Micelio
SL4267-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1651 de 1977Ley 33 de 1985Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4267-2020 Radicación n.° 73580 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Edda María Michelena Cabrera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes – ISS en Liquidación, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente al 100% de lo percibido mensualmente en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, en días dominicales y feriados «conforme al artículo 98 de la CCT vigente»; así mismo se indexe el IBL de la primera mesada; se le paguen los intereses de mora por el no reconocimiento oportuno de la prestación, la bonificación por pensión equivalente a dos meses de salario según lo previsto en el artículo 103 de la CCT; la recompensa por servicio cuando cumplan veinte años de servicio de los trabajadores oficiales, por valor de un mes de salario; los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de noviembre de 1959; ingresó a trabajar al ISS el 22 de septiembre de 1982 y lo hizo hasta el 25 de junio de 2003, mediante contrato a término indefinido, en forma ininterrumpida y como trabajadora oficial sin especificar el cargo desempeñado, pero asegurando que tal calidad nunca la perdió; que se expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se creó la ESE José Prudencio Padilla, a cuya planta de personal pasó el día 26 de junio de 2003 y que en ella laboró hasta el 6 de diciembre de 2006.

Precisó haber trabajado por más de veinte años continuos, como lo certificó la pasiva, exactamente 24 años, Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 3 4 meses y 18 días según se indica en la resolución No. 0125 del 25 de enero de 2012; que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la asimila «con todas sus garantías y prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo» y en particular es beneficiaria del derecho contenido en el artículo 98 convencional; que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2009; que el ISS dio respuesta negativa a su reclamación administrativa del 28 de junio de 2012, por la cual pidió la pensión de jubilación convencional.

Señaló que el ISS aceptó por convenio con la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, asumir la normalización del pasivo pensional a cargo de la última entidad; por lo que es la demandada la encargada de reconocer la pensión que pretende, pues cumplió más de 20 años de servicio y la edad exigida en la convención en favor de quienes «logren tener este disfrute entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2016»; y que la prestación se le debe reconocer sobre el 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicios.

La pasiva dio respuesta a la demanda, pero al no enmendar las falencias que observó el juzgado, aquel por auto del 28 de octubre de 2013, la tuvo por no contestada (f.° 200). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, resolvió: Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 4 1.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2009, en cuantía de $2.165.949,23. 2. Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2009 en adelante, en cuantía de $2.165.949,23; mesadas que liquidadas para una condena en concreto hasta el 30 de noviembre de 2013 asciende a la suma de $120.422.565,86. 3.

Condenar a la demandada a pagarle a la demandante las mesadas debidamente indexadas. 4. Condenar en costas. Señalándose el 10% del valor de la condena. 5. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 6. Consultar el presente proceso, si no fuere apelada la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, decidió revocar la de primera instancia y en su lugar absolvió a la pasiva de las súplicas impetradas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada comenzó por precisar que quedaba fuera de debate lo siguiente: i) que la demandante nació el 26 de noviembre de 1959, ii) laboró para el ISS del 22 de octubre de 1982 al 25 de junio de 2003, iii) ingresó sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla el 26 de junio de 2003 y estuvo vinculada con aquella entidad hasta el 6 de diciembre de 2006, iv) el ISS le negó la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 5 «aduciendo no tener la condición de trabajador oficial», iv) que de acuerdo con el certificado del registro civil de nacimiento de la actora aquella cumplió 50 años el 26 de noviembre de 2009, y v) el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribió. A renglón seguido, destacó que en el período en el que la actora laboró al servicio del ISS, aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2006 cuando pasó a la ESE ya mencionada.

Indicó que mediante el Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión del ISS y se creó, entre otras, la ESE José Prudencio Padilla; que en dicha disposición se plasmó el régimen del personal a ella vinculado y que como la demandante no realizó funciones de mantenimiento de planta física, al momento de pasar a esa entidad mutó a empleada pública.

Textualmente dijo: De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 22 la demandante nació el 26 de noviembre de 1959, lo anterior indica que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2009; así mismo que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, ostentando la calidad de trabajadora oficial, y el 26 de junio de 2003, pasó a laborar a la ESE José Prudencio Padilla, momento en el cual ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública.» Rememoró lo que enseñó la Corte en las sentencias CSJ SL 10 dic. 2008, rad. 33127 y SL 28 nov. 2006, rad. 28290, así como la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, sobre competencia con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, de trabajador oficial a empleada pública.

Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 6 Acudió al artículo 98 convencional 2001 – 2004, para decir que, al 26 de junio de 2006, la actora no había satisfecho los requisitos exigidos por esa norma con el fin de acceder al derecho perseguido, pues si bien tenía los 20 años de servicio, no ocurría lo mismo con la edad, ya que esta la cumplió el 26 de noviembre de 2009, momento en el cual ya no era trabajadora del ISS, sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública.

Dijo que, si a la actora le asistiera el derecho pensional convencional, tendría que condenarse a la ESE, varias veces referida, por ser su último empleador, y que era claro que la pensión se empezaba a pagar previo cumplimiento de los requisitos respectivos. Además, que de condenar al ISS, se llegaría al absurdo de permitir que los trabajadores, que como la accionante pasaron a la ESE sin solución de continuidad, pudieran pensionarse con el ISS y seguir laborando para esa entidad, lo que era ilógico de acuerdo con el Decreto ya mencionado, pues la relación era una sola.

Indicó que su decisión no se contradecía con la adoptada por la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2007, rad. 28385 sobre el alcance del artículo 98 convencional, cuyo contenido transcribió y del que infirió que tanto el requisito del tiempo de servicio como el de la edad, debían satisfacerse teniendo la condición de trabajadora oficial, y que, al no haberlos cumplido la actora en vigencia de la Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral con el ISS, no tenía derecho a la pensión convencional y por ello revocó su otorgamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado, excepto en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que tiene réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusa al Tribunal de haber infringido por infracción directa los artículos 66 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 10; 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, «art. 5. 2» del Decreto 3135 de 1968; 10 del Decreto 2148 de 1992; 275 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del Decreto 1651 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1985;

Acuerdo 145 de 1997; artículo 1° del Decreto 416 de 1997, literal B); «artículo 13, 29, 48, acto legislativo N° 1 de 2005»; artículos 53, 58, 228, 229, 230 constitucionales y, «por extensión el art. 2°, 3°» armonizado con el art. 98, inc. (ii) de esa CCT (2001- Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 8 2004) que se integra al vínculo laboral de la demandante art. 37, 38 y siguientes del Decreto 2351 de 1965 y armonizado también art. 3°, 7°, 9°; artículos 467, 468, 469 y 476 del CST.

Textualmente afirma la recurrente: […] La sentencia de primera instancia adiada 02 de diciembre de 2013, con todo de haber reconocido el derecho y disfrute de la pensión de jubilación a la aquí demandante y recurrente tanto en alzada como en casación, solo ataca la decisión de manera parcial, pues el a quo, con todo de estarse reconociéndole ese derecho deprecado no así accede en aquellas otras pretensiones que están enlistadas con el capítulo de PETICIONES en su demanda bajo los numerales 3° 4° y 5° puesto que las absuelve.

Luego, la recurrente- apoderada demandante- única- impugna tal decisión acogiéndose por tema solo el punto de los intereses moratorios referidos con el numeral 3° de esas peticiones, y se consolida su absolución en la sentencia del a quo, en su parte resolutiva numeral 5° recurso el cual se le sustenta bajo el ordenamiento del art. 57 de ley 2a de 1984 (vigente) armonizado con el art. 10 de ley 1149 de 2007 con el cual se modifica el art. 66 del CPTSS, por lo que el a quo, lo concede en el efecto suspensivo.

Cabe resaltar que si bien el a-quo en la parte resolutiva numeral 6° hablaba sobre la consulta, esto lo condicionaba, es decir, no se existir recurso de apelación. Luego, si existe, mal estaría el Superior en desconocerlo. Al llegar dicho proceso ante el Superior y avocado su estudio, es lo que en verdad asume por conocimiento la ALZADA, en providencia del 14 de Julio de 2015, sin embargo, no le ritualiza su principio de consonancia violando con esto en forma directa el art. 66A del CPTSS adicionado con el art. 35 de Ley 712 de 2001, pues gira la sentencia Superior entorno a lo que no fue ni ha sido objeto de apelación. Entre tanto, ataca la sentencia del a quo, en cuanto le reconoció a la demandante el derecho y disfrute Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 9 de la pensión de jubilación por encontrarse demostrado por ésta todos y cada uno de los requisitos reglados en la Convención Colectiva de Trabajo, y ubica a la demandante condiciones de trabajo y extremos temporales de su nexo laboral que no se le comprendieron para acceder a ese derecho, es decir, de oficio la H. Mag.

KATI AVILLALBA ORDOGOISTIA, asume la defensa del ISS en Liquidación, para entonces enrostrar que la demandante tiene la calidad de empleada pública, que el derecho pensional deprecado no le asiste ya que ante la ESE JPP no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo por ser la misma empleada pública. Y, haciendo recuento de esa historia laboral por la demandante da por demostrado que la misma alcanzó tener más de 20 años de servicio a fecha 25 de junio de 2003, que al pasar a la ESE JPP, logró estarse allí hasta el 6 de diciembre de 2006, y que la edad 50 años, lo obtiene la demandante en 26 de noviembre de 2009.

O sea, con todos estos presupuestos, solo concluye con la absolución del derecho pensional de la demandante, bajo enfoque que no se hicieron debates a lo largo del trámite de esta primera instancia, como quien dice, se constituyó en Juez y Parte. Como si fuera poco, asumiendo las decisiones verticales, entre otras, la proferida por la Corte Suprema de Justicia bajo la ponencia de la H. Mag.

ISAURA VARGAS que de paso lee a viva voz en su parte pertinente, que está relacionado con este tema pensional, pues la base de este derecho pensional está Radicado más que todo, en que, la actora si le cumplió al Instituto de Seguros Sociales, más de 20 años de servicios continuos o discontinuos, solo estaba a la espera de la edad, cuando cesó sus labores en fecha 25 de junio de 2003.

Por lo tanto, en el art.98 CCT, aludida en este fallo de primera instancia, así lo establece e incluyendo la condición de trabajador oficial, lo que se desprende también de aquellas normatividades reseñadas, que no son aplicadas por el Superior, sino escogió el momento en que paso a la ESE JPP, y señalar que la actora era empleada publica que, a pesar de sumarse ese tiempo de servicios, no dejaba de aplicarse los primeros 20 años de servicios como trabajadora oficial.

VII. RÉPLICA Resalta que la referencia en la designación de las partes hecha por la censura está errada, pues hace alusión al ISS y en la actualidad, luego de su liquidación definitiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sin tener en cuenta que para la fecha de los hechos, «se actuaba Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 10 por parte del ISS hoy liquidado, en calidad de empleador, por ser ésta demandante una empleada trabajadora oficial y posteriormente servidora pública en virtud de la escisión en la ESE José Prudencio Padilla en el año 2003».

Señala que, en el resumen de los hechos, la recurrente desglosa de manera detallada sus pretensiones, como si de un recurso ordinario se tratase, fundamentando sus inconformidades frente a la sentencia de segunda instancia. Respecto de los motivos de la casación, recuerda que la censura refiere textualmente el quebrantamiento de la norma por infracción directa en los artículos 66A del CPTSS, «sin que se determine si dicha infracción directa, hace referencia a una aplicación indebida, una infracción directa o una aplicación errónea de la misma».

Aduce que el cargo adolece de fundamentos técnicos en su presentación y fundamentación, pues además de presentar una violación directa frente a una serie de normas, lo desarrolla limitándose a fundamentar una interpretación del recurso de apelación frente a la primera instancia, afirmando que el Tribunal debió limitar el conocimiento de la alzada al numeral quinto de la decisión de primer grado puesto que lo demás debió hacer referencia al grado jurisdiccional de consulta, al que omitió referirse; y recordó que sobre el tema de la técnica del recurso, debía atenerse a lo indicado en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 1979.

Expresa que la recurrente no se refiere en el desarrollo Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 11 de su escrito a ningún fundamento técnico que desvirtúe la decisión por infracción directa de la ley y menos aún, detalla cuál es el motivo de la violación de la ley, «cuando lo que pretende es probar una relación de trabajo con unas condiciones especiales y derechos convencionales, razón por la cual, debe desvirtuarse la motivación del cargo por ausencia en la técnica de casación», al no cumplir con los requisitos mínimos que exige este medio de impugnación extraordinario, recordando la sentencia CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202, para concluir que no se logra soportar técnicamente el recurso, menos destruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que le otorga claridad a la calidad, derechos y deberes de los empleados públicos y, tampoco se presenta fundamento contundente que pretenda hacer valer su recurso, tanto en la forma como en el fondo, «pues su presentación inentendible», incompleta y ausente de toda técnica, hace inviable su prosperidad.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la poca claridad del cargo, la Corte logra entender que la censura le reprocha al Tribunal el haber definido las pretensiones tomando como extremo final, la fecha límite de vinculación de la demandante con la ESE José Prudencio Padilla, esto es, el 6 de diciembre de 2006, cuando tenía la calidad de empleada pública; sin atender que la pensión que reclama se ancla en la calidad de trabajadora oficial, que sostiene, tuvo por más de 20 años mientras estuvo al servicio del ISS, y el haber arribado a los 50 años de edad; así mismo que el sentenciador hubiera conocido en Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 12 grado jurisdiccional de consulta, no obstante que la parte actora fue la única apelante; comportamiento con el cual, considera, el juez de alzada conculcó el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CST, «pues gira la sentencia Superior entorno a lo que no fue ni ha sido objeto de apelación» y por ello afirma que aquel: «de ofició […] asume la defensa del ISS en Liquidación para entonces enrostrar que al (sic) demandante tiene la calidad de empleada pública».

En cuanto al último tópico, esto es, que la segunda instancia hubiera revisado otros aspectos de la sentencia que apeló únicamente la parte actora, la Sala debe recordar que el grado jurisdiccional de consulta constituye una de las excepciones al principio de consonancia que fije el impugnante, y opera por virtud de la ley. La Sala en relación con el aludido principio de consonancia través de la sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, ha adoctrinado: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 13 los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

(Se resalta). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la censura se equivoca al enrostrarle al Tribunal la comisión de un dislate de orden jurídico por haber definido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que solo hubo un apelante, posición con la que entiende, se conculcó el Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 14 principio de consonancia. En efecto, al conocer de un asunto que no fue materia de apelación, con independencia de que la providencia hubiere sido impugnada por una sola de las partes procesales, el sentenciador no se equivocó, pues era su deber, revisar todas y cada una de las condenas fulminadas en contra del otrora ISS, ya que para la fecha en que se presentó la demanda (8 de septiembre de 2013 fl. 12 vto), ya había entrado a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla, la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, y al ser la Nación garante de las obligaciones impuestas en contra de dicha entidad, como reiteradamente se ha indicado (AL8353-2017 y AL2965-2017), el grado jurisdiccional debía surtirse, como en efecto ocurrió. Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de jubilación convencional al amparo del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, debe señalarse que para el Tribunal no fue motivo de controversia, que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial para el momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y que laboró entre el 22 de octubre de 1982 y el 25 de junio de 2003 cuando pasó a la ESE José Prudencio Padilla, en donde mutó su condición a empleada pública, calidad esta última de la que gozó hasta el 6 de diciembre de 2006, y que cumplió los 50 años de edad el día 26 de noviembre de 2009; sin embargo, como con acierto lo anota la censura, al resolver en consulta, el juzgador plural no analizó si la actora podía ser titular de la pensión extra legal que el juez le concedió, en Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 15 virtud a que alegaba haber sido trabajadora oficial, y por ende, beneficiaria de la convención colectiva que se le aplicó. Esa falencia en que incurrió el Tribunal, con el que indudablemente cometió un yerro jurídico, permitiría el quiebre de su providencia, pues dejó de estudiar la viabilidad de las pretensiones tal y como fueron formuladas, con lo cual, sin lugar a duda, conculcó el derecho alegado.

No obstante, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, sobre la procedencia de las condenas que en contra del ISS impuso el juez, concretamente el pago de la pensión convencional a partir del 29 de noviembre de 2009 a razón de $2.165.949,23 mensuales y la suma de $120.422.565,86 a título de retroactivo, que dispuso se indexara, se observa que aún bajo la nueva exegesis de la Sala frente a la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, según la cual el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación (CSJ SL3343-2020, 26 ago. 2020, rad. 78303), la demandante no satisface los requisitos exigidos en dicha preceptiva, en la medida que no reúne 20 años de servicio al ISS en calidad de trabajadora oficial, como se expone a continuación. Está demostrado que la demandante laboró para el ISS desde el 22 de septiembre de 1982 como se advierte a folios 25 -28 del plenario, y que lo hizo hasta el 25 de junio de 2003 Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando pasó a la ESE José Prudencio Padilla.

Igualmente, señala la documental referida que la actora se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, cargo que la ubica en la condición de funcionaria de la seguridad social, la cual mantuvo hasta el 20 de noviembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia CC C 579 de dicho año, que declaró inexequible dicha categoría de empleados y que expresamente indicó que produciría efectos a futuro; tal como la Corte lo definió en la sentencia SL16959-2014, 3 dic. 2014, rad. 37274, en la que se adoctrinó: Con el propósito de establecer si a la parte recurrente le asiste razón en el anterior planteamiento, se torna necesario establecer si el cargo que ocupaba la demandante, esto es, Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, se encontraba clasificado como funcionario de la seguridad social, y en particular, para el 30 de octubre de 1996, fecha de la sentencia que declaró inexequible esa categoría de empleados.

Por esa razón considera la Sala indispensable realizar un inventario de la normatividad legal que ha regulado la categoría de los empleados y trabajadores al servicio del Instituto de Seguros Sociales, anteriores y posteriores a la fecha del extremo inicial del vínculo laboral de la accionante, que corresponde al 1 de enero de 1977. 1. Decreto 1651 de 1977, artículo 3, acusado por la censura en ambos cargos por infracción directa, dispuso: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 17 mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El Decreto 2148 de 1992, entre tanto, mutó la naturaleza jurídica del ISS por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y por disponerlo así el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 de dicho Instituto, expedido en virtud de las facultades conferidas por el primero, ese organismo adoptó sus estatutos e hizo la siguiente clasificación de sus servidores: Art. 33.- Son empleados públicos: 1.

El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10.

Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15.

Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Clasificación que mantuvo el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, y en el 275 ibídem, además de reiterar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, estableció Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 18 que el régimen de sus cargos sería el previsto en el Decreto 1651 citado. El artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, que a su vez modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, estableció la siguiente clasificación de los servidores del Instituto, así: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33.

Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.” Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 19 Mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS incluía la de los funcionarios de la seguridad social, advirtiendo en su parte resolutiva que la decisión adoptada sólo produciría efectos hacia el futuro desde su ejecutoria.

En acatamiento a la sentencia anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS, cuyo artículo primero dispuso la nueva clasificación de los servidores del Instituto demandado, y excluyó a los funcionarios de la seguridad social, quedando en consecuencia trabajadores oficiales y empleados públicos.

Así quedó la referida clasificación: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. “A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4.

Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.” Del examen de las normas anteriores y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996, cuyos efectos estableció a partir de su ejecutoria --20 de noviembre de 1996--, se puede afirmar que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, que era el desempeñado por la demandante, estuvo clasificado como de funcionario de la Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 de enero de 1977 y hasta el 19 de noviembre de 1996, y a partir de esta fecha, la naturaleza jurídica de dicho cargo correspondió al de un trabajador oficial.

De conformidad con lo memorado, si la demandante ingresó el 22 de septiembre de 1982 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C 579 quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996, momento a partir del cual legalmente se la considera como trabajadora oficial, es preciso acotar que aquella laboró como servidora de la seguridad social un total de 14 años, 1 mes y 8 días y, como trabajadora oficial tan solo 6 años 8 meses y 25 días hasta el 26 de junio de 2003.

Lo anterior evidencia que la demandante no cumplió con los 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial como lo exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004. De tal suerte que, aunque fundado, el cargo no prospera, por lo que no se imponen costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA en contra del PATRIMONIO Radicación n.° 73580 SCLAJPT-10 V.00 21 AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.