Micelio
SL4267-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1335 de 1990Decreto 1720 de 2003Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 69 de 1996Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56767 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4267-2018 Radicación n.° 56767 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I.

ANTECEDENTES CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2003, éste finalizó de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa por parte del empleador; que, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima legal de vacaciones, reembolso de los aportes de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, devolución de la retención en la fuente, la diferencia salarial, indemnización moratoria y la correspondiente indexación (f.° 211 a 220 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un acuerdo de trabajó con el demandado el 6 de agosto de 1998 para desempeñar funciones de médico general en el programa de promoción y prevención del ISS; que dicho vinculo fue renovado en varias ocasiones hasta el 30 de noviembre de 2003; que se trataba de un contrato fraccionado de trabajo; que su último salario mensual fue de $2.097.740; que la labor la realizó de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario por él establecido, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:15 m y de 2:00 a 6:00 p.m., obedeciendo órdenes, sin autonomía, en forma subordinada y dependiente; que las funciones que le asignó el demandado eran distintas a la de médico general.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que había suscrito con el demandante un contrato de prestación de servicios que finalizó el 30 de junio de 2003 y que la mayoría correspondían a apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de carácter de servidor público del demandante; carácter de servicio público el prestado por el demandante; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de la obligación y sustitución de contratante o empleador; cobro de lo no debido; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993; pago; compensación; buena fe; y la innominada (f.° 223 a 234 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, decidió (f.° 400 a 414 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Si esta sentencia no fuera apelada, CONSÚLTESE con la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pasto.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en un 50% de un salario mínimo mensual legal vigente. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de enero de 2012, confirmó el del a quo (f.° 25 a 37 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que, de conformidad con el material probatorio, era claro que el demandante prestó sus servicios para el ISS hasta el 25 de junio de 2003 « puesto que a partir del día 26 de ese mismo mes y año, por mandato del Decreto 1750 de 2003, se incorporó de forma automática a la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, creada en esa misma norma».

De esta forma, indicó que, por medio del Oficio SN-GRH-CC-199 del 27 de agosto de 2003, se solicitó al demandante « la devolución de lo pagado por concepto de honorarios del mes de julio, toda vez que su contrato […] corresponde al Negocio CAA´S Promoción y Prevención de la Salud y que dichos CAA´S los asumió la ESE ANTONIO NARIÑO», por ende, no había duda de que el señor Benavides pasó a prestar sus servicios automáticamente a la ESE, situación que fue reiterada en las declaraciones de Gloria Isabel Meneses Portilla, Yolanda del Rosario Rosero Enríquez y Rosalino Evar Rojas Botina.

Respecto a la prescripción, el Tribunal estimó que había operado sobre las acreencias laborales, excepto sobre las cesantías y vacaciones, toda vez que, la reclamación de las mismas, que realizó el actor al ISS fue el 27 de octubre de 2006. Sin embargo, sostuvo que no se podía pronunciar sobre las acreencias que no afectó tal fenómeno, como quiera que tales sólo se hacían exigibles a la terminación de la relación y la Sala no tenía competencia, ya que el actor había sido incorporado a la ESE como empleado público.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las suplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del C.C. art 1 Ley 50 del 90, art. 27 del C.S. del T. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: · Tener por demostrado sin estarlo que entre el 27 al 30 de noviembre del año 2003 el demandante laboró para la ESE ANTONIO NARIÑO. · No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró sin solución de continuidad al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003. · No dar por demostrado estándolo que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2.003) el demandante prestaba sus servicios al ISS en el Programa de Promoción y Prevención, el cual no fue adscrito a la ESE ANTONIO NARIÑO. Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación del contrato de prestación de servicios No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2.003) obrante a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres, en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS.

La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de Oficina – Recursos Humanos ISS Seccional Nariño, visible a folio 10 en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio de dos mil tres (2.003, a folio 24.

La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio de dos mil tres (2.003), suscrita por el Gerente ISS Seccional Nariño a folio 25. La falta de apreciación de la certificación del tiempo laborado entre el primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2.003), en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2.003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato, a folio 25.

La falta de apreciación de la certificación de ejecución y pago por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($10.488.700,oo) suscrita por el entonces Gerente del ISS Seccional Nariño y el Tesorero de la entidad, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2.003) a folio 26.

Con lo anterior se demuestran que el demandante prestó servicios al ISS de manera ininterrumpida durante todo el mes de junio de 2003 y hasta el treinta (30) de noviembre de esa anualidad, sin que hubiera dejado de laborar para el Instituto demandado antes de la terminación establecida en el contrato No. VA021381 (negrilla del texto original).

