82432.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4267-2021 Radicación n.° 82432 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELVA DE JESÚS MEJÍA DE VILLADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 5 de julio de 2018, en el proceso que instauró la recurrente y FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Melva de Jesús Mejía de Villada demandó a Cementos Argos S.A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Joaquín Emilio Villada Hernández, que en consecuencia, se le debía reconocer las mesadas «comunes y especiales»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 82432 la indexación de manera subsidiaria; las costas; y, lo ultra y extra petita que resultara probado. Igualmente pidió que se requiriera a Cementos Argos S.A., para que se llamara como interviniente ad excludendum a quien se presentó a reclamar la prestación. Como fundamento de sus peticiones, señaló que contrajo matrimonio con Joaquín Emilio Villada Hernández el 30 de julio de 1955; que a la fecha de su fallecimiento, se encontraba separada de hecho, pero con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente.
Narró que su esposo abandonó el hogar y sus obligaciones alimentarias y por ello fue condenado por la jurisdicción de familia, mediante sentencia judicial del Juzgado 4 de Familia de Medellin, autoridad que ordenó cuota de alimentos a cargo de su cónyuge, que se le descontaba de la mesada pensional, como se comprueba con los extractos bancarios aportados; que la prestación deprecada la reclamó a la sociedad accionada el 22 de agosto de 2014, pero le fue negada en comunicado del 15 de enero de 2015, bajo el argumento que se presentó otra persona con idéntico objetivo (f.° 2 a 6).
La sociedad accionada se opuso a las pretensiones formuladas y no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 61a 69). SCLA3PT-10 V.00 3* Radicación n.° 82432 Pidió que se acumulara a esta causa, la presentada por Fanny de Jesús Rendón Bedoya, solicitud que se acogió de manera favorable, mediante auto del 8 de agosto de 2015 (f.° 122 y 123), quien en calidad de compañera permanente de Joaquín Emilio Villada Hernández, manifestó que tenía «derecho a la sustitución personal a cargo de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A», al pago de las mesadas atrasadas y las que se causaran a futuro, las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos de sus pedimentos, indicó que hizo vida marital con Villada Hernández, en el municipio de Santa Bárbara, por un lapso de 14 años hasta que falleció; que de dicha unión no hubo hijos; que su compañero nunca abandonó el hogar y que muestra de ello, es que él la afilió como beneficiaria en salud, como se aprecia en la certiñcación expedida por SaludCoop el 2 de diciembre de 2004, vinculación que fue posible, luego de presentar a la entidad declaraciones extrajuicio.
Señaló que fue el propio Joaquín Emilio Villada quien, ante Notaría Pública, el 28 de diciembre de 2010 y 1 de noviembre de 2013, confesó que vivían desde hacía 10 años en unión libre y formaban un hogar, situación que se ratificó en las declaraciones de Nicanor Villa y Fabián de Jesús Yepes, que al unísono manifestaron, que la conocían y sabían que convivió con el fallecido durante 14 años; insistió que durante este lapso siempre la trató públicamente como su compañera.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 82432 Narró que su compañero falleció bajo su cuidado el 16 de agosto de 2014; que reclamó la prestación a la accionada, el 2 de septiembre del mismo año, que le fue negada; señaló que si bien Villada Hernández era casado con Melva de Jesús Mejía Jurado, al momento de la muerte, no convivía con ella (f.° 81 a 109).
Cementos Argos S.A., al contestar se opuso a todas las pretensiones, luego de referirse a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señaló que en el sub lite, se presentaron la accionante y Melva de Jesús Mejía de Villada a reclamar la prestación por jubilación, por ende, era la jurisdicción laboral la llamada a dirimir la controversia; de los hechos, solo admitió la fecha de fallecimiento del pensionado y que reclamó la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 194 a 204).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo dictado el 13 de mayo de 2016 (f.° CD 238), resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora Melva de Jesús Mejía de VILLADA ( ) le asiste el derecho a sustituir a su finado cónyuge Joaquín Emilio Villada Hernández ( ) en el pago de la prestación personal reconocida por Cementos Argos S.A., en cuantía equivalente al 70%. 4SCLAJPT-10 V.00 3ñ Radicación n.° 82432 SEGUNDO: Condenar a Cementos Argos S.A., a reconocer y pagar a favor de Melva de Jesús Mejía de Villada ( ) la suma de $18’313.420, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 16 de agosto de 2014 el 30 de abril de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada.
