresaron en agosto y septiembre de 1996, respectivamente.
Advierte que el error del juez de segunda instancia consistió en considerar que ella tenía conocimiento del plan de retiro, y que por ello podía aceptarlo, sin analizar si existió o no un trato discriminatorio. VII. RÉPLICA En general, Fiduagraria S.A. aduce que toda la demanda de casación presenta errores de técnica, pues en los cargos se hace una enunciación de las normas que se consideran violadas y de las pruebas no apreciadas, pero no Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 11 se exponen los argumentos en los que se apoya para ello, ni demuestra cómo ocurre la indebida apreciación probatoria, ni la violación a los preceptos citados.
Frente al tercer embate, pone de presente que la censura pretende que se tengan como pruebas las de un caso diferente, es decir, la de una trabajadora del ISS, sin que hubieran sido objeto de debate, y advierte que todos los procesos son diferentes, por lo que no pueden tener la misma solución. Argumenta que el plan de retiro programado le fue ofertado a la accionante, y que no es viable que ahora intente beneficiarse de aquel, cuando fue ella quien decidió quedarse hasta el final de la liquidación de la entidad, lo que hizo que siguiera percibiendo los beneficios relativos a su vínculo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches que le hace a la técnica del recurso, puesto que la impugnante sí planteó el argumento principal con el cual pretende acreditar los yerros fácticos enrostrados a la providencia definitiva de instancia, a partir de las pruebas singularizadas en el embate. Dicho esto, conviene dejar claro que, aun cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, no están en discusión los siguientes hechos: i) Martha Elena Rendón Hoyos nació el 27 de abril de 1964; ii) estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, entre el 26 de septiembre de 1996 y el 31 Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 12 de marzo de 2015; iii) era beneficiaria de la convención colectiva celebrada por el ISS y Sintraseguridadsocial; y iv) el liquidador del ISS dio por terminado su contrato sin justa causa el 31 de marzo de 2015, fecha en la que también se liquidó la entidad.
Así las cosas, le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el Tribunal se equivocó al desestimar las pretensiones de la demanda relacionadas con los beneficios del plan de retiro. En primer lugar, advierte la Corte que en los hechos de la demanda inicial no se propuso específicamente una comparación de la actora con la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero, de modo que no tiene sentido que ahora la plantee la censura en el recurso extraordinario.
De todos modos, es cierto que entre los hechos 20 a 24 del escrito inaugural del juicio, la actora afirmó que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que le aplicó a unos trabajadores, pero que a ella no. Si se toman estos enunciados fácticos como base de la pretensión relativa al acceso a los beneficios del plan de retiro, tampoco vería prosperidad el cargo, toda vez que el ofrecimiento a ciertos funcionarios de un plan de tales características tiene pleno sustento jurídico, no solo en el artículo 15 del CST, sino, concretamente en relación con los trabajadores del ISS, en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, el cual dispone:
ARTÍCULO 22. Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Asimismo, conviene agregar que, tal como lo ha dicho la Sala en incontables ocasiones (CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, entre otras), no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, […] pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
(CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071). En otras palabras, el escrito de demanda no es suficiente para advertir la configuración de alguno de los yerros ostensibles de hecho que se relacionan en el embate. Ahora bien, el documento que contiene la conciliación celebrada entre el ISS y Ludovina Tapiero (f.° 56 y ss), da cuenta de un acuerdo individual para el retiro de aquella, quien mediante el reconocimiento de una suma conciliatoria pagada con base en un plan de retiro ofertado por el ISS, declaró a paz y salvo a su empleadora por la vigencia y terminación de su relación laboral.
Al auscultar la evidencia no aprecia la Sala ninguna actuación discriminatoria contra la actora, sino el ejercicio Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 14 legítimo de la voluntad legal del empleador de acordar, con una empleada en particular, la forma en que se daría fin a su relación de trabajo. Adicionalmente, las condiciones de ambas son diferentes, entre ellas la fecha de desvinculación, pues la de Ludovina Tapiero fue en diciembre de 2014, mientras que la de la accionante se produjo en marzo de 2015, cuando ocurrió la liquidación definitiva de la entidad.
Por otro lado, tampoco se puede derivar error alguno en la apreciación del Memorando n.° 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 (f.° 29 y ss), pues este se refiere únicamente a la retroactividad de las cesantías y al sistema de reconocimiento anual pactado convencionalmente en el artículo 62 del convenio colectivo, por lo que resulta inane para los efectos propuestos relacionados con el otorgamiento de un plan de retiro voluntario por parte del ISS.
Finalmente, la Resolución n.º 8203 de 2015, visible a folios 26 y 27 del expediente, demuestra los pagos que recibió la recurrente a la terminación de su contrato de trabajo, sin que sea posible inferir la existencia de algún trato desigual que la perjudicara. Obviamente, dicho documento no tiene forma de acreditar que aquella tenga derecho al pago de otros beneficios extralegales derivados de cualquier plan de retiro voluntario.
Lo cierto es que, en todo caso, lo que sí se puede apreciar a la luz del examen conjunto de las pruebas, es que la demandante continuó trabajando al servicio del ISS hasta la terminación jurídica de dicha entidad, es decir, que conservó la fuente de empleo y el pago de emolumentos Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 15 laborales incluso por más tiempo que la trabajadora con quien planteó la existencia del trato desigual, lo que descarta que hubiera existido una conducta discriminatoria del empleador en este caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5°, 43, 46, 49 de la Ley 6° de 1945; 26 -numerales 5°, 6° y 12-, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del CST; 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del CC, en concordancia con el 13, 25 y 53 de la CP.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal.
Dice que estas equivocaciones las cometió el colegiado al apreciar en forma indebida la convención colectiva de trabajo, especialmente su artículo 5 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Para demostrar el cargo, explica: Según el Diccionario de la Real Academia, el único significado válido de “adicional” es “lo que se suma o añade a algo”; así entendido el significado, emerge con claridad la única interpretación de la norma: a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente.
No de Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 16 otra manera puede entenderse la frase “adicional sobre” como está redactada la norma convencional. Por ello, pensamos que el Tribunal yerra por cuanto la parte transcrita permite una conclusión contraria, pues en nuestro sentir, es clara la redacción al señalar que, si el trabajador tuviere 10 años o más, se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal “por cada uno de los años se servicio subsiguientes”.
En otras palabras, en esta hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días “por cada uno de los años de servicio subsiguientes”. Asegura que, si existieran dos interpretaciones válidas, debe aceptarse la más favorable al trabajador, tal y como lo enseñó la Corte Constitucional en providencia CC SU-241- 2015. Concluye que, de haber aplicado el tenor literal de la norma en mención, el ad quem habría considerado que la liquidación pagada no se ajustaba a lo reglado por ese precepto.
X. RÉPLICA Fiduagraria S.A. desestima el criterio de la recurrente, y para ello recuerda que el artículo 64 del CST establece una tabla de indemnización por la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, con la misma redacción que aquella cuestiona, y a la cual no se le da el alcance que pretende. XI. CONSIDERACIONES El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, reza: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 17 a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Conforme al precepto transcrito, la indemnización por despido sin justa causa para trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que acrediten –como la señora Martha Elena Rendón Hoyos – más de diez años de antigüedad, corresponde a cincuenta días de salario por el primer año de trabajo, y de ahí en adelante, cincuenta y cinco «[…] por cada uno de los años de servicio subsiguientes», sin que sea posible de la norma derivar otra apreciación distinta.
Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencias como la CSJ SL3291-2021, SL1745-2021 y SL4345-2020. Dentro del precedente anotado, es ilustrativa la liquidación de la sentencia CSJ SL3291-2021, que en un caso similar anotó: i) Indemnización por despido sin justa causa de origen convencional Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario el demandante es acreedor de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 18 A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79, TOTAL 684,79 $49.429.352 En la mencionada liquidación se reconocen cincuenta días de salario por el primer año de servicios, y en los casos de trabajadores con más de diez años de antigüedad, cincuenta y cinco por cada año subsiguiente, sin sumar a ellos cincuenta adicionales para un total de ciento cinco (105), como reclama la recurrente.
No es procedente en este caso la aplicación del principio in dubio pro operario, toda vez que no hay duda en la interpretación de la norma, a tal punto que ha sido reiterado el criterio de la Corte sobre el alcance de la cláusula convencional examinada. En suma, no existe la apreciación deficiente de la liquidación definitiva, tal y como lo argumenta la impugnante, pues en efecto no tenía derecho a la Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnización en las proporciones por ella solicitadas, por lo tanto, el cargo no sale avante.
XII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467 y 478 del CST; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; y 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con el 4°, 13, 25 y 53 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3.
No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional 5. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionante estaba obligada a adherirse a las cesantías anualizadas. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 20 9. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 110 y siguientes. - Liquidación definitiva de prestaciones de folio 26 y ss.
Como medios probatorios no apreciados señala: - El Memorando Nro. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Folio 29 y siguientes - Documento emanado del director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012. Folio 39 y siguientes. Parte de la premisa de que los acuerdos convencionales buscan mejorar las condiciones de los trabajadores, motivo por el cual la cláusula 62 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y su sindicato debe ser desestimada, al ser desfavorable.
Hace los cálculos de la liquidación de las cesantías, tanto con lo previsto en la norma como en la convención, y encuentra que el valor reconocido fue inferior en $12.795.797 a lo que le habría correspondido si se hubiera inaplicado la citada cláusula 62. Resalta que el artículo 120 de la convención dispuso de manera expresa que la modificación de los costos laborales, como la liquidación de las cesantías, se supeditaba a que el ISS cumpliera con ciertos compromisos, situación que no ocurrió, motivo adicional por el cual no era viable aplicar la preceptiva extralegal examinada.
Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 21 Adiciona que el ad quem desconoció la cláusula 130 de la convención, pues en aquella se pactó que, ante diferencias entre la ley y aquella, se preferiría la «disposición o norma más favorable en su integridad». Expone que el Ministerio del Trabajo, mediante concepto del 7 de diciembre de 2012, estimó que si para los trabajadores oficiales que se acogieron al plan de retiro, las cesantías se liquidaron teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, dichos cálculos no pueden «ser diferentes para el resto de los trabajadores oficiales a quienes aplican la convención colectiva».
Concluye que la indebida valoración de los documentos analizados incidió de manera directa en la decisión del Tribunal, pues este no reconoció su derecho al pago retroactivo de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios. XIII. CARGO SEGUNDO Lo propone por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los mismos preceptos indicados en el primer cargo, a excepción del 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, y del 435 del CST.
Incluye en la proposición jurídica el 380 del estatuto antes señalado. Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador no deben aplicarse, dado que el mínimo de derechos laborales es irrenunciable, y lo que atente contra Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellos debe declararse ineficaz o ilegal.
Por ello, reitera que el juez de apelaciones debió desconocer la cláusula 62 de la convención, y concluir que, al desmejorar sus mínimos laborales, lo aplicable era el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000. Cita la providencia CSJ SL1901-2021 de esta Sala, en la que, al resolver un caso de contornos similares, se explicó que no era viable para «el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías».
XIV. RÉPLICA Frente al primer cargo, Fiduagraria S.A. manifiesta que la recurrente desconoce el alcance de las convenciones colectivas, pues estas implican un acuerdo de voluntades entre trabajadores sindicalizados y empresa, que no puede ser desconocido por la vía judicial. En cuanto al argumento de que no se cumplieron los compromisos del gobierno, y que por ello no era aplicable la cláusula 62 de la convención, subraya que el artículo 480 del CST permite la revisión de los convenios colectivos cuando se presentan situaciones graves en la normalidad económica de quien los pacta, lo cual sucedió con el ISS en el 2001, por lo que debió hacer algunos ajustes a lo pactado.
Aduce que los compromisos adquiridos por la entidad en las páginas 4 y 5 de la convención, se cumplieron, y que así lo señaló incluso la Contraloría, quien verificó aquello, y Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 23 que además no existe ninguna acción o reclamo contra la validez de la convención. Advierte que lo pactado en el artículo 62 trajo beneficios a los trabajadores, como, por ejemplo, el aumento en la tasa de interés sobre las cesantías durante el tiempo de duración de su congelación, y que esa medida, como otras tomadas en 2001, permitió que la entidad siguiera activa por 10 años más. Para oponerse al segundo cargo, alude a los mismos argumentos del primero. XV.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en definir si se equivocó el Tribunal al aceptar como válida la liquidación del auxilio de cesantía realizado por el ISS en aplicación del artículo 62 de la convención colectiva. Frente al tema de la liquidación de las cesantías de los trabajadores oficiales del extinto ISS, la jurisprudencia de esta Corporación había tenido una posición pacífica, que indicaba que el artículo 62 de la convención colectiva era la norma aplicable para la liquidación de dicha prestación (CSJ SL1045-2007, SL981-2019, SL545-2019 y SL4345–2020).
