Micelio
SL4267-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4267-2022 Radicación n.° 91493 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL, JOSÉ WILLIAM HURTADO RIASCOS, HENRY CÁRDENAS, HUGO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ANÍBAL PERENGUEZ contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí, para que se declare que entre ellos y la pasiva, se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 2 transporte; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop y Fe y Esperanza, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Henry Cárdenas 16/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Hugo Álvarez Hernández 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza José William Hurtado Riascos 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 1/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Luis Alberto García Cañaveral 16/06/2004 10/11/2005 Azurcoop 11/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Jesús Aníbal Perenguez 25/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 3 de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Luis Alberto García Cañaveral $863.000 José William Hurtado Riascos $1.001.666,66 Henry Cárdenas $820.166,66 Hugo Álvarez Hernández $898.000 Jesús Aníbal Perenguez $922.916,66 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas.

Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que a Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas y Jesús Aníbal Perenguez les adeudan las cotizaciones a pensiones del mes de agosto de 2006; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas.

Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones.

Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 5 personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 1° de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., con fundamento en que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.

Revisó los argumentos de los demandantes relacionados con la dependencia de las cooperativas en la accionada, para lo cual estudió las ofertas mercantiles y las actas de verificación de cumplimiento, en especial las obligaciones de las asociaciones relacionadas con «mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 6 dependientes, como de sus antecedentes» y los compromisos de la demandada relativos a «erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento».

También examinó los contratos de prestación de servicios, celebrados por el Ingenio Pichichí SA con las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo, para liquidar las cooperativas. A partir del análisis de esas evidencias, consideró que dichos documentos por sí solos no constituían «prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio».

Estudió los testimonios de Licenia Galindo y Amparo López, y destacó que aquellas afirmaron que fueron nombradas por la asamblea de asociados de las cooperativas, y que, si bien sus honorarios fueron pagados por la accionada, nunca le informaron a aquella sobre su gestión, sino a los representantes de las asociaciones. También se refirió a lo atestiguado por William de Jesús Calvo y José Lubin Cobo, resaltando que aquellos señalaron que Ingenio Pichichí S.A. no dio órdenes a los demandantes.

Concluyó que la falta de autonomía de las cooperativas no implica «dar por demostrado que bajo los extremos Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales invocados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador», y que no se allegaron pruebas que permitieran concluir la existencia, temporalidad y continuidad de la prestación personal del servicio de los demandantes, y mucho menos la subordinación de estos a Ingenio Pichichí S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas, Hugo Álvarez Hernández y Jesús Aníbal Perenguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan cinco cargos, que, replicados por la demandada, se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 8 Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST, aspecto que en mención a tal hecho indicativo, como carga procesal se encuentra a cargo de los demandantes. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados voluntariamente a las CTAs. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que lasCTAs (sic), no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 13.- No dar por demostrado, estándolo que las CTAs realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró la (sic) dotaciones a los asociados de las CTAs.

Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 9 15- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de las CTAs desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 16- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigaciones de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias.

Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relacionan las siguientes: Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: Las de folios 163 al 172 Actas de acuerdo, suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11. Las de folios folio 284 numeral 14º, 292 numeral 13º, 354 numeral 14º, 363 numeral 14º, 374 numeral 13º, 389 numeral 14º, 401 numeral 14º, 409 numeral 13º, 416 numeral 13°, que corresponden a la OM-002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM-081-08 de 01/07/008, OM del 02/01/008, OM-93/008, OM de 01/04/008, OM-101 de 10/11/008, OM-88-08 de 14/04/008, las cooperativas Progresar, Practicaña y Fe y Esperanza debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados La de folio 138 numeral 14 correspondiente a la Oferta Mercantil 808 de 14 de agosto de 2008; 146 numeral 13 correspondiente a la Oferta Mercantil OM 101 de 10 de noviembre de 2008; 152 numeral 3 que corresponde la OM-004 de 27 de enero de 2009.

Las de folios 156 al 157; y 147. en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.302, 303, 423, 429, 496, 497). Las de folios 517 a 521, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes cooperativas entre Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 10 estas, Azurcoop, Fe y Esperanza, Agrocoop, Practicaña, Progresar y Progresemos, y que la contratante suministra los costos de tal proceso.

