CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66855 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4266-2019 Radicación n.° 66855 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MUÑOZ DE BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES ANGÉLICA MUÑOZ DE BEDOYA instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que le asiste el derecho a la « sustitución pensional» a cargo de la demandada y se condenara a su reconocimiento y pago, con fundamento en lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con ocasión de la muerte de su cónyuge, Bernardo de Jesús Bedoya Zapata, a las mesadas pensionales causadas y no percibidas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de esas sumas de dinero y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó a la accionada la sustitución pensional por la muerte de su consorte, quien laboró para FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 2 de marzo de 1958 hasta el 20 de junio de 1977, esto es, durante 19 años, 1 mes y 21 días; que el señor Bedoya Zapata falleció el « 19 de julio de 1997», cuando « aún se encontraba vinculado a dicha entidad traduciéndose en un retiro voluntario »; que la demandada le negó la pensión reclamada, mediante Resoluciones n.° 333 y 746 del 23 de febrero y 9 de abril de 2010, respectivamente, en tanto que « su retiro de la empresa obedeció al hecho de su fallecimiento y no por renuncia o despido sin justa causa »; que la muerte habilita el requisito de edad, de acuerdo a la Ley 12 de 1975 y que su cónyuge tenía causado el derecho pensional, por haber completado el tiempo de servicios exigido en la norma, esto es, más de 15 años, razón por la cual la prestación era transmisible a sus sucesores, siguiendo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 1 a 4, ibídem ).
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la petición que elevó la demandante para el reconocimiento de la prestación y sus respuestas negativas; el periodo en que laboró el causante para la demandada y aclaró que trabajó por 19 años, 1 mes y 25 días.
Respecto de los demás, manifestó que no son ciertos, pues no se cumplen los requisitos para acceder al derecho pretendido o eran simples apreciaciones de la parte. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, imposibilidad de condena a la sanción del artículo 8º de la Ley 100 de 1972 y buena fe (f.° 28 a 31, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia del derecho, absolvió al demandado y condenó en costas (f.° 57 a 65, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, confirmó la de primera e impuso costas al accionante (f.° 125 a 135, cuaderno del Tribunal).
Estableció como hechos no discutidos, que el causante laboró para la demandada, desde el 2 de marzo de 1958 hasta el 20 de junio de 1977, esto es, por 19 años, 1 mes y 24 días y que falleció el « 19 de junio de 1997», sin embargo, de la Resolución 746 del 9 de abril de 2010 y del derecho de petición que presentó la demandante ante el accionado el 21 de enero de 2010, la fecha de la muerte del causante fue el 19 de julio 1977.
Realizó precisiones respecto de la prestación regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como de su finalidad y trascribió apartes de las sentencias CC C-891-2006, CSJ SL, 29 en. 2008, rad. 30058 y CSJ SL 13 may. 2005, rad. 24533, para concluir que, […] con el fin de examinar a la luz de dicho criterio la tesis esgrimida por la parte actora, en el sentido de considerarse la muerte del trabajador como reemplazante del requisito de la renuncia contenida en el artículo 8o referenciado dentro de este proceso y la muerte como eximente de la edad; por todo lo expuesto, es decir, qué es en efecto lo que causa el derecho a la pensión restringida, no cabe a incertidumbre, es una vez se tenga el tiempo de servicio señalado en la ley, que se den los motivos expuesto de manera expresa por la ley (despido injusto o la renuncia voluntaria al cargo), para así obtener un derecho pensional restringido, sin el cumplimiento de las formalidades o requisitos generales para la pensión de jubilación, es decir, es especial y está circunscrita a esas circunstancias específicas, que le permiten al trabajador obtener una pensión a título de sanción o por el deseo expreso de dejar de laborar, bajo la condición de obtener una pensión proporcional al tiempo servido; para el caso concreto, no se dio ninguna de las condiciones establecida por la ley, por lo que se debe inferir que en su momento no tuvo interés el señor BERNARDO DE JESUS BEDOYA ZAPATA de acogerse a ese derecho que le dio la ley, no quedando éste por sustitución en cabeza de otra persona, era la voluntad del trabajador de renunciar la que configuraba el derecho (negrilla del texto).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con los artículos 1° de la Ley 12 de 1975; 61 literal a) del CST; 5° del Decreto 1160 de 1989; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.
