CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4266-2020 Radicación n.° 72197 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de HÁRLINTON ARBEY ALFARO MARTÍNEZ, contra AUGUSTO RANGEL GAMBOA (fallecido), hoy representado por los herederos determinados JAVIER MAURICIO RANGEL DE LA OSSA, ALEXANDER RANGEL DE LA OSSA, CESAR AUGUSTO RANGEL DE LA OSSA, AUGUSTO ALEXANDER RANGEL CELIS, junto con los herederos indeterminados; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 2 DE SANTANDER -COOPERARIOS CTA-;
CONINFRA SAS, CVS EXPLORATIONS LIMITADA actualmente AUX COLOMBIA LTDA.; y la entidad recurrente; trámite al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.; y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Rosalba Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Hárlinton Arbey Alfaro Martínez, solicitó la declaración judicial del contrato de trabajo entre José Miguel Alfaro Rojas y Coninfra Ltda., hoy Coninfra SAS, Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA; así como la declaración de que los hechos en los que falleció José Miguel Alfaro Rojas el 7 de enero de 2011 constituyen accidente de trabajo.
En consecuencia, deprecó, entre otras, las siguientes condenas: i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los dos demandantes y a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a partir del 8 de enero de 2011, junto con los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas; ii) reconocimiento y pago del «monto de la pensión que exceda del salario mínimo hasta la suma de un millón quinientos mil pesos» por no haber cancelado las cotizaciones con el salario que realmente devengaba el causante, a cargo de Coninfra SAS, Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA.
En subsidio, procuraron condena por dicha prestación en Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 3 cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Las pretensiones se fundamentaron en que José Miguel Alfaro Rojas laboraba por contrato de trabajo a término indefinido como operario de máquina pesada en el municipio de Suratá, bajo órdenes de Augusto Rangel Gamboa, propietario de la motoniveladora que operaba, y de Coninfra SAS, empresa ejecutora de la obra; y que trabajó en dicha entidad desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el día de su muerte, esto es, 7 de enero de 2011.
Adujo que entre Augusto Rangel Gamboa (empresario dedicado al alquiler de máquina pesada) y Cooperarios CTA existió un convenio empresarial; que el causante estaba vinculado a la cooperativa como operario de máquina pesada, «evidenciándose una intermediación laboral»; y que, para la fecha del accidente de trabajo, el señor José Miguel Alfaro Rojas estaba afiliado a riesgos profesionales con la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Expuso que el 7 de enero de 2011, cerca de las 7:00 a.m., cuando José Miguel se transportaba hacia su sitio de trabajo, el vehículo microbús de placas SRZ-105, marca Chevrolet, modelo 2001, color blanco, se accidentó en la zona rural, vía Suratá – California, vereda nueva, sitio «“pistones”, produciéndose la muerte instantánea en el accidente».
Manifestó que Coninfra SAS, empresa contratista de la sociedad CVS Explorations Ltda., en desarrollo de su labor, pactó el servicio de transporte de pasajeros con el señor Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 4 Jesús Hernando Dallos Herrera, conductor y propietario del microbús, contrato que empezó a ejecutarse el 21 de noviembre de 2010 hasta por 90 días; por consiguiente, se trató de un accidente laboral, pues fue precisamente camino al trabajo cuando ocurrió el infortunio.
Afirmó que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el causante estaba vinculado por Cooperarios CTA y que entre ésta y Coninfra SAS no existió ningún contrato o convenio y, por tanto, el accidente no revestía la calidad de accidente de trabajo. Rosalba Martínez aseveró que estaba casada con el fallecido desde el 24 de diciembre de 1986, con quien convivió hasta el día de su muerte; y que junto con el menor en cuya representación actuaba y otros dos hijos, dependían económicamente de José Miguel, por lo que con su deceso se vieron afectados en sus ingresos.
Al responder la demanda (f.º 111), Coninfra SAS se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del siniestro ocurrido a las personas que se transportaban en el vehículo de placas SRZ105. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones. Esta entidad centró su defensa en que José Miguel Alfaro Rojas no trabajaba para ella y que no había certeza del destino que tenía el causante para el momento del accidente.
Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de relación causa-efecto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Augusto Rangel Gamboa, al contestar el escrito inaugural (f.º 125), se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió ser propietario de la motoniveladora que en ocasiones operaba el extrabajador; que cuando Coninfra SAS requería los servicios de motoniveladora contrataba sus servicios «conforme las necesidades de la firma contratante»; que entre él y Cooperarios CTA existió un convenio empresarial; y que el causante estuvo vinculado con la cooperativa.
Con relación a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En ejercicio del derecho de defensa impetró las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna a su cargo por prestaciones derivadas de riesgos profesionales, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, AUX Colombia Ltda., antes CVS Explorations Ltda., al responder la demanda (f.º 148), se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto interpuso las excepciones de fondo que denominó así: cobro de lo no debido, buena fe de CVS Explorations Ltda., pago, compensación, ausencia de hecho Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 6 y de fundamento legal para reclamar solidaridad a CVS Explorations Ltda., prescripción sin aceptación de la obligación y la genérica.
Igualmente, llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., quien al contestar la demanda (f.º 248) se resistió a todas las pretensiones incoadas contra la entidad llamante en garantía; y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo presentó las de inexistencia de relación laboral entre AUX Colombia Ltda., antes CVS Explorations Ltda., y el señor José Miguel Alfaro Rojas; inexistencia de solidaridad frente a las obligaciones pretendidas por la parte demandante; inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora contra AUX Colombia Ltda.; cobro de lo no debido; prescripción de las obligaciones laborales; ausencia de fundamentó fáctico para los motivos pretendidos y la genérica o ecuménica.
Así mismo, respecto al llamamiento incoó las siguientes: ausencia de cobertura de la póliza seguro de cumplimiento para particulares respecto del personal de subcontratistas de la asegurada AUX Colombia Ltda.; riesgos no contratados, ausencia de amparo de indemnizaciones; llamamiento en garantía sujeto a los amparos y exclusiones establecidos y limitaciones; disponibilidad del valor asegurado; imposibilidad de imponer una condena directa a Liberty Seguros S. A.; existencia de cualquier causal de exclusión, de conformidad con el condicionado general que regula la póliza; y la genérica o ecuménica.
Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 7 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la contestación al escrito introductorio (f.º 188), se opuso a la totalidad de los pedimentos incoados en su contra; y con relación a los fundamentos de hecho aceptó la fecha del accidente de tránsito en el que falleció José Miguel Alfaro Rojas; que entre Cooperarios CTA y Augusto Rangel Gamboa existió un contrato de convenio empresarial, suscrito el 15 de noviembre de 2010; que el fallecido estaba afiliado a esa aseguradora por parte de Cooperarios CTA, desde el 11 de noviembre de 2010, la cual estaba vigente para el día de su deceso, el que se produjo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el vehículo de placas SRZ-105; que la base de la cotización para el año 2010 era el SMMLV; y que objetó la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes.
Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que la muerte del señor Alfaro Rojas no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de un infortunio de tránsito en que estuvo involucrada la buseta donde viajaba en calidad de pasajero, el cual fue contratado directamente por el causante; que no existía ninguna relación jurídica entre el fallecido y Coninfra SAS, ni entre ésta y Cooperario CTA; y que no era cierto que esta última hubiese contratado con la primera el transporte de sus trabajadores.
Como excepciones perentorias presentó las siguientes: inexistencia de accidente de trabajo e improcedencia de la reclamación de pensión de sobrevivientes; inexistencia de Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 8 siniestro indemnizable para la ARP; inexistencia de obligaciones económicas a cargo de la ARP, habida cuenta que la muerte del señor Alfaro Rojas se produjo como consecuencia de un infortunio o causa extraña al trabajo; límite de la eventual pensión de sobrevivientes; y la genérica o innominada.
Cooperarios CTA, en la contestación vista a folio 217, señaló que no se oponía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y se resistía a todas las incoadas en su contra. Con relación a la causa petendi dijo que el señor Alfaro Rojas se encontraba vinculado a la Cooperativa como asociado; aceptó que para la fecha de su deceso estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales a la ARP en comento y que el ingreso base de cotización correspondía a un SMMLV; la ocurrencia del accidente de tránsito en el que falleció el causante; la reclamación de la prestación presentada por los demandantes y la convivencia del fallecido con Rosalba Martínez.
Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses alegó que el finado era socio de la cooperativa desde el 16 de noviembre de 2010, quien percibía una compensación básica de un salario mínimo; que esa entidad realizaba la liquidación para el pago de la seguridad social del trabajador asociado sobre un SMMLV, conforme la normativa que regía al régimen cooperado; que nunca fue patrono o empleador del señor Alfaro Rojas y no hubo intermediación laboral.
Al efecto, Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 9 presentó la excepción previa que denominó: «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; y como excepciones perentorias presentó las de buena fe, prescripción y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al resolver la excepción previa planteada por Cooperarios CTA, en audiencia celebrada el 24 de abril de 2012 (f.º 326) decidió concederla, razón por la cual ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales.
Notificado en debida forma, éste contestó la demanda de manera extemporánea, conforme se precisó en providencia del 25 de julio de 2012 (f.º 374). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 23 de julio de 2014, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS y CONINFRA SAS, existió un contrato a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 7 de enero de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a JAVIER MAURICIO RANGEL DE LA OSSA, ALEXANDER RANGEL DE LA OSSA, CESAR AUGUSTO RANGEL DE LA OSSA, AUGUSTO ALEXANDER RANGEL CELIS EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE AUGUSTO RANGEL GAMBOA, AL IGUAL QUE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL (sic) AUGUSTO RANGEL GAMBOA, a CONINFRA SAS, AUX COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DE SANTANDER “COOPERARIOS CTA”, MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 10 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Consúltese la presente providencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, si no fuere apelada.
CUARTO: No hay lugar a condenar en costas a la parte demandante atendiendo las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. El juez de primera instancia concluyó que el verdadero empleador de José Miguel Alfaro Rojas fue Coninfra SAS, luego del análisis de los contratos allegados al proceso y de los testimonios de José Miguel Alfaro Martínez, Edilma Esther Martínez, Avelino Ayala Sánchez Santos, Álvaro Rojas y Augusto Rangel y Jairo Rodríguez Acevedo.
Asimismo, discurrió que para el momento en que ocurrió el infortunio (07/01/2011) no existía en Colombia norma que reglamentara el accidente de trabajo por el desplazamiento del trabajador a su sitio de labor o residencia cuando el empleador suministrara el transporte y, por tanto, no podía proferir condena en tal sentido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, decidió lo siguiente:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2014 para declarar que AUGUSTO RANGEL GAMBOA actuó en calidad de simple intermediario en la vinculación laboral que se suscitó entre CONINFRA SAS y JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia reseñada para en su lugar DECLARAR que el siniestro ocurrido el 7 de enero de 2011 en el que falleció JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS se configura como un ACCIDENTE DE TRABAJO que se suscitó por responsabilidad de CONINFRA SAS como empleador y así mismo que ROSALBA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS y HARLINTON ALFARO MARTÍNEZ como hijo menor de edad, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 2011 a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, cada uno en una proporción del 50%, y que a partir del 24 de agosto de 2011 la mesada de la cónyuge acrecerá en un 100% fecha en que el hijo beneficiario alcanzó la mayoría de edad, por no haberse demostrado que continuara sus estudios hasta cumplimiento de los 25 años, conforme se dijo en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a CONINFRA SAS en calidad de empleador directo y solidariamente a AUGUSTO RANGEL GAMBOA a pagar a ROSALBA MARTÍNEZ $141'152.590 y a HARLINTON ALFARO MARTÍNEZ la suma de $4'840.717 por perjuicios materiales y la suma de $64'435.000 a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales por CULPA PATRONAL.
CUARTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA a reconocer y pagar a ROSALBA MARTÍNEZ $31.646.219 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de enero de 2011 y 30 de abril de 2015, sin perjuicio de las que se causen en adelante, y a HARLINTON ALFARO MARTÍNEZ la suma de $2'026.353 a título de mesadas pensionales causadas desde el 7 de enero y hasta el 24 de agosto de 2011, dineros que deberán ser debidamente indexados al momento del cumplimiento de la obligación, tal como se expuso en la parte motiva.
CONFIRMAR EN LO DEMÁS.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, CONINFRA SAS y AUGUSTO RANGEL GAMBOA. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1'288.700. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en dilucidar si la juez de instancia erró al descartar la vinculación laboral entre el causante y Augusto Rangel Gamboa, así como en establecer si el hecho genitor del fallecimiento del extrabajador Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 12 constituyó un accidente de trabajo, en aras de determinar la procedencia de las pretensiones condenatorias.
Al incursionar en el análisis de los medios de convicción, el Tribunal afirmó que «no era motivo de discusión» que entre Augusto Rangel Gamboa y Coninfra SAS «existió un convenio de alquiler de la motoniveladora de su propiedad y que fue en favor de esta última que el desaparecido operario prestó sus servicios», desdibujándose a través de Cooperarios CTA la verdadera relación laboral que para con dicha empresa existió, «conforme la teoría esbozada por la Juzgadora de origen, la cual dista del debate planteado por la censura, aunado a que ninguna inconformidad trazó la destinataria de tal declaración y por ende la misma quedará incólume».
En primer lugar, expuso que como la parte demandante en el recurso de alzada manifestó desconcierto acerca de que el señor Rangel Gamboa «fungió igualmente como empleador del de cujus y, por ende, es responsable de las acreencias derivadas del contrato de trabajo», de las pruebas allegadas al proceso se advertía que el causante prestó servicios a Coninfra SAS, con ocasión de la vinculación que hiciera el señor Rangel Gamboa a la cooperativa demandada, pues así lo afirmó el representante legal, sin que se demostrara hecho contrario durante el devenir procesal.
Al efecto, analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cooperarios CTA; las declaraciones de los señores José Miguel Alfaro Martínez, Evelio Ayala Santos y Jairo [Acevedo] Rodríguez; el convenio empresarial de prestación de servicios Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 13 celebrado entre Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA (f.º 36); y el acto cooperativo para ejecución de la labor (f.º 37).
Con fundamento en esos medios de convicción afirmó que fulgía cristalino que el propietario de la motoniveladora operada por el extrabajador actuó «ante la que se declarara verdadera es, CONINFRA SAS, como un simple intermediario», pues fue él quien dirigió la afiliación del obrero a la cooperativa para que pudiera ejercer sus funciones en favor de la ejecutora de la obra, en virtud del contrato que ésta última suscribió con CVS Explorations Ltda., hoy AUX Colombia Ltda., conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 35 del CST.
Por consiguiente, expuso que debía adicionar la sentencia objeto de inconformidad para declarar que Augusto Rangel Gamboa actúo como simple intermediario frente a la contratación que a través de Cooperarios CTA efectuara Coninfra SAS, «con quien se configuró un contrato de trabajo, tal como se adujo en la sentencia de primera instancia, decisión que no tuviera reparo alguno por las partes en conflicto como arriba se anotó y, por ende, responderá solidariamente por las eventuales condenas que en este trámite se impongan en su contra».
En segundo término, en cuanto a la calificación del origen del accidente, discurrió que le asistía razón al juez para señalar que la norma que regulaba la materia perdió vigencia para el momento de los hechos, habida cuenta que Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C858-2006; que si bien se adoptó el concepto de la CAN, en relación a qué ha de entenderse como accidente de trabajo, nada dijo la corporación referente al especial evento relativo a la adversidad que se produce sobre el trabajador durante su desplazamiento desde el lugar de habitación hasta el de labores o inversamente, dejando al arbitrio de cada Nación dicha reglamentación, la cual se produjo en Colombia sólo con la expedición de la Ley 1562 de 2012.