Las de folios (fl. 277, 287, 294, 299, 307, 357, 364, 370, 376, 392, 404, 411, 418) pago a terceros. La de folio 305 y 426 que se entrega por el Ingenio $420.000 para cada asociado. La de folio fl.293, 306, 308, 369, 410, 420, 483, 494), el Ingenio dona al fondo de solidaridad de la CTA la suma de $29.000.000. La de folios (fl. 317, 318, 437, 438, 510, 511 el INGENIO suministra el transporte.

Las de folios 268 cláusula 15 numeral 3º, 275 numeral 5º, 285 numeral 5º, 293 numeral 9, y 335 cláusula 15 numeral 3º, 336, 340 numeral 3º, 348 cláusula 5 numeral 3º, 349, 355 numeral 5º, 363 cláusula 4 numeral 5º, 369 numeral 9º, 410, numeral 9º, 449 cláusula 16º numeral 3º, 352 cláusula 15 numeral 3º, 457 numeral 3º, 483 numeral 9º correspondiente al suministro de dotaciones por el INGENIO cada 4 meses.

Las de folios 278, 289, 295, 359, 365, 371, 394, 406, 412 el INGENIO puede impedir el ingreso y exigir el retiro de socios de las CTAs. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ S.A. a folios 49 al 55. 2.- La (sic) historias laborales de los demandantes de folios 60 al 159. 3.- La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 201 AL 235 sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 239 al 257 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales de los demandantes.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas valoradas, al concluir que se demostró que las cooperativas fueron autónomas y que no se probó la prestación continua de los servicios prestados por ellos. Complementan que el juez de apelaciones pasó por alto las actas de junio de 2005, de agosto de 2010 y de febrero de 2011, denominadas «VERIFICACIÓN ACUERDO FIRMADO ENTRE COTEROS Y EL INGENIO PICHICHÍ», en los que la Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 11 llamada a juicio se comprometió a entregar dotaciones y donaciones para vivienda y educación, pagar la seguridad social y capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, su injerencia en la creación de aquellas, y la falta de autogestión e independencia financiera y administrativa de las mismas.

Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; que el capital provenía del ingenio, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas, y iii) realizar pagos a terceros.

Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 517 a 521, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó la cooperativa, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido declaradas disueltas y liquidadas por el ingenio.

Indican que el colegiado tampoco apreció los documentos que militan a folios 293, 305, 306, 317, 318, 369, 410, 420, 426, 437, 438, 483, 494, 510 y 511, pues Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 12 estos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $29.000.000 con destino al fondo de solidaridad; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte.

Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación del 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y Ley 1233 de 2008.

En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 13 encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes, y de desvirtuar los extremos temporales.

Dice que, en todo caso, las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo sí se probaron con las historias laborales. VIII. CARGO TERCERO Acusan el fallo del Tribunal de ser violatoria «de la ley sustancial por infracción» de los artículos 8, 16 y 17 del «Decreto 4588» en relación con el 24, 35 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, y que según el 16 y 17, está prohibida la intermediación laboral a las cooperativas de trabajo, la cual está permitida solamente para las empresas de servicios temporales.

Citan la providencia CC T962-2008 mediante la cual se reiteró la prohibición de las cooperativas de trabajo de ejecutar labores de intermediación laboral, y añadieron que el Tribunal debió concluir que existió un contrato de trabajo entre ellos y la accionada, pues las asociaciones actuaron como simples intermediarias de Ingenio Pichichí S.A. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CARGO CUARTO Le recriminan al Tribunal haber transgredido «la ley sustancial por infracción directa» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas relacionadas en el cargo anterior. Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario.

Por lo tanto, estiman que el Tribunal infringió la ley, […] al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO y además, como lo reseñó el Tribunal, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y pagó los costos de tal proceso, allí el tribunal descubrió la intermediación, pero calló, se reveló (sic) a la aplicación del rigor de la ley.

Destacan que realizaron las actividades propias del ingenio en sus largos extremos temporales de 2004 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado. X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las normas reseñadas en los cargos tercero y cuarto. Recalcan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 15 temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que el INGENIO contrató con las CTAs las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. XI.

RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que la acusación tiene defectos de técnica pues: i) está incompleta, ya que el Tribunal basó su decisión en los testimonios de José Cobo, Licenia Galindo, Amparo López Espejo y William de Jesús Calvo, pruebas que no fueron denunciadas como indebidamente valoradas; ii) no se cumplieron con las cargas propias de un cargo por la vía indirecta; y iii) parece más un alegato propio de las instancias.

Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que en ninguna parte de la acusación se logró demostrar que el Tribunal se equivocara al no dar por probado el elemento «prestación personal del servicio» por parte de los demandantes en favor del ingenio, pues ninguna de las Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas singularizadas da fe de que este hubiera sido el beneficiario del servicio de cada uno de los actores.

Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.

Y adiciona: Es que además resulta forzado estimar que como el Ingenio ayudó económicamente a las contratistas en algunos aspectos, por ese solo hecho se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ellas. Tal interpretación no haría sino vedar toda posibilidad de colaboración empresarial en el país. La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia. En cuanto al segundo embate, afirma que también presenta falencias técnicas, pues a pesar de que el cargo se enfoca por la vía directa, erraron los recurrentes al atacar las conclusiones fácticas del Tribunal, a pesar de que ello no procede por la senda jurídica.

En todo caso, continúa, todos esos argumentos de índole jurídica caen en el vacío, pues lo que dijo el Tribunal fue que no quedó acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, y mucho menos el de subordinación, de modo que la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos que no fueron discutidos en el embate, pues en este no se demostró que los demandantes Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaran servicios a Ingenio Pichichí S.A. en los extremos temporales aducidos en la demanda Finalmente, a los cargos restantes también les achaca errores de técnica, pues al haberse perfilado por la vía directa, se debían aceptar las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, lo que conlleva inmediatamente a su fracaso.

Esgrime que en las tres acusaciones los impugnantes no cuestionaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación. XII. CONSIDERACIONES No es verdad que el único cargo enderezado por la vía indirecta esté mal formulado, pues los censores en él identifican claramente las disposiciones normativas cuya transgresión denuncian, los errores de hecho que propiciaron esa vulneración, y los medios de prueba apreciados con error, o dejados de valorar por el fallador plural de la alzada, acompañado de una argumentación suficiente para acreditar la incidencia de tales yerros en la decisión definitiva de la instancia. De otro lado, aunque acierta la réplica al poner de presente la inadmisible mixtura de argumentos al interior de cada acusación, lo cierto es que el examen conjunto de estas permite entender saneada esa deficiencia formal de la demanda de casación. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Pues bien, el Tribunal concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 19 estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 20 intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

En el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza realmente no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

Es importante precisar que, si bien los demandantes manifestaron que prestaron sus servicios a través de la CTA Azurcoop, lo cierto es que no militan pruebas que permitan concluir que con dichas cooperativas ocurrió la intermediación por ellos aducida, sino solo con Fe y Esperanza. Pues bien, a folios 517 a 520 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de la cooperativa Fe y Esperanza.

A juicio de la Sala, esto es indicativo de la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 21 cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente ellas actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Fe y Esperanza no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la oferta que milita a folios 266 - 269 presentada por la cooperativa, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.

También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas celebradas con la cooperativa Fe y Esperanza la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas debidas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 22 justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación, y otra suma igual para el fondo de vivienda.

Por su parte, dichas asociaciones se obligaron a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 266- 269, 272-279, 282-290, 292-296, 298-301). También obran en el expediente otrosíes a las ofertas mercantiles presentadas por Fe y Esperanza (f.° 423 y 424), en los que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».

Las ofertas mercantiles presentadas por Fe y Esperanza, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra cada una, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 23 jul 2007 Si No No No No 266 – 269 16 feb 2008 Si Si Si Si No 272 – 279 14 ago 2008 Si Si Si Si No 282 – 290 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 292 - 296 2 ene 2009 No Si No Si No 298 – 301 También se comprometió la enjuiciada a prestar el servicio de transporte a los miembros de las cooperativas en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 23 transporte a contratistas», visible a folios 317 a 318 del expediente.

Por si fuera poco, a folios 2223 a 2241 militan las actas del 24 de junio, 11 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2009 (f.° 2223 – 2241), mediante las cuales se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, y en el que la empresa accionada se comprometió a capacitar a 40 asociados en cooperativismo con énfasis en administración de empresas.

Es decir, que la pasiva se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra que la cooperativa Fe y Esperanza carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esta entidad, como los demandantes, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que la cooperativa Fe y Esperanza actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Es decir, como quiera que la cooperativa Fe y Esperanza realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los actores se hacía en beneficio de aquella, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquella, es posible colegir que Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 25 Henry Cárdenas, Hugo Álvarez Hernández, Jesús Aníbal Perenguez, realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 530-134), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con la cooperativa Fe y Esperanza, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los accionantes fue a las CTAs Azurcoop y Fe y Esperanza y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso.

Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación de los demandantes, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: aquellos prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa Fe y Esperanza era una simple intermediaria, por cuanto carecía de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los referidos demandantes. En efecto, José Lubin Cobo Saavedra insistió en que ni el Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 27 ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestó que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.

Además, dijo que la decisión de liquidar las cooperativas fue libre, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 517 a 520 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de las cooperativas, lo cual viene reafirmado con el testimonio de Licenia Galindo Jiménez, quien ratificó que el ingenio sí la pagó. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas, Hugo Álvarez Hernández, Jesús Aníbal Perenguez, sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.

A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. 1.

Extremos temporales Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 28 En la demanda inicial (f.° 71 - 72), Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos, Henry Cárdenas, Hugo Álvarez Hernández, Jesús Aníbal Perenguez, dijeron que laboraron a través de diferentes cooperativas, en los siguientes estadios temporales: Accionante Inicio Final Cooperativa Henry Cárdenas 16/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Hugo Álvarez Hernández 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza José William Hurtado Riascos 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 1/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Luis Alberto García Cañaveral 16/06/2004 10/11/2005 Azurcoop 11/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Jesús Aníbal Perenguez 25/06/2004 20/11/2005 Azurcoop 21/11/2005 29/02/2012 Fe y Esperanza Estos períodos aparecen acreditados con las historias laborales visibles a folios 58 a 130 del expediente, en los que consta que los actores fueron afiliados al ISS de la siguiente manera: Accionante Inicio Final Nit empleador Henry Cárdenas Jun / 2004 Nov /2005 Azurcoop Dic /2005 Ene /2012 Fe y Esperanza Hugo Álvarez Hernández Nov / 2005 Feb / 2012 Fe y Esperanza José William Hurtado Riascos Jun / 2004 Oct /2005 Azurcoop Nov /2005 Feb /2012 Fe y Esperanza Jesús Aníbal Perenguez Jun / 2004 Oct / 2005 Azurcoop Nov / 2005 Ene / 2012 Fe y Esperanza Luis Alberto García Cañaveral Jun / 2004 Oct /2005 Azurcoop Nove / 2005 Feb / 2012 Fe y Esperanza Tal como se anunció en casación, los tiempos señalados como trabajados para Azurcoop no se tendrán en cuenta, ya que no se allegaron pruebas que demostraran que dichas cooperativas prestaran servicios al ingenio.

Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, está probado en el proceso que por lo menos desde el 23 de julio de 2007, los demandantes empezaron a prestar sus servicios a través de las cooperativas a Ingenio Pichichí S.A. Ello es así, en la medida en que a folios 266 y 301 del expediente figuran las ofertas mercantiles presentadas por la cooperativa Fe y Esperanza a la enjuiciada a partir de esa calenda.

Desde el folio 169 al 224 y del 254 al 290 aparecen las distintas ofertas presentadas por Fe y Esperanza, con las aceptaciones por parte de la demandada, y los contratos celebrados entre aquellas, por lo menos hasta el 29 de febrero de 2012, atendiendo a que un otrosí al contrato de civil de prestación de servicios fijó la vigencia del acuerdo con Fe y Esperanza hasta dicha data (f.° 322-323).

De lo anterior refulge que los accionantes prestaron sus servicios a Ingenio Pichichí S.A., a través de la cooperativa Fe y Esperanza, por lo menos desde el 23 de julio de 2007. En cuanto a los extremos temporales finales de los contratos de cada uno, se tendrán en cuenta para tales efectos las historias laborales visibles a folios 58 a 130, descritas líneas atrás, las cuales comprueban que Henry Cárdenas y Jesús Aníbal Perenguez finalizaron sus servicios el 31 de enero de 2012; y Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos y Hugo Álvarez Hernández, lo hicieron hasta el 28 de febrero de 2012. 2.

Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 30 aparece demostrada en las historias laborales (f.° 58 a 130). Ahora, debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Luis Alberto García Cañaveral: Año Salario promedio 2007 $ 575.667 2008 $ 690.333 2009 $ 810.333 2010 $ 845.333 2011 $ 881.917 2012 $ 576.000 José William Hurtado Riascos: Año Salario promedio 2007 $ 789.167 2008 $ 783.083 2009 $ 979.917 2010 $ 1.021.417 2011 $ 1.030.750 2012 $ 807.500 Henry Cárdenas: Año Salario promedio 2007 $ 693.333 2008 $ 685.000 2009 $ 835.583 2010 $ 900.417 2011 $ 822.083 2012 $ 723.000 Hugo Álvarez Hernández Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 31 Año Salario promedio 2007 $ 805.000 2008 $ 750.417 2009 $ 945.167 2010 $ 1.016.583 2011 $ 885.750 2012 $ 917.500 Jesús Aníbal Perenguez Año Salario promedio 2007 $ 787.500 2008 $ 767.917 2009 $ 912.750 2010 $ 981.583 2011 $ 931.667 2012 $ 567.000 3.

Prescripción A folio 196 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 30 de mayo de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 30 de mayo de 2011. 4. Liquidación de acreencias laborales 4.1.

Auxilio de cesantías Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible para Henry Cárdenas y Jesús Aníbal Perenguez el 31 de enero de 2012; y Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos y Hugo Álvarez Hernández, el 28 de febrero de ese mismo año, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.

Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 32 Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: - Luis Alberto García Cañaveral: $3.571.770. - José William Hurtado Riascos: $4.289.378. - Henry Cárdenas: $3.607.629. - Hugo Álvarez Hernández: $4.096.493. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 575.667$ 252.654$ 01/01/2008 31/12/2008 360 690.333$ 690.333$ 01/01/2009 31/12/2009 360 810.333$ 810.333$ 01/01/2010 31/12/2010 360 845.333$ 845.333$ 01/01/2011 31/12/2011 360 881.917$ 881.917$ 01/01/2012 28/02/2012 57 576.000$ 91.200$ 1655 3.571.770$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 789.167$ 346.357$ 01/01/2008 31/12/2008 360 783.083$ 783.083$ 01/01/2009 31/12/2009 360 979.917$ 979.917$ 01/01/2010 31/12/2010 360 1.021.417$ 1.021.417$ 01/01/2011 31/12/2011 360 1.030.750$ 1.030.750$ 01/01/2012 28/02/2012 57 807.500$ 127.854$ 1655 4.289.378$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 693.333$ 304.296$ 01/01/2008 31/12/2008 360 685.000$ 685.000$ 01/01/2009 31/12/2009 360 835.583$ 835.583$ 01/01/2010 31/12/2010 360 900.417$ 900.417$ 01/01/2011 31/12/2011 360 822.083$ 822.083$ 01/01/2012 31/01/2012 30 723.000$ 60.250$ 1628 3.607.629$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 805.000$ 353.306$ 01/01/2008 31/12/2008 360 750.417$ 750.417$ 01/01/2009 31/12/2009 360 945.167$ 945.167$ 01/01/2010 31/12/2010 360 1.016.583$ 1.016.583$ 01/01/2011 31/12/2011 360 885.750$ 885.750$ 01/01/2012 28/02/2012 57 917.500$ 145.271$ 1655 4.096.493$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 33 - Jesús Aníbal Perenguez: $3.986.792. 4.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: - Luis Alberto García Cañaveral: $63.528. - José William Hurtado Riascos: $74.667. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 787.500$ 345.625$ 01/01/2008 31/12/2008 360 767.917$ 767.917$ 01/01/2009 31/12/2009 360 912.750$ 912.750$ 01/01/2010 31/12/2010 360 981.583$ 981.583$ 01/01/2011 31/12/2011 360 931.667$ 931.667$ 01/01/2012 31/01/2012 30 567.000$ 47.250$ 1628 3.986.792$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 881.917$ 61.734$ 01/01/2012 28/02/2012 59 91.200$ 1.794$ 269 63.528$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 1.030.750$ 72.153$ 01/01/2012 28/02/2012 59 127.854$ 2.514$ 269 74.667$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 34 - Henry Cárdenas: $58.188. - Hugo Álvarez Hernández: $64.859. - Jesús Aníbal Perenguez: $65.721. 4.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: - Luis Alberto García Cañaveral: $1.420.123.

INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 822.083$ 57.546$ 01/01/2012 31/01/2012 32 60.250$ 643$ 242 58.188$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 885.750$ 62.003$ 01/01/2012 28/02/2012 59 145.271$ 2.857$ 269 64.859$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 931.667$ 65.217$ 01/01/2012 31/01/2012 32 47.250$ 504$ 242 65.721$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2010 31/12/2011 570 822.083$ 1.301.631$ 01/01/2012 28/02/2012 59 723.000$ 118.492$ 629 1.420.123$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 35 - José William Hurtado Riascos: $1.420.123. - Henry Cárdenas: $543.815. - Hugo Álvarez Hernández: $1.420.123. - Jesús Aníbal Perenguez: $543.815. 4.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2010 31/12/2011 570 822.083$ 1.301.631$ 01/01/2012 28/02/2012 59 723.000$ 118.492$ 629 1.420.123$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 822.083$ 479.548$ 01/01/2012 31/01/2012 32 723.000$ 64.267$ 242 543.815$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2010 31/12/2011 570 822.083$ 1.301.631$ 01/01/2012 28/02/2012 59 723.000$ 118.492$ 629 1.420.123$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 30/05/2011 31/12/2011 210 822.083$ 479.548$ 01/01/2012 31/01/2012 32 723.000$ 64.267$ 242 543.815$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 36 su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: - Luis Alberto García Cañaveral: $732.909. - José William Hurtado Riascos: $879.458. - Henry Cárdenas: $705.796. - Hugo Álvarez Hernández: $814.562. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 30/05/2010 31/12/2010 210 900.417$ 262.622$ 01/01/2011 31/12/2011 360 822.083$ 411.042$ 01/01/2012 28/02/2012 59 723.000$ 59.246$ 629 732.909$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 30/05/2010 31/12/2010 210 1.021.417$ 297.913$ 01/01/2011 31/12/2011 360 1.030.750$ 515.375$ 01/01/2012 28/02/2012 59 807.500$ 66.170$ 629 879.458$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 30/05/2010 31/12/2010 210 900.417$ 262.622$ 01/01/2011 31/12/2011 360 822.083$ 411.042$ 01/01/2012 31/01/2012 32 723.000$ 32.133$ 602 705.796$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 30/05/2010 31/12/2010 210 1.016.583$ 296.503$ 01/01/2011 31/12/2011 360 885.750$ 442.875$ 01/01/2012 28/02/2012 59 917.500$ 75.184$ 629 814.562$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 37 - Jesús Aníbal Perenguez: $705.796. 4.5.

Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo» En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la cooperativa Fe y Esperanza, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 30/05/2010 31/12/2010 210 900.417$ 262.622$ 01/01/2011 31/12/2011 360 822.083$ 411.042$ 01/01/2012 31/01/2012 32 723.000$ 32.133$ 602 705.796$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 38 posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue aceptada en sede casacional. 4.6. Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 4.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 39 conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la cooperativa Fe y Esperanza la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de la cooperativa Fe y Esperanza la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 40 prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Para Henry Cárdenas: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.607.629 Intereses sobre las cesantías $58.188 Primas de servicio $543.815 Total $4.209.633 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $4.209.633 31/01/2012 30/11/2022 3.900 $ 14.517.662 Para Jesús Aníbal Perenguez: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 41 Cesantías $3.986.792 Intereses sobre las cesantías $65.721 Primas de servicio $543.815 Total $4.596.328 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $4.596.328 31/01/2012 30/11/2022 3.900 $ 15.851.248 Para Luis Alberto García Cañaveral: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.571.770 Intereses sobre las cesantías $63.528 Primas de servicio $1.420.123 Total $ 5.055.421 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $ 5.055.421 28/02/2012 30/11/2022 3.872 $ 17.309.341 Para José William Hurtado Riascos: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.289.378 Intereses sobre las cesantías $74.667 Primas de servicio $1.420.123 Total $5.784.168 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $5.784.168 28/02/2012 30/11/2022 3.872 $ 19.804.510 Para Hugo Álvarez Hernández: Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 42 Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.096.493 Intereses sobre las cesantías $64.859 Primas de servicio $1.420.123 Total $5.581.476 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $5.581.476 28/02/2012 30/11/2022 3.872 $ 19.110.510 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: Luis Alberto García Cañaveral: $7.551.641. José William Hurtado Riascos: $9.124.659. Henry Cárdenas: $7.203.336. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 30/05/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 28/02/2012 268 845.333$ 7.551.641$ 01/01/2012 28/02/2012 59 28/02/2012 0 7.551.641$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES.

FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 30/05/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 28/02/2012 268 1.021.417$ 9.124.659$ 01/01/2012 28/02/2012 59 28/02/2012 0 9.124.659$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES. FECHAS N° DE DÍAS LAB.

FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 30/05/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 31/01/2012 240 900.417$ 7.203.336$ 01/01/2012 31/01/2012 32 31/01/2012 0 7.203.336$ IND NO PAGO AUX CES. FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES.

N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 43 Hugo Álvarez Hernández: $9.081.475. Jesús Aníbal Perenguez: $7.852.644. No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 29 a 48), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo se les descontaban INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 30/05/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 28/02/2012 268 1.016.583$ 9.081.475$ 01/01/2012 28/02/2012 59 28/02/2012 0 9.081.475$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES.

FECHAS N° DE DÍAS LAB. FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 30/05/2011 01/01/2011 31/12/2011 360 31/01/2012 240 981.583$ 7.852.664$ 01/01/2012 31/01/2012 32 31/01/2012 0 7.852.664$ SALARIO BASE IND NO PAGO AUX CES. FECHAS N° DE DÍAS LAB.

FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 44 de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses. En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por la cooperativa Fe y Esperanza, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay nada que compensar.

Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL, JOSÉ WILLIAM HURTADO RIASCOS, HENRY CÁRDENAS, HUGO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ANÍBAL PERENGUEZ, contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 45 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar se dispone: 1.1.- Declarar que entre el Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes Henry Cárdenas y Jesús Aníbal Perenguez se ejecutaron sendos contratos de trabajo desde el 23 de julio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2012 y, que, entre dicha empresa y Luis Alberto García Cañaveral, José William Hurtado Riascos y Hugo Álvarez Hernández, existieron contratos de trabajo desde el 23 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de ese mismo año. 1.2.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Henry Cárdenas los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $3.607.629.

Intereses sobre las cesantías: $58.188. Prima de servicios: $543.815. Vacaciones: $705.796, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $7.203.336. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 46 $14.517.662, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Jesús Aníbal Perenguez los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $3.986.792.

Intereses sobre las cesantías: $65.721. Prima de servicios: $543.815. Vacaciones: $705.796, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva Sanción por falta de consignación de cesantías: $7.852.664. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $15.851.248, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.4.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Luis Alberto García Cañaveral los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $3.571.770.

Intereses sobre las cesantías: $63.528. Prima de servicios: $1.420.123. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 47 Vacaciones: $732.909, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $7.551.641. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $17.309.341, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.5.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a José William Hurtado Riascos los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $4.289.378.

Intereses sobre las cesantías: $74.667. Prima de servicios: $1.420.123. Vacaciones: $879.458, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva Sanción por falta de consignación de cesantías: $9.124.659. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $19.804.510, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 48 1.6.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Hugo Álvarez Hernández, los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $4.096.493. Intereses sobre las cesantías: $62.003. Prima de servicios: $1.420.123. Vacaciones: $814.562, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva Sanción por falta de consignación de cesantías: $9.081.475.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $19.110.510, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los accionantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 30 de mayo de 2011.

TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4267-2022 Radicación n.° 91493 Acta 043 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL, JOSÉ WILLIAM HURTADO RIASCOS, HENRY CÁRDENAS, HUGO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ANÍBAL PERENGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1° de marzo de 2019, en el proceso promovido en contra de INGENIO PICHICHÍ SA.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, expresó que los demandantes no demostraron que el servicio prestado hubiera sido a favor de la demandada, habida cuenta de que de las documentales allegadas no se desprendía ello y los testigos convocados al asunto, reconocieron fue la relación de los casacionistas con las distintas cooperativas y no con el ingenio.

Conforme a lo expuesto, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían acreditar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones, fue que proporcionaron servicios subordinados a aquella, y que las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop y, Fe y Esperanza, con quienes se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, actuaron como simples intermediarias, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de un tercero; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como dejada de valorar o como «erróneamente apreciada», en el primer cargo, todo gira en torno a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la pasiva, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la Radicación n.° 91493 SCLAJPT-10 V.00 4 cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas.

De ello se colige, que le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA. Por último, precisa el suscrito, que, si bien en procesos de contornos similares ha estado de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227- 2021 y CSJ SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior de tales procesos, lo que determinó un resultado probatorio distinto.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA