CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4268-2020 Radicación n.° 75933 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ERASMO ZAPATA contra la entidad y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Erasmo Zapata demandó a la AFP Horizonte hoy AFP Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su hijo Edwin Erasmo Zapata Sáchica, a partir del 4 de octubre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus peticiones, comentó que Edwin Erasmo Zapata Sáchica falleció el 3 de octubre de 2012 que a esa fecha se encontraba afiliado a la entidad demandada aportando para los riesgos de IVM, y que contaba con 97 semanas en los tres años anteriores a su deceso y con más de 26 semanas en el último año. Señaló que el causante era soltero, que no contrajo matrimonio, no tenía unión de hecho, ni hijos; que su madre Lola Sáchica murió el 6 de febrero de 2012, y que desde entonces solo los dos vivían bajo el mismo techo; que dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que a partir del 3 de octubre de 2012 se ha visto menguado en los recursos para garantizarse «un mínimo vital y móvil»; que al momento de presentar la demanda (25/10/2013) contaba con 67 años de edad e «incapacidad para trabajar»; que el 7 de marzo de 2013 reclamó la pensión de sobrevivientes por ser el único beneficiario, pero ésta fue negada por la entidad demandada el 30 de septiembre de esa anualidad.
Agregó que cubría sus gastos básicos con una mesada pensional de un salario mínimo de la cual le descuentan sus Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a salud, pero que desde la muerte de su hijo Edwin Erasmo Zapata Sáchica se ha visto en incapacidad de cubrir su «mínimo móvil», como es la recreación, vestuario, mejoras básicas en su vivienda la cual pertenece a estrato 1 y los demás gastos que le eran proporcionados por el fallecido.
La AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido Edwin Erasmo Zapata Sáchica era su afiliado para los riesgos de IVM, que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes como beneficiario del mismo, y que dicha prestación fue negada porque el actor no dependía económicamente del causante; frente a los demás indicó que, unos «no admiten prueba de confesión y por ende tales hechos deben ser demostrados con la prueba idónea» y otros que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia»; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de dependencia económica; compensación; buena fe; y la innominada o genérica.
Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que, en caso de ser condenada, esta entidad aportara la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación; llamamiento que fue admitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de abril de 2014.
Una vez notificada, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. manifestó que entre dichas entidades existía una póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con una vigencia del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2014; frente a los hechos de la demanda señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; refirió que a través de la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. el 1º de agosto de 2013, se pudo determinar que no había dependencia económica del aquí demandante respecto del causante, por cuanto, el actor siempre ha cubierto sus gastos con los ingresos provenientes de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en su contra por inexistencia de culpa o de incumplimiento contractual, toda vez que, no le eran imputables las obligaciones demandadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisitos para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica por parte del demandante señor Erasmo Zapata; exclusiones; decisiones judiciales; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y la innominada.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 (f.º 215-217), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio y por la sociedad llamada en garantía.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor del señor ERASMO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.389.450, la suma de $23.731.800, por retroactivo en la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el día 3 de octubre de 2012, hasta el día 31 de julio del año 2015.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, una vez ejecutoriada esta sentencia, a seguir pagando a favor del señor ERASMO ZAPATA una mesada pensional de $644.350 a partir del 1° de agosto del año 2015, con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Horizontes hoy, Porvenir S.A, a la ejecutoria de esta providencia pagar al señor ERASMO ZAPATA, los intereses moratorios causados a partir del día 7 de mayo del año 2013, hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a la ejecutoria de esta providencia a responder por las sumas otorgadas en la presente providencia hasta por el monto de la póliza contratada.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de junio de 2016, al Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 6 resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la llamada en garantía, decidió: ADICIONAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERASMO ZAPATA en contra de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que se llamó en garantía a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de AUTORIZAR a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante el aporte con destino al sistema de salud, en atención a lo previsto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.
