Radicación n.° 55459 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4268-2018 Radicación n.° 55459 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE.
I.
ANTECEDENTES Marcela del Carmen Báez Navarrete, demandó a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 1 de abril de 1992 al 20 de diciembre de 2006; que desde el 11 de julio de 1994 devengó un salario variable compuesto por un básico más comisiones; que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social «[…] sobre la parte variable de la remuneración»; que lo recibido por concepto de comisiones (premios), era una retribución a sus servicios como visitadora médica; que desde febrero de 1995 se le consignó de manera incompleta su auxilio de cesantías, pues no se tuvo en cuenta la parte del salario correspondiente a las comisiones por ventas, mismas que tampoco le fueron canceladas durante noviembre y diciembre de 2006; y que a la terminación del contrato de trabajo, no se le tuvo en cuenta la parte variable del salario, en la liquidación y pago de sus derechos laborales.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle las comisiones por ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; a reliquidarle y pagarle las primas de servicios, las vacaciones, los intereses de cesantías y los aportes a pensión, teniendo en cuenta esos mismos conceptos devengados desde julio de 1994 hasta la terminación del contrato; a las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías en forma legal y por la no consignación completa y oportuna de las cesantías desde el 15 de Febrero de 1.995.
Así mismo, que se condenara a la reliquidación de las cesantías consolidadas desde el 31 de diciembre de 1994 «[…] y cada 31 de diciembre de cada año posterior, a la fecha de terminación del contrato»; de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta las comisiones por ventas; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada del 1 de abril de 1992 al 20 de febrero de 2006, mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de visitador médico- vendedor; que como contraprestación por su labor devengaba un salario básico equivalente al mínimo legal, además de un salario variable denominado comisiones por el cumplimiento de metas.
Sostuvo, que durante la relación laboral devengó en promedio las siguientes sumas por concepto de comisiones mensuales: $317.461 para 1994, $636.375 para 1995, $735.652 para 1996, $857.568 para 1997, $894.919 para 1998, $750.223 para 1999, $1.392.906 para el 2000, $1.369.448 para el 2001, $1.755.000 para el 2002, $2.572.000 para el 2003, $2.189.100 para el 2004, $1.924.500 para el 2005 y $2.670.700 para el 2006, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar y pagar los aportes a seguridad social.
Afirmó, que la remuneración devengada mensualmente por concepto de ventas individuales y de grupo, fue denominada por la accionada como «premios», a los cuales les dio el carácter de no salariales y no los tuvo en cuenta al momento de liquidarle y pagarle las prestaciones sociales; que el contrato finalizó sin justa causa por parte del empleador, y que dichas sumas tampoco fueron incluidas en la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.
Laboratorios Biogen de Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa; afirmó, que «[…] los premios para la fuerza de ventas» otorgados por la empresa, se reconocían y pagaban por una gestión de grupo en la que participaban varias personas, por lo que no era posible establecer una relación de causalidad directa entre el trabajo de uno solo de sus miembros y el resultado obtenido; que así las cosas, no era válida la pretensión de la demandante en el sentido que « […] el valor correspondiente a dichos premios se integre en la remuneración de uno solo de los miembros del grupo».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre de 2009, adicionado el 4 de diciembre del mismo año, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: Año 2005 Cesantía: $727.166 Interés a la cesantía: $164.002 Prima de servicios: $727.166 Año 2006: Cesantía: $1.366.689 Interés a la cesantía: $164.002 Prima de servicios: $1.366.689 Vacaciones: $746.003 Reliquidación de la indemnización por despido injusto: $8.593.567 Así mismo, condenó al pago de la indemnización moratoria «[…] correspondiente a $60.746 diarios, desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, correspondiente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sobre el valor de la reliquidación, hasta que se efectué el pago (sic)»; al pago de las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2006 en cuantía de $5.336.270; al pago de los aportes a Seguridad Social del 1° de abril de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2006 «[…] con base en el salario integral y de conformidad con la liquidación que el fondo establezca […]»; al pago de la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, en cuantía de $87.259 para el año 2005 y $164.0022 (sic) para el año 2006.
Declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas hasta el 20 de octubre de 2004. Absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar las pruebas que figuraban en el plenario, entre ellas, el « Acta de aclaración de contrato de trabajo» que mencionaba que «[…] el trabajador recibirá PREMIOS quedando por fuera de la base para liquidar prestaciones sociales (fl 151)»; la liquidación de los premios de ventas y mercadeo de los años 2001 a 2006, que evidenciaba que la actora recibió dicha ganancia mensualmente; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el cual expresó que dichos premios «[…] retribuían el servicio del equipo en ventas de laboratorio», así como el absuelto por la demandante, donde expresó que llamaban premios, a las comisiones.
Igualmente, valoró la declaración de María Alejandra Socha Manrique (f.°284 a 290) y el acta de aclaración del contrato de trabajo (f.°149 a 151), y expresó: Vale recalcar entonces que el acta donde se modificó por la demandada con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas que las comisiones que venía pagando a cada uno de ellos se cambiaría por PREMIOS, de allí que tal afirmación reitere el cambio de “comisiones” por PREMIOS, lo cual se traduce en una alteración de nombre, que no de las condiciones de trabajo.
Como corolario de lo anterior, para la Sala es claro que la demandada cambió la denominación de las comisiones por la de PREMIOS, intentándole dar la connotación no salarial a dicho rubro, sin embargo en la aplicación del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las formas, refulge evidente que el ítem PREMIOS es una verdadera comisión por VENTAS cuyo aporte a la demandada se hizo por la accionante de manera individual al grupo de la que pertenecía, por tanto su naturaleza salarial es innegable […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[…] revoque el fallo del a-quo en todas sus partes y, en su lugar absuelva a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 37, 55, 57 ordinal 4, 64, 186, 249, 253 y 306 de la misma codificación y con el artículo 65 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enumeró: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete desempeñó el cargo de Visitador Médico- Vendedor. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el cargo desempeñado por la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete en la sociedad demandada fue el de Visitador Médico, exclusivamente, y no de Vendedor. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía incluir los premios otorgados a la trabajadora, como integrante del grupo que constituía la “fuerza de ventas”, en la base para liquidar prestaciones sociales, pese al convenio celebrado por las partes sobre ese particular. 4. Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada, mediante un Acta, modificó con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas el concepto de comisiones, que venía pagando a cada uno de ellos, por el de PREMIOS. 5.
Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que mediante la manifestación contenida en esa Acta (?) (sic), se reiteró el cambio del concepto de comisiones por el de PREMIOS. 6. Dar por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada cambió la denominación de las Comisiones por la de PREMIOS, intentando dar una connotación salarial a dicho rubro. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo de la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete (1° de abril de 1992 a 20 de diciembre de 2006), la demandante jamás manifestó inconformidad con el convenio relativo al carácter no salarial de los premios reconocidos a los integrantes de la Fuerza de Ventas. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que los premios se pactaban por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía dentro de un proceso en el que los resultados dependen de una gestión de grupo y no individual que involucraba diversas actividades, por lo que no hay relación de causalidad directa entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos que se realizaban a la actora por el concepto denominado “premios” e “incentivos de ventas” son los constitutivos de salario, por cuanto se generan con ocasión del esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el Presupuesto Anual de Ventas preparado por la empresa recoge las expectativas de ingresos y utilidades para cada ejercicio anual que depende del trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS, de la que formaba parte la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se observa razón válida que justifique la actitud de la empleadora en no tener en cuenta el pago hecho por concepto de “premios”, para efectos de liquidar las distintas acreencias laborales a que tenía derecho la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete. Estimó, indebidamente apreciadas, estas pruebas: […] el contrato de trabajo suscrito por Laboratorios Biogen de Colombia S.A. y la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete el 1° de abril de 1992, el Otrosí sobre los conceptos no constitutivos de salario de la misma fecha y el Acta de aclaración del contrato de julio 15 de 1999 (folios 146 a 152), las copias de las liquidaciones de Premios de Ventas y Mercadeo correspondiente a los años 2001 a 2006 (folios 180 a 279), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folio 171 a 175 y 281 a 284), el interrogatorio de parte absuelto por la accionante (folios 177 a 178) y la declaración de Maria Alejandra Socha Manrique (folios 284 a 291).
