Radicación n. º 49593 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4266-2017 Radicación n.° 49593 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENUS DEL SOCORRO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la actora demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 29 de abril de 2002, por haber cumplido los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas que resulte a deber.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 21 de julio de 1958; que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM; que por dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Huila, del 24 de mayo de 2003, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65.40%, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2002, fecha para la cual se encontraba afiliada y cotizando; que ante la solicitud de pensión de invalidez, el ISS expidió la Resolución n.º 000088 del 2004 negándosela « cometiendo el error de establecer como fecha de estructuración de la invalidez el 24 de septiembre de 2002, y llegando a la conclusión que para esa fecha, la actora no se encontraba cotizando», reconociéndole la indemnización sustitutiva sin haberla solicitado; que el 3 de junio de 2009, presentó nuevamente solicitud de pensión acompañada de los documentos que acreditaban las cotizaciones realizadas para la época de la estructuración de la invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera sido resuelta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su estado de invalidez, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. Adujo que para la fecha de estructuración de la invalidez « 24 de septiembre de 2002», la actora no estaba cotizando y que aun cuando acreditó 63 semanas, no cotizó las 26 mínimas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y que «no hay lugar a intereses moratorios». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de mayo de 2010, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamando, por lo que absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, luego de dar por probado, con apoyo en el dictamen de fl. 8 a 11, que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65.40%, por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Huila, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2002, precisó que lo que se discutía era el requisito de las semanas necesarias exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Al interpretar la norma referida, destacó que dos requisitos no concurrentes, permitían acceder a la pensión de invalidez prevista en el sistema general de seguridad social, una vez el afiliado es declarado inválido, como son «sea que este cotizando o no al régimen, reuniéndose para el primer evento (literal a), haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, y el segundo evento ( literal b), que habiendo dejado de cotizar al sistema, se hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez», lo que significaba entonces, que en ambos eventos, al momento de estructurarse el estado de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas anteriores a ese momento, o en el año inmediatamente anterior, respectivamente; es decir, que se exigía una fidelidad al sistema, como quiera que este tenía que nutrirse económicamente día a día para poder responder a la contingencia del estado de invalidez de sus beneficiarios, por lo que se requería necesariamente las cotizaciones al régimen en pensiones, que en el evento de estarse realizando al momento de presentarse la contingencia de la invalidez, se exige 26 semanas, « pero de manera flexible desde el punto de vista temporal, porque las misma no se requieren en el año inmediatamente anterior, como se exige cuando al estructurarse el estado de invalidez no se está cotizando al régimen pensional».
En ese orden, al examinar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible en los folios 13 y 14, advirtió que «la actora entre el 31 de marzo de 1999, como trabajadora dependiente de Tejidos Leonor Ltda., y el 1.º de octubre de 2002, como trabajadora independiente, no realiza cotización alguna al sistema en pensiones, realizando pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el ISS, en salud, como independiente el 2 de abril, 14 de mayo y 12 de junio de 2002», por lo que en tales condiciones la actora se ubicaba en la situación prevista en el liberal b) del citado artículo, « ya que no es dable tomar como cotización en pensiones al momento de estructurarse su estado de invalidez, la realizada el 2 de abril de 2002, porque la misma fue con destino al sistema de salud», y por tanto el requisito para acceder a la pensión de invalidez, es de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del mismo, por lo que «al no haber realizado cotización alguna entre el 31 de marzo de 1999 y el 1.º de octubre de 2002, al régimen pensional estructurando su estado de invalidez el 29 de abril de 2002, no cumplía con las requeridas 26 semanas de cotización, como bien se decía en el fallo de primer grado…».