Dejar incólume los demás aspectos de la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes a quienes resulta adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000,00 a cargo de cada una de las sociedades recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como supuestos fácticos que: i) el señor Edwin Erasmo Zapata Sáchica falleció el 3 de octubre de 2012 (f.º 22); ii) existió el vínculo filial entre aquel y el señor Erasmo Zapata como progenitor; iii) para la fecha del óbito de su hijo, el actor se encontraba pensionado por vejez por parte de Colpensiones; y iv) mediante oficio EPJTP 13-8412 del 27 de septiembre de 2013 la AFP Horizonte le negó la prestación de sobrevivientes argumentando que no se acreditaba la dependencia económica.
Planteó como problema jurídico establecer si el señor Erasmo Zapata era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del causante Edwin Erasmo Zapata Sáchica, de ser así determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a autorizar los descuentos a salud.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró como fundamento de su decisión, que la norma que regía esta prestación era la vigente para la época del fallecimiento del señor Zapata Sáchica, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual en su literal d) señalaba que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 111 del 26 de febrero de 2006, había declarado exequible el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvó la expresión, «de forma total y absoluta» y precisó «que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida», lo que no excluía «la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica».
Igualmente mencionó que una regla jurisprudencial para determinar si una persona era o no dependiente económicamente de otra, era a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios dentro de los que se encuentran que percibir el salario mínimo no es sinónimo de independencia como tampoco ser titular de un bien inmueble.
Señaló que por su parte la jurisprudencia de esta Sala Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Corte, había sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debía identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, argumento que sustentó en las sentencias CSJ SL400-2013;
CSJ SL816- 2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690- 2014, CSJ SL4811-2014 y CSJ SL 14923-2014. Indicó que los ingresos adicionales que perciban los progenitores debían ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda de su hijo, lo que significaba que así el padre percibiera algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o poseyera bienes, si estos no le permitían ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital haciéndose necesario lo que le proveía su hijo fallecido, no perdía la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste.
Expuso que en este caso el actor para demostrar la dependencia económica, allegó declaración extra proceso de las señoras Margoth Arias Lozano y Luz Aida Londoño Medina de fecha 26 de febrero de 2013 (f.º 46) en la que manifestaron que eran vecinas y amigas del señor Erasmo Zapata padre de Edwin Erasmo Zapata Sáchica, el cual era Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 9 soltero, no tenía hijos y que el demandante dependía económicamente de su hijo con quien convivía bajo el mismo techo y le ayudaba a sostener su mínimo vital y móvil.
Recalcó que las anteriores señoras fueron llamadas al proceso a ratificar sus testimonios, que de un lado, Margoth Arias Lozano expuso que desde hacía más de 20 años conocía a Luz Amparo Zapata, hija del demandante y que por intermedio de ella a los demás miembros de la familia; que el fallecido convivía con su padre y trabajaba vendiendo apartamentos; y de otro, Luz Aida Londoño Medina señaló que el causante trabajaba en tal actividad comercial, que este ganaba más de dos salarios mínimos, que lo sabe porque fueron amigos por espacio de 10 a 11 años, que cuando el de cujus recibía su quincena, le daba a su padre para el mercado, los servicios, ropa, lo sacaba a pasear, que no sabe cuánto le daba, pero que vivía muy pendiente de su papá; agregó que el núcleo familiar del señor Zapata estaba conformado por él y sus dos hijos Edwin Erasmo y Cristian, pero que éste último se dedicaba a la venta de traperos, cosas varias y no tenía un trabajo fijo.
Acotó que en la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda., el demandante indicó que era pensionado, pero que dependía en forma parcial de su hijo fallecido, ya que, su aporte lo utilizaba en alimentación y servicios; así mismo allí se determinó que los gastos del grupo familiar para la fecha del deceso del afiliado eran de $1.185.000 de los cuales Edwin Erasmo Zapata Sáchica aportaba $615.000 y Erasmo Zapata $570.000 (f.os Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 10 162 -172).
Estimó que la ayuda económica suministrada por el causante se encontraba plenamente acreditada, si se tenía en cuenta que la mesada pensional del actor equivalía a un SMMLV y los gastos de hogar para la fecha del deceso del asegurado ascendían a $1.185.000 de los cuales el causante aportaba $615.000, y que si bien la empresa Marval (empleadora) certificó que el salario que devengaba el fallecido era la suma de $590.000 (f.º 30) lo cierto era que según la historia laboral (f.º 25 y ss) con dicho empleador cotizó con ingresos superiores a $1.200.000 y con la empresa Adecco a $1.500.000, luego entonces, si tenía capacidad económica para contribuir con la suma indicada en la investigación realizada.
