Micelio
SL4265-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66731 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4265-2019 Radicación n.° 66731 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANALIDA DEL CARMEN AMADOR HENRÍQUEZ contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES ANALIDA DEL CARMEN AMADOR HENRÍQUEZ llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación voluntaria, a partir de que cumplió 48 años, junto con el retroactivo pensional, los intereses, la indexación de primera mesada y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de aprendizaje del 9 de febrero de 1976, prestó sus servicios a la demandada; que el 1° de julio de 1978 se vinculó, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de secretaria auxiliar; que el 15 de enero de 1992 el gerente de Empresas Públicas Municipales, amparado en el Acuerdo 023 de 1991 del Consejo de Barranquilla y en plan « ORION », le hizo un ofrecimiento para un plan retiro voluntario en el que se dijo que todo trabajador que renunciara voluntariamente en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de enero de 1992, se le otorgaría una bonificación ocasional y por mera liberalidad sin carácter salarial, por valor de $2.500.000 y tendría derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al 100 % del salario promedio del último año a la fecha del retiro, al cumplir 48 años de edad y que «la pensión ofrecida en esta carta no será adicional a la establecida en la Convención colectiva vigente, sino que es el reconocimiento expreso del derecho que la convención colectiva consagró para usted y que otorgamos mediante el ofrecimiento que le presentamos en esa comunicación».

Adujo, que el 17 de enero de 1992 dio respuesta a la carta donde le ofrecen el retiro voluntario y en su segundo inciso manifestó que se acogía a la oferta; que mediante Resolución n.° 514 del 30 de octubre de 1992, la extinta empresa municipal de Barranquilla aceptó su renuncia y ordenó cancelar lo ofrecido; que el 27 de junio de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la cual se acogió al retiro voluntario; que mediante Acto Administrativo n.° 0203 del 7 noviembre de 2007, la secretaría de hacienda distrital y el asesor de despacho del alcalde le negaron la pensión de jubilación; que el salario promedio del último año fue de $403.272,44 (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y aclaró que, de acuerdo a las resoluciones aportadas, la actora no era trabajadora oficial, sino empleada pública y que, por tanto, la jurisdicción ordinaria no era la llamada a conocer del proceso y que no tenía por qué reconocer la pensión de jubilación a la demandante, ya que nunca fue dependiente.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 287 a 290, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2012 (f.° 125 a 137, cuaderno principal), resolvió: 1.° DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA 2.°CONDENESE a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILL BARRANQUILLA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la señora ANALIDA DEL CARMEN AMADOR HENRIQUEZ una pensión mensual de jubilación voluntaria en cuantía de $2.326.115,76, a partir del 17 de enero de 2005, con sus respectivas, mesadas adicionales incrementos anuales y su correspondiente indexación. 3.°CONDENESE en costas a la parte vencida.

Tásense en la suma de $850.050 pesos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de decisión del 31 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de imponer costas en esta instancia y las de primera quedaron a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que fueron tres los argumentos de inconformidad del recurrente: i) que al extinguirse las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, lo mismo sucedió con todos los beneficios entregados por aquella; ii) que no existe prueba que demuestre la edad de la demandante y iii) que al momento del retiro del cargo, la actora era empleada pública y no trabajadora oficial.

Con relación al primer reproche, señaló que carece de validez y es desvirtuado con el Acuerdo Distrital n.° 006 de 1999 y el Decreto Distrital 192 de 1999, actos administrativos que ordenaron liquidar el fondo de pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y dispusieron que la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiera las obligaciones pensionales de la extinta entidad.

Por su parte, frente al segundo asunto, la demostración de la edad, a folios 16 y 19 del cuaderno principal obra fotocopia del registro civil y de la cédula de ciudadanía de la petente que la acreditan. Respecto al tercer reparo, indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado acogidos por esta Corporación, se trata de un establecimiento público de orden municipal con patrimonio propio, por consiguiente, sus servidores tienen por regla general la calidad de empleados públicos; que puede inferirse que en principio la jurisdicción laboral no era la competente para resolver la litis; sin embargo, basta la manifestación de la demandante sobre la existencia de un contrato de trabajo para que la jurisdicción del trabajo y la seguridad social conozca y de defina mediante sentencia las pretensiones.

Enseguida, entró a estudiar si era procedente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional, para lo cual advirtió que de las manifestaciones efectuadas en el libelo demandatorio y de las documentales que obran a folios 7 a 12 del cuaderno principal, se colegía que el ofrecimiento hecho a los trabajadores de acogerse al plan de retiro voluntario por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, brindaba como beneficios la posibilidad de otorgarles una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional para entonces vigente.

