CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67153 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4268-2019 Radicación n.° 67153 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCIO EMILCE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ROCIO EMILCE LONDOÑO llamó a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 1974 hasta el « mes de septiembre» de 1999, que terminó sin justa causa y que tiene derecho a que se le reconociera la pensión sanción, establecida en el artículo 267 del CST.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción, desde el « 11 de agosto de 1995», cuando cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas atrasadas, así como los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las cesantías e intereses de la misma, primas de servicios, vacaciones y el subsidio de transporte por el periodo en que laboró para la demandada, las indemnizaciones por despido, moratoria y por la no consignación de las cesantías a su respectivo fondo, la indexación de las sumas reconocidas, a lo que resultare probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
De forma subsidiaria, pidió que se le reconociera los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo en que laboró. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 11 de agosto de 1945; que laboró para LA POLICÍA NACIONAL, mediante un « contrato de trabajo a domicilio», en las Escuelas Carlos Holguín « alternando» con la Carlos E. Restrepo, desde el 10 de noviembre de 1974 hasta « el mes de septiembre» de 1999, esto es, por más de 25 años en forma exclusiva, « lavando ropa de los alumnos y auxiliares de dichas escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la Sijín y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía)», de la siguiente manera: […] todos los viernes recogía la ropa para lavar en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo; la cantidad de ropa para lavar correspondía aproximadamente a 85 personas; la ropa era llevada para la casa de la demandante y allí la lavaba, la planchaba y la organizaba completamente y debía entregar la ropa al jueves siguiente nuevamente donde se recogía. […] la ropa que ella lavaba y planchaba era del personal en servicio de la institución como medias. uniformes, interiores, pañuelos, sabanas, toallas, pijamas, camisetas verdes, camisetas blancas, manteles, cortinas, tennis y ropa civil; en ocasiones cuando llegaba el personal de contra guerrilla, le correspondía también lavar hasta los morrales y los ponchos.
Asegura, que laboró de viernes a jueves, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en el lavado de ropa y de 7:00 p.m. hasta las « 2 ó 3 de la madrugada », en su planchado; que devengó el salario mínimo legal vigente de cada año, el cual canceló la pagaduría de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, mediante cheques o en efectivo, así como « una cuota para los servicios de agua y energía eléctrica»; que la accionada le suministraba los implementos para realizar su labor como jabón, almidón y blanqueador; que la demandada «al principio de la relación laboral» le proporcionaba el transporte de la ropa en vehículos de la institución hasta su domicilio y la recogía; que la reclamada expidió certificación laboral en la que acredita su vinculación laboral en el oficio de lavandera; que cumplía las instrucciones y órdenes que emanaban de su ex empleador y que el 23 de febrero de 2011, le pidió a la POLICIA NACIONAL lo solicitado en la demanda, sin obtener respuesta alguna.
También, narró que aquella no solicitó la autorización ante el inspector del trabajo, para vincular a personal, mediante la modalidad de contrato de trabajo a domicilio, conforme lo establece el artículo 90 del CST (f.° 3 a 12, cuaderno principal). Mediante auto del 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda, al no subsanar su inadmisión (f.° 56, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de decisión del 31 de agosto de 2012 (f.° 105 a 130, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término entre la señora ROCÍO EMILSEN LONDOÑO […] y la POLICÍA NACIONAL, […] desde el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral en forma unilateral y sin justa causa por el empleador, tal como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, […], a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO EMILSEN LONDOÑO […] por concepto de retroactivo de la pensión sanción, causado desde el 12 de abril de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2012, según lo dicho en los considerandos de éste proveído.
TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, […], para que a partir del 1º de septiembre de 2012 continúe pagándole a la señora ROCÍO EMILSEN LONDOÑO […]una mesada pensional equivalente a la suma de $566.700.00, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras subsistan las causas que le dieron origen, según lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, […] a reconocer y pagar a favor de la señora ROCÍO EMILSEN LONDOÑO […], los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 12 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación liquidados a la tasa máxima del interés moratorio vigente en esa data, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la POLICÍA NACIONAL, […] de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora ROCÍO EMILSEN LONDOÑO […], según como se indicó en los considerandos de éste proveído.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre aquellas mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de abril de 2008 y declarar probada la prescripción de la acción para reclamar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio. vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos y sanciones moratorias, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: CONDENAR a la POLICIA NACIONAL al pago de las costas causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Las agencias en derecho de primera instancia están a cargo del ente accionado en cuantía de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. esto es. en $6.800.400.00 conforme al parágrafo del artículo 60, capítulo ll, numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, O emanado del Consejo Superior de la Judicatura, según la parte motiva (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 (f.°141 a 168, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de este Circuito, en el proceso ordinario promovido por ROCÍO EMILSEN LONDOÑO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, esto es, en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litigio.
SEGUNDO: REVOCAR, por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales tuvo vigente dicha relación contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho proveído, para en su lugar, ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora ROCÍO EMILSEN L0ND0Ñ0.
TERCERO: A consecuencias de lo anterior, las COSTAS de primera instancia correrán por cuenta de la parte actora. En esta no se causaron. Realizó precisiones del grado jurisdiccional de consulta en favor de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, así como del devenir procesal. Consideró, que para explicar su dicho, era necesario iniciar con el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, para lo cual se apoyó en los artículos 2º del CST; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 132, 134 y 135, del Decreto 1214 de 1990; 2º, 3º, 20 del Decreto 2127 de 1945, en la naturaleza de la demandada, así como la actividad que desarrolló la demandante de lavado y planchado de prendas de uso privativo de la Policía Nacional, cuya labor se encuadra en la de «confecciones y talleres».
Para ello, citó la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013. rad. 41711. Consideró que, de acuerdo «con la prueba testimonial», las partes estuvieron ligadas en una relación laboral, para cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011 y resaltó lo establecido en el artículo 24 del CST. Seguidamente, respecto de los extremos laborales alegados en la demanda, coligió que «De estos instrumentos, sin que requieran de mayor análisis o reflexión, poco o nada muestran, siquiera por aproximación, las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido.
Por tanto, no pueden tenerse como plena prueba sobre este particular», para llegar a dicha conclusión, analizó las siguientes pruebas: el cheque librado el 7 de septiembre de 1995 por valor de $65.770,00, a nombre de la actora del Banco Popular, con sello legible de la Escuela de Policía Carlos Holguín, « sin que se conozca el motivo del pago » (f.° 26, cuaderno principal); la certificación signada por el señor Luis Eduardo Sánchez, de fecha 29 de 1998, en la que anota que conocía a la demandante, desde hacía 18 años como «lavandora (sic) de ropa, de la ESCUELA DE POLICÍA CARLOS HOLGUÍN » (f.° 27, ibídem); el listado de integrantes de la « Primera Sección de la Compañía General Santander », sin fecha y suscripción, sin más información y titulado Policía Nacional Escuela «Carlos E. Restrepo» (f.° 28 y 31, ibídem ); el documento que reposa a folio 29 ibídem, sin fecha, rotulada Policía Nacional Escuela «Carlos E. Restrepo», Compañía «GENERAL SANTANDER» relación de «CURSO 34 AGENTES PROFESIONALES»; a folio 30 un documento en el que aparecen enunciados: « fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con ropa de hogar, unas cantidades y unos valores, sin más información adicional».
Frente a la certificación de folio 27 ibídem, suscrita el 29 de julio de 1998, por Luis Eduardo Sánchez, en la que acreditaba que conoce a la demandante « como lavadora de ropa, de la ESCUELA DE POLICIA CARLOS HOLGUIN desde hace 18 años », coligió que permitiría « ubicar una fecha en el año 1980». Sin embargo, por tratarse de documento privado de un tercero aportado en copia informal, no puede tenerse como auténtico en razón a que no cumplía con los presupuestos del inciso 4°, artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, esto es, no fue arrimado por quien lo elaboró o suscribió. Respecto de los testimonios de María Elvia Zapata Ríos, Ana Sofía Pedraza Pedraza y Gloria Elena Álvarez de Mazo, (f.° 63, 65 y 67, ibídem ), consideró: Para tal efecto, deben tenerse en cuenta circunstancias como las que se pasan a detallar: i) que las señoras María Elvia, Ana Sofía y Gloria Elena, cuando fueron citadas a rendir testimonio, si se toma como presunta fecha de terminación del vínculo contractual la indicada en la demanda, septiembre de 1999, ya habían transcurrido más de 12 años; ii) si por tratarse de un hecho antiguo, era el único medio de convicción con que contaba la parte actora; iii) el significativo o no margen de error en que pudieron incurrir por el factor tiempo o la precisión en el mismo; iv) la probabilidad que hayan declarado de buena fe; y iv) el supuesto interés en el resultado del proceso.