Concluyó de lo anterior, que el aporte que Edwin Erasmo Zapata Sáchica realizaba no era una simple contribución con los gastos, sino una ayuda económica que implicaba un mejor nivel de vida para el grupo familiar, máxime que el otro hijo del actor hermano del fallecido no tenía un trabajo fijo, y por ende, compartió el argumento de juez de instancia en lo atinente a la demostración de la dependencia económica exigida para la prosperidad de la pretensión relativa al reconocimiento pensional a favor del demandante.
De otro lado, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que, si bien, Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 11 en la sentencia CSJ SL704-2013 se moderó el anterior criterio jurisprudencial, consistente en que éstos debían ser impuestos ante el retardo del pago de las mesadas pensionales, para indicar en los eventos en que se niegue el reconocimiento de la pensión con justificación en la norma o en una postura surgida de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Argumentó que, esta tesis no tenía cabida en eventos como el aquí debatido, dado que el criterio de las altas Cortes ha sido pacífico en cuanto a que para el reconocimiento pensional a favor de los padres solo bastaba acreditar la dependencia económica, sin que la misma se desvirtúe por percibir ingresos o pensión adicional.
Posteriormente, se refirió a los descuentos por aportes a salud, dándole la razón a la AFP en el sentido de que se debía autorizar para que del retroactivo pensional se cancelen éstos en atención a lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 del 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; en consecuencia, adicionó en ese punto la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y finalmente se le absuelva de todo lo pretendido en su contra.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no presentan réplica; se despachará inicialmente el primero orientado por la vía indirecta y luego se estudiarán conjuntamente el segundo, el tercero y el cuarto, dado que están encaminados por la senda de lo jurídico, persiguen el mismo fin y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del CC; 167 y 221 del CGP (antes 174, 177 y 228 del CPC); 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CP.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Zapata dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de los gastos paternos, o del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su papá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Zapata era pensionado, vivía en casa propia y contaba con la asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud y, por ende, contaba con recursos propios y suficientes para sobrellevar una vida digna en forma autónoma. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Erasmo Zapata era legítimo beneficiario de la prestación de sobrevivientes. 5.- Dar, por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.
Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) las declaraciones extraproceso de Luz Aída Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 46); b) el documento de la empresa investigadora Kronos, denominado «Informe Final» (f.º 162- 172); y c) los testimonios de Luz Aída Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 217). Y como no valoradas: a) el documento denominado «Cuestionario para padre dependiente Reclamante de Pensión de Sobrevivientes» (f.º 172-183); y b) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Erasmo Zapata (f.º 217).
Para demostrar el cargo reproduce en extenso la sentencia CSJ SL4103-2016 en la que dice, se fijó por esta corporación, que es necesario la aportación de prueba que demuestre que el causante efectivamente contribuía al sostenimiento de sus ascendentes, a fin de verificar si esa ayuda era un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas del hogar.
Y que, siguiendo tal hilo conductor, es patente el Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 14 desatino del Tribunal al confirmar la condena emitida por el juez de instancia, pues una vez revisado el expediente se advierte la ausencia de las pruebas indispensables para demostrar la existencia de una sujeción económica del señor Zapata respecto de su hijo fallecido.
Agrega que el actor confesó en el interrogatorio de parte que a la fecha de esa audiencia llevaba seis años percibiendo una pensión cuya mensualidad correspondía a un SMMLV, de lo que se podía concluir que también aceptó estar protegido con los servicios del sistema de seguridad social en salud; además, que hacía 30 años era propietario de la casa de estrato 2 en la que moraba con el difunto, y que vivía con un hijo de 26 años que trabajaba esporádicamente.
Recalca que para en momento en que rindió su versión éste afirmó que sus gastos mensuales se elevaban a $600.000 o $700.000 mensuales, por lo que se debió entender que el actor podía sufragar con sus propios ingresos, los gastos que requiriera, dado que para el año 2015 el salario mínimo era de $644.350 y, por tanto, el ingreso promedio del señor Zapata había sido de $751.742 por cuanto recibe 14 mesadas por cada anualidad.