Señaló, que si bien es cierto el reconocimiento y otorgamiento de la citada pensión encontraba sustento en el Plan Orion de retiro voluntario de personal, no es menos que los beneficios que se derivaban de su aceptación por parte de un trabajador provenían de manera directa de una CCT que al parecer establecía reglas pensionales a un grupo determinado de trabajadores; que a folios 237 a 272 del cuaderno principal, se observa al plan de oportunidad de retiro voluntario; que en dicha documental se establecen las pautas y las etapas en las que se ejecutará el programa y, además, la extensión de algunos beneficios de la convención colectiva para quienes se acogieran, pero que dentro de tales beneficios que aparecen impresos en el documento en aquel, aportado por la demandada, no se registra la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional.

Sumado a lo anterior, añadió que el mencionado beneficio al tener como fuente directa una convención colectiva de trabajo era necesario que se aportara al plenario el texto convencional de esta, por cuanto, antes de reconocer el derecho, además de verificar el cumplimiento de requisitos o exigencias, es indispensable tener certeza de la existencia de la norma legal o convencional en que se fundamenta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case (f.°11, cuaderno de la Corte), […] la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA […] y en su lugar condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por violación indirecta, […] de los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Nacional y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Nacional y de los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18, 21, 259, 260 (derogado por el 289 de la ley 100 de 1993) del C.S. del T y SS y del acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 emanado del Honorable Consejo (sic) de Barranquilla, el Decreto 192 del 21 de julio de 1999, por el cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asume el pago de las prestaciones y pensiones de los extrabajadores de las extintas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.

Además, violo indirectamente el artículo 304 del CPC. Para la demostración del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, señala que el ad quem no quiso ver y no esculcó detenidamente la prueba reina del proceso que es la carta del oferente en la que se le concede la pensión de jubilación que voluntariamente le ofreció la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (f.° 12, cuaderno principal) y no fue valorada, pues solo le importó el texto de la convención colectiva que no estaba aportada al expediente para negarle el derecho; que para cualquier persona que lea detenidamente dicha carta solo se imagina que hay que esperar a los 48 años de edad, requisito de causación y que la convención colectiva desapareció con la liquidación de la entidad.

Agrega, que la obligación de conceder la pensión voluntaria tiene su asidero jurídico en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, emanado del Consejo de Barranquilla, en el Plan Orion, en el Decreto 192 del 21 de julio de 1999, por lo que no se debía tener en cuenta la convención; cita el artículo 21 de CST y dice que existe violación indirecta de esa norma cuando se echa de lado la prueba de la carta de ofrecimiento de la prestación, para exigir una prueba que es inocua, inservible, inoperante en el expediente y que nada tiene que ver en el sub examine; que la pensión reclamada no es convencional por lo que ese pacto no es la prueba a aportar, sino la citada carta.

Insiste, en que con el desconocimiento de la carta de ofrecimiento de la pensión, está violando indirectamente el artículo 48 y 53 de la Constitución y le estaba cercenando el derecho más sensible del ser humano que es la seguridad social y que, igualmente, vulnera el artículo 29 de la Carta Política «gracias a que dejo de concluir el retiro voluntario admitido mediante resolución número 514 donde las extintas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA acepta que se perfeccionó el ofrecimiento hecho y solo hay que esperar la edad o sea el requisito de causación del derecho».

Asegura, que el Tribunal tenía todo a su alcance para concederle el derecho y no lo hizo como, por ejemplo: 1.Tenía Copia del Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito entre mi poderdante y la extinta Empresas Publicas Municipales de Barranquilla. 2.Tenía lo más importante y es la Carta de Ofrecimiento de la Pensión a mi poderdante, ofrecimiento condicionado por una sola cosa, solo hasta cuando cumpliera los 48 años de edad. 3.Tenía la carta que mi cliente le dirige a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, donde acepta el ofrecimiento. 4.Tenía a su disposición la resolución número 514 de 1992, donde las extintas EN PRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA acepta lleva hasta un acto administrativo la aceptación hecha por mi cliente. 5.Tenía la liquidación de prestaciones sociales para establecer el salario promedio. 6.Tenía el Decreto 192 del 21 de julio de 1999, donde el DISTRITO ESPECIAL INDUISTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA asume el pago de la pensión objeto de la presente demanda. 7.Tenía la fotocopia de la cedula de ciudadanía de mi poderdante donde se deducía el cumplimiento de la edad. 8.Tenía la resolución número 0203 del 07 de noviembre de 2007, resolución que le niega el Derecho a mi cliente, con un argumento diferente al de la honorable Magistrada, pero que acepta que mi cliente nació el 13 de enero de 1957.

Trascribe el artículo 304 del CPC y advierte que se vulneró indirectamente, porque no se hizo un examen crítico de las pruebas, no analizó el contenido de la carta que le envió el oferente, solo interpretó que debía estar en el expediente la convención colectiva, cuando a la luz de cualquier entender, esa pensión ofrecida es voluntad de las partes, allí no operan las dos, se hace un ofrecimiento producto de un estudio minucioso de la política económica amparado en el Plan Orion.