Indica, que el ad quem no se percató de la certificación que expidió el ISS, por medio de su oficina de Recursos Humanos, en donde consta que prestó sus servicios a la demandada del 6 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003; que en el último contrato de prestación de servicios, que se dio con posterioridad al Decreto 1750 de 2003, pues quien continuó contratando sus servicios fue el ISS.

Expone, que el Tribunal no valoró el documento en el cual el Gerente del ISS « realizó la remuneración de la totalidad del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2.003)», por ende, hasta tal fecha el ISS no había perdido su calidad de empleador. Sostiene, que si el ISS no hubiese sido su empleador, no habría podido ordenarle la consignación de los dineros que recibió en su cuenta, toda vez que, le hubiese tocado oficiar a la ESE para que lo requiriera en su condición de empleadora para la devolución del dinero.

En cuanto a la prueba testimonial denunciada, alega habían transcurrido más de 6 años, por lo tanto, « la memoria de los testigos sobre fechas resulta no confiable». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia materia del recurso de violar la ley sustancial, Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488, 489 del C. S. T; 6, 151 del C. P. L. 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del C. C. Este cargo está encaminado a establecer que el demandante presentó su reclamación administrativa en tiempo por cuanto laboró a favor del ISS en forma continua e ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) y por lo tanto no operó el fenómeno de la prescripción de sus derechos laborales.

Se sustenta con los argumentos expuestos en el cargo primero. Al tener por demostrado sin estarlo que la relación laboral entre el Dr. CÉSAR Omar Benavides y el Instituto de los Seguros Sociales concluyó el 26 de junio del año 2003. Al tener por demostrado sin estarlo que opero el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales que reclama el Dr. CÉSAR Omar Benavides al Instituto de los Seguros Sociales.

No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró sin solución de continuidad al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003. No dar por demostrado estándolo que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2003) el demandante prestaba sus servicios al ISS en el Programa de Promoción y Prevención, el cual no fue adscrito a la ESE ANTONIO NARIÑO. Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación del contrato de prestación de servicios No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) obrante a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres, en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS.

La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de Oficina — Recursos Humanos ISS Seccional Nariño, visible a folio 10 en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003, a folio 24.) La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003), suscrita por el Gerente ISS Seccional Nariño a folio 25.

La falta de apreciación de la certificación del tiempo laborado entre el primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato, a folio 25. La falta de apreciación de la certificación de ejecución y pago por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($10'488.700,00) suscrita por el entonces Gerente del ISS Seccional Nariño y el Tesorero de la entidad, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) a folio 26.

La falta de apreciación Acta de liquidación del contrato VA 21381 realizada el día treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004) entre el demandante y la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS La apreciación equivocada del oficio emitido por el Gerente ISS Seccional Nariño al Dr. Omar Benavides obrante a Es. 36 en el que se solicita al demandante el reintegro del dinero que por concepto de honorarios recibió en el mes de julio por cuanto el CDP que ampara el contrato No. VA021381 corresponde al negocio de CAA´S Promoción y Prevención de la Salud y que los CAA'S los asumió la E. S. E. Antonio Nariño. Lo anterior mientras el nivel Nacional asigna los respectivos recursos.

La apreciación equivocada del tiempo que el demandante contaba para la presentación de la reclamación administrativa obrante a folio 13 a 15. La apreciación equivocada de los testimonios de Gloria Isabel Meneses (folios 296 a 300), Yolanda del Rosario Rosero Enríquez (folios 305 a 308) y Rosalino Rojas (folios 301 a 304) en relación a la incorporación del demandante a la E. S. E. Antonio Nariño después de la escisión. Indica, que como prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2003, la reclamación administrativa se hizo en tiempo, siendo procedente el reclamo de las acreencias laborales adeudadas.

Sostiene, que al no pertenecer al grupo de personas que fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, mantuvo su condición de trabajador oficial del ISS, por lo cual, el Programa de Promoción y Prevención del ISS siguió operando. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los "art. 55, 65 del C. S. T., 49, 86 del C. P. L, Decreto 797 de 1949, art. 4 de la Ley 69 de 1996, 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y art. 1602 del C. C. Dto. 1045 de 1978 (Prestaciones Sociales de los empleados públicos y trabajadores Oficiales del sector nacional), arts. 1°, 5°, literales a), b, c), d), e), f), i), j), art 1°;

Decreto 2127 de 1945, (Reglamenta la Ley 6ª de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo) art. 1°, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24 y 127; Decreto 797 de 1949 (Por el cual se sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1945), art. 1°; Constitución Política, art. 13, 53, 90; Decreto 1335 de 1990 (Manual General de Funciones y requisitos del subsector oficial del Sector Salud), art. 3°, Ley 80 de 1993 (contratación Administrativa), art. 32;

Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se integra la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales) art. 5°; Ley 10 de 1990, (por el cual se reorganiza el sistema general de salud) art. 26; Decreto 2148 de 1992 (Por el cual se restructura el Instituto de Seguros Sociales - ISS), art. 1°".

Este cargo está encaminado a establecer que el ISS actuó con mala fe y deslealtad procesal al afirmar que el demandante cesó su funciones y contrato después del veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), fecha en la que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales por virtud del Decreto 1750 de esa misma fecha, pues el Dr. CÉSAR Omar Benavides no pasó a laborar a la ESE Antonio Nariño; ya que su actividad laboral en los últimos cuatro (4) años y dos (2) meses el demandante fungió como Coordinador en los programas de prevención, en forma continua e ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003).

Al tener por demostrado sin estarlo que la actividad laboral desarrollada por el Dr. CÉSAR Omar Benavides en el Instituto de los Seguros Sociales era de médico general. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró como Coordinador del programa de promoción y prevención del ISS sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2003.

No dar por demostrado estándolo que para el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre del año dos mil tres (2003 el Programa de Promoción y Prevención del ISS no fue adscrito a la ESE ANTONIO NARIÑO. Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 73.

La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 81. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 88.

La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 99. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 118.

La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 123. La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 131.

La falta de apreciación de la carta de oferta contractual suscrita por el demandante como Medico general para la Coordinación de los Programas de Promoción y Prevención a folio 138. La falta de apreciación del contrato de prestación de servicios No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) obrante a Fs. 37 a 39 suscrito por la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres, en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS.

La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios que expidiera la entidad demandada por la Auxiliar de Oficina — Recursos Humanos ISS Seccional Nariño, visible a folio 10 en respuesta que diera al Derecho de Petición del ex trabajador y que reposa en su hoja de vida. La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003), a folio 24.

La falta de apreciación de la certificación de actividades y entrega de elementos de trabajo facilitados por el ISS para la ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003), suscrita por el Gerente ISS Seccional Nariño a folio 25. La falta de apreciación de la certificación del tiempo laborado entre el primero (1) de julio al treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) en ejecución del contrato No. VA021381 del primero (1) de julio del dos mil tres (2003) suscrita por el Dr. Milton Miranda Freyre en su calidad de interventor del Contrato, a folio 25.

La falta de apreciación de la certificación de ejecución y pago por parte del ISS del contrato VA 021381 por valor de diez millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($ 10'488. 700,00) suscrita por el entonces Gerente del ISS Seccional Nariño y el Tesorero de la entidad, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003) a folio 26.

La falta de apreciación Acta de liquidación del contrato VA 21381 realizada el día treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004) entre el demandante y la Dra. Claudia Celina Rodríguez Torres en su condición de Vicepresidenta Administrativa del ISS. La apreciación equivocada del oficio emitido por el Gerente ISS Seccional Nariño al Dr. Omar Benavides obrante a Fs. 36 en el que se solicita al demandante el reintegro del dinero que por concepto de honorarios recibió en el mes de julio por cuanto el CDP que ampara el contrato No. VA021381 corresponde al negocio de CAA´S Promoción y Prevención de la Salud y que los CAA'S los asumió la E. S. E. Antonio Nariño. Lo anterior mientras el nivel Nacional asigna los respectivos recursos.

La falta de apreciación de la respuesta dada por el ente demandado a la reclamación administrativa a folios 16 — 18. La falta de apreciación de la contestación de la demanda a folios 223 a 234. La falta de apreciación de los testimonios de Gloria Isabel Meneses (folios 296 a 300), Yolanda del Rosario Rosero Enríquez (folios 305 a 308) y Rosalino Rojas (folios 301 a 304) en relación a las preguntas relacionadas con el traslado del demandante a la E.S.E. Antonio Nariño. Todos los anteriores documentos se encuentran anexos en la hoja de vida del demandante y reposan en las dependencias del ISS, además la actividad fue conocida por las directivas y personal que para la fecha de la escisión laboro y continúo trabajando con el ISS. - Al tener por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe - No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe.

Los anteriores errores de hecho tuvieron origen en: La falta de apreciación del Contrato No. 645 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) a folio 167 La falta de apreciación del Contrato No. 922 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a folio 154 a 156. La falta de apreciación del Contrato No. 28 del primero (1) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a folios 146 a 148.

La falta de apreciación del Contrato No. 396 del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a folios 135 a 137. La falta de apreciación del Contrato No. 657 del primero (1) de febrero del año dos mil (2000) a folios 127 a 129. La falta de apreciación del Contrato No. 915 del seis (6) de junio del año dos mil (2000) a folios 119 a 121.

La falta de apreciación del Contrato No. 1160 del dos (2) de octubre del año dos mil (2000) a folios 113 a 115. La falta de apreciación de la Adición terminación treinta y uno de enero del año dos mil uno (2001) a folios 109 a 115. La falta de apreciación del Contrato No. 12 del primero (1) de febrero del año dos mil Uno (2001) a folios 102 a 104.

La falta de apreciación del Contrato No. 252 del primero (1) de junio del año dos mil Uno (2001) a folios 95 a 97. La falta de apreciación del Contrato No. 469 del cuatro (1) de octubre del año dos mil Uno (2001) a folios 84 a 86. La falta de apreciación del Contrato No. 655 del dos (2) de noviembre del año dos mil Uno (2001) a folios 77 a 79.

La falta de apreciación de la Adición terminación catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001) a folios (sic). La falta de apreciación del Contrato No. 872 del quince (15) de diciembre del año dos mil Uno (2001) a folios 68 a 70. La falta de apreciación de la Adición a partir del primero (1) de enero del año dos mil dos (2002) a folios 65.

La falta de apreciación del Contrato No. 014 del primero (1) de marzo del año dos mil dos (2002) a folios 60 a 62. La falta de apreciación de la Adición con terminación veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002) a folio (sic). La falta de apreciación de la Adición con terminación quince (15) de abril del año dos mil tres (2003) a folio (sic).

La falta de apreciación del Contrato No. VA 008136 del dieciséis (16) de abril del año dos mil tres (2003) a folios 51 a 53. La falta de apreciación del Contrato No. VA 021381 del primero (1) de julio del año dos mil tres (2003) a folios 37 a 39. A.- Al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada se encontraba acordado la subordinación cuando en ella se pactó en la cláusula Primera: El Contratista se compromete a prestar sus servicios como médico en la sede administrativa. cabe advertir que el doctor CÉSAR Omar Benavides no prestó sus servicios como médico general sino como Coordinador del Programa de Promoción y Prevención; con lo cual se demuestra que la demandada conocía que el demandante cumplía un contrato de trabajo dada su continua subordinación y variación de la naturaleza del contrato tal como se acredita con los testimonios recaudados de Gloria Isabel Meneses (folios 296 a 300), Yolanda del Rosario Rosero Enríquez (folios 305 a 308 ) y Rosalino Rojas (folios 301 a 304) de por lo tanto, es manifiesta la mala fe en el actuar del empleador.

B.- Al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada se encontraba acordado la subordinación cuando en ella se pactó en la cláusula segunda, OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 2° respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO 3°.Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del Contrato, con lo cual se demuestra que la demandada conocía que el demandante cumplía un contrato de trabajo, por lo tanto, es manifiesta la mala fe en el actuar del empleador.

C.- Al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada y las demás pruebas documentales, se encontraba acordada la subordinación cuando mediante la Cláusula Decimo segunda del Contrato de Prestación de Servicios se estableció " Si a juicio del Gerente E.P.S. El CONTRATISTA debe desplazarse a otras ciudades para desarrollar el objeto de este contrato el Instituto le pagara el monto de pasajes y viáticos en cuantía igual a la que corresponda en la escala de viáticos vigente tomando como ingreso base de liquidación el monto de los honorarios mensuales pactados en este contrato con lo que claramente se pacta subordinación. D.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de contrato de prestación de servicios, de lo cual se concluye fácilmente que la demandada conocía estas circunstancias, en razón a que los jefes inmediatos como representantes del empleador le impartían ordenes, le solicitaban informes y demás ordenes tal como se desprende de los mandaban en todo (sic), es decir estaba subordinado en el caso concreto a la Gerencia de la E. P. S. en consecuencia se desvirtúa la buena fe que alega el empleador en su defensa.