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad, formula tres cargos el primero por la vía indirecta y los dos restantes por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del «Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social»; 28 del Acuerdo 536 de 1974; 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1.º por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que por haber apreciado con error la Resolución 000088 de 2004 (folio 7); los comprobantes de aportes como independiente (folios 16 a 17); la autoliquidación de aportes sufragadas al ISS (folios 18, 20 y 21), y el comprobante de pago del folio 19, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora asegurada demandante cumple a cabalidad y de manera suficiente con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez. 2.º No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que el total de semanas cotizadas por la trabajadora asegurada demandante al Seguro Social debe ser considerado y para los efectos que interesan, en el entendido de que así figura reportado por el Seguro Social y ello constituye prueba fehaciente que proviene del propio ISS. 3.º No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que la condición de afiliada obligada a ser inscrita y cotizante ante el ISS y por ende el total de semanas por ella aportado, no se pierde por la condición esgrimida por el Seguro Social y es compartida por el Tribunal Superior, si se tiene en cuenta que no es de su resorte su desafiliación, pues tal condición recae únicamente en cabeza del respectivo empleador. 4.º Tener por demostrado, sin estarlo, que el total de semanas cotizadas por la actora y así certificadas por la encartada, no se le deben contabilizar en su totalidad para efectos de determinar la causación de su derecho, sin que exista al respecto alguna justificación legal esgrimida por el ISS para que se proceda conforme. 5.º No considerar como demostrado, no obstante estarlo, que tanto la actora como su empleador cumplieron con el pago de los aportes patrono laborales y durante el periodo de tiempo correspondiente que el propio Seguro Socia certifica y que luego pretende desconocer por una consideración que en la Ley de Seguridad Social no vislumbra para que se pueda proceder ésta Entidad como así lo hizo. 6.º No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición de trabajadora asegurada no solo fue aceptada por el Seguro Social hasta la fecha de desafiliación, sino que el ISS nunca rechazó ni objetó la misma, esto es, que el total de semanas por ella sufragadas, deben ser tenidas en cuenta y para efectos que interesan respecto de la pensión procurada. 7.º No tener por demostrado, cuando efectivamente lo está, que la condición de trabajadora dependiente y luego independiente, nunca fue cuestionada y mucho menos rechazada por la encartada. 8.º No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la trabajadora asegurada demandante, cumplió y ha cumplido con la ley de seguridad social, sin que el ISS hubiere denegado la viabilidad de que siguiere cotizando o aportando al Seguros Social. 9.º No dar por demostrado, no obstante estalo, que el Seguros Social deniega el total de semanas por ella cotizada, sin que le asista razón válida alguna para proceder conforme, en el entendido de que se basa su consideración en una mera interpretación, cuando la prueba y que proviene de la misma Entidad demandada, certifica que la trabajadora y en estricto derecho cotizó un número de semanas muy superior al tenido en cuenta por su parte para denegarle la pensión procurada. 10.º No tener por demostrado, sin embargo lo está, que el ISS, deniega la pensión por invalidez solicitada por la actora, valiéndose de una interpretación errada y en un todo contrario a derecho, sin tener en cuenta que precisamente no le denegó en su debida oportunidad la posibilidad y la necesidad de que ella siguiese siendo afiliada y hasta la fecha en que se produce su desafiliación. 11.º No tener por demostrado, cuando lo está, que la trabajadora no pierde su condición de tal y por consiguiente conserva la condición de ser obligada estar inscrita y cotizante a dicha Entidad de Seguridad Social.
Esto es, la condición de trabajadora obligada a ser inscrita, la define su Empleador en primer lugar y no ella como tampoco el Seguro Social, amén de que éste último tuvo la oportunidad procesal de hacerlo conforme la legalización que lo rige sin que ello haya acontecido. 12.º No tener por probado, cuando efectivamente lo está, que la vinculación laboral sucedida entre la actora y su empleador, fuente primigenia para que exista por la ley la obligación de afiliarse al ISS, se sucede cuando se presente la desafiliación de la trabajadora asegurada demandante por parte de su patrono. 13.º No tener por probado cuando en efecto lo está, que el ISS no demostró al plenario que dicha vinculación laboral contractual entre patrono y trabajador no se sucede y por el periodo de tiempo que abarca o cubre el periodo cotizado de cotizaciones. 14.º No tener por demostrado, estándole, que de contera las cotizaciones sucedidas y hasta el tiempo de desafiliación de la trabajadora asegurada demandante, tiene plena validez legal, si se tiene en cuenta precisamente que ellas son consecuencia obligada de dicha vinculación laboral contractual.