Para la Sala, analizado con detenimiento, individual y en conjunto el material probatorio con que se cuenta en el plenario, en especial el que acabamos de enunciar, de acuerdo a la libre apreciación del mismo y la libre formación del convencimiento de que trata el CPTSS, artículo 61, contrario al sentir de la a quo, arriba a la conclusión unánime que las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relación contractual de naturaleza laboral habida entre demandante y demandada, no quedaron debidamente probadas.
Es que no es del todo creíble, dado el poco convencimiento que irradian, que después de tanto tiempo, más de 12 años, señalen con tanta precisión los meses y los años en los que se alega tuvo vigencia la relación laboral, incluso, como aconteció con las señoras Ana Sofía y Gloria Elena que indicaron como ingreso de la señora Rocío Emilsen, noviembre 11 de 1974 y 4 de noviembre de 1974, respectivamente, sin dar la razón de sus dichos, esto es, del por qué recordaban con exactitud esos extremos temporales.
Además, que no fueron indagadas por ello. De la simple lectura de las actas que contienen estas probanzas se advierte que las testigos se limitaron a repetir los meses y los años consignados en el hecho segundo de la demanda. Ahora, si se aceptase que fueron puntuales en señalar días, meses y años, es cuestión que, en lugar de darles credibilidad, les resta, debido al largo lapso transcurrido entre la presunta fecha en que se afirma finalizó el contrato de trabajo y la del testimonio.
A lo anterior se suman otras circunstancias que no permiten a la Sala concluir lo contrario y son las siguientes. a.- Todas ellas refieren a que fueron enganchadas por el Sargento García y una que fue a este último a quien le reclamaron por el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando es de público conocimiento que estos comandantes, por regla general, los están rotando de sede con cierta periodicidad y no se entiende que el mencionado García haya permanecido al mando de las Escuelas "Carlos Holguín" y "Carlos E. Restrepo" por más de 20 años. b.- Se reitera, ninguna de las testigos dio la razón de su dicho, es decir, no dieron explicación satisfactoria del porqué rememoraban con precisión esas calendas, se limitaron a repetir lo narrado en los hechos de las demandas. c- Si se hace un cotejo del valor que contiene la copia del título valor de folio 26, $65.770,00 con el salario mínimo legal mensual vigente para el 1995, $118.933,50, no guarda relación, incluso ni tratándose aquel pago el correspondiente a una quincena. d. - La señora Ana Sofía pese a que menciona unas fechas coincidentes con las indicadas en el libelo genitor, resulta contradictoria cuando en su versión dice que las del contrato de trabajo de Rocío Emilsen son las mismas de las del contrato de ella, esto es, de noviembre de 1974 a septiembre de 1999, y luego afirma que ella había iniciado labores el 1 de agosto de 1975 y terminado en enero de 1997; y e. - De contera, el hecho que todas hayan accionado laboralmente contra la misma entidad por similares hechos y pretensiones como se pudo constatar en el derecho de petición que reposa a folios 13 a 22, al punto que a quien preside esta Sala de Decisión tiene a su cargo la resolución de los casos de las señoras Gloria Elena Álvarez de Mazo y de Ana Sofía Pedraza Pedraza, sin duda no les permitía declarar imparcialmente por el lógico interés en las resultas del proceso.
Si bien es cierto que la jurisprudencia nacional en materia laboral ha admitido la declaración de compañeros de trabajo, circunstancia que no los inhabilita para rendir testimonio ni les quita la calidad de tales, también lo es que en algunos casos no son los más aptos como aconteció en autos, ni era tampoco la única prueba con la que contaba la parte demandante puesto que bien pudo traer al proceso otras personas que igual pudieran dar fe de lo acontecido en torno a este punto que no se demostró debidamente.