Manifiesta que la contratación se dio por un lapso de 5 años y 26 días, por ende, estima que el demandado abusó de la modalidad de contratación que consagra la Ley 80 de 1993, con el fin de eludir el reconocimiento y pago de derechos laborales, de lo cual se desvirtúa la buena fe. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente incurrió en un alegato fáctico de instancia y en errores de técnica insuperables; que es, inaceptable, que en los ataques se manifestará, por ejemplo, que el juez de apelaciones no habría estimado el contrato del 1° de julio de 2003 n°.

VA-02138, folios 37 al 39 del primer cuaderno del expediente; que en el segundo ataque no hubiera desarrollo del mismo; que en el tercer cargo se aseverara que el juez de segundo grado no habría analizado los testimonios, etc. Cita la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, en la que se establece, que al no ser debatidos los razonamientos del juzgador de segunda instancia, estos permanecen incólumes, conservando la decisión la presunción de legalidad (f.° 48 a 49 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se estudiarán en conjunto los tres cargos, por contener defectos técnicos, que los hacen inestimables, como se pasan a precisar. Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación, está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (art. 87 y 90 Código Procesal del Trabajo), sino supuestos esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, que constituyen, además, su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior porque los cargos presentan deficiencias técnicas que impiden su estudio como a continuación se describe: a) Respecto del cargo primero El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que con el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la vicepresidencia de los servicios de salud del ISS, en el que se incluyó clínicas y centros de atención ambulatoria; ii) que al vincularse el actor con la demandada para desempeñar las funciones de « Médico General » ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003, y su contrato de trabajo finalizó en esa misma fecha, por mandato legal del decreto antes mencionados, e incorporándose automáticamente a la ESE Antonio Nariño, creada por esa misma norma; iii) que si bien, el contrato de prestación de servicios se pactó hasta el 30 de noviembre de 2003 y así constó en las actas de conciliación, cumplimiento y a paz y a salvo, se solicitó al demandante, por parte del Gerente del ISS Seccional Nariño, la devolución de lo pagado por concepto de honorarios del mes de julio, por haber pasado a la ESE; iv) que los testimonios afirmaron, enfáticamente, que después de la escisión ocurrida el 26 de junio de 2003, CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR prestó servicios a la ESE Antonio Nariño; v) que las acreencias laborales que surgieron de la relación laboral se encuentran prescritas a excepción de las cesantías y las vacaciones, pues la relación laboral con el ISS finalizó el 25 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2006.

La censura radica su inconformidad en la fecha de terminación del contrato de trabajo; que el Tribunal erró al considerar que la misma finalizó el 25 de junio de 2003, pues el contrato de prestación de servicios (f.° 37 a 39 del cuaderno del Juzgado), la certificación de tiempos de servicios (f.° 10 y 25 ibídem ), el acta de entrega de elementos de trabajo (f.° 24 ibídem ) y la certificación de ejecución y pago del último contrato (f.° 26 ibídem ), evidencian, que el finiquito de la relación laboral fue el 30 de noviembre de 2003.

Se ha dicho por la Corporación, que es deber de quien propone el recurso de casación identificar los soportes del fallo, bien si son jurídicos orientarlos por la vía directa, y si son fácticos, dilucidarlos por la vía indirecta, o ambas cuando el fundamento de la decisión es mixto, ya que, de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente, (CSJ SL13261-2016) pues omite atacar el fundamento jurídico que el colegiado utilizó para tomar su decisión, esto es que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, todos los servidores del ISS pasaron automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresa Sociales del Estado, dejando indemne la decisión este aspecto.

Si bien, se denuncia como equivocada la apreciación del oficio SN-GRH-CC-199 del 27 de agosto de 2003, suscrito por el Gerente del ISS Seccional Nariño, que el Tribunal valoró para fortalecer la fecha del extremo final del contrato de trabajo, lo cierto es que en el desarrollo del cargo de él nada se dice. Deja por fuera los argumentos para demostrar el error del sentenciador, es decir, lo que a su juicio dice el documento.