Dijo, que no se analizaron los siguientes documentos: […] los Certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables comprendidos entre 1993 a 2006 (folios 79 a 93), la certificación del Revisor Fiscal del 3 de febrero de 2009 (folio 180), la certificación de folio 93, la liquidación del contrato de trabajo de folios 96, el Otrosí al contrato de trabajo de julio 11 de 1994 comunicando el traslado al cargo de Asistente de Publicidad y Visitador Médico (folio 98) y las cartas dirigidas a AUTONAL y a la Embajada del Canadá los días 23 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 2002, respectivamente (folios 116 y 117) […] las declaraciones rendidas por Fernando Londoño Benveniste (folios 382 a 385) y Jesús Antonio Capacho Gonzáles (folios 369 a 372).
En la demostración, indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que el cargo desempeñado por la actora era el de «visitador médico- vendedor», pues de las pruebas que figuran en el plenario, entre ellas el contrato de trabajo suscrito por las partes, el otrosí sobre los conceptos no constitutivos de salario, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la declaración de María Alejandra Socha, la liquidación del contrato de trabajo, entre otras, se observaba que la función desempeñada por la actora era la de visitador médico, «[…] sin que en ninguno de los documentos que se mencionan, ni el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada, ni las declaraciones de terceros, se aluda al cargo de Vendedor».
Arguyó, que resultaba inexplicable el hecho de que el ad quem hubiese considerado que la sociedad demandada modificó mediante un acta, el concepto de comisiones que venía pagando a los trabajadores del área de mercadeo y ventas, pues en ninguno de los cuadernos del expediente reposaba la mencionada acta, mediante la cual «[…] según el sentenciador, la sociedad modificó el concepto de Comisiones por el de Premios, con el fin de dar una connotación no salarial a estos últimos».
Precisó, que la actora nunca efectuó reclamaciones relacionadas con la no inclusión de los premios en la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, y que por el contrario, «[…] lo que se desprende de los medios probatorios respecto a la naturaleza no salarial de los “premios”, es que el acuerdo fue suscrito libremente por la trabajadora y conociendo las particularidades para hacerse acreedora a los mismos […]».
Indicó, que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, se observaba que la actora no tenía asignada una meta individual de ventas, sino que esta y el premio se generaban para el grupo de trabajo y no respecto de la gestión propia de cada uno de sus integrantes; así mismo, expresó que en el acta de aclaración del contrato de trabajo se evidenciaba que los premios se pactaban «[…] por el cumplimiento de los presupuestos de ventas anuales de la Compañía dentro de un proceso en el que los resultados dependían de una gestión de grupo y no individual y que involucraba diversas actividades», es decir, que no existía una relación de causalidad entre la gestión personal del trabajador y el resultado obtenido por el grupo.
Afirmó, que una vez demostrado el error con las pruebas calificadas, era procedente el examen de los testimonios de María Alejandra Socha, Fernando Londoño Benviste y Jesús Capacho. Complementó, que los comprobantes de pago y los extractos de la cuenta de ahorros de Davivienda, únicamente evidenciaban el valor de los pagos efectuados a la actora, los cuales no constituían salario por el solo hecho de haber sido consignados a la cuenta de la trabajadora como «Abono en cuenta corriente por pago de nómina», pues ello solo demostraba que se realizaba a través de una transferencia electrónica a la cuenta de nómina.
Adujo, que de los certificados de ingresos y retenciones de los años 1993 a 2006, no era posible establecer que los premios recibidos por la actora como integrante de la fuerza de venta, constituyeran salario. RÉPLICA Indicó, que la recurrente se equivocó en la formulación del alcance de la impugnación, pues solicitó que se casara la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de junio de 2010, aun cuando en el proceso no existe ningún fallo de esa fecha, sino del 15 de diciembre de 2015.