Adujo que, para la fecha de los hechos, esto es, 7 de enero de 2011, la jurisprudencia había decantado el tema referente a aquellas actividades que, si bien no se enmarcan en las que normalmente el trabajador desarrolla, si debe adelantar, aunque no implique estricto cumplimiento de sus funciones ni la ejecución de órdenes del empleador, pero resultan inherentes a la prestación del servicio, como lo es el desplazamiento del operario desde y hacia el lugar de trabajo, las cuales configuran un accidente de trabajo, conforme se aprecia en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392.
Concluyó que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales citados y teniendo en cuenta que estaba «fuera del recurso el vínculo laboral entre Coninfra SAS y JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS, máxime cuando se encuentra plenamente probado que la patronal contrató el servicio de transporte con JESUS HERNANDO DALLOS HERRERA (q. e. p. d.) para el traslado del causante a su lugar de trabajo» era Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 15 claro que la decisión debía ser revocada para, en su lugar, declarar que el hecho nefasto ocurrido el 7 de enero de 2011, el cual cegó la vida del trabajador Alfaro Rojas, fue un accidente de trabajo.
En tercer lugar, en relación con la pensión de sobrevivientes, después de referir a los argumentos esbozados por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., manifestó que el acervo probatorio dejaba sin piso la tesis de Mapfre, por cuanto, si bien era cierto que el de cujus viajaba en el microbús de placas SRZ, propiedad de Jesús Hernando Dallos Herrera, el hecho tuvo su «génesis en el contrato que se suscitó con Coninfra SAS para desarrollar las labores de operario de motoniveladora por la intermediación de COOPERARIOS CTA, actividad encomendada por quien aquí se declaró verdadero empleador, evento que como ya se dilucidó, obedeció a un accidente de trabajo».
Agregó que las pruebas derruían los argumentos de la administradora de riesgos, teniendo en cuenta que el acto cooperativo suscrito entre Cooperarios CTA y el fallecido trabajador determinó como actividad la de operario de maquinaria pesada (f.º 17), «aunado a que el riesgo en el cual fuera clasificado el trabajador es el riesgo máximo -V- por lo que no puede aducir entonces que la actividad bajo la cual perdió la vida el trabajador y que obedeció a un accidente de trabajo era la correspondiente a la comercialización de útiles escolares».
Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 16 Señaló que, no siendo discutible la afiliación al sistema de riesgos profesionales a través de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., ni el pago de las correspondientes cotizaciones por parte de Cooperarios CTA, categorizando, sin duda alguna, al desaparecido José Miguel Alfaro Rojas como trabajador asociado, era evidente que correspondía a la demandada asumir el riesgo para el cual suscribió contrato con la empleadora, tal como lo expresó esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, en la que se resolvió un caso similar al aquí planteado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada en cuanto a los numerales segundo y cuarto, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 48 y 53 de la CP, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.
La recurrente aduce que los quebrantos normativos son consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. José Vicente Alfaro Rojas era para el momento de su fallecimiento trabajador asociado de Cooperarios CTA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda se fundamentó en el hecho de que el accidente padecido por el demandante fue en transporte suministrado por el empleador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se fincó en que el trabajador estaba cumpliendo una orden de su empleador al momento del deceso. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante por ser ella la obligada a cubrir los riesgos que se presentaron en el caso que se recurre. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su cargo y a favor de la demandante, por las razones que obran en el proceso. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS constituyen un accidente de trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor JOSÉ MIGUEL ALFARO ROJAS son constitutivos de un accidente de origen común. Como medios de convicción indebidamente apreciados Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 18 denuncia los siguientes: 1. Contrato No. 008 de prestación de servicios de transporte celebrado entre Coninfra Ltda. con Jesús Hernando Dallos Herrera (Folios 32 a 35). 2.
Convenio empresarial de prestación de servicios celebrado entre Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA (Folio 36). 3. Acto Cooperativo para ejecución de la labor individual (Folios 37 a 38). 4. El reporte del accidente de trabajo (folio 42). 5. El comunicado CSP-202/110BJ-ARP de fecha 14 de febrero de 2011, dirigido a Cooperarios CTA, por medio del cual se objetó la reclamación de las prestaciones derivadas del accidente (folios 43 a 45). 6.
Interrogatorio de parte de Cooperarios CTA (Audio pruebas audiencias). La entidad recurrente señala que el Tribunal se equivoca al concluir que a ella corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que del acervo probatorio se colige, especialmente, de la objeción efectuada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y del contrato de transporte, que Cooperarios CTA no impuso el horario ni el vehículo en el que falleció el afiliado, sino que fue suministrado por un tercero. Expone que en la reclamación hecha a la cooperativa y en el reporte de accidente se indicó que «se desplazaban» al sitio de trabajo cuando la buseta se precipitó al abismo; y que entre Cooperarios CTA y Jesús Hernando Dallos no existió ningún tipo de contrato, por lo que el deceso no reviste la naturaleza de accidente laboral, pues no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo.
Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 19 Asevera que «esos documentos» fueron mal apreciados, como quiera que la afiliación del señor Alfaro Rojas a la ARP se hizo en calidad de operario de máquina pesada, según consta en el acto cooperativo, labor que «debió desarrollar y cumplir “como lo indicara la Cooperativa”, quien jamás le contrató transporte para su desplazamiento».
Manifiesta que el representante legal de la cooperativa confesó que pagaba la seguridad social y que en la providencia CSJ SL, rad. 38956, esta Corte concluyó que el verdadero empleador fue la cooperativa, supuesto que no se presenta en el presente asunto. VII. RÉPLICA La demandante opositora dice que la acusación no debe prosperar porque las pruebas fueron correctamente apreciadas, no existe controversia acerca de la afiliación y cotización del causante a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. y tampoco obra medio de convicción alguno que acredite objeción al pago de las cotizaciones.
Agrega que en el recurso de casación se controvierte la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre José Miguel Alfaro Rojas y Coninfra SAS, aspecto que no fue recurrido por ninguna de las partes, incluida Mapfre S. A.; por tanto, no es posible confutar temas sobre los que no se mostró inconformidad alguna en el recurso de apelación. Por su parte, Colpensiones señala que como la pensión Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 20 es de origen profesional, no está llamada a responder por la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad y estudio de fondo de todos los asuntos que se plantean. Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 21 1.- En el cargo se cuestiona al sentenciador de segundo grado por haberse equivocado en no dar por demostrado, estándolo, que el causante, José Vicente Alfaro Rojas, era trabajador asociado de Cooperarios CTA, cooperativa que no impuso el horario ni el transporte en el que falleció; en otras palabras, la entidad recurrente cuestiona la declaración judicial del contrato de trabajo que hizo el juez de primera instancia, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad, según la cual entre José Miguel Alfaro Rojas y Coninfra SAS «existió un contrato a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 7 de enero de 2011».
Lo primero que advierte la Sala es que la declaración del vínculo laboral que hiciera el juez de conocimiento no fue impugnada por ninguna de las partes. Téngase en cuenta que la parte actora fue la única que interpuso recurso de apelación, y que este buscó se precisara que Augusto Rangel Gamboa también fungió como empleador, el origen del accidente en el que falleció el causante, y que era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin desconocer la existencia de la relación de trabajo declarada.
Por las anteriores razones el juez de apelaciones no hizo pronunciamiento alguno acerca de la calidad subordinante que ahora procura la aseguradora se desconozca en sede casacional, pues en diferentes pasajes de la providencia fue insistente en precisar que no estaba en duda que el verdadero empleador de José Miguel Alfaro Rojas fue Coninfra SAS.
De tal suerte que, este puntual aspecto no fue Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 22 objeto de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado, pues en estricta sujeción a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, centró su atención en definir los tres temas objeto de la alzada que ya se refirieron, esto es, que Augusto Rangel Gamboa fungió como empleador, el origen del accidente y la responsabilidad acerca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019). 2.- El Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico n.º 3, según el cual, «la demanda se fincó en que el trabajador estaba cumpliendo una orden de su empleador al momento del deceso», como quiera que al estudiar el origen del accidente en el que perdió la vida José Miguel Alfaro Rojas, señaló expresamente que, si bien las actividades no se enmarcan en las que normalmente el trabajador desarrolla, si debe adelantar, «aunque no implique estricto cumplimiento de sus funciones ni la ejecución de órdenes del empleador, pero resultan inherentes a la prestación del servicio, como lo es el desplazamiento del operario desde y hacia su lugar de trabajo, las cuales configuran un accidente de trabajo», conforme se aprecia en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392.
Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo ello así, es evidente que el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que el trabajador estaba cumpliendo una orden de su empleador y, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya afirmado que el desplazamiento del subordinado desde y hacia su lugar de trabajo configura accidente de trabajo.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de razonamientos distintos a los traídos como soporte de la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas o de no atacarlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque (CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727- 2018). 3.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 24 señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, la recurrente omitió precisar, respecto de las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada una acredita, es decir, quien impugna, debe explicar lo que el medio de convicción dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en la sentencia. En el presente caso, si bien se relacionan como mal apreciados el contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre Coninfra Ltda. y Jesús Hernando Dallos Herrera (f.º 32), el convenio empresarial de prestación de servicios celebrado entre Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA (f.º 36), el acto cooperativo para ejecución de la labor individual (f.º 37), el reporte del accidente de trabajo (f.º 42), la comunicación CSP-202/110BJ-ARP, dirigida a Cooperarios CTA, (f.º 43), y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cooperarios CTA (audio pruebas); lo cierto es que en el desarrollo de la acusación no se indica lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado.
En efecto, en la sustentación simplemente se afirma que del acervo probatorio se colige que el fallecido estaba vinculado a la ARP, hoy ARL, a través de Cooperarios CTA Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 25 como operario de máquina pesada, quien no le suministró el transporte al causante ni le fijó horario de trabajo; que en la reclamación vista a folio 43 se indicó que el accidente ocurrió cuando se desplazaban en la buseta de placas SRZ 105; que entre la cooperativa y Jesús Hernando Dallos no existió ningún tipo de contrato o convenio; y que «esos documentos» fueron mal apreciados porque en ellos no consta que Cooperarios haya suministrado el medio de transporte al extinto trabajador.
Esto evidencia que los recurrentes simplemente hacen conjeturas genéricas respecto de los medios de convicción acusados. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación. Es más, si bien se enuncian como indebidamente apreciados el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cooperarios CTA y el informe de accidente, lo cierto es que en la sustentación del cargo no se hace alusión a esos medios de convicción, para siquiera intentar demostrarle a la Corte el yerro en su apreciación. 4.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 26 prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en las declaraciones de José Miguel Alfaro Martínez, Evelio Ayala Santos y Jairo [Acevedo] Rodríguez.
Así las cosas, era imprescindible que la censura atacara la errada valoración de estas testimoniales, hecho que no ocurre, razón por la cual siguen soportando la decisión. 5.- La aseguradora recurrente señala que el accidente en el que falleció el extrabajador no es de carácter laboral porque entre la cooperativa y Jesús Hernando Dallos no existió ningún tipo de contrato o convenio, y que el precedente previsto en la sentencia «CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956» no es aplicable, como quiera que en aquella controversia se concluyó que el verdadero empleador fue la cooperativa, supuesto que no ocurre en el presente caso.
Al efecto, el Tribunal señaló expresamente que no siendo discutible la afiliación al sistema de riesgos profesionales a través de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., ni el pago de las correspondientes cotizaciones por parte de Cooperarios CTA, categorizando, sin duda alguna, al desaparecido José Miguel Alfaro Rojas como trabajador Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 27 asociado, «era evidente que correspondía a la demandada asumir el riesgo para el cual suscribió contrato con la empleadora, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956».
En otras palabras, el juez de apelaciones consideró que con fundamento en el antecedente jurisprudencial correspondía a la aseguradora asumir el pago de la prestación. Siendo ello así, por tratarse en este específico punto de un tema de estirpe jurídico y no fáctico, la censura debió orientar su acusación por la senda directa o de puro derecho y no por la de los hechos.