TERCERO: Condenar a Cementos Argos S.A. reconociendo y pagando a la señora Melva de Jesús Mejía de Villada ( ) la suma de $828.654 por concepto de 70% de la mesada pensional a partir de mayo de 2016, suma sobre la que operaran los descuentos para salud e incrementos de le ley. a seguir CUARTO: Declarar que la señora Fanny de Jesús Rendón Bedoya ( ) le asiste el derecho a sustituir a su finado compañero permanente Joaquín Emilio Villada Hernández ( ) en el pago de la prestación pensional reconocida por Cementos Argos S.A., en cuantía equivalente al 30%.
QUINTO: Condenar a Cementos Argos S.A., a reconocer y pagar a la señora Fanny de Jesús Rendón Bedoya ( ) la suma de $7’939.483, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 16 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2016, suma que deberá cancelar debidamente indexada.
SEXTO: Condenar a Cementos Argos S.A., a seguir reconociendo y pagando a la señora Fanny de Jesús Rendó Bedoya ( ) la suma de $359.551 por concepto del 30% de la mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2016, suma sobre la que operaran los descuentos para salud e incrementos de ley.
SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, en relación con el reconocimiento de intereses moratorios, y la improsperidad de los demás medios defensivos formulados por la señora apoderada de Cementos Argos S.A., III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por apelación de Fanny de Jesús Rendón Bedoya, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2018 (f.°CD 246), resolvió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y origen conocidos en cuanto se declaró que la señora MELVA DE JESÚS MEJÍA DE VILLADA, le asistía derecho a la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82432 sustitución pensional en proporción que reclama con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor JOAQUÍN EMILIO VILLADA HERNÁNDEZ para en su lugar ABSOLVER a CEMENTOS ARGOS S.A., de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora MELVA DE JESÚS MEJÍA DE VILLADA, declarándose probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de esta demandante según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICAR en consecuencia la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos en cuanto que el 100% de la pensión causada por el fallecimiento del señor JOAQUÍN EMILIO VILLADA HERNÁNDEZ, le corresponde en forma vitalicia a la señora FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA en calidad de compañera permanente supérstite a quien deberá pagársele la suma de $23’252.903 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2016.
Igualmente se ordena a CEMENTOS ARGOS S.A., que continúe pagando a la señora FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía mensual de $1’188.205, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló le correspondía determinar si, ( ) en verdad la cónyuge Melba (sic) de Jesús Mejía de Villada, por el simple hecho de haber convivido con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo y no haber liquidado la sociedad conyugal que tenía vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, se encuentra legitimada para reclamar un porcentaje de la prestación o de la pensión que en forma compartida se otorgó con la compañera permanente supérstite la señora Fanny de Jesús Rendón Bedoya, todo ello en los términos del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que a las peticionarias les correspondía demostrar una convivencia real y efectiva con el causante, citó las providencias «11 de agosto de 2015 con radicación 47534» y CSJ SL15706-2015; argumentó que la cónyuge separada de hecho, estaba obligada a demostrar que efectivamente hizo parte de la vida o de la familia del 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82432 pensionado o afiliado fallecido y que, por esa razón, su muerte le había generado esa carencia económica, moral o afectiva según las providencias CSJ SL12442-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL5891-2016 y SL16949- 2016 y CSJ SL6519-2017; reiteró que era necesario acreditar que pese a la separación de hecho se mantuvo vigente entre los cónyuges los lazos de ayuda mutua y la solidaridad.
Como hechos fuera de controversia, enlistó: ( ) que Joaquín Emilio Villada falleció el 16 de agosto de 2014 según se ve con Registro Civil de defunción de folio 11, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado por parte de Cementos Argos SA, ( ) que entre Joaquín Emilio Villada y Melba fsic) de Jesús Mejía existió un vínculo matrimonial que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de Villada Hernández, según Registro Civil de folio 12 y iii) ( ) que según el hecho tercero de la demanda principal, aceptado además por la entidad demandada, folios 2 y 61, al pensionado Joaquín Emilio Villa Hernández, le era descontada de su mesada pensional un rubro por concepto de embargo por alimentos en favor de su cónyuge Melva de Jesús Mejía, no siendo entonces motivo de controversia que Joaquín Emilio Villada dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios y que ambas demandantes acreditan con creces el requisito legal de convivencia mínima ( ) Afirmó que valorada en conjunto la prueba documental y testimonial que obraba en el expediente en relación con Melva de Jesús Mejía de Villada y de acuerdo con los artículos 176 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, se observaba que la convivencia en los términos definidos por la jurisprudencia, 5 años en cualquier tiempo, se encontraba plenamente confirmada, por cuanto, los cónyuges, sí tuvieron el ánimo de conformar una familia, que contrajeron nupcias en el año 1955 y procrearon varios hijos.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82432 Indicó que la convivencia se interrumpió de acuerdo con la confesión espontánea de la demandante, quien desde los hechos de la demanda y luego en el interrogatorio de parte practicado, reconoció que dicho requisito, solo se presentó hasta que su hijo menor tenía aproximadamente 7 años, lo que temporalmente corresponde a los años 1986 o 1987, lo que denota un lapso de aproximadamente 31.88 años, que en principio le permitiría acceder a un porcentaje de la prestación, de acuerdo con la providencia del «29 de noviembre de 2011 con radicación 40055», vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Llamó la atención en el nuevo criterio jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, la sola acreditación de una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, no le resultaba suficiente, para hacerse acreedor al derecho pensiona!, que en el caso que se analizaba, no existió solidaridad entre la pareja, que contrario a lo sostenido por la actora, el embargo por alimentos evidenciaba una ruptura definitiva de una relación conyugal y la ausencia de ayuda mutua, que se aunaba a lo relatado por las propias hijas del causante, quienes expresaron que su padre estuvo postrado por espacio de un año antes de fallecer, sin reseñar contacto alguno con su señora madre. en una cama IV.
