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SL4265-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4265-2020 Radicación n.° 72016 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA MARÍA SEGEBRE SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 24 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Leila María Segebre Santander demandó a Interbolsa S. A. en Liquidación Forzosa Administrativa para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de marzo de 2007 y finalizó sin justa causa el 30 de enero de 2013. En consecuencia deprecó condena en su favor por cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por no consignación del auxilio de cesantía; aportes a la seguridad social; daños morales y materiales causados por el despido injustificado; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios sobre todas las cantidades; el reajuste de los valores; los derechos que sean procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, entre otros hechos, en los siguientes: que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de asesora financiera, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada el 30 de enero de 2013, en atención a la intervención que de la empresa hizo la Superintendencia Financiera de Colombia; y que pactaron un salario de $3.000.000, junto con el pago de otras sumas de dinero como contraprestación directa del servicio como eran comisiones.

Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el «30 de enero de 2013» suscribieron un acuerdo de salario integral, en el cual quedó consignado que recibiría un salario de $6.695.000, el que comprendía un monto ordinario de $5.150.000 y como factor prestacional $1.545.000; que no hicieron ningún pacto de exclusión salarial sobre las comisiones y que estas a la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado, ni los aportes a la seguridad social sobre el salario realmente devengado; y que presentó reclamación el 21 de diciembre de 2012.

La entidad accionada al contestar el libelo introductorio se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario pactado, el no cumplimiento de la jornada máxima legal por tratarse de una trabajadora de dirección, confianza y manejo; y la terminación del contrato de trabajo por la intervención que hizo la Superintendencia Financiera.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que el único salario pactado era el estipulado en el contrato de trabajo suscrito el 1º de marzo de 2007, el cual fue reajustado con posterioridad a la suma de $3.195.000; que la demandante nunca devengó como contraprestación de los servicios prestados comisiones o sumas variables y que desde el día 1º de febrero de 2010 percibía únicamente un salario integral.

Agregó que la actora pretende convertir en comisiones Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 4 los pagos que de manera voluntaria le realizó el empleador más no como contraprestación directa de servicios; y que contrario a lo afirmado en la demanda, las partes sí celebraron pacto de desalarización, situación con la que la trabajadora estuvo totalmente de acuerdo, quien además nunca hizo manifestación, objeción, planteamiento o inconformidad alguna sobre el particular.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LEILA MARÍA SEGEBRE SANTANDER e INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 1º de marzo de 2007 y el 30 de enero de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la accionante los siguientes conceptos, debidamente indexados desde la fecha en que cada uno se hizo exigible: A. $562.581.01 por diferencia de CESANTÍAS. B. $4.784.75 por diferencia de INTERESES A LAS CESANTÍAS. C. $562.581.01 por diferencia de PRIMAS DE SERVICIO. D. $29.510.569.26 por diferencia de VACACIONES E. $26.692.708.03 por diferencia de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora LEILA MARÍA SEGEBRE SANTANDER, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, esto es, de acuerdo con el mayor valor de salario que corresponde a las comisiones, junto con los intereses moratorios que equivalen a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios y respetando el límite máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales, como salario base de cotización.

CUARTO: ABSOLVER a INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de $6.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió, sin imponer costas en la alzada.

El colegiado circunscribió el problema jurídico en determinar si lo recibido por la accionante a título de bonificaciones constituía salario; o, por el contrario, si dichos pagos se habían dado por mera liberalidad del empleador. Así mismo, señaló que debía establecer si la sentencia apelada era incongruente por haber declarado la ineficacia de una cláusula contractual.

El sentenciador señaló que para resolver tendría en cuenta toda la prueba documental obrante en el proceso, esto es, los contratos de trabajo y sus adiciones, la liquidación de prestaciones sociales, el otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 mayo de 2011, las copias de las prenóminas, los pagos de nóminas, «los acuerdos a los que la demandada pagó a los demandantes diferentes sumas de dinero a título de bonificación» y los correos institucionales.

También dijo que analizaría el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios de Leyla Bibiana Bonilla Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 6 Mazuera, Reiner García Lozano, María del Rosario Otálora y Diana Marcela Hernández. Después de referirse al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, así como a jurisprudencia sobre los pagos que constituyen salario, expuso que lo relevante en el presente asunto era determinar si la bonificación deprecada retribuía o no directamente el servicio prestado por la demandante.

Con fundamento en la documental referida dijo que la cláusula cuestionada [segunda del otrosí] establecía que la bonificación estaba asociada al desempeño colectivo de la organización, según los niveles definidos por la compañía para el periodo establecido y no constituía salario; que la causación obedecía al cumplimiento de los niveles colectivos de productividad y, además, señalaba unas fórmulas para la liquidación que se referían a la utilidad operacional de la mesa de dinero y del total de las mesas de la empresa.