Añade que en el expediente no se probó cuál era la cuantía de los gastos del señor Zapata ni la suma que hipotéticamente le suministraba el asegurado para su sustento, pues las únicas alusiones a esos rubros provienen de las respuestas que brindó el actor al «Cuestionario para padre dependiente Reclamante de Pensión de Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobrevivientes», en el que dijo que sus erogaciones eran de $1.185.000; y que en el aparte denominado «por favor discrimine los gastos mensuales del afiliado en su lugar de residencia», aquel anotó como «TOTAL GASTOS $615.000» (f.176), lo que ponía de manifiesto que los recursos que suministraba el occiso a su hogar, estaban dirigidos a satisfacer sus propios consumos; que por tanto, de ninguna manera se podía entender que el accionantes estaba subordinado económicamente a su hijo, como «obtusamente» lo adujo el Tribunal.
Sostiene que en caso de que ese dinero se tomara como su contribución al hogar, bastaba con restarle a los gastos totales, esto es, a $1.185.000, el incierto aporte del difunto, es decir, $615.000, para encontrar una diferencia de $570.000, guarismo que concordaba con el confesado por el señor Erasmo Zapata en el interrogatorio de parte en el que tasó sus erogaciones mensuales entre $600.000 y $700.000, partida de dinero que, como ya quedó acreditado, estaba en capacidad de asumir en forma autónoma (f.º 217) y más cuando su otro hijo de 26 años, que vivía con él, algo ganaría con su trabajo como vendedor.
Menciona que si en gracia de discusión, se admitiera que el finado le entregaba algunos dineros a su progenitor, nunca se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada. Como sustento de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 en la que al analizarse un caso similar se expresó «que lo Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 16 recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS, no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica» respecto de su hijo.
Advierte que el Tribunal fincó su desacertada decisión en los testimonios de Luz Aida Londoño Medina y Margoth Arias Lozano (f.º 217) y en sus declaraciones extra proceso (f.º 46), no obstante, sin advertir la inanidad de tales versiones, pues bastaba con recordar que ninguna de esas señoras reportó dato alguno relacionado con el valor de los gastos del progenitor, o con el monto del hipotético auxilio del fallecido, o con la significancia de esa contribución, y menos aún comentaron que hubieran visto o les constara en forma personal algún hecho que diera pie para suponer la existencia de un sometimiento financiero del demandante Zapata frente a su hijo.
VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, los errores de hecho que la recurrente le enrostra al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica del actor respecto del causante, exigencia que dicha corporación encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial, la cual no es apta para estructurar un yerro fáctico en casación, y cuyo análisis está supeditado a que se demuestre un equívoco protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo ese entendido, la Corte procederá a determinar si en este caso en particular, al valorar las pruebas que se pueden auscultar en sede casacional o dejar de hacerlo, el juez de segunda instancia erró al dar por acreditada la subordinación económica del señor Erasmo Zapata respecto de su hijo fallecido Edwin Erasmo Zapata Sáchica. 1.- Interrogatorio de parte absuelto por el señor Erasmo Zapata (CD. f.° 217), denunciado como no valorado.
Previamente a revisar este medio de convicción, es preciso acotar que, conforme se ha adoctrinado en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL14420-2014).
Pues bien, el censor considera que el demandante confesó que a la fecha en que se recibió tal prueba, aquel llevaba 6 años percibiendo una mesada pensional de un SMMLV, lo que le implicaba estar protegido en salud; que hacía 30 años era propietario de su casa en la cual moraba con el difunto; y que, para ese momento, sus gastos mensuales se elevaban a la suma de $600.000 o $700.000, data para la cual el SMMLV ascendía a $644.350, y dado que tenía derecho a 14 mesadas, su ingreso mensual era de $751.742, lo que lo hacía autosuficiente monetariamente.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 18 Al escuchar el audio de la diligencia de interrogatorio de parte, se evidencia que el actor respondió a las cuestiones de las que la censura infiere confesión, de la siguiente forma: Pregunta: ¿Señor Erasmo informe al despacho cuánto tiempo hace que percibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones? Respuesta: De vejez, hace 6 años Pregunta: ¿Usted nos puede informar cuál es el monto de la pensión? Respuesta: El mínimo (…) En este estado de la diligencia se le practicará el interrogatorio por parte de Mapfre Seguros.