Considera la censura que el tribunal no solo desconoció el hecho cierto e irrefutable de que la actora cotizó para todos los riesgos cubiertos y por un periodo esquivamente a 124, 14 semanas, como así lo había certificado el mismo ISS, sino también la existencia misma de la afiliación legalmente efectuada por la actora: […] en primer lugar por la condición de trabajadora dependiente, en segundo lugar, al ostentar la condición de trabajadora independiente.
Esto bajo el entendido, que la sola vinculación laboral genera el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral, no habiéndose demostrado la ruptura de la misma. Esto es la fuente de dicha cotizaciones lo constituye la vinculación laboral contractual sucedida entre patrono y trabajador, por suerte que, al no haberse desvirtuado que la misma sucedió como en efecto así aconteció, necesariamente han de ser consideradas y por todo el tiempo certificado por el propio Seguro Social, para efecto de determinar el derecho a la pensión pregonada por la actora; por ello, incurre el Tribunal en el yerro acotado, al interpretar de manera errónea la norma en cita, pues debe conjugar los hechos espesados, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a la inequívoca conclusión con todo respeto de que la actora si ajustó y de manera suficiente el número de semanas a ella requeridas para acceder a la pensión incoada».
Insiste en que la afiliación de la trabajadora al ISS, «está revestida no solo de legalidad sino de legitimidad, por lo que, su condición de obligada a asegurarse y a obtener para sí el reconocimiento y pago de la prestación económicas y asistenciales peticionarias, está más que justificada y en todo cado ajustado a derecho». En apoyo de tales argumentos, transcribe la sentencia CC T- 827-1999.
Agrega que al no estar demostrada la correspondiente ruptura de vínculo laboral, mal podía el tribunal derivar un tiempo inferior de las 124,14 semanas efectivamente cotizadas como dependiente e independiente certificadas por el ISS, y consecuente advertir la no causación del derecho pensional, con lo cual llegó al quebrantamiento de la ley, no obstante, que es el juez quien determina la procedencia o no de una pensión y no la entidad de seguridad social.
Por último, admite que si bien la norma aplicable en situaciones como el sub judice, la determinaba «la fecha de calificación médica», ello no limita la potestad del juzgador funcional de propender como le corresponde «en el entendido de que ella, la fecha de calificación, no puede limitar el juicio que ha de hacerse por su parte, para determinar si en efecto procede o no el reconocimiento y pago de una pensión como lo es la pedida por la actora, más aun cuando, como acontece en el presente asunto, el Seguro Social no ha desvirtuado la legalidad la de … las cotizaciones efectuada por la actora al ISS y así aceptadas por éste, partiendo de la base que se dieron precisamente por ostentar durante todo el tiempo de su vinculación como afiliada, la condición y por ende la obligación de serlo, con arreglo a la ley».
VII. RÉPLICA Asevera que saltaba a la vista de cualquiera que conociera la técnica de casación, la defectuosa formulación del cargo, debido al revoltijo de argumentos exclusivos de la vía que permite a la Corte estudiar los hechos del litigio y las pruebas que los acreditan, con otros que solo cabe aducirlos cuando no media error de valoración probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal se apoyó en las pruebas documentales como el dictamen de calificación de invalidez de la actora (folios 8 a 11); el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folio 13); el resumen de semanas cotizadas por empleador (folio 14), y los comprobantes de pagos de aportes como trabajador independiente (folio 16).
A cada una de dichos elementos de convicción le dio la valoración que correspondía sin alterar o tergiversar su contenido. Así se afirma, por cuanto el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Huila, estableció como fecha de estructuración de la invalidez de la actora el 29 abril de 2002, premisa a partir de la cual la labor valorativa del ad quem se circunscribió a establecer el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización en el periodo reseñado por el artículo 39 de la Ley 100 en su redacción inicial; y fue precisamente con base en el reporte de semanas de folios 13 y 14, que determinó que « la actora entre el 31 de marzo de 1999, como trabajadora dependiente de Tejidos Leonor Ltda., y el 1.º de octubre de 2002, como trabajadora independiente, no realiza cotización alguna al sistema en pensiones, […].