En tal secuencia, al no conocerse, así fuera por aproximación, el período durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo habido entre las partes, mal podría entrarse a deducir valores por los conceptos relacionados en el acápite de pretensiones de la demanda y en tal secuencia, la sentencia bajo examen amerita REVOCATORIA como en efecto se hará en cuanto la condena impuesta a título de pensión sanción, y se CONFIRMARA en la absolución de las demás prestaciones y sanciones moratorios, pero por las razones aquí expuestas, sin que con ello se esté inobservando el principio general del derecho procesal y la garantía constitucional de la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante o reformatio in pejus, habida consideración que como se advirtió desde el inicio, el fallo sería revisado por el grado de consulta, CPTSS artículo 69, para el cual también rige aquel.
En ese orden, se relevó de conocer las razones contenidas en la impugnación de la parte demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial (f.°18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, el que no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS y 1º 2º 4º 53 y 58 de la CN (f.° 19 a 25, ibídem ).
Para la demostración del cargo, señala que está de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, en cuanto a que encontró demostrada la relación laboral entre las partes aplicando lo establecido en el artículo 53 de la CP. Como errores manifiestos de hecho, se singularizaron los siguientes: -No dar por demostrado estándolo que los extremos de la prestación del servicio si se pueden determinar en el sub lite. -No dar por demostrado estándolo que la existe(sic), al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda que reposa a folios 42 a 47 del cuaderno principal y la « prueba testifical ». Luego de reproducir los hechos 2º, 3º y 4º de la demanda; el segundo referente a los extremos temporales de la relación laboral, el lugar donde prestó sus servicios y la labor que desempeñó; el tercero, que trata de que laboró para la demandada por más de 25 años y el cuarto, sobre las funciones que desempeñó, los que adujo en la contestación de la demanda, la accionada negó el primero y segundo y respecto del tercero lo admitió, pero aclaró que « el lavado de ropa fue a título personal con los alumnos, sin ninguna vinculación laboral con la Policía Nacional», para colegir de aquellas piezas procesales que, La repuesta de la demanda permite concluir sin asomo de duda alguno que si bien allí se negó la existencia de la relación laboral de la demandante con la institución Policía Nacional, no lo es menos que en esa fustigada del líbelo genitor del proceso no se cuestiona rotundamente y más bien se acepta el extremo temporal en que la demandante cumplió las labores que el Tribunal acepta como contrato realidad; es decir, allí se acepta no solo las actividades que desplegaba la accionante, sino también el tiempo durante el cual cumplió con ese servicio.
Entones como lo que se discute en el taque(sic) es la prueba de los extremos de la referida relación laboral (que echa de menos el juzgador de alzada), habida cuenta que efectivamente el Tribunal acepta la condición de trabajadora oficial que la demandante ostentó con respecto a la Policía Nacional, es pertinente decir que ese extremo temporal es deducible en examen de la demanda y su respuesta, cuyo contexto permite concluir que, como en efecto lo fue, la actora cumplió sus labores referidas en el hecho cuarto de la demanda, dentro de marco temporal descrito en los hechos segundo y tercero de la demanda, esto es, entre noviembre de 1.974 y septiembre de 1.999, lo que contradice aquello que el Tribunal halló demostrado sobre ausencia de prueba del tiempo de servicios.
Seguidamente, reprodujo apartes de las declaraciones de María Elvira Zapata Ríos, Ana Sofía Pedraza Pedraza y Gloria Elena Álvarez de Mazo, que por haber sido compañeras de trabajo de la demandante son idóneas para acreditar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral que existió entre las partes y que, Nótese como el Tribunal le resta entera credibilidad a la prueba testimonial, simplemente porque las testigos al unísono refirieron luego 12 años, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral (19474 y 1999), incluso algunas señalando el día y mes.