Pregunta: ¿Señor Erasmo dígale al despacho si cierto o no es cierto que usted actualmente vive en una casa propia? Respuesta: Si Pregunta: ¿Dígale al despacho con quien vive en dicha vivienda? Respuesta: Con un hijo Pregunta: ¿Dígale al despacho cuál es el nombre de su hijo? Respuesta: Cristian Rolando Zapata Pregunta: Dígale al despacho cuantos años tiene el señor Cristian Rolando Zapata Respuesta: 26 años Pregunta: Dígale al despacho a qué se dedica el señor Cristian Rolando Zapata Respuesta: Él a un trabajo …. vende traperos, así, escobas no tiene un trabajo estable Pregunta: ¿De acuerdo a sus respuestas anteriores don Erasmo dígale al despacho usted y su hijo sufragan los gastos de convivencia y de subsistencia para ustedes dos? Respuesta: No, no alcanza uno Apoderada: No tengo más preguntas.
Juez: Don Erasmo señala usted que los gastos de convivencia suya no le alcanzan dígale al despacho a cuánto ascienden los gastos mensuales suyos, los gastos de sostenimiento de su vivienda, estimadamente, ¿no? Respuesta: Por ahí $600.000 o 700.000 mensual. Juez: ¿Cuánto recibe usted de pensión? Respuesta: El mínimo Juez: ¿Donde fue que me dijo usted que vivía? Respuesta: Comuneros 1 Juez: ¿Qué estrato es ese barrio? Respuesta: Estrato 2 Juez: Bueno Don Erasmo Muchas gracias por su colaboración. Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación a esta diligencia es preciso memorar que aquella se surtió el 29 de abril de 2015, en tanto que el causante falleció el 3 de octubre de 2012; y que las preguntas se formularon en tiempo presente, esto es «tiene», «usted actualmente», «con quien vive», «a que se dedica», «usted y su hijo sufragan» «a cuánto ascienden los gastos mensuales suyos», y «cuanto recibe» de mesada pensional entre otros, e igualmente las respuestas fueron dadas en ese mismo tiempo, tanto es así, que el absolvente informó que su hogar estaba constituido por un hijo que a esa fecha tenía 26 años y por él; mientras que para la data en que falleció el causante, el hogar lo conformaban tres personas incluido este último Así las cosas, si hubo alguna confesión, aquella hizo referencia a la situación económica del actor en el año 2015, ajena al momento que interesaba, que lo era el tiempo anterior al fallecimiento del causante Edwin Erasmo Zapata Sáchica.
En consecuencia, si con el referido interrogatorio de parte se corroboran las manifestaciones expuestas por la entidad recurrente, esto es, que el señor Erasmo percibía una mesada pensional en valor de un SMMLV desde hacía 6 años, es decir, aproximadamente desde el 2009, y era propietario del inmueble en el que aquel residía con un hijo; lo cierto, es que ello no constituye una confesión que le pudiera generar al demandante «consecuencias jurídicas adversas» que favorezcan a la parte contraria, y que direccione a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 20 carácter de evidente u ostensible, pues, se insiste, de esas afirmaciones no se desprende que el aquí demandante fuera autosuficiente monetariamente para la época de la muerte del afiliado, en los términos sugeridos por la censura.
De tal suerte que, de haber valorado dicha prueba, el Tribunal hubiera tenido que afianzar la conclusión condenatoria a la que llegó, porque en el citado interrogatorio, se repite, no se averiguó sobre las necesidades básicas del hogar en tiempo anterior o concomitante al fallecimiento de Edwin Erasmo Zapata Sáchica, como lo impone la lógica y se ha plasmado en varios pronunciamientos, entre ellos en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708.
De otra parte, no puede soslayarse, que el simple hecho de ser propietario del inmueble en donde se reside con el núcleo familiar no significa, en manera alguna, tener autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. 2.- Documento denominado «Cuestionario para padre dependiente Reclamante de Pensión de Sobrevivientes» (f.º 172-183).