De otro lado, si bien no se ocupó de la densidad de cotizaciones que efectuó la actora en toda su vida laboral, esto es, entre el 01/04/1980 al 30/05/2003, que dan un resultado de 124,14, como aparece en dicho reporte, lo cierto es que este hecho resulta irrelevante para efectos de determinar las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que se insiste, consistían en acreditar la actora 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fecha de estructuración de invalidez de la actora, por no encontrarse cotizando al 29 de abril de 2002, las cuales no satisfizo, porque en dicho periodo cotizo 0 semanas.
Con relación a los documentos contentivos de la Resolución 000088 de 2004 (folio 7), y de los comprobantes de pago de aportes como trabajador independiente y autoliquidaciones de folios 17 a 21, debe advertirse que no fueron contemplados por el tribunal, lo que implica que la acusación por apreciación equivocada está estructurada sobre supuestos que no son de la sentencia. Pero si aún entendiera la Sala que la acusación lo fue por falta de valoración, tendría que decirse que en ningún error protuberante incurrió el tribunal, pues de tales documentos no se infiere que al momento de la estructuración de la invalidez, la actora hubiere estado cotizando, ni que en el año inmediatamente anterior a ese estado, esto es, entre el 29 de abril de 2003 y 29 de abril de 2002, hubiese sufragado las 26 semanas mínimas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien los comprobantes de folios 18, 19 y 20, dan cuenta de aportes para pensión, estos corresponden a los ciclos de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, es decir, que fueron efectuados después de que la actora fue declarada inválida, razón por la que no pueden ser tenidos en cuenta para satisfacer las semanas mínimas exigidas por la referida disposición. En cuanto al comprobante de aportes del folio 17, observa la Sala que este corresponde al efectuado para el periodo de septiembre de 2002, pero para cubrir el riesgo de salud, al igual que los que aparecen en el folio 16, correspondiente a los periodos de abril, mayo y junio de 2002, y que precisamente por esa razón el tribunal no tuvo en cuenta al para efectos de su contabilización. Por su parte, de la resolución atrás citada, se deduce, por un lado, que el derecho pensional a la actora fue negado por « acreditar aportes durante 63 semanas, de la cuales o fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez»; y por otro, que aunque dicha densidad resulta ser inferior de la que demuestra el reporte de semanas cotizadas por la actora en toda su vida laboral en 124,14, en este se incluyen, se reitera, periodos de cotización que se efectuaron con posterioridad a la estructuración de la invalidez, los cuales si bien pueden tenerse en cuenta para efectos de una eventual pensión de vejez, no tienen incidencia frente al derecho a la pensión de invalidez que aquí se dirime, tal como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5478-2014.
Por tanto, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea de los artículos 41, (modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005), 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del «Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social»; 28 del Acuerdo 536 de 1974, y 48 de la Constitución Política.
En la demostración asevera que aun cuando el tribunal no se refirió de forma expresa a tales disposiciones, era evidente que hizo uso de ellas para «denegar las cotizaciones efectuadas por la actora», partiendo de la premisa errada de que las cotizaciones posteriores a la calificación médica no podía ser consideras para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora, toda vez que recurre a la fecha de calificación de la invalidez, cuando esta fue determinada por la aludida junta de calificación, sin entrar a considerar precisamente que es deber u obligación como juez, determinar con fundamento en tantas otras cosas, la pertinencia o no del reconocimiento y pago de una pensión como lo era la perseguida por la actora, pues a juicio de la censura, la susodicha calificación además de completar el otro requisito necesario para acceder a la pensión de invalidez, no constituye, como lo hizo ver el tribunal, la base fundamental que conllevara a determinar la no procedencia de la pensión pedida por la actora, en tanto a él y solo a él y no a la junta, era a quien le correspondía determinar la procedencia o no de una pensión reclamada.
