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SL4266-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4266-2022 Radicación n.° 92742 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY ANGARITA MACHADO y REMIGIO ÁVILA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que ellos, y EVARISTO DUQUE GONZÁLEZ, le siguen a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Accionaron Freddy Angarita Machado, Remigio Ávila y Evaristo Duque González contra la Universidad del Tolima, para que se declare que entre ellos, en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió una verdadera relación laboral, en las siguientes fechas: (i) con Fredy Angarita, del 4 de junio de 2004 al 15 de enero de 2016;

(ii) con Remigio Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 2 Ávila, del 2 de noviembre de 2010 al 30 de octubre de 2014; y (iii) con Evaristo Duque, del 15 de enero de 2011 al 15 de enero de 2016. Consecuentemente, pidieron que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dotación, aportes al sistema de seguridad social integral, reajustes salariales «conforme a lo ordenado por la ley», y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundaron sus pretensiones en que fueron vinculados mediante sucesivos contratos civiles de obra y/o a destajo, para desarrollar labores en la universidad demandada; que las funciones realizadas eran las siguientes: Nombre Funciones Fredy Angarita Recolección de basuras y escombros en las instalaciones estudiantiles; corte, supervisión y pasaje de algodón; recolección de arroz; reconstrucción de cercas, construcción, mantenimiento y reparación de locaciones en general y dentro de la sede universitaria; mantenimiento de redes eléctricas; riego de árboles de recolección de cítricos, plantas del vivero, limpieza con guadañas de zonas verdes de las instalaciones de la granja; durante los años 2011 y 2012 desempeñó actividades de portería del centro universitario regional del norte CURDN; en el año 2013, actividades de apoyo a los proyectos piscícolas y de henificación; en los años 2014 y 2015, los mismo que en el 2013, junto con el apoyo en los programas pecuarios.

Remigio Ávila Arreglo de cercas y mantenimiento de canal de riego del lote palma baja; aplicación de herbicidas en lote; mantenimiento de bocatoma y rejilla del canal principal; mantenimiento de combinada y tractores; rastra lote mango seco a traslado de abono y herbicidas al lote de arroz palma baja y avalancha; arreglo y mantenimiento de cercas eléctricas; mantenimiento galpón gallinas y recogida gallinaza; mantenimiento de galpón de pollos y recogida de pollinaza; aserrada de árboles para postes de energía para nuevo galpón de pollos; limpieza de perímetro del lote de mangos; mantenimiento de la carretera; arreglo de instalaciones granja la reforma; recolección de basuras; mantenimiento de motor de la piscina de la granja de armero y la reforma; instalación de reflectores; vigilancia y control d las instalaciones.

Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 3 Evaristo Duque Limpieza perimetral del área de galpón de pollos de engorde; adecuación de bodega de almacenamiento; reconstrucción de malla periférica del galpón de ponedoras; organización y clasificación de equipos para dar de baja del programa de pollos de engorde; reparación de la red de agua potable que lleva al galpón de pollos; poda de maleza arbustivas del perímetro del galpón de ponedoras; arreglo de broches de potreros; refuerzo de líneas de carca de potreros; encierro de lote de banco de proteína, construcción de cercas, apoyo en programas de pollos, porcinos, pecuarios, y agrícolas.

Sostuvieron que ejecutaron las labores de forma personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación, y en cumplimiento de horarios. Al contestar, la Universidad del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que los contratos firmados con los actores eran de naturaleza civil, por lo que no aceptó ni la existencia de relación laboral ni que adeudara emolumento alguno. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «violación de los principios de buena fe, lealtad contractual y pacta sunt servanda», improcedencia de reconocimiento de prestaciones sociales, cobro de lo no debido y falta de requisitos del artículo 23 del CST, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, mediante fallo del 28 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre Fredy Angarita Machado, Remigio Ávila y Evaristo Duque González como trabajadores y la Universidad del Tolima como empleadora, existió una relación laboral a través de diferentes contratos la cual finiquitó por expiración del plazo fijo pactado, así: 1. Con Fredy Angarita Mahecha (sic):  21 de agosto a octubre de 2007 Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 4  11 de agosto de 2008 a septiembre de 2009  15 de septiembre de 2011 a 30 de diciembre de 2015 2.

Remigio Ávila  3 noviembre 2010 a octubre de 2014 3. Evaristo Duque González  Abril a junio de 2011  Enero de 2012 a 2 de enero de 2016 SEGUNDO: Condenar a la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, a pagar a los demandantes Fredy Angarita Machado, Remigio Ávila y Evaristo Duque González, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: 1.