Sobre este escrito es necesario acotar que esta Corporación tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 21 discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, o como en este caso, por su apoderado (CSJ SL3315-2020;
CSJ SL1016 de 2020; y CSJ SL2587-2019) La sociedad recurrente afirma que en este formulario se estableció que los gastos del hogar eran de $1.185.000 y que en el aparte denominado «por favor discrimine los gastos mensuales del afiliado en su lugar de residencia», anotó como «TOTAL GASTOS $615.000», lo que demostraba que los recursos suministrados por el causante estaban dirigidos a satisfacer sus propios consumos, pero que en el caso de que se tomaran como aporte a las erogaciones de ese hogar, bastaba con restarle del total lo presuntamente suministrado por el difunto, para encontrar una diferencia de $570.000, guarismo que concordaba con el confesado por el señor Erasmo Zapata en el interrogatorio de parte en el que tasó sus erogaciones mensuales cerca de $600.000, suma que estaba en capacidad de asumir en forma autónoma.
Para la Sala la información contenida en este formulario lo que hace es corroborar la conclusión a la que llegó el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica del demandante respecto del hijo, pues se evidencia que los gastos del hogar con anterioridad a la muerte del joven Zapata Sachica ascendían $1.185.000 y que su aporte cubría más de la mitad de los mismos, resultando vital y significativo, por lo que se constituía en un verdadero soporte o sustento económico de su padre, quien aportaba el saldo Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 22 restante. 3.- El documento de la empresa investigadora Kronos, denominado «Informe Final» (f.º 162-172).
Se observa que este fue elaborado por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda., persona jurídica que no es parte del proceso, y por ende, conforme al criterio reiterado de esta corporación, debe tenerse como un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014;
CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.
Por lo anterior, no es viable revisarlos. En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura, con fundamento en la Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 23 errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, los informes administrativos de terceros, dada su intrínseca naturaleza testimonial.
Como de las pruebas calificadas no se evidencia error alguno, la Sala no puede entrar a examinar los testimonios denunciados (CSJ SL799-2018). Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en ejercicio de la libertad de valoración probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, le dio más peso a las declaraciones de terceros que a otras de las allegadas, circunstancia que, deja sin piso la acusación. Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, inicialmente reproduce la Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia CSJ SL4103-2016, en la cual se dijo que era necesario la prueba que demuestre que el causante efectivamente contribuía al sostenimiento de sus ascendentes, a fin de verificar si ese ayuda era un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas del hogar.
Sostiene que, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es entender que esta no tiene que ser absoluta y otra es que, para que se dé, la aportación del causante debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna. Así, afirma que es una equivocación suponer como lo hizo el Tribunal, que era suficiente con que el padre se viera privado de la hipotética ayuda económica del causante para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que lo convertía en beneficiario legítimo de la prestación. Refiere que lo que demuestran las reglas de experiencia es que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les otorgue algún subsidio en dinero o especie, sin que ello implique por sí solo, que esa subvención automáticamente los subordine económicamente a su descendiente, pues es necesario que este sea significativo, tal y como lo dispuso esta Sala en la CSJ SL, 35351, 21 abr. 2009.
Así mismo, transcribe la providencia CSJ SL15116- 2014, en la cual básicamente se dijo que la dependencia Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 25 económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar, cuando menos, con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; y iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Manifiesta que, de acuerdo con lo anterior, era palmario que el sometimiento pecuniario no emerge de un simple auxilio que pudiera entregar el fenecido en pro de su papá, obviamente era ineludible para él comprobar que sin el socorro del muerto no le era factible costear su modus vivendi, lo que brilla por su ausencia en el expediente, evidenciándose el desacierto del Tribunal en su decisión. Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 26 IX.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; y 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo refiere que al aplicarse el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debía tenerse en cuenta que el demandante era pensionado y, por ende, asistido por sistema de seguridad social en salud, lo que era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Cita el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece que el «Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural».
