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SL4265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4265-2022 Radicación n.° 92551 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PÉREZ PINO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Pedro Pérez Pino contra Colpensiones para que corrija la equivocación en la que incurrió el ISS al cancelarle la indemnización sustitutiva sin tener la edad requerida, y en consecuencia, incluya todas las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de aquella prestación, y le conceda la pensión de vejez, descontándole lo pagado por aquel concepto, más, la indexación de las condenas.

Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 9 de octubre de 1955; que el ISS le reconoció una pensión por invalidez permanente parcial de origen profesional, mediante la Resolución 5094 del 10 de septiembre de 1996; que a través del acto administrativo 002514 del 27 de junio de 2003, la misma entidad le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $15.207.959; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente.

Relató que el 30 de enero de 2018 solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución SUB111270 del 25 de abril de esa anualidad, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en apelación. Al contestar Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, pero advirtió que no era procedente el reconocimiento pensional, ya que el demandante cotizó un total de 1.272 semanas, por lo cual las cotizaciones realizadas hasta 1996 «[…] fueron tenidas en cuenta en la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez», aclarando que las aportadas después del reconocimiento de esa prestación no podrían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez, de modo que lo que podía solicitar el afiliado era una devolución de aportes.

Explicó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, lo cierto es Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 3 que los 60 años de edad los cumplió el 9 de octubre de 2015, esto es, después del 31 de diciembre de 2014, límite máximo fijado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible mantener y reconocer la prestación bajo ningún parámetro especial.

Agregó que el accionante tampoco satisfizo los requisitos de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, confirmó el del a quo. El Tribunal se ocupó de determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante, por el hecho de haber otorgado una prestación de invalidez de origen profesional por la ARP de esa misma entidad, era compatible con la de vejez reclamada.

Con tal propósito, advirtió que no estaba en discusión que mediante la Resolución 5094 de 1996, el ISS le concedió al accionante una pensión de invalidez de origen profesional, Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 18 de agosto de 1989; que, posteriormente, el actor presentó una solicitud de indemnización sustitutiva por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media (RPM), y que a través de la Resolución n.º 002514 de 2004, se la otorgaron en cuantía de $15.207.959.

Explicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tenía su origen en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y precisó que ante el pago de dicha prestación, el beneficiario perdía la calidad de afiliado, conforme al parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990. Además, el precepto 24 de dicha norma consagró la no reafiliación. Recordó que en el Decreto 1730 de 2001 se estipuló la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas con las pensiones.

Resaltó que con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual, en los eventos en que el Sistema de Riesgos Laborales cubra prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el Sistema General de Pensiones debe proceder a la devolución de saldos si el afiliado se encontraba vinculado al RAIS, o la indemnización sustitutiva si lo estaba al RPM.

A renglón seguido, destacó: […] el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por parte del sistema de pensiones, prevista en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de vejez por no haber cumplido edad Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 5 y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos.

Pese a que, a su juicio, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva implicaba la renuncia a la pensión de vejez, analizó si para dicha calenda el demandante cumplía los requisitos exigidos para obtener el beneficio pensional, para lo cual solo contabilizó las semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento de aquella prestación de sustitución. En ese aspecto, puntualizó: En el caso bajo estudio, el demandante nació el 09 de octubre de 1955, según registro civil de nacimiento visible a folio 42, que mediante resolución No. 002514 del 27 de junio de 2003 el ISS le concedió la indemnización sustitutiva, para dicha calenda solo contaba con 47 años de edad, y 1.181 semanas cotizadas (fol. 13), para la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, 18 de agosto de 1989, tenía 33 años de edad y para la data en que le concedió la pensión de invalidez, tenía 40 años de edad. […] Por lo cual, es evidente que no estaba causado el derecho, como para predicar que se trataba de un derecho adquirido.

Y si en gracia de discusión se admitiera los argumentos del recurrente, quien insiste en que erró del Instituto de Seguro Social, al cancelarle la indemnización sustitutiva de vejez al actor, sin el cumplimiento de las normas legales existentes en ese momento, como tener 60 años de edad y la manifestación de no poder seguir cotizando, tampoco podría otorgarse en la medida que, si bien, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con 958 semanas cotizadas, siendo en principio beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y según lo previsto anteriormente, al demandante se le aplicará lo estipulado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, dado que alcanzó la edad mínima el 09 de octubre de 2015, es palmario que no mantuvo al régimen de transición, por los efectos de la modificación introducida por el Acto Legislativo Nº 001 de 2005 específicamente el Parágrafo 4º; ni tampoco tiene acreditadas las semanas requeridas en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9º de la ley 797 de 2003, que para el cumplimiento de la edad mínima, el 09 de octubre de 2017 (62 Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 6 años), para dicha fecha se necesita acreditar 1.300 semanas y tiene en su haber 1.272,43 (fol. 137 a 143).

Para soportar sus argumentos, citó la sentencia CSJ SL4399-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «cace (sic) y revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] 53 (declarado inexequible sentencia C452 de 2002) Decreto 1295 de 1994, artículo 14, 24 Acuerdo 049/90, 37 Ley 100/93, Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1730 de 2001 artículo 6, Ley 71 de 1988, Ley 776 de 2002 artículo 15, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975, de las citadas normas, incurriendo en error, apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia. Argumenta que en la providencia impugnada se aplicó de manera indebida el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que él en ningún momento ha declarado su imposibilidad de Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 7 seguir cotizando, por manera que la indemnización fue ordenada oficiosamente por la pasiva.

Explica que si bien el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los pensionados por invalidez, vejez y muerte, o quienes hubieren recibido la indemnización sustitutiva, no podrán afiliarse nuevamente para este seguro, en este caso no se trata de una reafiliación, sino, de una afiliación inactiva que se reactivó en el 2007, y que posteriormente la pasiva recibió los aportes para las contingencias de IVM.

Concluye que el colegiado aplicó de manera indebida las normas mencionadas anteriormente, y omitió aplicar la condición más beneficiosa. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la «falta de aplicación» de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 y 12 de la 797 de 2003; y 4 y 53 de la CP. Esgrime que el juez de apelaciones se equivocó al omitir la aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como del principio de la condición más beneficiosa al afiliado, el cual encuentra su fundamento jurídico en un núcleo de derechos consagrados en la Constitución, entre los que se incluyen el derecho irrenunciable a la seguridad social, la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la protección a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, la solidaridad social, la buena fe, el aseguramiento de los deberes sociales del Estado, la Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 8 condición según la cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, los cuales deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados a la legislación interna, entre los cuales se reseña el Protocolo de San Salvador.

Concluye que lo mencionado anteriormente es el núcleo de la condición más beneficiosa, de aplicación excepcional en el sistema de seguridad social cuando se trata del reconocimiento de las pensiones. Para soportar su posición, cita las sentencias CC T-190-2015, SU-120-2003 y SU-442- 2016. VIII. RÉPLICA Respecto al primer ataque, aduce que el recurrente no explicó cuáles fueron los artículos que supuestamente se debieron aplicar en lugar de los citados como aplicados indebidamente, de modo que le es imposible a la Corte llenar el vacío, y al no conocer cuáles son, no se puede pronunciar al respecto, debiéndose rechazar el cargo por carecer de técnica.

Añade que es inviable aducir la inaplicación de los artículos 14 y 24 del Acuerdo 049 de 1990, pues estos no son normas sustanciales de alcance nacional. Expone que no se puede tener en cuenta una norma por el hecho de ser más beneficiosa, si no se cumplen las condiciones para ello. Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que las dos prestaciones no son incompatibles entre sí, pero el reconocimiento de la pensión de vejez sí lo es con la indemnización sustitutiva otorgada.

Recalca que esta surge de una solicitud de parte, teniendo en cuenta la pensión de invalidez pagada por la ARL. Frente al segundo cargo, señala que no es aplicable la infracción directa, como quiera que el fallador sí tuvo en cuenta la norma adecuada, además de que los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 no rigen el caso en concreto, toda vez que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por haberse reconocido previamente una indemnización sustitutiva de vejez, y menos aún es beneficiario del régimen de transición. Precisa que las normas aplicables eran las citadas por el juez de segundo grado, y además, para reconocer una pensión de vejez, el afiliado debe contar con 1.300 semanas de cotización y la edad requerida, caso ajeno al presente, ya que no es posible contabilizar las semanas tenidas en cuenta para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión con miras a definir si se causó o no el derecho a esta.

IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se perfilan por la vía directa, entonces es claro que no hay controversia acerca de los siguientes presupuestos fácticos de la sentencia impugnada: i) mediante la Resolución n.º 5094 de 1996, el ISS le reconoció al demandante una pensión por invalidez de origen profesional a partir del 18 de agosto de 1989; ii) el actor Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 10 presentó solicitud de indemnización sustitutiva, la cual le fue otorgada a través de la Resolución n.º 002514 de 2004, en cuantía de $15.207.959;

(iii) cumplió los 60 años de edad el 9 de octubre de 2015; y (iv) tiene 1.272,43 semanas cotizadas en toda su vida. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el fallador de la alzada al denegar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante, por el hecho de que este recibió el pago de la indemnización sustitutiva por haberle sido reconocida la pensión de invalidez de origen laboral.

El artículo 15 de la Ley 776 de 2002, reza:

ARTÍCULO

15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 […].

Sobre esta previsión normativa, ha dicho la Sala que no constituye una imposición, pues a pesar de configurarse la hipótesis fáctica descrita, es decir, que el afiliado al sistema reciba una pensión de invalidez de origen laboral, no surge automáticamente en la AFP la obligación de pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si ha cumplido los requisitos legales para la causación de la Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación principal.

Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4399- 2018, en la que adoctrinó: A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.

Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.

Es por lo expuesto en el precedente citado que la Corte, en la sentencia CSJ SL3869-2021, precisó que la posibilidad de que el afiliado reciba la indemnización sustitutiva cuando Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 12 le sea reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, […] debe interpretarse como una opción de los pensionados y no como una imposición. Entre otras cosas, porque de entenderse como una imposición, ello supondría una violación al derecho al trabajo y a la seguridad social inclusiva de estas personas, la mayoría de las cuales tienen discapacidades y por ello tienen garantizados sus derechos en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Adicionalmente, porque la propia Ley 776 de 2002 en su artículo 10°, parágrafo 2°, admite la compatibilidad de pensiones de los sistemas común y profesional originadas en un evento distinto, de manera que no tendría sentido que luego en su artículo 15 prohibiera esa acumulación prestacional. En las condiciones reseñadas, queda claro que si el demandante no tenía causado el derecho a la pensión de vejez para la época en que le fue reconocida la indemnización sustitutiva, entonces esta era perfectamente viable.

En el caso contrario, es decir, si para ese momento el afiliado ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no tendría sentido el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1933. Pues bien, el Tribunal se ocupó de verificar este punto, y concluyó que el accionante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez al momento en que le fue otorgada la prestación sucedánea, ya que para esa época solo tenía 47 años de edad, y 1.181 semanas cotizadas.

El ad quem, incluso, miró si en todo caso accedería a la prestación deprecada el actor, y concluyó que ello no era posible, pues este cumplió los 60 años de edad después del 31 de diciembre de 2014, de modo que no podía pensionarse al abrigo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 13 758 del mismo año, además de que tampoco podía hacerlo con la Ley 797 de 2003, puesto que no tenía 1.300 semanas sino solo 1.272,43.

Estas inferencias del ad quem no fueron atacadas por el recurrente, de manera que continúan soportando la decisión definitiva de instancia que se asentó jurídica y fácticamente sobre ese argumento. De todas maneras, es evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues es cierto que si el demandante cumplió los 60 años de edad el 9 de octubre de 2015, ya no podía causar la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 solo extendió el régimen de transición pensional hasta 2014, lo que supuso su extinción para los años subsiguientes.

En esa medida, a Pedro Pérez Pino solo le restaba tener 1.300 semanas cotizadas, requisito que tampoco satisfizo. En consecuencia, al no estar demostrado que el actor tuviera derecho a la pensión al momento en que le fue otorgada la indemnización sustitutiva, como tampoco posteriormente a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 797 de 2003, concluye la Sala que no hay ningún motivo serio que conduzca al quiebre de la providencia confutada.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto del fallador plural. En suma, los cargos no prosperan. Radicación n.° 92551 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue PEDRO PÉREZ PINO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