En la demostración, sostiene que el Tribunal incurrió en error jurídico al señalar que la muerte del trabajador no era equiparable al retiro voluntario, puesto que, atendida la trascendencia social del caso, era necesaria una interpretación sistemática y finalista de las normas de la proposición jurídica, según los postulados del Estado Social de Derecho y el carácter fundamental e irrenunciable del derecho de la seguridad social; que, de acuerdo a las Leyes 171 de 1961, 12 de 1975 y 33 de 1973, es posible conceder la pensión por sustitución al núcleo familiar del trabajador que ha completado el tiempo de servicios, pese a no haber alcanzado la edad pensional, porque la muerte la habilita.
Afirma, que el ad quem de forma errónea interpretó el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, porque, a pesar de reconocer que la pensión de la Ley 171 de 1961 « es una verdadera pensión », se le restringió su alcance y sentido; que de haberse interpretado en forma correcta los artículos acusados, se habría llegado a la conclusión que las pensiones de esta ley, se hacen exigibles al cumplir con la edad requerida, « pero se causan desde cuando se cumple el hecho bien del retiro o del despido », condiciones que, junto con la muerte, constituyen formas de terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 61 literal a), del CST y que no es aceptable que quienes fallecen no dejen causada la pensión, bajo el argumento de que no existió voluntad, « pues la única forma en que exista para dejar de existir, es el suicidio ».
Sostiene, que es errada la afirmación del Tribunal, de que el trabajador no era pensionado o con derecho a pensión de jubilación, toda vez que se accede a la prestación por cumplir 20 años de servicios o 15 años, cuando existe retiro voluntario, que en el caso es equiparable a la muerte; que la decisión es discriminatoria y no se ajusta al espíritu de la norma, porque no es justo que se le otorgue la pensión a quienes se retiraron de forma voluntaria, cuando cumplieron con el tiempo de servicios y no a quien teniéndolo, fallece y, de esa forma dejar, desprotegido su núcleo familiar.
En soporte de lo anterior, para lo que transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9129 y CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31573 (f.° 10 a 18, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y, por interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, «61 literal a) del CST, 5° del Decreto 1160 de 1989; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN».
En la demostración del cargo, alega similares argumentos del anterior. Agrega, que el Tribunal se rebeló contra las normas de la proposición jurídica, al concluir que la muerte no es equiparable al retiro voluntario, a pesar de aceptar que las pensiones de la Ley 171 de 1961, son verdaderas pensiones; que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, establece que si un trabajador oficial fallece, habiendo cumplido el tiempo de servicios, el derecho a la pensión se transmite a sus causahabientes y que la misma ley consagra que la muerte habilita la edad para quienes fallecen antes de alcanzarla, pero habían completado el tiempo de servicios (f.° 14 a 16, ibídem ).
RÉPLICA Aduce, que no debe casarse la sentencia impugnada pues interpretó de forma adecuada lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque no se cumplió con el requisito de haber sido despedido o haber renunciado de forma voluntaria el trabajador para aplicar lo dispuesto en la norma referida. Para soportar su dicho, transcribió apartes de las sentencias que identificó con radicado «24533» y CSJ, SL, 13 may. 2005, rad. 24533 (f.° 24 a 28, ibídem ).
CONSIDERACIONES En el primer cargo, la recurrente asegura que el ad quem realizó una interpretación restrictiva de las normas incorporadas en la proposición jurídica y en el segundo, además de ello, alega la infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, puesto que, para acceder a la pensión reclamada, bastaba el cumplimiento del tiempo de servicios por parte del trabajador fallecido y la terminación de su vínculo, pues el retiro voluntario se equipara a la muerte, como una forma de terminación del contrato de trabajo y que la edad es un requisito de exigibilidad y se anticipa con la muerte.