Así mismo, señaló que el cargo estaba llamado al fracaso, toda vez que no logró demostrar que el ad quem hubiese incurrido en un error manifiesto, pues éste en la libre valoración de las pruebas encontró probado que la actora hacía parte de la fuerza de ventas de la empresa demandada, que recibía premios en forma mensual, como retribución a su servicio, por lo que no había duda que eran salario y base para liquidar sus prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES Importa reiterar, como se expuso en sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
En igual sentido, en sentencia CSJ SL1184-2018, se dijo: […] para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.
En claro lo anterior, procede la Sala con el análisis de las pruebas invocadas en el cargo: El contrato de trabajo suscrito por Laboratorios Biogen de Colombia S.A. y Marcela del Carmen Báez Navarrete el 1 de abril de 1992 (f.° 146 y 147), expresa: […] 2ª. SALARIO. La cuantía y modalidad del pago de la remuneración serán la ya indicadas.
El trabajo en días de descanso obligatorio y el que exceda la jornada ordinaria, se remunerará con los recargos de ley, siempre y cuando sean previamente autorizados por escrito por el EMPLEADOR. Se exceptúan de esta norma los trabajos urgentes que requieran atención inmediata, y que por su carácter imprevisible, no puedan ser previamente autorizados.
En estos casos el trabajador deberá informar al EMPLEADOR lo antes posible, para la elaboración de la autorización. Se conviene que el 82.5% de los ingresos que se percibieren por concepto de comisiones o cualquier otro factor de salario variable constituye remuneración ordinaria y el restante 17.5% retribuirá los descansos dominicales y festivos. 3ª.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. En los términos del artículo 128 del CST no constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX de dicho Código, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el EMPLEADOR, tales como la alimentación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
El Otrosí al contrato de trabajo (f.° 149), del 1 de abril de 1992, es del siguiente tenor: […] Convienen el EMPLEADOR Y EL EMPLEADO, con base en lo dispuesto en el artículo 128 C.S.T., que además de los conceptos que tal forma prevé como no constitutivos de salario y de las PRESTACIONES SOCIALES de que tratan los TITULOS VIII Y IX de dicho Código, no constituyen SALARIOS, las GRATIFICACIONES, BENEFICIOS Y LOS AUXILIOS que el EMPLEADOR otorgue al EMPLEADO bien sea en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan de la liberalidad del EMPLEADOR o del acuerdo contractual, y sea que se paguen en DINERO O EN ESPECIE, tal como la ALIMENTACIÓN o el SUBSIDIO de ella, la VIVIENDA en caso de otorgarse, las PRIMAS EXTRALEGALES POR VACACIONES, NAVIDAD o cualquier causa, las GRATIFICACIONES POR CUMPLIMIENTO DE CUOTAS Y LOS PREMIOS E INCENTIVOS DE VENTAS, los AUXILIOS DE ESTUDIO, MATERNIDAD, o por cualquier otro hecho o suceso, y en general, cualquier prestación que el EMPLEADO reciba del EMPLEADOR en virtud del PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES que éste último tenga establecido o establezca en el futuro.
El Acta de aclaración del contrato, de julio 15 de 1999 (f.° 150 a 152), señala: […] 1.2. En la actualidad desempeña el cargo de VISTADOR MEDICO. 1.3. A partir del 1 de enero de 1995 se acordó entre la empresa y sus trabajadores que la remuneración por el trabajo lo sería exclusivamente el salario pactado y reconocido como tal, tanto por el empleador como por el trabajador, dejando por fuera de la base para liquidar sus prestaciones sociales los dineros que la empresa le pagaría con el carácter de PREMIO, acuerdo que se ha expresado y formalizado con todas las personas que se han vinculado a la empresa con posterioridad a esa fecha, dentro de los siguientes parámetros básicos: 1.3.1.
Un PREMIO POR VALOR FIJO merecido al alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes, por ventas, de acuerdo con documento ANEXO a la presente acta.