No obstante, si se dejaran de lado los anteriores desatinos de orden técnico y, en su lugar, la Sala incursionara en el estudio de los aspectos fácticos rescatables de la acusación, prontamente se arribaría a la misma conclusión del Tribunal por las siguientes razones: Partiendo de los supuestos incontrovertidos de que Coninfra SAS fue el verdadero empleador de José Miguel Alfaro Rojas y que Augusto Rangel Gamboa y Cooperarios CTA fungieron como intermediarios, del análisis de los medios de convicción a los que se alude en la sustentación del cargo se colige lo siguiente: a) El contrato de prestación de servicios de transporte suscrito entre Coninfra SAS y Jesús Hernando Dallos Herrera (f.º 32) establece que el contratista se comprometió a prestar los referidos servicios por un tiempo de tres meses, Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 28 desde el 1º de noviembre de 2010, término prorrogable por acuerdo entre las partes.
Por consiguiente, no se advierte yerro valorativo alguno por parte del Tribunal, como quiera que de su contenido se infiere, sin duda alguna, que quien suministró el servicio de transporte en el que perdió la vida el trabajador fue su verdadero empleador, esto es, Coninfra SAS. b) En la comunicación suscrita por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dirigida a Cooperarios CTA.
(f.º 43) se observa que la administradora de riesgos objetó la naturaleza laboral del accidente por considerar que el causante estaba vinculado como operario de máquina pesada a través de Cooperarios CTA; que entre la cooperativa y Jesús Hernando Dallos Herrera no hubo ningún contrato para la prestación de servicios de transporte y que entre Coninfra SAS y la cooperativa no existió ningún tipo de convenio. c) El acto cooperativo para la ejecución de la obra (f.º 37) establece que entre Cooperarios CTA y José Miguel Alfaro Rojas celebraron un convenio cooperativo, en virtud del cual este se vinculó en su condición de trabajador asociado como operario de maquinaria pesada.
En los dos documentos antes referidos no se observa nada distinto a lo que de ellos extrajo el sentenciador de segundo grado, esto es, que la aseguradora objetó la calificación de accidente de trabajo porque consideró que la cooperativa no suministró el transporte en el que perdió la vida el trabajador, pues quien lo hizo fue Coninfra SAS, y que Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 29 el causante era formalmente trabajador asociado de la cooperativa como operario de máquina pesada.
Lo que ocurre es que el Tribunal arribó a la conclusión de que Cooperarios CTA fungió como intermediaria en la vinculación que hiciera Coninfra SAS y, por tanto, esta última fue quien fungió como verdadera empleadora. Finalmente, con relación a la aplicación del precedente consagrado en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, basta señalar que, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que en esa oportunidad se concluyó que el verdadero empleador fue la cooperativa, este supuesto no es trascendente desde la óptica fáctica, como quiera que, tal como quedó sentado en precedencia, el colegiado aludió a esa providencia para soportar la responsabilidad legal de la aseguradora en el reconocimiento y pago de la prestación, aspecto que no es posible abordar por la vía de los hechos.
Por las anteriores razones, esta Corte no encuentra que el juzgador se haya equivocado al concluir que el accidente en el que perdió la vida el señor Alfaro Rojas era de carácter laboral porque el transporte fue suministrado por Coninfra SAS, quien fungió como verdadero empleador, lo cual no quedó desvirtuado en el proceso. Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 30 de la aseguradora recurrente y en favor de la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.480.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de HÁRLINTON ARBEY ALFARO MARTÍNEZ, contra AUGUSTO RANGEL GAMBOA (fallecido), hoy representado por los herederos determinados JAVIER MAURICIO RANGEL DE LA OSSA, ALEXANDER RANGEL DE LA OSSA, CESAR AUGUSTO RANGEL DE LA OSSA, AUGUSTO ALEXANDER RANGEL CELIS, junto con los herederos indeterminados; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DE SANTANDER -COOPERARIOS CTA-;
CONINFRA SAS, CVS EXPLORATIONS LIMITADA actualmente AUX COLOMBIA LTDA.; y la entidad recurrente; trámite al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.; y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Radicación n.° 72197 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.