Esa claridad de estos extremos temporales, de ninguna manera comporta una marcada subjetividad como lo vislumbra la colegiatura, así, por obvias razones se incurra en algunas imprecisiones que son propias de un testigo espontáneo, desprovisto de un favorecimiento que no revela la coherencia y contundencia de sus afirmaciones. Asegura, que el Tribunal « deformó el contenido material de la prueba testimonial y si se quiere la cercenó, cuando de manera infundada no sólo la desestima, sino que la atomiza, incluso para sugerir que los testimonios están parcializados respecto de los extremos temporales ».
CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal virtud, encuentra la Sala que el Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes conclusiones: i) que la demandante era trabajadora oficial, en consideración a que su labor se encuadra en la de « confecciones y talleres »; ii) que no se demostraron los extremos laborales con las declaraciones de María Elvia Zapata Ríos, Ana Sofía Pedraza Pedraza y Gloria Elena Álvarez de Mazo, porque: no les dio credibilidad por el tiempo transcurrido entre su declaración y la terminación de la relación laboral; no dieron razón de su dicho; el testimonio de Pedraza Pedraza es contradictorio cuando identificó el inicio y terminación de la relación laboral con los de aquella, que resultan disímiles; el interés en las resultas del proceso, pues todas han demandado a la accionada en diferentes procesos y, iv) por no encontrarse acreditadas las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo, tampoco podría establecerse los valores de las pretensiones de la demanda.
La senda de ataque en casación escogida por la censora es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, según lo señaló la Corte en providencia CSJ SL9162-2017, en la que, además, se dijo: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En efecto, la recurrente no señaló las pruebas fundamento del proveído cuestionado, el valor atribuido por el juzgador a aquellos, así como tampoco la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que en la demostración del cargo la censora no observó, con relación a las pruebas que debió acusar como mal apreciadas.
Ciertamente, no analizó las que fueron fundamento fáctico de la sentencia cuestionada, como fueron el cheque librado en septiembre 7 de 1995 por valor de $65.770,00 a nombre de la actora del Banco Popular, con sello legible de la Escuela de Policía Carlos Holguín, (f.° 26, cuaderno principal); la certificación signada por el señor Luis Eduardo Sánchez, de fecha 29 de 1998; el listado de integrantes de la « Primera Sección de la Compañía General Santander », sin fecha y suscripción, sin más información y titulado Policía Nacional Escuela «Carlos E. Restrepo»; el documento que reposa a folio 29 ib; a folio 30 un documento en el que aparecen enunciados: « fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con ropa de hogar, unas cantidades y unos valores, sin más información adicional»; la certificación suscrita el 29 de julio de 1998, por Luis Eduardo Sánchez (f.° 27, ibídem ) y el título valor con el salario mínimo legal mensual vigente para el 1995, $118.933,50.
En efecto, la recurrente no cuestionó las pruebas que fueron fundamento de la decisión del Tribunal para colegir que no existió el contrato de trabajo alegado, a pesar de la obligación de atacar todos y cada uno de los fundamentos que soportan el proveído impugnado. Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.
En esencia y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al haber valorado de forma errónea las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
Esto significa que el yerro de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la valoración errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. Frente a la materia, en sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
Además, corresponde advertir que el recurrente incurre en una impropiedad al acusar de valorada erróneamente la respuesta de la demanda, cuando mediante providencia del 8 de septiembre de 2011 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda, al no subsanar su inadmisión (f.° 56, ibídem ), por lo que no es posible, siquiera, realizar análisis de dicha pieza procesal.
De otro lado, se acusa la sentencia por violación indirecta, por errores de hecho, en la apreciación de declaraciones testimoniales de María Elvira Zapata Ríos, Ana Sofía Pedraza Pedraza y Gloria Elena Álvarez de Mazo. No obstante, como ya se advirtió, estas no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se haya demostrado un yerro con elementos probatorios aptos que no es este el caso.
En cuanto a la proposición jurídica, se denuncian los artículos 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS normas procesales que obligaba su denuncia a través de la figura de la violación medio y a la exposición de los motivos por los cuales las normas adjetivas fueron el vehículo para la transgresión de las sustantivas demandadas, explicación que pasó por alto la censura.
Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ella.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo tanto, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado.
En consecuencia, la acusación se desestima y no se impondrán costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCIO EMILCE LONDOÑO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00