Fredy Angarita Machado la suma total de $8.115.149 2. Remigio Ávila, la suma total de $2.562.641 3. Evaristo Duque González, la suma total de $7.293.957 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho fíjese la suma de $877.800. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Advirtió que no hubo discusión respecto a la prestación personal del servicio de los actores, por manera que lo que se debía establecer era si ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, pues de no ser así, correspondía negar las pretensiones. Precisó que la demandada es un establecimiento público universitario autónomo, creado por la Ordenanza n.° 005 de 1945, donde, por regla general, sus Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 5 servidores son empleados públicos, y por excepción, eran trabajadores oficiales quienes ocupaban cargos de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Expuso que, de acuerdo al Estatuto General de la Universidad, creado mediante Acuerdo 104 del 21 de diciembre de 1993, su personal administrativo sería de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, y trabajadores oficiales. Al revisar los contratos de los demandantes, encontró que las labores ejecutadas eran piscícolas, agrícolas y ganaderas, las cuales no encajaban en las de construcción y sostenimiento de obra pública.

A partir de ese hallazgo concluyó que ellos no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, lo que llevó al traste sus pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto solo por los demandantes Fredy Angarita Machado y Remigio Ávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, «se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncian la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, y 27 del CST; 145 del CPTSS; 1, 7, y 8 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 6, 11, y 20 del Decreto 2127 de 1945; y 48 y 53 de la CP.

A la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aseguran que en el presente proceso se evidenció que los contratos de prestación de servicios civil y/o de obra se realizaron de manera personal, utilizando los elementos suministrados por la universidad. Aducen que las funciones para las que fueron contratados «encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, porque son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirman que conforme a lo dispuesto en la sentencia CC C-154-1997, existe un elemento diferenciador entre los contratos de prestación de servicios, y los de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, y en este caso, la demandada exigía el cumplimiento de horarios y daba las órdenes, además que las funciones no fueron ocasionales o temporales.

VII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por esta Corporación que el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 7 demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Dicho esto, desde ya advierte la Sala que el presente recurso adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser superadas, y, por lo tanto, impiden su estudio de fondo. En efecto, para soportar su decisión, el Tribunal entendió que la demandada era un establecimiento público, en donde, por regla general, sus servidores son empleados públicos, y por excepción, eran trabajadores oficiales quienes ocupaban cargos de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Explicado lo anterior, encontró que las labores ejecutadas por los actores correspondían a agricultura, ganadería, y piscícolas, las cuales, no encajan en las de construcción y sostenimiento de obra pública, y en razón a ello, no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Pues bien, al analizar la acusación de los recurrentes, inicialmente, en la proposición jurídica no se menciona la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968 –que fue la citada por el colegiado-, sino que lo predica sobre los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, y 27 del CST; 145 del CPTSS; 1, 7, y 8 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 6, 11, y 20 del Decreto 2127 de 1949 y; 48 y 53 de la CP, preceptos estos que no fueron utilizados por el juez de alzada, lo que Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 8 en últimas, correspondería a la infracción directa de tales normas, pero no fue planteado de esa manera.

Ya en la demostración, la censura dirige su embate, básicamente, a que hubo una prestación personal del servicio de manera subordinada, encuadrando así en los tres elementos esenciales del contrato mencionados en el artículo 23 del CST, de lo que se desprenden varios errores: - Inicialmente, al estar reclamando la parte actora la calidad de trabajadora oficial, no es posible dar aplicación al artículo 23 del CST, pues dicho precepto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular. - Ahora bien, en el proceso nunca estuvo en discusión que los convocantes a juicio prestaron sus servicios personales a la demandada, de hecho, así fue recalcado por el Tribunal en su proveído.

Lo que desembocó en la decisión absolutoria fue que dicha prestación del servicio no lo fue en cumplimiento de funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, y sobre ese particular nada dijo la censura en su recurso. De esta manera, dejó incólume la decisión definitiva de instancia, ya que esta Corporación ha explicado en reiteradas ocasiones que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido, y, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 9 Como si lo anterior fuera poco, se repite, la decisión del ad quem estuvo dirigida a que los actores no demostraron que cumplieran funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, la vía escogida es incorrecta, pues para poder demostrar lo contrario, debían enderezar su ataque por la senda fáctica, que no por la de puro derecho.

Ahora, si en aplicación de la flexibilización del recurso de casación, se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, no cambiarían las cosas, pues la parte recurrente no mencionó ni un solo error de hecho ni mucho menos acusó una sola prueba, con el fin de demostrar el dislate en el que pudo haber incurrido el Tribunal. En consecuencia, el cargo será desestimado.

Sin costas en casación, por la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ANGARITA MACHADO, REMIGIO ÁVILA, y EVARISTO DUQUE GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

Sin costas. Radicación n.° 92742 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