No obstante, la Sala modificó su criterio en sentencia CSJ SL1901-2021, donde concluyó que una interpretación sistemática de las leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, permitía comprender que el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías se mantuvo para Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 24 los trabajadores oficiales del ISS que, a la vigencia de la primera de ellas, o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban de este beneficio.
Así lo dijo la Sala: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, toda vez que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual era inaplicable, por existir una norma que imponía la conservación del sistema de liquidación retroactiva, ya que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable.
En suma, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la absolución de la condena por concepto de reliquidación de cesantías. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 26 XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación entablado por la demandante en las materias que expresamente fueron propuestas en la sustentación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Fiduagraria S.A. en calidad de administradora del PAR ISS, la Sala parte por definir que no fue motivo de controversia la existencia de la relación contractual entre Martha Elena Rendón Hoyos y el ISS, desde 26 de septiembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, bastan los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario para afirmar que la actora tiene derecho a que sus cesantías sean calculadas conforme al sistema de retroactividad, y no con sujeción a lo previsto en la cláusula 62 convencional. Para tales efectos, se observa que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.º 300 (f.° 30) se plasmó como último salario base de liquidación del auxilio de cesantía –año 2015– la suma de $2.529.898.
Asimismo, la relación laboral perduró desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que equivale a 18 años, 6 meses y 5 días. En tales condiciones, y con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 de la Ley 6° de 1945 frente a las cesantías retroactivas, que las tasa a razón de 30 días de salario por cada año de servicios, el valor total a pagar a Martha Elena Rendón Hoyos sería, de acuerdo con la liquidación realizada Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 27 por el actuario de esta Corporación, equivalente a la suma de $46.845.278.
Sin embargo, según la liquidación mencionada, el ISS reconoció dicha prestación de manera anticipada por valor de $26.002.928, y también le canceló, al momento de la terminación del vínculo laboral, la suma de $7.969.250, lo que supone que a la finalización de su relación laboral la suma a pagar era de $12.873.100, la cual deberá pagarle Fiduagraria S.A. a la demandante, de manera indexada hasta la fecha efectiva del pago.
A continuación, la liquidación realizada por el actuario asignado a esta Sala: Se advierte que la reliquidación de las cesantías no da lugar a la de los intereses, pues estos tienen su fundamento en el mismo artículo 62 de la CCT, mientras que aquellas se han calculado conforme a la ley. En esa medida, debe atenderse el principio de inescindibilidad, conforme al cual, las disposiciones normativas deben aplicarse en su integridad y no mediante usos parciales.
Así lo reconoció esta LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS A CARGO DEL ISS INICIO FIN 26/09/1996 31/03/2015 6.666 $ 2.529.898 $ 46.845.278 VR. AUXILIO DE CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE ANTICIPOS EFECTUADOS POR EL ISS NÚMERO FECHA CONCEPTO VALOR 1.- No hay fecha AUX CESANTIAS 26.002.928$ 2.- 31/03/2015 AUX CESANTIAS 7.969.250$ $ 33.972.178 VALOR PENDIENTE DE PAGO $ 12.873.100 VALOR TOTAL ANTICIPOS Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 28 Corporación en la sentencia CSJ SL2862-2021, donde trató este mismo tema, y explicó: No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para trabajadores oficiales.
La indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 solicitada por la accionante en el recurso de apelación no es procedente, toda vez que la trabajadora estuvo vinculada a la entidad hasta el día de su liquidación, esto es, el 31 de marzo de 2015, motivo por el cual no será posible reconocerla. Así lo ha sostenido la Sala, como en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, en las que precisó que esta sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Finalmente, no se configuró la prescripción de la acción de la demandante para reclamar sus acreencias laborales, toda vez que el término prescriptivo empezó a contarse a la finalización de la relación de trabajo, esto es, el 31 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada antes de que transcurrieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, toda vez que ya para el 4 de abril de 2016 había sido instaurada (f.º 155).
Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 29 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), esta última, en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, únicamente en cuanto confirmó la absolución de la condena por concepto de reliquidación de cesantías.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, y en su lugar CONDENA a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, a pagarle a la demandante Martha Elena Rendón Hoyos la suma de $12.873.100 por concepto de reliquidación del auxilio de las cesantías, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha efectiva de pago.
Se confirma en lo demás el mencionado ordinal. Radicación n.° 92972 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