CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66922 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4267-2019 Radicación n.° 66922 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PADRÓN CARVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró junto a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-.
Téngase a la abogada Judy Mahecha Páez como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines indicados en el mandato, obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE PADRÓN CARVAL llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, para que se declarara que tiene derecho al reajuste del monto de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación y, en consecuencia se condenara a actualizar el salario devengado en el último año y se pagara la mesada pensional en el 80 % de éste; las diferencias, los intereses moratorios, actualización, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, desde el 9 de junio de 1978 hasta el 15 de junio de 1988; que tuvo como último promedio salarial $131.134,23; que fue pensionado, a partir del 20 de octubre de 1989, con una mesada de $104.907.38; que mediante Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, se ordenó indexar el valor de la primera mensualidad, reajuste que no se concretó y la demandada aplicó la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo y que solicitó la indexación que ocupa esta demanda el 22 de febrero de 2010, la cual se negó. Al contestar, la entidad demandada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, que el retiro se produjo un año antes, la pérdida de ejecutoria de la resolución que ordenó inicialmente la indexación de la primera mesada, la solicitud elevada por el actor para la declaración de dicho derecho y su posterior negativa.
Aseguró, que le reconoció y pagó un anticipo de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 1870 de 1988 y que no existía norma legal o convencional que expresamente ordenara la actualización pretendida. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, improcedencia de indexación de primera mesada, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 55 a 60, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de los pedimentos, impuso costas al actor y ordenó la consulta de la decisión (f.° 96 a 102, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral, con sede en Santa Marta, a través de sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas f.° 2 a 6, cuaderno del Tribunal).
Como problema jurídico a resolver, consideró « determinar si ¿es procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión fue otorgada antes de la vigencia de la Constitución de 1991?, en consecuencia, si le asiste razón al recurrente cuando afirma que si tiene derecho». Precisó, que al demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación; que para obtener el monto de la mesada se otorgó el 80 % con base en el tiempo laborado y que mediante Resolución n.° 000384 del 30 de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social negó la indexación de su primera mesada.
Dijo, que analizaría las sentencias de constitucionalidad CC C-862-2006 y CC C-891A-2006, que declararon la exequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, en los que la Corte Constitucional estimó, contrario al mandato de los artículos 48 y 53 de la Carta, que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y su reajuste periódico y, por tal razón, el salario base para liquidar la primera mesada de que tratan esos preceptos, debía ser actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.
Con apoyo en ellas, concluyó que solo se trataba de las pensiones cuya exigibilidad se produjera después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por tanto, indicó que le asistía razón al Juez unipersonal, pues esta Corporación ha definido que las pensiones se pueden actualizar con base en la Constitución Política, pero solo aquellas que fueran reconocidas, a partir de su vigencia, esto es, del 7 de julio de 1991, ya que con anterioridad existía una omisión legislativa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal (f.° 14, cuaderno de la Corte), […] con el fin de que en sede de instancia revoque la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y su complementaria del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Cartagena, en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada, para que en su lugar se condene a RECONOCER Y PAGAR LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, al señor JORGE PADRÓN CARVAJAL, aplicándole al salario promedio devengado durante su último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano, entre la fecha de terminación de su contrato individual de trabajo y el día en que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de « falta de aplicación », De los artículos 5º de la Ley 57 de 1987 (sic); 9º, 13, 14, 15, 16, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso segundo artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, inciso primero del artículo 1º, 3º, 7º, y 74-2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º y 44 del Decreto reglamentario 1045 de 1978, 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el preámbulo Constitucional, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 336, último párrafo de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho de indexación de la pensión de cada uno de los actores (sic).
Además, considera que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-120-2003, CC T-098-2005, CC T496-2005 y CC C-862-2006, en las que se ha determinado la procedencia de la indexación de la primera mesada, aun cuando las pensiones se hubieran causado antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ya que este es un derecho de carácter universal y no puede predicarse frente a determinadas categorías de pensiones, pero se aplica a prestaciones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza.
En la sustentación del cargo, argumenta que la inconformidad se centra en la negativa de actualizar la primera mesada pensional, pues con el criterio empleado se infringe el artículo 13 de la CN, al dar un trato discriminado a un grupo de pensionados, vulnerando valores superiores como la justicia y la igualdad. De la misma forma, aduce que se transgrede el artículo 48 ibídem, pues el objetivo de las pensiones es facilitarle a los adultos mayores los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y los de sus familias, en niveles adecuados de dignidad; que con la actualización de la base pensional se permite que no sean irrisorias las pensiones de quienes cumplieron el requisito de tiempo de servicio y debieron esperar en el retiro para pensionarse, ya que si llegaron a la edad y se les reconoció la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, quedan por fuera del amparo de esta, lo relacionado con la protección de los derechos de las personas de la tercera edad contenido en el artículo 46 ibídem.
Refiere que, al momento de retirarse, su ingreso equivalía a 5.11 salarios mínimos legales; que cuando fue pensionado un año más tarde, solo representaba 4.02 salarios mínimos y que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que esta Corporación ha reconocido la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de prestaciones causadas con anterioridad a 1991, por ejemplo, en sentencia CSJ SL736-2013, la que transcribió en extenso.
En ese orden de ideas, precisa que causada su pensión con anterioridad a 1991, habría lugar a indexar la primera mesada pensional, por lo que pide que se case el fallo de segundo grado (f.° 7 a 14, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar, que aunque el recurrente menciona como una de las sentencias a revocar, la del 30 de mayo de 2012, que corresponde a la de segundo grado, la cual ya habría desaparecido si prosperara su demanda, entiende que se trata de un lapsus, pues a renglón seguido expresa que la revocatoria recae sobre la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, valga decir, la de primer grado, que constituiría el objeto de estudio en sede de instancia (CSJ SL2011-2019).
Con respecto a la proposición normativa, aunque se alude a la falta de aplicación de un cúmulo de normas de diferente jerarquía, observa la Sala que todo el desarrollo del cargo refiere la equivocada interpretación que hizo el Tribunal de las normas constitucionales (artículos 13, 46 y 48) y la jurisprudencia, que facultan la obtención del derecho reclamado y, por lo tanto, bajo esa premisa estudiará el recurso extraordinario.
Dado que el cargo fue enderezado por la vía directa, no son motivo de controversia que: i) el señor JORGE PADRÓN CARVAL prestó servicios a la empresa Puertos de Colombia, desde el 9 de junio de 1978 hasta el 15 de junio de 1988; ii) que mediante Resolución n.° 1870 del 27 de septiembre de 1988, se le reconoció pensión mensual vitalicia en la suma de $104.907.38, a partir del 20 de octubre de 1989; iii) que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta los valores devengados en el último año de servicios, en el período comprendido entre el 16 de junio de 1987 y el 15 de junio de 1988, lo que arrojó la suma de $1.573.610.82, para un promedio de $131.134.23, al cual se aplicó una tasa de remplazo del 80 % y iv) la demandada negó la indexación de la primera mesada, a través de la Resolución n.° 000384 del 30 de marzo de 2010.
El Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión de jubilación del demandante, por haberse causado antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política. La censura radica su inconformidad, en que el ad quem no tuvo en cuenta que el valor a actualizar era el IBL de la pensión, es decir, el salario promedio del último año de servicios y, por eso, no efectuó el cálculo adecuado para obtener el derecho que en realidad le corresponde al actor, cuando se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional.
Cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional, fue adoptado por esta Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en CSJ SL4939-2017 y, recientemente, en CSJ SL576-2019, en la que estableció la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, de naturaleza legal o convencional, en los siguientes términos: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, independientemente del origen de la prestación e incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y su respaldo, se finca en la existencia y acatamiento de parámetros válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
De otro lado, en la providencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido y en lo pertinente a la fórmula a aplicar para indexar el salario base de liquidación de la pensión, se pronunció en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
De acuerdo con el criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento del retiro, esto es, 15 de junio de 1988 y la fecha en que cumplió la edad exigida por disposición legal, esto es, 20 de octubre de 1989, de modo que se impone la aplicación de la actualización. Por lo explicado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Para definir la inconformidad del demandante con la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la indexación de la base salarial, bastan los argumentos expuestos en casación sobre la procedencia de la actualización del salario, incluso para pensiones que se generaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991, con el fin de que, por el paso del tiempo, no se vea afectado el ingreso del pensionado.
Para la indexación de la primera mesada pensional se tiene en cuenta la fórmula, arriba expuesta, que al hacerle el remplazo de los valores, de conformidad con la Resolución n.° 1870 del 27 de septiembre de 1988, se obtiene: VA = $131.134.23 x 6,56561 (IPC DIC.1988) 5,12440 (IPC DIC. 1987) VA = $168.015.02 El monto de la prestación corresponde al 80% del salario promedio debidamente indexado, esto es la suma de $134.480.01, valor al que debe incrementarse la mesada inicialmente reconocida por la empresa Puertos de Colombia, a partir del 20 de octubre de 1989 ($104.907.38), por lo que existe una diferencia en favor del pensionado de $29.572.63.
Intereses moratorios El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, lo pretendido por el actor es la reliquidación pensional (CSJ SL735-2018), por lo que en ese sentido se absolverá de la petición. En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las diferencias que surjan una vez realizada la liquidación del retroactivo causado.
Prescripción El derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas, las cuales se extinguen en un término de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad, término que puede ser interrumpido por el pensionado con el reclamo escrito del derecho, conforme lo indicado en el artículo 151 del CPTSS, lo que en el presente caso ocurrió con el escrito del 22 de febrero de 2010, obrante a folio 20 al 24 del cuaderno del Juzgado.
Visto lo anterior, se encuentran prescritas las diferencias que surjan entre los valores pagados con anterioridad al 22 de febrero de 2007 y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que reajuste el monto de la mesada pensional del actor con base en el monto aquí indicado y pague las diferencias que surjan entre los valores que ha venido pagando y los que resulten de aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala.
Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos del retroactivo pensional que resulte a favor del pensionado, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante.
Las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, improcedencia de la indexación de la primera mesada y cobro de lo no debido se declararán no probadas, por haberse demostrado la existencia del derecho reclamado, conforme a lo dicho en precedencia. Las costas en ambas instancias corren en contra de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PADRÓN CARVAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto no ordenó la indexación de la primera mesada pensional, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, a pagar debidamente indexada la mesada pensional del señor JORGE ENRIQUE PADRÓN CARVAL, cuya cuantía inicial se reajusta a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON 01/100 ($134.480.01), a partir del 20 de octubre de 1989.
En consecuencia, ORDENAR a la demandada que reajustar el monto de la mesada pensional del actor con base en el monto aquí indicado y pagar las diferencias que surjan entre los valores que ha venido pagando y los que resulten de aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala, debidamente indexadas. Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que se hayan causado con anterioridad al 22 de febrero de 2010 y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO. ABSOLVER de la súplica de intereses moratorios.
QUINTO. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00