El Tribunal consideró que, a pesar de que el causante laboró al servicio de la demandada por un término superior a 15 años, no cumple con los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en tanto que el señor Bedoya Zapata no fue despedido injustamente, ni se retiró de forma voluntaria, sino que falleció, lo que no se puede equiparar al despido, puesto que, por una parte, exigen un acto de voluntad del trabajador o del empleador y, por otra, el perjuicio que la norma protege es el que se deriva de la desvinculación laboral.
Sobre este tópico ya se pronunció esta Corporación de incurrir en interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 61 literal a) del CST, 5° del Decreto 1160 de 1975, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la CN, como también lo hace en el segundo cargo, con excepción del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que acusa de infracción directa.
No obstante, verificado el contenido de la sentencia no se advierte que haya hecho referencia a tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal con que se le acusa. Así lo ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL15025-2017, en la que indicó: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.
Con todo, si se analizara la infracción directa del artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las acusaciones tampoco prosperarían, porque la Sala ha enseñado que para la causación de la prestación reclamada, es necesario que, además del tiempo de servicio, el causante haya satisfecho los presupuestos legales del despido injustificado o el retiro voluntario, como actos jurídicos, ajenos a la muerte natural que produce efectos jurídicos, que dan lugar a la prestación. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2003, rad. 21107, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22294, en las que la Corte ha examinado casos similares al presente, señaló: […] Ya en un caso anterior en el que fue demandada la misma entidad, frente a situación fáctica similar a la descrita, de un trabajador de los Ferrocarriles Nacionales, fallecido el 14 de abril de 1975 con 16 años de servicio, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, en los siguientes términos: El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 parte del supuesto de una figura pensional para cuya causación la ley exige dos requisitos, como son el tiempo de servicios y la edad, sean ellos los fijados en la ley o en la convención colectiva, por lo que resulta acertada la conclusión del Tribunal cuando consideró que lo previsto en tal disposición no es aplicable a las expresiones pensionales contempladas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que esta norma exige, adicionalmente a aquellos requisitos, la presencia de un despido injusto o de un retiro voluntario.
Por eso, independientemente de que frente a las pensiones consagradas en esta última norma la edad se tenga como elemento de causación o de exigibilidad, lo cierto es que no existe error jurídico alguno del ad quem cuando señaló que, frente a lo pedido por la actora, faltaba ese otro elemento, adicional al tiempo de servicios, que corresponde al despido injusto o al retiro voluntario, como modos de terminación del contrato de trabajo diferentes a la muerte del trabajador.
Debido a esa diferencia conceptual, los cargos resultan construidos sobre un supuesto falso y es que el señor Miguel Antonio Hincapié para el momento de su muerte ya tenía adquirido el derecho a la pensión y es claro que tal afirmación no se ajusta a las exigencias del citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues supondría que las pensiones allí previstas se configuran con el solo cumplimiento del tiempo de servicios.
El derecho que aquí se reclama, a acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación como sustituta del causante, que en rigor es lo que plantea la demandante, sólo es viable en el evento hipotético de un trabajador que ya es titular del mismo por haber laborado más de 10 años para su empleador y menos de 20, haber sido despedido sin justa causa o haber dimitido voluntariamente de su empleo, y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley o tener la misma como un simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono. Como en el caso del señor Hincapié no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputársele al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 12 de 1975, que son las normas cuya acusación constituye el eje de los ataques.
Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.” (Sentencia del 2 de septiembre de 2003, Rad. 21107). Además, en sentencia CSJ SL3210-2016, dijo que: […] de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y constante de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el art. 8° de la L. 171/1961 nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
En efecto, en la sentencia SL16749-2014, reiterada en CSJ SL11966-2015, esta Sala asentó: […] Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
Finalmente, precisa la Sala que no puede equipararse la muerte al retiro voluntario, como presupuesto de causación del derecho pensional, pues, además de que son dos modalidades legales distintas de finalización del vínculo, la última constituye un acto jurídico y la primera un hecho natural que produce consecuencias jurídicas, a la que la ley no le ha otorgado las consecuencias que la recurrente pretende.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ANGÉLICA MUÑOZ DE BEDOYA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00