1.3.2. UN PREMIO ESPECIAL, por alcanzar el grupo al que pertenece, en el mismo mes, el ciento por ciento de las cuotas propuestas, lo que se conoce como PREMIO INTEGRAL, DE CONJUNTO O PULI, por el valor que aparece en el anexo bajo este concepto. […]
SEGUNDO: ACLARACIÓN: Para efectos de resolver de una vez por todas y para siempre cualquiera mala interpretación que pudiere darse a la composición de la retribución de las personas que prestan sus servicios en el área de ventas de la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. en general y del trabajador MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE, en particular, las partes convienen la siguiente aclaración: 2.1.
Que el salario de TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($310.000.00) que han convenido para ser pagado mensualmente al trabajador, por parte de la Empresa constituye su ÚNICA RETRIBUCIÓN LABORAL y por tanto será sobre su monto sobre el que se pagarán y reconocerán las prestaciones que la ley tiene reservadas para los trabajadores, lo mismo que los valores que se pacten al futuro por este concepto. […] 2.3.
Que la empresa prepara, con el personal de mercadeo y la dirección de ventas un PRESUPUESTO ANUAL DE VENTAS que recoge las expectativas de ingresos y utilidades para cada ejercicio anual, que depende del trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS, de la que forma parte el trabajador (sic) MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE y de la administración de la que no participa. 2.4.
Que los accionistas RECONOCEN Y PREMIAN la gestión del trabajador, en cuanto contribuyen a la generación de UTILIDADES para la EMPRESA, participándoles de ellas, pero sin relación de causalidad con su trabajo ni como remuneración del mismo, los valores que corresponden a los premios que el trabajador ha venido recibiendo hasta la fecha. 2.5.
Que tratándose de una operación económica en la que los premios significan un ingreso para el trabajador, este se ha calculado y convenido entre las partes, previo un análisis económico, sin ningún otro beneficio prestacional o legal de naturaleza laboral, de tal manera que si por cualquier circunstancia, fuere legal o convencional, pudiere pretenderse que el valor de los premios tuviere efectos laborales, por la voluntad expresa de las partes, los tendrá exclusivamente en la cuantía necesaria para que el valor del salario, sumado a las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes alcanzaren el mismo valor total de los premios recibidos. […] A folios 180 a 279, reposan las copias de las liquidaciones de premios mensuales por ventas y mercadeo correspondiente a los años 2001 a 2006, en los que se relaciona a la demandante, con la siguiente descripción: «ANTICIPO PREMIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO».
De los interrogatorios absueltos por la representante legal de la sociedad demandada (f.° 171 a 176) y por la accionante (f.° 177 a 178), no se desprende la prueba de confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), puesto que las repuestas de cada uno, no le produjeron consecuencias jurídicas adversas o que favorecieren a la parte contraria: la accionada dijo que, si bien se pagaban premios que retribuían los servicios del equipo de ventas de laboratorio, «incluida Marcela Báez Navarrete», no era cierto que hicieran parte de la liquidación de prestaciones porque se había pactado que no eran constitutivos de salario; mientras que la actora respondió, que a pesar que había firmado la cláusula que les quitaba a los premios por ventas, dicha connotación, para ella sí eran factor salarial.
Las declaraciones de María Alejandra Socha Manrique (f.° 284 a 291), Fernando Londoño Benveniste (f.° 382 a 385) y Jesús Antonio Capacho Gonzáles (f.° 369 a 372), no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, pues en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los únicos medios que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Los Certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables 1993 a 2006 (f.° 79 a 93) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 96), aluden a los «[…] ingresos originados en la relación laboral de Marcela del Carmen Báez Navarrete»; con ello, simplemente se corrobora la posición jurídica de la sociedad en la presente litis, es decir, que los premios por ventas no constituían factor salarial.
La certificación del Revisor Fiscal del 3 de febrero de 2009 (f.° 180), las cartas dirigidas a «AUTONAL» y a la Embajada de Canadá, los días 23 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 2002, respectivamente (f.° 116 y 117), afirman que el cargo de la demandante era de Visitador Médico y que no tenía funciones de ventas; sin embargo, se contradicen estos documentos cuando al mismo tiempo se deja constancia de que la trabajadora recibía dinero por concepto de «premios no constitutivos de salario», y también quedó desvirtuada con la respuesta de la representante legal de la demandada, en el interrogatorio, donde admitió que ella «hacía parte del equipo de ventas»; aunado a la documental donde se verifica que recibía pagos mensuales por este concepto (f.° 180 a 279).
A juicio de la Sala, los dos errores que admiten ser despejados son aquellos en que la recurrente afirma: i) que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía incluir los premios otorgados a la trabajadora, como integrante del grupo que constituía la «fuerza de ventas», en la base para liquidar prestaciones sociales, pese al convenio celebrado por las partes sobre ese particular; ii) y que dio por demostrado, sin fundamento probatorio alguno, que la sociedad demandada, mediante un acta, modificó con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas el concepto de comisiones, que venía pagando a cada uno de ellos, por el de premios.
Existe un pronunciamiento de esta Corporación, en el proceso instaurado por Fabio León Díaz Duque, contra Laboratorios Biogen de Colombia S. A., contenido en la sentencia CSJ SL 3790, 24 feb. 2010, que se comparte plenamente, por ser un asunto con similares contornos al tratado, cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación: […] 1.
Sin duda, el Tribunal realizó un ejercicio de hermenéutica en derredor del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo. […] En efecto, si para el Tribunal la habitualidad en el recibo de una suma, así proviniese de una mera liberalidad del empleador, le confiere a lo percibido un claro tinte de retribución de servicios y, en consecuencia, le infunde un definitivo carácter de salario, la preocupación y los cuestionamientos de la parte recurrente debieron centrarse en mostrarle a la Corte que, conforme a las probanzas, los pagos hechos al trabajador carecían de esa impronta de habituales.
(Subrayas fuera del texto). […] En ese sentido, permanecería totalmente intacta la conclusión del juez de la segunda instancia, edificada sobre la base del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, de que lo que intrínsecamente es salario no deja de serlo ni por el mutuo acuerdo de los contratantes ni por la determinación unilateral de uno de ellos, especialmente por quien, en doctrina, es considerado como dominante en la relación contractual laboral, en cuanto detenta el poderío económico y, además, ejerce el señorío de la subordinación jurídica, propio del contrato de trabajo.
Estima la impugnación, con sustento en el interrogatorio absuelto por el demandante, los Planes de Comisiones y el “otrosí” del contrato de trabajo, que “Los premios no eran un reconocimiento individual por la gestión del demandante sino que se alcanzaban por un trabajo en equipo en el que participaban los Visitadores médicos, los representantes de ventas y los Gerentes de Distrito Gerentes de Instituciones”.
A no dudarlo, en este discurso del recurrente se encuentra aprisionado un juicio de linaje estrictamente jurídico, como lo es el de negar el carácter salarial a los premios que no obedezcan a la exclusiva gestión individual de un trabajador, sino que se derivan de un trabajo en equipo en el que participan distintos trabajadores. Amén de que este planteamiento jurídico se ofrece exótico en un cargo orientado por la vía fáctica y probatoria, resulta oportuno precisar que el hecho de que los premios estén condicionados al logro de unas metas de ventas de un grupo específico no tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un pago, toda vez que su sola correspondencia con una gestión de grupo y no individual, no es título válido para desconocer que, en últimas y en realidad, es retributivo del trabajo particular de cada uno de los miembros que integran el grupo.
(Subrayas externas). Al no demostrarse con prueba calificada los yerros fácticos achacados al juez de segundo grado, la Corte estaría dispensada de examinar los testimonios, conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1968, bajo la lupa de las atemperaciones esbozadas por la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social.
La parte recurrente, a la par de reconocer que los deponentes son los únicos que sostienen que los premios corresponden a las comisiones que el trabajador recibía con anterioridad, expresa que “tal afirmación riñe con lo consignado en la prueba documental ya referida, con lo explicado por el mismo demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y con lo expuesto por María Consuelo Báez Navarrete y Jorge Eduardo Rodríguez Cardozo”.
Olvida la impugnación que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que le permite al juez laboral acoger unas probanzas en desmedro de otras.
(Subrayas intencionales). 2. A mayor abundamiento, importa anotar que, estando establecido que el demandante recibió habitualmente pagos por concepto de lo que se denominaron premios, el tema en discusión se restringe a determinar si, en perspectiva del ordenamiento jurídico existente, tiene eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por ese concepto.