RECURSO DE CASACIÓN 8SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82432 Interpuesto por la demandante Melva Mejía de Villada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, que case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la del a quo, concediéndole la sustitución pensiona! en un 70% y a Fanny de Jesús Rendón Bedoya en un 30% a partir del fallecimiento de Joaquín Emilio Villada, 16 de agosto de 2014, con «las mesadas comunes y adicionales».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dado que se soportan en similares argumentos, comparten elenco normativo y persiguen idéntico fin, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: [ ] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho respecto de los artículos 47, inciso tercero literal b de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia al desconocer la prueba documental y testimonial obrante en el plenario.
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82432 a. No dar por demostrado estándolo, que la señora MELVA MEJÍA DE VILLADA tenía la calidad de cónyuge supérstite del causante JOAQUIN EMILIO VILLADA, pues contrajo nupcias con este el 30 de julio de 1995 (sic) y dicha unión estaba vigente hasta el fallecimiento de este el día 16 de agosto de 2014. b. No dar por demostrado estándolo que la señora MELBA (sic) MEJÍA DE VILLADA, convivió desde el 30 de julio de 1955 hasta diciembre de 1986 con el causante, espacio de tiempo que supera con creces los 5 años exigidos en la norma. c. No dar por demostrado estándolo, que la señora MELVA MEJIA DE VILLADA tenía a su favor el descuento de la mesada del causante por concepto de embargo por alimentos, lo cual da plena certeza de la dependencia de la cónyuge respecto del causante. d. No dar por demostrado estándolo la vigencia de la unidad familiar por el vínculo matrimonial vigente entre los cónyuges por un lapso superior a los 5 años.
Dice que los mencionados yerros Lácticos fueron consecuencia de la errada apreciación del registro civil de matrimonio. Afirma que el juzgador dio al traste con la vigencia del vínculo legal, el cual solo se disolvió con el fallecimiento de su cónyuge, que aquel nunca tuvo la intención de escindirlo, pese a que se configuraba la causal del artículo 154 del CC.
Expone que la jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha señalado, que ante un vínculo matrimonial vigente y el establecimiento de otra convivencia, es viable el reconocimiento pensiona! a prorrata con el tiempo compartido. Reprocha que el juzgador hubiere negado la prestación, porque no hubo convivencia simultánea ni se demostró la 10SCLAJPT-10 V.OO Ml Radicación n.° 82432 unidad o vocación de familia, pese a que procrearon 11 hijos; asegura que el ad quem pretermitió que fue el causante quien rompió la armonía familiar, que fue condenado en un juicio de familia a proporcionarle alimentos; que quedó plenamente demostrado una convivencia de 31,88 años.
Indica que de haberse apreciado el registro de matrimonio, se colegian los 5 años exigidos para la prestación reclamada, que tan vigente es el vínculo legal, que ella ostenta la «partícula DE VILLADA», en su identificación, lo que para todos los efectos, se le reconoce como «mujer casada». VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 inciso tercero del literal b) de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como del artículo 48 de la Constitución Política, al «imponer un requisito que la ley no consagra, es decir, por dar un alcance errado a la norma».
Asegura que el ad quem le impuso una carga imposible de cumplir, esto es, ilustrar una vinculación afectiva o de comunidad de vida con su esposo al momento de su fallecimiento, por cuanto, fue él mismo quien interrumpió la armonía del hogar, abandonó el domicilio que compartían y estableció otras convivencias; memora que a su cónyuge le fue impuesta judicialmente la obligación de darle alimentos, descuentos que admitió la sociedad accionada.