Afirma que la declaratoria del estado de invalidez de la asegurada, era ajena al pronunciamiento de juez, en tanto era a él y no la junta quien debía determinar el derecho, por lo que al «basarse el juez Colegiado en el aludido dictamen para denegar el derecho» quebrantó las referidas disposiciones legales acusadas. Persiste en que el derecho no puede estar en manos de la junta regional de calificación de invalidez, pues el hecho que dicha entidad hubiere determinado una calificación retroactiva como en efecto lo hizo, no podía hacer nulos los aportes legalmente sufragados y mucho menos hacer inexistente un derecho al cual se accede, no por hacerse un esguince a la ley, sino porque la ley misma así lo estipula, y así lo había expresado en el cargo anterior.
En apoyo trascribe extractos de las sentencias de esta esta Corporación del 29 de septiembre de 1999, rad. 11910 y 12 de noviembre de 2008, rad. 34267. X. CARGO TERCERO Acusa la « infracción directa del Artículo 48 de la Constitución Nacional como VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con los artículos 25, 49 y 53 supra legal; en relación con los artículos 43 de la Ley 100 de 1993; en relación con el Artículo 145 del C. de P.L. y Seguridad Social; en relación con los Artículos 38, 39, 41 y 42 de la misma ».
Para la demostración del cargo, aduce que el tribunal ha debido tener en cuenta las disposiciones constitucionales mencionadas, pues solo de esa manera hubiere llegado a la conclusión de que la trabajadora asegurada, causó su derecho pensional que reclama, esencialmente, porque ella como trabajadora asegurada legalmente al ISS, «tiene derecho a que el Estado Colombiano le garantice el derecho a la Seguridad Social que siendo un servicio público, correspondería no solo a su favor sino también en favor de sus eventuales derecho habiente, sin importar siquiera con el usual respecto si tiene o no cotizadas ese número de semanas mínimas para acceder a la pensión, pues es deber u obligación del Estado – reitero- salvaguardar los intereses del desprotegido».
( Resaltado fuera del texto original.). Que al no proceder en la forma como debía, el tribunal negó a la actora el derecho a la seguridad social, el cual si bien no fue considerado como un derecho fundamental, sí se ha equiparado a tal categoría, por lo que «necesariamente ha debido permitir dicho juzgador funcional el derecho que se le niega a la trabajadora demandante y quien por demás ha demostrado no solo tener derecho por razón de su incapacidad, sino particular y especialmente por haber cumplido suficientemente con el requisito adicional de semanas cotizadas para acceder al derecho que pretende se le reconozca».
Apoyado en la sentencia T- 580 de 2007, que en su sentir debía ser aplicada al caso bajo examen, ante la flagrante vulneración del artículo 48 de la Constitución Política. XI. RÉPLICA Sostiene que «bastaba advertir que el acertado fundamento del Tribunal no era otro diferente al no haber realizado Venus del Socorro Rivera cotización alguna entre el 31 de marzo de 1993 y el 1 de octubre de 2002, al régimen pensional, estructurándose su estado de invalidez el 29 de abril de 2002», convicción a la que llegó con base en las pruebas del proceso.
XII. CONSIDERACIÓN Para encontrar infundado el segundo cargo, basta advertir que con fundamento en el dictamen de una junta de calificación de invalidez, el juez debe decidir, a su turno, si los requisitos de causación del derecho a la pensión de invalidez, están o no satisfechos. Eso fue lo que dirimió el tribunal con base en las pruebas del proceso y sin apartarse de lo que ellas registraban, como quedó dicho al resolverse el cargo anterior.
Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es lógico, pues no pueden comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo.
Respecto del tercer cargo, igualmente debe decirse que si bien es cierto el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe ser protegido por el Estado, no lo es menos cierto, que dicha garantía prevalecerá siempre y cuando el asociado cumpla con los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las normas que regían cuando se consolidaron.
Ninguno de esos supuestos acontecen en el caso bajo examen No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyanse la suma de $3.500.000, a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 27 de agosto de 2010, en el proceso que promovió VENUS DEL SOCORRO RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19