La Corte se reafirma en su criterio en torno a los elementos que identifican un pago efectuado al trabajador, para que pueda considerarse que tiene un carácter retributivo de los servicios prestados: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(Se destaca). “Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz. (Destacado adicional). “Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la actividad que en tal sentido realiza el trabajador.
En otras palabras, la causación depende, en principio, de las ventas que haga el trabajador directamente, de manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al pago de las comisiones que se hayan pactado. “Desde luego, lo anterior no obsta para que el empleador, dentro de su autonomía contractual, pueda reconocer a su servidor comisiones por ventas no realizadas directamente por éste, sino por un grupo bajo su mando, o que en especiales situaciones beneficie al asalariado con comisiones sobre ventas para las cuales no sea necesaria la actividad directa del empleado, casos en los cuales es necesario ubicar la fuente o causa de los pagos, que bien puede ser el contrato de trabajo o cualquier documento suscrito por las partes”.
(Sentencia del 10 de julio de 2006, radicado 27325). El contrato de trabajo informa de un salario de $350.000,oo pagadero por mes vencido, al que se adicionó un “OTROSÍ”, cuyo texto, a la letra, dice: “Convienen EL EMPLEADOR y el EMPLEADO, con base en lo dispuesto por el ARTICULO 128 C.S.T. que además de los conceptos que tal forma prevé como no constitutivos de salario y de las PRESTACIONES SOCIALES de que traten los TITULOS VIII y IX de dicho código, no constituyen SALARIOS, las GRATIFICACIONES, BENEFICIOS y los AUXILIOS que el EMPLEADOR otorgue al EMPLEADO bien sea en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan de la mera liberalidad del EMPLEADOR o del acuerdo contractual, y sea que se pague en DINERO o en ESPECIE, tal como la ALIMENTACION o el SUBSIDIO de ella, la VIVIENDA en caso de otorgarse, las PRIMAS EXTRALEGALES por VACACIONES, NAVIDAD o cualquier causa, las GRATIFICACIONES por CUMPLIMIENTOAS (sic) DE CUOTAS y los PREMIOS E INCENTIVOS DE VENTAS, los AUXILIOS DE ESTUDIO, MATERNIDAD, por cualquier otro hecho o suceso, y en general, cualquier PRESTACION que el EMPLEADO reciba del EMPLEADOR en virtud del PLAN DE BENEFICIO EXTRALEGALES que este último tenga establecido o establezca en el futuro.” (Folio 91).
El cambio en la denominación del pago no varía la naturaleza retributiva, de suerte que, como lo ha considerado la Corte en procesos análogos al presente, seguidos contra la misma sociedad aquí demandada, simplemente hubo una alteración del nombre pero no de las condiciones de trabajo ni de la forma de retribución de los servicios, pues es claro que los aludidos premios estaban atados directa y proporcionalmente al trabajo que desplegara el trabajador, toda vez que dependían de unas metas de ventas de un grupo específico de trabajo, circunstancia esta última que no desvirtúa el carácter salarial del pago, conforme se explicó en la sentencia arriba reseñada, porque el hecho de que el pago responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo.
(Subrayas extras). Luego, si el pago realizado al promotor de la litis tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo frente a algunos auxilios o beneficios.
Pero, como también lo ha dicho la Sala de manera reiterada, en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, naturaleza y finalidad, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales. […] Consecuente con lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque los argumentos expuestos por el Juez Colegiado resultan razonables y a tono con la postura de la Sala en controversias seguidas contra la misma empleadora, donde se concluyó que hubo una alteración del nombre pero no de las condiciones de trabajo ni de la forma de retribución de los servicios, pues es claro que los aludidos premios estaban atados directa y proporcionalmente al trabajo que desplegara el trabajador, toda vez que dependían de unas metas de ventas de un grupo específico de trabajo, circunstancia esta última que no desvirtúa el carácter salarial del pago; es decir que permanece incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, erigida sobre la impronta del principio de libre formación del convencimiento, descrito con propiedad en sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE, contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00