Sostiene que los jueces, por mandato del artículo 230 de la Carta Política, están sometidos a la norma, máxime cuando es incontrovertible que al tenor del artículo 147 del Código Sustantivo del Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 27 Trabajo, el Gobierno Nacional determina la cuantía de esa remuneración mínima. Señala que, en consecuencia, y habida consideración del disfrute por parte del demandante de un SMMLV, era palmaria la equivocación cometida por el Tribunal al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para condenar a la entidad pues, repite, mal puede aducirse que tal ingreso, a la luz del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, no le permita vivir con dignidad al señor Zapata o que no le alcance para pagar su manutención. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, aduce que lo que se debate en la acusación es la interpretación que el Tribunal le imprimió al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Señala que de la decisión recurrida se deduce que el Tribunal concibió que hay subordinación monetaria cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo éstos vean disminuidas sus condiciones de vida, siempre, bajo el entendido de que los Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 28 progenitores pueden recibir ayuda por parte de otras personas sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros, no obstante, argumenta que, éstos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia. Afirma que el colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que debe examinarse para establecer si esa contribución hacía que el accionante dependiera financieramente del causante, en tanto, le aseguraba vivir en condiciones dignas.
Refiere que la afirmación relativa a que aunque los padres del fallecido tuvieran sus propios recursos, no los hacía autosuficientes monetariamente, es errada en tanto parte de la situación de aquel que recibe la ayuda, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, que presupone que cualquier subsidio que reciban los sujeta en materia económica, lo cual en su criterio, es desatinado, pues según lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16598, 18 sep. 2001, la asistencia debe ser de tal entidad que genere una verdadera sujeción pecuniaria y constituya el soporte esencial de la manutención de los padres.
Luego, debe cubrir la mayoría de los gastos, pues si es precaria o meramente parcial no garantiza el modus viviendi. Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso materia de análisis era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se fijó en su literal d) que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente de sus hijos, siendo posible que existieran otros ingresos, que por sí solos no contribuyeran a la congrua subsistencia de los progenitores, lo que significaba que así «el padre percibía algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o poseía bienes», si estos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital, haciéndose necesario lo que le proveía su hijo fallecido, no perdía la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal vulneró por aplicación indebida o por interpretación errónea el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que los progenitores lleven una vida congrua, de manera que, era un yerro garrafal avalar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda del causante para que se dé por acreditado el requisito para convertirlos en beneficiarios de la prestación pensional; además que no puede mirarse de una forma tan laxa y exagerada, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda, de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico, en la aplicación o interpretación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cara al requisito de la dependencia económica. Pues bien, esta Corte, recientemente, tuvo oportunidad de estudiar similares, por no decir, iguales, argumentos a los hoy expuestos por la sociedad recurrente en CSJ SL3783- 2019 reitera en CSJ SL3315-2020, de la siguiente manera: […] siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.
De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. Aclarado lo anterior, no se discuten en el proceso los siguientes soportes fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que Óscar José Correa Montañez estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que falleció el 4 de abril de 2011 por causas de origen común; (iii) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 31 De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.
En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111- 2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;
(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.
Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».
Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 32 acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.
En efecto, la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, lo cual, implica que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL8406- 2015).
Ahora, el hecho de que, en este caso en particular, el demandante perciba para la fecha de la muerte del afiliado una mesada pensional equivalente a un SMMLV ($566.700), no lo hace autosuficiente económicamente, máxime que los gastos del hogar ascendían a $1.185.000 y el causante aportaba $615.000, por lo que este argumento tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal al dar por acreditado el requisito de la dependencia económica del padre respecto a su hijo fallecido.
Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 33 demandante se constituye en el ingreso primordial que cubre todas las necesidades básicas del grupo familiar, porque el Tribunal concluyó que esa prestación era insuficiente.
Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de su progenitor (CSJ SL529-2020; y CSJ SL988-2020). También ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016).
Así, es evidente que el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que el aporte que Edwin Erasmo Zapata Sáchica realizaba no era una simple contribución con los gastos, sino una ayuda económica que implicaba un mejor nivel de vida para el grupo familiar.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal de un lado, no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más, siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema ha trazado la Corporación; y de otro, tampoco erró en la Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 34 hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional.
En conclusión, el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura y, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERASMO ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. antes AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., donde se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Sin costas.
Radicación n.° 75933 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.