Por lo tanto, la convención no tiene ninguna importancia y cumplió los 48 años la convención ya no estaba vigente (f.° 7 al 11, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en este caso resulta defectuoso, porque si bien pide que se case la sentencia de segunda instancia, el censor tampoco le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Juez colegiado, ya que no señaló si se debía confirmar, modificar o revocar el fallo del a quo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre este tema, esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

No obstante, si con laxitud se entendiera que lo pretendido es que se confirme la sentencia de primera instancia al haber impuesto condenas a su favor, ello no conlleva a nada, toda vez que comete otra serie de errores que impiden un pronunciamiento de fondo. 2. Proposición Jurídica Sea lo primero señalar que la recurrente no indica ninguna modalidad de violación de la ley sustancial respecto de las normas que acusa, sin embargo, al estar el cargo dirigido por la vía indirecta se entiende que se trata de aplicación indebida.

Incluye normas de carácter procesal, como es el artículo 304 del CPC, que por sí sola no es suficiente para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, pues la acusación se debió plantear como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal.

Frente a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Así mismo, se refiere al Acuerdo 0023 del Consejo de Barranquilla y al Decreto 192 del 21 de julio de 1999, por el cual el Distrito Especial Industrial y Portuario de dicha ciudad, asume el pago de las prestaciones y pensiones de los extrabajadores de las extintas Empresas Públicas Municipales de la mencionada ciudad, que no tienen categoría de norma sustancial de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas del proceso.

Así lo ha expuesto esta Corporación en providencia CSJ SL, 14 ag. 2008, rad. 15912, reiterada en la CSJ SL3502-2019, en la cual sostuvo que: Al efecto, se memora que las resoluciones, decretos distritales o municipales, los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales no son normas de alcance nacional y, por tanto, para formar parte de la violación jurídica atribuida al fallo, apenas pueden ser considerados como pruebas del proceso, susceptibles de generar errores de hecho o de derecho en su apreciación, por lo que deben ser singularizados y expresados de esa manera en la demanda.

Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2008, rad. 15912, cuyo tenor literal dice: Adicionalmente, y como acertadamente también lo destaca la réplica, en la proposición jurídica de los tres cargos que plantea contra el fallo el recurrente incluye la violación de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que como reiteradas veces lo ha dicho la jurisprudencia, por ser disposiciones de alcance estrictamente local no constituyen preceptos legales sustantivos, de orden nacional, tal y como lo exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral para formar parte de la violación jurídica atribuida al fallo, sino que, apenas pueden ser considerados como pruebas del proceso, susceptibles de generar errores de hecho o de derecho en su apreciación, por lo que deben ser singularizados y expresados de esa manera en la demanda.

Aunado a ello, se refiere a los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST, que son principios generales y no constituyen una norma de carácter sustancial, pues ninguno de ellos por si solos consagran derechos concretos en materia, salarial, prestacional o indemnizatoria, ni mucho menos de carácter pensional que es el derecho reclamado.

Sobre dicho aspecto, en sentencia CSJ SL17213-2015, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.

Ahora bien, aunque que esta Sala ha sostenido que las normas constitucionales tienen carácter sustancial, porque la CN es de aplicación directa, goza de fuerza normativa vinculante y sus normas pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (CSJ SL045-2019), pudiendo ser llamadas a conformar la proposición jurídica en la demanda de casación; lo cierto es que la recurrente no desplegó ningún ejercicio argumentativo para sustentar la violación de las normas constitucionales que acusa, es decir, que no demuestra qué relación tienen con el derecho debatido y por qué el fallador de segundo grado las trasgredió, lo mismo ocurre con los artículos 259 y 260 del CST. 3.

Respecto a la vía escogida Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

En otras palabras, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrentes no observó. Lo anterior, por cuanto la censura no señala con claridad cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; a folio 17 del cuaderno de la Corte, cita una serie de medios de prueba que considera tenía a su alcance el ad quem para concederle el derecho, pero no indica de modo objetivo el contenido de esos elementos de juicio, lo que demuestran como tampoco señala si fueron indebidamente apreciados o no valorados ni la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; respecto a la carta de ofrecimiento de la pensión que es la única prueba en la que sustenta la posible equivocación, acusa su falta valoración, lo cual no resulta acertado, ya que esta si fue tenida en cuenta por el Tribunal para adoptar su decisión y no ataca todas las pruebas que sirvieron de base al fallo, como lo es el denominado Plan Orion. 4.

No controvierte todos los fundamentos del fallo La censura no controvierte, como es su obligación, todos los fundamentos del fallo para lograr derruirlo, pues dejó libre de ataque la conclusión de que dentro de los beneficios convencionales que aparecen de manera expresa en el documento aportado por la demandada denominado Plan Orion, no se registra el de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Por ello, la sentencia acusada mantiene su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL12298-2017 señaló que: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 5. La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANALIDA DEL CARMEN AMADOR HENRÍQUEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00