De la prueba testimonial coligió que la bonificación, cuya causación era originada en el trabajo de todos los corredores, se liquidaba de manera mensual y que la periodicidad del pago era establecida por la trabajadora, quien en este caso lo hacía mensualmente. Del interrogatorio de parte que absolvió la demandante destacó el que hubiera admitido que la bonificación era causada y reconocida aun cuando ella estuviera en vacaciones, esto en razón a que había un acuerdo entre compañeros de que no se descuidaran los negocios, y por Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 7 ello, siempre, independientemente de que se prestara o no el servicio directamente, obtenía el valor de la bonificación. Agregó que la forma de causación y pago de la bonificación a discreción de la trabajadora fue corroborada por los testigos, quienes lo hicieron de manera unánime; que si bien la demandante señaló que a la producción neta se le restaba a la base salarial de ella, y a partir de allí se generaba el 40% de la comisión de manera proporcional porque siempre estuvo en el promedio, no desconoció que «dicha comisión no retribuía directamente el servicio prestado sino el trabajo de todos los corredores que pertenecían, no solo a la mesa de trabajo que ejecutaba la labor sino también el de otras mesas de trabajo», tal como lo dijo una de las testigos.

También encontró que dicha bonificación no era pagada directamente a la trabajadora en la nómina, sino que se abonaba, según la demandante y los testigos, en el «fbi» y generaba un interés si se dejaba un mayor tiempo, la cual podía ser retirada por el trabajador, pero previo aviso a la persona que manejaba dicha cuenta. Añadió que al principio se podía retirar en cuatro oportunidades por año, pero al final se podía hacer las veces que quisiera el subordinado.

Aseveró que, si bien la causación era mensual por producción de todos los corredores, la periodicidad del pago era discrecional del trabajador, previa solicitud al responsable del manejo. Aunado a ello, afirmó que su monto no se incluía para efectos de la declaración de renta porque dichos dineros se encontraban en la contabilidad de la Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa y, además, se adquirían determinados beneficios como los bonos Sodexo, y que a través de dicho fondo se les disminuía la retención en la fuente.

Con fundamento en lo expuesto discurrió que, el hecho de que tal bonificación fuera causada dependiendo del trabajo realizado de manera colectiva por los corredores que conformaban cada plataforma de negocios y no de manera individual, tal como lo reconoció en su interrogatorio la demandante, «cuando manifestó que se causaba aún sin prestar directamente el servicio, por ejemplo en los casos en que tomaba sus vacaciones», porque para tal efecto había llegado a acuerdos con sus compañeros, ya fuera de entregarle la comisión pactada o de cubrirla cuando estuviera en vacaciones, daba lugar a considerar «que dicha bonificación no es constitutiva de salario y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia».

Aunado a lo anterior, manifestó que no se podía desconocer que las partes le restaron la connotación salarial, de conformidad con el artículo 128 del CST y que tampoco se acreditó la existencia de un vicio del consentimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 9 fustigada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 55, 127, 128, 132 y 142 del CST; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 4 y 5 de la Ley 797 de 2003; y 30 de la Ley 1393 de 2010. Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que la denominada "bonificación" constituía factor salarial en virtud a la laboral (sic) realizada por la trabajadora. b. No dar por demostrado contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que la denominada "bonificación" se generaba y liquidaba de manera mensual, aunque su pago fuera supeditado a la voluntad de la trabajadora. c. No dar por demostrado estándolo que la denominada "bonificación" retribuía directamente el servicio personal prestado por la trabajadora. d. No dar por demostrado estándolo la habitualidad del pago de las denominadas "bonificaciones" a favor de la demandante.

Acusa como no valoradas las siguientes pruebas: 1. Certificado de ingresos y retenciones Año gravable 2009 en Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 10 donde se establece el pago de $48.500.000 pagos originados en la relación laboral. 2. Certificado de ingresos y retenciones Año gravable 2010 en donde se establece el pago de $30.343.000 pagos originados de la relación laboral. 3.

Certificado de ingresos y retenciones Año gravable 2011 en donde se establece el pago de $294.000.000 como otros pagos originados de la relación laboral. 4. Certificado de ingresos y retenciones Año gravable 2012 en donde se establece el pago de $ 102.500.000 como otros pagos originados de la relación laboral. Asimismo, se enrostra la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de María del Rosario Otálora Vanegas y Diana Hernández.

Expone que, en las certificaciones de ingresos y retenciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 consta que ella recibía otro tipo de ingresos que hacían parte de su salario, tal como se aprecia en el ítem denominado «OTROS INGRESOS ORIGINADOS DE LA RELACION LABORAL». Agrega que esa documental demuestra que devengaba mucho más de un 40% como factor no salarial, lo que implica, sin lugar a duda, el componente de los salarios devengados durante esos años.

Aduce que lo percibido como bonificaciones constituye salario, así hubiese existido pacto de desalarización, pues el mismo carece de eficacia en razón a la naturaleza de los valores devengados por dicho rubro, para lo que cita apartes de las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771 y CST SL, 10 dic. 1998, rad. 11310; y que los aportes a seguridad social Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 11 debieron haberse realizado con base en los estipendios realmente devengados.