Bajo esa circunstancia, no puede la Sala corregir la deficiencia y de oficio estudiar el documento, pues la ritualidad del recurso de casación lo impide. Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, sean o no calificadas, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el eje central de la decisión. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL10055-2014: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Además, las pruebas que denuncia la censura en el primer cargo como no apreciadas, sí fueron valoradas por el sentenciador, quien adujo: En efecto muy a pesar de que el último contrato VA-021381 de prestación de servicios suscrito entre las partes aquí en litigio, se pactó por un término de cinco (5) meses o 150 días, esto es, desde el 1° de julio al 30 de noviembre de 2003 y así se hicieron las actas de liquidación, cumplidos y paz y salvos respectivos (fls. 23 a 25), también es una realidad que mediante el Oficio SN-GRH-CC-199 del 27 de agosto de 2003, suscrito por el Gerente del ISS Seccional Nariño y dirigido al demandante, se le solicitó la devolución de lo pagado por concepto de honorarios del mes de julio, toda vez, que su contrato- referido en procedencia – corresponde al negocio CAA´S Promoción y Prevención de la Salud y que dichos CAA´S los asumió la ESE ANTONIO NARIÑO, lo que quiere decir, que efectivamente el actor pasó automáticamente prestar (sic) sus servicios profesionales a la empresa social creada por el Decreto 1720 de 2003, ya referenciado.

Son impropios los argumentos de la censura, quien alude a la inobservancia de pruebas que sí fueron atendidas por el jugador de segundo grado, e inadvierte la formalidad que le es inherente cuando se denuncia la apreciación equivocada de una prueba (exponer en forma clara lo que acredita la prueba y en que consiste la errónea apreciación del Tribunal), como debió atribuirse en el presente asunto y que difiere de la no valorada (explicar de qué manera su omisión afectó la decisión acusada), pues los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

No cabe duda, que los argumentos de la primera acusación, pasan a ser más un alegato de instancia que una exposición crítica de la sentencia cuestionada. Además, se recuerda, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a los jueces del trabajo la amplia facultad para que libremente formen su convencimiento sobre los hechos que sustentan el proceso, sin sujeción a la tarifa legal, siendo ellos los que deben decir por qué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convicción de una manera y no de otra, y en el caso objeto de estudio el Tribunal encontró más convincentes los testimonios y otras pruebas no denunciadas por la censura, que las pruebas denunciadas por el censor. b) Acerca del cargo segundo La segunda acusación carece de argumentos, omite el recurrente explicar cada una de las pruebas relacionados en el cargo, no explica en qué consistió su valoración incorrecta, no indica qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador y tampoco la importancia de la prueba no valorada, que permita demostrar los errores endilgados, requisitos sine qua non para que una acusación, orientada por la vía de los hechos, pueda ser objeto de estudio.

Así se indicó en las sentencias CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb, 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. La dialéctica de la casación, se reitera, no consiste en desplegar meras elucubraciones opuestas de las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha.

El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado. c) Tercer cargo Pretende la censura con esta acusación lo siguiente: Este cargo está encaminado a establecer que el ISS actuó con mala fe y deslealtad procesal al afirmar que el demandante cesó sus funciones y contrato después del veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), fecha en la que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales por virtud del Decreto 1750 de esa misma fecha, pues el Dr. CÉSAR Omar Benavides no pasó a laborar a la ESE Antonio Nariño; ya que su actividad laboral en los últimos cuatro (4) años y dos (2) meses el demandante fungió como Coordinador en los programas de prevención, en forma continua e ininterrumpida hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003).

Se rememora, que el propósito de la Corte, en sede de casación, es enjuiciar la sentencia del Tribunal, establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado aplicar, para darle solución cabalmente a la problemática planteada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes, esto siempre y cuando la demanda por la cual se sustenta el recurso, satisfaga los requisitos del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.

La anterior exigencia, no puede ser catalogada como un culto a la forma, sino que más bien se instituye como parte fundamental del debido proceso, en el mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la CN. Se evoca lo anterior, porque la Sala no puede ejercer la labor encomendada, pues le es imposible enjuiciar una sentencia con base a unos errores y con unos argumentos, que no fueron dilucidados en la sentencia de segunda instancia, ya que, como se observa al inició de estas consideraciones, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, nada dijo de la indemnización moratoria con la que se sustenta el cargo.

Y es que, de la demostración del segundo cargo se colige, que en la sentencia recurrida no pudo cometer los desaciertos fácticos imputados, porque la mala fe no fue una temática analizada por el juzgador, pues éste se centró en las circunstancias de que el actor pasó, sin solución de continuidad del ISS a la ESE y que hubo una tardía reclamación administrativa, que permitió que los derechos laborales reclamados se extinguieran por efectos de la prescripción. De esta suerte, por sustracción de materia, no es posible verificar si la decisión, en este ítem, fue o no acertada.

Así las cosas, se concluye que los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR OMAR BENAVIDES SALAZAR contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00