SCLAJPT-IO V.OO 1 1 Radicación n.° 82432 Destaca que el único alcance normativo que la ley exige para la prestación deprecada a la cónyuge, son los cinco en cualquier tiempo después del matrimonio, como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL1399-2018, SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y «41632 de 2012». anos Narra que ella entregó poco menos de 32 años de su vida en la relación que sostuvo con el causante, dejando una descendencia de 13 hijos, 2 fallecidos, que no era lógico que la prestación se le concediera a quien solo convivió 14 años con su esposo, que ni siquiera procrearon hijos, que en concordancia con el Convenio 102 de la OIT, el fin de la sustitución pensional es proteger a quienes formaron un vínculo familiar «y lazos de necesidad» con el causante, como en su caso.
VIH. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que la separación de hecho privaba a la cónyuge del derecho a reclamar la prestación de sobrevivientes, a menos que se acreditara la permanencia de lazos de solidaridad y apoyo mutuo; que la sola acreditación de una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, no resultaba suficiente, para hacerse acreedora al derecho pensional; que no existió solidaridad entre la pareja, que contrario a los sostenido por la actora, el embargo por alimentos evidenciaba una ruptura definitiva de una relación conyugal y la ausencia de ayuda mutua; que el 100% de la pensión debía ser sustituida a la compañera permanente. 12SCLAJPT-IO V.00 HI Radicación n.° 82432 La recurrente, considera que no se valoró de forma apropiada el acervo que daba cuenta de la convivencia por espacio de 31,88 años; que la orden judicial que la benefició de una mensualidad por alimentos fue indebidamente apreciada y que no se tuvo presente que su relación con el causante dio como fruto 11 hijos; que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, exige 5 años de convivencia «en cualquier tiempo».
En relación con los argumentos de orden fáctico, sirva afirmar que el colegiado no desconoció el vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia con la ahora impugnante por espacio de 31,88 años ni los alimentos que recibió del causante por orden judicial. En ese orden, al descender a la segunda acusación dirigida desde la senda jurídica, le corresponde dilucidar a esta Sala, si la separación de hecho a partir del año 1987, sin que permanecieran los vínculos de afecto y solidaridad, privó del derecho pensión a la cónyuge, quien demostró una convivencia que superó el plazo mínimo previsto en la ley.
Sobre el punto, debe indicarse que cuando se profirió la sentencia impugnada, el precedente de esta Corporación establecía que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho, debía acreditar lazos de amistad o apoyo al momento de la muerte del pensionado, en los términos esbozados en la providencia CSJ SL14498-2017.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82432 El anterior criterio se modificó y la actual postura, es que el cónyuge con lazo matrimonial vigente separado de hecho, pude acceder a la prestación deprecada con el cumplimiento de la convivencia de cinco años, plazo que puede transcurrir en cualquier tiempo. Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el fia) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: l-l El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del fia) afiliado (al o pensionado fab dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. 14SCLAJPT-10 V.00 M3 Radicación n.° 82432 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (Subraya la Sala) Ahora bien, del precedente jurisprudencial transcrito, no se colige que además del tiempo de convivencia y la condición de cónyuge al momento del fallecimiento, se le exija alguna condición más para acceder al derecho.
De lo expuesto se colige, que cuando el Tribunal desató lo hizo bajo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, de manera que se casará la providencia, por cuanto dicha postura no se acompasa con la actual postura, razón por la cual los cargos resultan fundados y procede la casación de la providencia. el caso de mientes Sin costas por la prosperidad de las acusaciones.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo dispuso acceder a las pretensiones incoadas, declaró que a Melva de Jesús Mejía de Villada le asistía el derecho a sustituir a su cónyuge fallecido Joaquín Emilio Villada Hernández en el pago de la prestación personal reconocida por Cementos Argos S.A., en cuantía del 70% y a Fanny de Jesús Rendón Bedoya en un 30%.
SCLAJPT-10 v.oo 15 Radicación n.° 82432 Sirvan los argumentos expuestos en sede de casación, para dar respuesta a la apelación presentada por Fanny de Jesús Rendón Bedoya y al alcance de la impugnación planteado por la recurrente Melva de Jesús Mejía de Villada. En este sentido, se procede a confirmar la providencia proferida por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo dictado el 13 de mayo de 2016.
Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 5 de julio de 2018, en el instauró MELVA DE JESÚS MEJÍA DEproceso que VILLADA y FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA contra CEMENTOS ARGOS S.A., en cuanto revocó la sentencia proferida por el a quo.
En sentencia de instancia RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo dictado el 13 de mayo de 2016. Sin costas. 16SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82432 cúmplaseCopíese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y sr DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO a ORGE p: 17SCUA3PT-10 V.00