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, señala que el sentenciador refirió a ese medio de convicción de manera superflua, pues si lo hubiese analizado correctamente habría detectado lo siguiente: Pues generalmente son muy poquitos los días de vacaciones al año donde nosotros los dispersábamos por todo el año, entonces pues realmente siempre cubríamos nuestro espacio de vacaciones y siempre percibí comisiones así estuviera de vacaciones porque pues nunca había un periodo muerto de meses donde yo no fuera a trabajar, siempre estuve trabajando, eran pocos los días que salíamos y al año pues cogíamos generalmente, pues, temporadas donde no dejábamos de laborar y siempre habían asistentes o compañeros responsables que ayudaban a seguir gestionando pues nuestra labor, porque los clientes seguían operando, nosotros por más que estuviéramos de vacaciones, la compañía no. Entonces eran clientes que estaban adjudicados a mi nombre porque yo los manejaba, pero también tenía asistentes y secretarias y compañeros de grupo de trabajo donde cada vez que íbamos de vacaciones pues hacíamos back up con el otro compañero entonces pues nunca se paraba realmente la sesión laboral." (Minuto 21:22).

Después de transcribir algunos apartes de las declaraciones de María del Rosario Otálora Vanegas y Diana Marcela Hernández Puentes, arguye que esta última fue enfática en afirmar que el salario estaba integrado por un monto básico más comisiones; que el pago de estas dependía del grupo o clasificación de trabajador comercial, fuera junior o senior; y que el Tribunal se equivoca al deducir que las comisiones «se reconocían de conformidad con el cumplimiento colectivo de productividad», pues su otorgamiento dependía de las metas individuales.

Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- La recurrente no controvierte argumentos que constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó a Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 13 la absolución de la demandada, tales como que: la periodicidad de la bonificación era establecida por los propios trabajadores; su pago no se realizaba directamente a la demandante, sino que permanecía en una cuenta de la empresa; y no se podía desconocer el pacto de desalarización celebrado, conforme al artículo 128 del CST, máxime que no se acreditó la existencia de vicio del consentimiento.

Los anteriores aspectos, en criterio del sentenciador, resultaban determinantes para establecer el carácter no salarial del pago, pues con base en ellos concluyó que «dicha comisión no retribuía directamente el servicio prestado sino el trabajo de todos los corredores que pertenecían, no solo a la mesa de trabajo que ejecutaba la labor sino también el de otras mesas de trabajo».

La omisión descrita impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 14 formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que la sentencia se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2. Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas que constituyen el báculo de la decisión. En el presente caso el colegiado formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, en los contratos de trabajo y sus adiciones, la liquidación de prestaciones sociales, el otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 de mayo de 2011 que alude a que las bonificaciones fueron asociadas al desempeño colectivo de la organización), las copias de las prenóminas, los pagos de nóminas, «los acuerdos a los que la demandada pagó a los demandantes diferentes sumas de dinero a título bonificación» y los correos institucionales.

Por tanto, era imprescindible que la censura acusara la errada valoración de los documentos anteriores, en especial, el otrosí del contrato de trabajo, medio de convicción que fue determinante para definir el carácter no salarial de la Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 15 bonificación deprecada, habida cuenta que de la cláusula segunda dedujo que la bonificación estaba asociada al desempeño colectivo de los trabajadores de la organización. Entonces, como los medios de convicción no fueron atacados por indebida valoración, los razonamientos obtenidos siguen soportando la decisión. 3.- Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.

Por ello, corresponde a quien imputa el error manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella acredita, labor que brilla por su ausencia respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues la censura simplemente limitó su argumento a transcribir apartes de las respuestas de la accionante, sin especificar, de manera clara en qué consiste el defecto valorativo ni su incidencia en la decisión. No obstante, si la Sala dispensara las falencias técnicas enrostradas, prontamente arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por las siguientes razones: Respecto de la falta de valoración de los certificados de ingresos y retenciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 no se observa desatino alguno que comporte al quiebre de la sentencia impugnada, pues lo que esos medios de convicción acreditan es simplemente unas cantidades percibidas por la Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante durante cada año como ingresos generados por la relación laboral, pero en manera alguna contienen elementos que permitan establecer el carácter salarial de las bonificaciones solicitadas, y menos aún, señalan los montos específicos que percibió la demandante por ese concepto.

Frente al interrogatorio de parte, absuelto por la actora tampoco se advierte defecto valorativo en su apreciación, como quiera que lo que dedujo el sentenciador de este medio de convicción es lo que en verdad admitió la demandante, esto es, que percibía la bonificación «así estuviera de vacaciones», pues «siempre había asistentes o compañeros responsables que ayudaban a seguir gestionando pues nuestra labor porque los clientes seguían operando», aceptación de la que se puede inferir, sin hesitación alguna, que la bonificación no se le cancelaba como contraprestación directa del servicio.

Por lo demás, es preciso señalar que en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según la cual solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el sub lite, no es posible incursionar en el análisis de las declaraciones testimoniales acusadas.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 72016 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LEILA MARÍA SEGEBRE SANTANDER contra INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento